ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de febrero de 2013, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a Sala encuentra probado que en contra del señor H. H. I. se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, se libró orden de captura el 26 de abril de 2005, la cual se hizo efectiva ese mismo día y el 15 de agosto de 2006 recobró su libertad.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad La Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
(…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue fundamentada con dos indicios graves de responsabilidad La Sala, luego de analizar el material probatorio obrante el proceso, advierte que la Fiscalía General de la Nación incurrió en unas irregularidades al momento de definir la situación jurídica del procesado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues desconoció la exigencia normativa que le imponía fundamentar dicha medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y porque no soportó con otros medios probatorios la única declaración con la que contaba.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Contraria a derecho / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]s claro que tal sindicación no era suficiente para dictar la medida de aseguramiento, lo cual evidencia que la Fiscalía General de la Nación profirió una decisión contraria a derecho y no cumplió con la obligación de verificar que se cumplían los requisitos formales y sustanciales para privar de la libertad al señor H. H. I., pues, como se vio, se limitó a otorgar pleno valor probatorio a una declaración que carecía de soporte.
En efecto, la Sala observa que la Fiscalía tuvo como cierto y contundente el señalamiento que en contra del procesado realizó el testigo y no buscó otro medio probatorio que fuera concluyente para la imposición de la medida de aseguramiento, como tampoco analizó las indagatorias rendidas en el proceso, pues en dos de ellas los declarantes manifestaron, de manera contundente y consecuente, que el señor H. I. no tenía responsabilidad alguna, pues era un civil al que había contratado para el transporte de una remesa, sin que este tuviera participación o conocimiento alguno de las conductas delictivas que se investigaban.
Por consiguiente, como la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor H. I. resultó contraria al ordenamiento legal, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos.
En sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL - En privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Pues bien, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00404-01(50326) Actor: HASTHEN HIGUERA IRURITA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por desconocimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento e indebida valoración probatoria al momento en que se impuso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta[1], que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.-DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados a los actores HANSTHEN HIGUERA IRURITA (víctima) y SHANON SHAKIRA ARLETH HIGUERA IRURITA con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HANSTHEN HIGUERA IRURITA “SEGUNDO.-DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores HANSTHEN HIGUERA IRURITA (víctima) y SHANON SHAKIRA ARLETH HIGUERA IRURITA con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HANSTHEN HIGUERA IRURITA.
“TERCERO.– En consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: - HANSTHEN HIGUERA IRURITA (víctima) Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - SHANON SHAKIRA ARLETH HIGUERA IRURITA (hija de la víctima). Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“CUARTO.- CONDÉNASE a las entidades accionadas a la Nación – Fiscalía General de la Nación pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($17`987.119,00). “QUINTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda El 10 de marzo de 2008[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor Hasthen Higuera Irurita, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Shanon Shakira Higuera, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. 1.2 Hechos Se relató -en síntesis- que el señor Hasthen Higuera Irurita fue capturado en abril de 2005, sindicado de varios delitos, que la Fiscalía 31 Delegada para los Derechos Humanos de Villavicencio profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego profirió resolución de acusación en su contra.
Señalaron que la anterior resolución fue apelada y el recurso fue resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Meta que precluyó la investigación. Manifestaron que el actor recobró su libertad el 14 de agosto de 2006, después de permanecer 16 meses retenido. Afirmaron que, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Higuera Irurita, se les causaron perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados por las demandadas. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 5 de junio de 2009. Una vez admitida la demanda y, notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, la que se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo.
Precisó que la detención del señor Higuera Irurita no fue injusta y que si alega que sufrió un daño con la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, este no fue antijurídico, pues el actor estaba en la obligación de soportarlo, por cuanto en la investigación existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
Expresó que la providencia proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Meta, mediante la cual se precluyó la investigación, se fundamentó en una nueva valoración probatoria, pues las pruebas recaudadas para imponer la medida de aseguramiento no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, el funcionario judicial lo absolvió, pero ello de manera alguna le resta mérito probatorio a los medios de prueba que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento.
Aseguró que con el material probatorio allegado al proceso es imposible configurar una falla en el servicio que le sea imputable, razón por la cual las pretensiones deben negarse[3]. 2.1. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 26 de abril de 2011[4], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[5]. 2.2.1.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida impuesta al actor no fue injusta, pues estuvo fundada en las pruebas legalmente aportadas a la investigación y no se vulneró ningún derecho fundamental, además dijo que se cumplieron los requisitos que exige la ley penal, como también los indicios graves de responsabilidad requeridos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos.
Adicionalmente, manifestó que este es uno de los casos en el que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución con la recta administración de justicia. Por último, señaló que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia no puede ser considerada como generadora de un daño, por cuanto la fiscalía ordenó la medida de aseguramiento con observancia del material probatorio allegado al proceso penal[6]. 2.2.2.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 26 de febrero de 2013[7], el Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Al respecto, puntualizó (se transcribe literal): “… la Sala concluye que habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, estando llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal del señor HANSTHEN HIGUERA IRURITA, que a la postre culminó con Resolución absolutoria, tomando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia. “Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que en la detención se hayan cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental de la libertad.
“Luego, teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que no le cabe razón a la demandada Fiscalía General de la Nación, cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que su agente al privar de la libertad al aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica, lo hizo observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tal decisión y que era una carga que debía soportar el investigado”. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Los argumentos de su inconformidad se centraron en señalar que: - La detención se adecuó a los requerimientos que señala la ley, de modo que la medida no fue desproporcionada ni violatoria de la ley, menos abiertamente arbitraria. - El demandante no cumplió con la carga probatoria, pues se limitó a solicitar la indemnización de los perjuicios, aportando como sustento de los hechos y pretensiones el proceso penal que terminó con preclusión, cuando debió demostrar el error o la ilegalidad de la decisión. - El alcance del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal no es solo la existencia de un fallo absolutorio o proveído equivalente, sino que la decisión que se dicte esté soportada en alguna de las causales, como lo son: que el hecho no existió, la conducta no constituyó delito o el procesado no lo cometió. - La vinculación al proceso penal, la resolución de la situación jurídica con medida de aseguramiento y la acusación fueron proferidas dentro del marco de la ley penal sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios a favor del demandante. 5.
Trámite en segunda instancia Por auto del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto; el 9 de abril de 2014, fue admitido por esta Corporación y en proveído del 4 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 5.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en primera instancia, adicionalmente señaló que, al no haber incurrido en un procedimiento ilegal, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó y, por ende, el daño que pudo sufrir por la vinculación a la investigación no tiene el carácter de antijurídico, como tampoco obedeció a una falla en el servicio de la administración de justicia ni a un error judicial[8]. 5.2.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de febrero de 2013, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[9]. 2.2 El ejercicio oportuno de la acción En los eventos de privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[10].
En el sub lite, se tiene por establecido que el actor recobró la libertad el 16 de agosto de 2006[11], de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 17 de agosto de 2008 y como aquella se interpuso el 10 de marzo de 2008, no hay duda que se presentó dentro del término de ley. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes En este asunto, Hasthen Higuera Irurita (afectado directo con la medida), en nombre propio y en representación de su hija Shanon Shakira Arleth Higuera, fue quien promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que Hasthen Higuera Irurita fue la persona que resultó vinculada al proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación y que la menor a quien representa es su hija[12].
Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2 Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dicha entidad se les imputan los daños objeto de la controversia.
En cuanto a su legitimación material, se analizará si participó o no en la determinación del daño, al momento de analizar de fondo el asunto. 4. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 4.1. El 26 de abril de 2005, el Fiscal Especializado Destacado ante la Fuerza de Tarea Conjunta dio apertura de investigación contra varias personas, entre ellas, Hasthen Higuera Irurita y libró las respectivas órdenes de captura, que, para el caso del demandante, se hizo efectiva ese mismo día[13]. 4.2.
En providencia del 5 de mayo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito, Unidad 31 adscrita a la UNDH y DIH de Villavicencio, le definió la situación jurídica a Hasthen Higuera Irurita con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, como autor del delito de concierto para delinquir y cómplice de homicidio agravado.
Como fundamento de su decisión manifestó (se trascribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “Respecto de Hastein Higuera Irurita, obra la declaración del señor JOSE ALIRIO GARZON BONILLA que lo señala como un integrante del grupo ilegal y la persona que se encargo de llevar las cajas en las que al parecer llevaban el cuerpo de alias MOROCHO y enterraron en predios del señor GARZÓN BONILLA, por lo que estaría presuntamente incurso en el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR en calidad de autor y cómplice en el homicidio de por lo menos alias el MOROCHO, pues de acuerdo a las declaraciones que obran hasta el presente momento, el fue la persona encargada de transportar los cuerpos hallados en unas cajas de cartón, en el vehículo de su propiedad, no podemos deducir que hubiera transportado otra cosa, pues porque precisamente se encontraron fue restos humanos, restos desmembrados, mutilados, las explicaciones dadas por el señor sindicado no son del recibo para el Despacho, pues si bien su labor era la de conducir un carro de servicio público, hacer acarreos como es posible y como explica que deje su carro prácticamente abandonado, justo en el momento en que se cargan las cajas, se haga el desentendido tanto al subir como al bajar dichas cajas.
“La colaboración de HASTEIN hasta el presente al parecer fue posterior, por lo que deberá responder por este hecho (folios 99 a 100 del cuaderno 1). 4.3. El 21 de abril de 2006, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación contra el actor como probable cómplice responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los señores Wilson William Plazas Valdez y Nelson Vega Jaramillo y precluyó la investigación en su favor por el delito de homicidio de Giovanny Yepes Cuéllar y concierto para delinquir,[14] para lo cual expuso (se transcribe como aparece en el original, incluso con errores): “Se fundamentó la acusación en el testimonio de JOSÉ Antonio Fruto del análisis integral de la prueba en relación con el delito de concierto, el despacho ha de concluir que no resulta clara su vinculación al grupo armado ilegal, situación que es corroborada no solo por HECTOR PINEDA LOPEZ sino por el mismo JOSE ALEXIS QUEVEDO GAMBOA en las postrimerías del cierre del ciclo instructivo, quienes aseguran que dicho señor apenas era un civil ajeno al grupo, dando cabida a la duda en relación con la presunta pertenencia al grupo armado al margen de la ley, razón por la cual se PRECLUIRÁ la INVESTIGACIÓN en relación con dicho cargo, en aplicación del IN DUBIO PRO REO.
“Sin perjuicio de lo anterior consideramos que frente a los homicidios de NELSON VEGA JARAMILLO y WILSON WILLIAM PLAZAS VALDEZ existen elementos de juicio que denotan participación en grado de complicidad por parte del señor HANSTEN HIGUERA, pues pese a no ser parte del grupo, extrañamente si fue él quien en las dos ocasiones participó en el traslado de los cuerpos de dichas víctimas con destino a los predios de la ladrillera La Paz; de ello se da cuenta en el expediente a través de los mismos dichos del encartado, que han sido corroborados por lo referido por HECTOR PINEDA y JOSE ALEXIS QUEVEDO, en tanto que de un lado se dice que HANSTEN fue quien llevó el cuerpo de MOROCHO a la ladrillera, y por el otro, de algunos testimonios de oídas se conoce que el otro de los cuerpos que llevó HANSTEN a ese mismo predio fue el de NESLON VEGA JARAMILLO, no obstante ser de oídas esto último si coincide con lo referido por GARZÓN BONILLA.
“Ahora bien, nótese que es JOSE ANTONIO GARZON BONILLA quien refiere en uno de sus apartes que cuando llevaron el segundo muerto le pidieron la herramienta y luego llego HANS con las cajas de cartón que se veían ensangrentadas por lo que se paró a reclamarle a HANS que si era conciente de lo que estaba haciendo y fue en ese momento cuando observó la buseta toda ensangrentada.
Pero adviértase además que HANSTEN HIGUERA era conocedor de que éstos sujetos (PAISANO, GUAVIARE, PINEDA y demás), eran integrantes del grupo de autodefensas en Miraflores. “…” “Por virtud de lo anterior, es posible que HIGUERA IRURITA no haya participado materialmente en la consumación de éstos dos homicidios, pero de las manifestaciones de los testigos citados concluye esta delegada que en contra de dicho encartado si concurren indicios tales como la mentira en el sentido de querer ocultar algo que es evidente, es decir que por las condiciones en que fueron transportados esos cuerpo, era imposible no percatarse del contenido de las cajas, luego sabía que lo que llevaba en realidad eran cadáveres; el indicio de cercanía al grupo en tanto que contribuía al desarrollo de actividades ilegales relacionadas con narcotráfico tal y como se desprende no solo de los dichos de JOSÉ ANTONIO sino de lo depuesto por VENTE BENÍTEZ.
Consecuencia de lo anterior será proferir resolución de ACUSACIÓN en contra de HANSTEN HIGUERA IRURITA por estar dados los presupuestos sustanciales del artículo 397 del C.P.P., por el delito de homicidio en las personas de NELSON VEGA JARAMILLO y WILSON WILLIAM PLAZA VALDEZ, a título de complicidad. “Como no se evidencia participación frente al homicidio de GIOVANNY YEPES CUELLAR se le precluirá por éste reato”. 4.4.
Contra la anterior resolución, el apoderado del actor en el proceso penal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4.5. En proveído del 30 de junio de 2006 se resolvió el recurso de reposición, se ordenó reponer para modificar el cargo de homicidio endilgado a Hasthen Higuera Irurita, en el sentido de suprimir el agravante al que se refiere el artículo 104 numeral 7 del C.P. y dejar el tipo penal de homicidio del artículo 103 del mismo código, en concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Wilson William Plazas Valdéz y Nelson Vega Jaramillo a título de complicidad.
La providencia mencionada repuso de forma parcial la resolución de acusación, por ello y con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, el expediente fue enviado a la Fiscalía Primera Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, en proveído del 14 de agosto de 2006, revocó la resolución de acusación proferida el 21 de abril de 2006 contra Hasthen Higuera Irurita como cómplice responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Wilson Willian Plazas Valdez y Nelson Vega Jaramillo.
Como consecuencia, precluyó la investigación, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Higuera Irurita en resolución del 5 de mayo de 2005 y ordenó su libertad inmediata, para lo cual libró la correspondiente boleta de libertad. La Fiscalía adujo (se transcribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “Sin embargo, el testimonio de GARZÓN BONILLA aparece desvirtuado con las indagatorias de JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA y HECTOR PINEDA LÓPEZ, cuando dicen que HANSTEN nada tiene que ver en el homicidio de NELSON VEGA y WILSON WILIAM PLAZAS por no haber estado en la comisión de ese horrendo crimen.
Así contesto ALEXIS cuando le preguntaron sobre la participación en pudo haber incurrido HANSTEN: ‘Esto el chino ese HAS ese man no tiene nada que ver nada en el grupo, ese man no es paramilitar, es un civil, respecto de los homicidios el nunca estuvo tampoco que yo le haya dado orden de matar a alguien tampoco, el muchacho simplemente se le dijo fue que llevara una remesa, eso fue lo que se le dijo, pero nunca se le dijo a él que fuera a llevar un muerto, le pagué veinte mil pesos por la remesa, YO LE DIJE LLÉVEME UNA REMESA que NELSON BAJABA y el fue el que hecho eso, pero el nunca sabia de pronto que fue que le echaron un muerto al carro y en el tiempo que yo estuve en ese pueblo únicamente se ocupó esa sola vez, nunca más se había ocupado y nunca más se volvió a ocupar.
“De igual manera, el sindicado HECTOR PINEDA LÓPEZ al referirse a HANSTEN en su indagatoria sostiene que a éste le dieron la orden de llevar una remesa sin tener conocimiento que clase de mercancía fue la que transportó, y así lo narró: ‘…ahí el que lo mató fue BRAYAN, y EL NEGRO JUAN CARLOS y NELSON lo descuartizaron al pie de la electro bomba donde bombean agua debajo de las escaleras mejor dicho, ellos dentraron (sic) con el MOROCHO lo traían engañado de la calle que le iban a dar un pucho de mercancía que para venderla y fue engañado allá y ahí es cuando entró BRAYAN y lo mató, yo no se si ese mismo día o al otro día fue que lo llevaron en cajas para la ladrillera, pues PAISANO le dio la orden al civil HANS porque él no trabajaba con ellos, como a PAISANO le tenían miedo y se encontró en la calle y le dijo a civil que le hiciera el favor y le llevara una remesa al cucho JOSÉ yo estaba ahí por el lado del esquinazo cuando él le dijo eso a civil y le preguntó que a donde estaba y se fue y recogió las cajas junto con el NEGRO JUN CARLOS y de ahí el civil no se dio cuenta si era un muerto o no era remesa…”.
“Estas versiones, nos muestran claramente que HANSTEN HERRERA IRURITA no tuvo ninguna participación en la muerte de WILSON y NELSON, ni como coautor o cómplice, mucho menos que se hubiera concertado con los homicidas antes del horrendo crimen, para ayudarles a eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación adelantada en su contra; pues la actuación que realizó este procesado, no fue más que la de prestar el servicio de transporte.
“Situación, que nos obliga a revocar la resolución de acusación proferida por la primera instancia contra HANSTEN HERRERA IRURITA, debiéndose en su defecto precluir la investigación a su favor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 de C.P.P.” (folios 159 a 163 del cuaderno 1). 4.6. Se estableció que el señor Higuera Irurita recobró su libertad el 15 de agosto de 2006[15]. 5.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[16]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Hasthen Higuera Irurita se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, se libró orden de captura el 26 de abril de 2005, la cual se hizo efectiva ese mismo día y el 15 de agosto de 2006 recobró su libertad. 6.
Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. Revisado el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año[17] efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[18], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En las condiciones analizadas, se encuentra demostrado que el señor Hasthen Higuera Irurita fue privado de la libertad con ocasión de una investigación penal que culminó con preclusión a su favor, debido a que se determinó que no tuvo participación, ni como autor ni cómplice, en los delitos que se le imputaron. La Sala, luego de analizar el material probatorio obrante el proceso, advierte que la Fiscalía General de la Nación incurrió en unas irregularidades al momento de definir la situación jurídica del procesado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues desconoció la exigencia normativa que le imponía fundamentar dicha medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y porque no soportó con otros medios probatorios la única declaración con la que contaba.
En efecto, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 –vigente para el momento en que ocurrieron los hechos delictivos (septiembre de 2001)-, la medida de aseguramiento de detención preventiva “… se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y, en términos del artículo 284 de la misma codificación, “Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro” (se destaca).
En el sub lite, la Fiscalía encargada de la instrucción soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva, solo a partir de un testimonio, en el cual el declarante señaló que Hasthen Higuera Irurita era un integrante de un grupo ilegal y el encargado de transportar en su vehículo de servicio público unas cajas que al parecer contenían unos cadáveres, prueba que de ninguna manera resultaba suficiente para configurar los dos indicios graves de responsabilidad que la ley procesal penal exigía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, pues se trató de una sola declaración que no fue corroborada ni soportada con otros medios probatorios.
En este orden de ideas, es claro que tal sindicación no era suficiente para dictar la medida de aseguramiento, lo cual evidencia que la Fiscalía General de la Nación profirió una decisión contraria a derecho y no cumplió con la obligación de verificar que se cumplían los requisitos formales y sustanciales para privar de la libertad al señor Hasthen Higuera Irurita, pues, como se vio, se limitó a otorgar pleno valor probatorio a una declaración que carecía de soporte.
En efecto, la Sala observa que la Fiscalía tuvo como cierto y contundente el señalamiento que en contra del procesado realizó el testigo y no buscó otro medio probatorio que fuera concluyente para la imposición de la medida de aseguramiento, como tampoco analizó las indagatorias rendidas en el proceso, pues en dos de ellas los declarantes manifestaron, de manera contundente y consecuente, que el señor Higuera Irurita no tenía responsabilidad alguna, pues era un civil al que había contratado para el transporte de una remesa, sin que este tuviera participación o conocimiento alguno de las conductas delictivas que se investigaban.
Por consiguiente, como la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Higuera Irurita resultó contraria al ordenamiento legal, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos necesarios para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.
Liquidación de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005), la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 7.1.
Perjuicios morales En la demanda se solicitó 100 smlmv para cada uno de los actores, el tribunal concedió 30 smlmv para Hasthen Higuera Irurita y 20 smlmv para su hija. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el demandante causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos.
En sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] De las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra probado que Hasthen Higuera Irurita estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 26 de abril de 2005 hasta el 15 de agosto 2006, es decir, por un período total de 11 meses y 20 días.
En tal medida, al actor le correspondería el equivalente a ochenta (80) smlmv y a su hija cuarenta (40) smlmv, no obstante, como el monto reconocido por el tribunal fue inferior y en vista que la Fiscalía General de la Nación es apelante única, no es posible desmejorar su situación, por ello, la Sala confirmará el monto reconocido en primera instancia. 7.2.
Perjuicios materiales 7.2.1. Lucro cesante Por este concepto, se solicitó en la demanda la suma de $18’000.000 a favor del señor Hasthen Higuera Irurita, para lo cual se indicó que sus ingresos se derivaban de su actividad como transportador. El tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar $17’987.119, con el argumento de que se presumía que al estar en edad productiva desarrollaba una actividad económica y percibía un salario mínimo.
Pues bien, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.
Luego de analizar cómo y en qué forma la jurisprudencia venía ordenando indemnizaciones en torno a este tipo de perjuicios, la Sala Plena de esta Sección consideró: “… resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.
“La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto…” (se resalta).
Así las cosas y una vez revisado el expediente, la Sala no observa prueba que determine que Hasthen Higuera Irurita desarrollaba una actividad productiva de la cual percibiera ingresos, menos que debido a la privación injusta de su libertad hubiese sufrido perjuicios de orden material, por consiguiente, se negará esta pretensión. 8. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA MODIFICAR la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Hasthen Higuera Irurita.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de 30 smlmv a favor de Hasthen Higuera Irurita y 20 smlmv a Shanon Shakira Arleth Higuera Irurita por perjuicio moral.
TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado.
SÉPTIMO. EJECUTORIADA esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 237 a 268 del cuaderno principal. [2]Folio 1 a 5 del cuaderno 1. [3] Folios 65 a 75 del cuaderno 1. [4] Folios 79 a 80 del cuaderno 1. [5] Folio 179 del cuaderno 1. [6] Folios 181 a 190 del cuaderno 1. [7]Folios 237 a 268 del cuaderno principal. [8]Folios 342 a 348 del cuaderno principal [9] Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [10]Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [11]Folio 164 del cuaderno 1. [12]Según la copia del registro civil de nacimiento obrante a folios 7 del cuaderno1. [13]Folio 106 a 107 del cuaderno 1 [14]Folios 82 a 132 del cuaderno uno. [15] Según boleta de libertad visible a folio 164 del cuaderno 1. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [17] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [18]Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.