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19001-23-33-000-2015-00228-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional·Demandado: Vicente Díaz Varón

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DEMANDA / DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ / ACTUACIÓN DEL JUEZ / SECRETARIO DEL TRIBUNAL / SECRETARIO DEL JUZGADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO Considera el despacho que en el presente caso se debe revocar la decisión por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda y, por tal motivo, ordenar al a quo continuar con el trámite del proceso de repetición, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación: 1.

El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que opera cuando el interesado no realiza un acto necesario para continuar con el trámite de la demanda o de una actuación procesal, por tal motivo con esta figura se busca sancionar la desidia de la parte, así como el abuso de sus derechos procesales (…) para que operé el desistimiento tácito es necesario que: i) transcurra un plazo de 30 días sin que el interesado realice los actos necesarios para continuar con el trámite del proceso; ii) luego de cumplido el anterior plazo, el funcionario judicial debe requerir mediante auto a la respectiva parte para que, dentro del término de 15 días (contados a partir de la notificación de la providencia que hace el requerimiento) cumpla con la actuación correspondiente y, finalmente, iii) una vez vencido este último plazo, el juez de conocimiento podrá dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y declarar la terminación del proceso o la actuación que requería impulso, según el caso.

(…) En el caso concreto (…) no se cumplió con el segundo requisito previsto por la ley para que fuera posible declarar el desistimiento tácito de la demanda, ya que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió requerir mediante auto a la parte interesada para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegará la documentación solicitada.

(…) Sobre el particular, se destaca que si bien es cierto que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca mediante oficios (…) requirió a la parte demandante para que allegara la documentación solicitada por el a quo, no puede pasarse por alto que según el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 es el juez quien debe ordenar mediante auto a la parte interesada que proceda a dar el impulso correspondiente.

(…) En estas circunstancias, se advierte que los requerimientos realizados mediante oficio por la Secretaría del a quo no son suficientes para dar por cumplidos los requisitos del artículo 178 ibidem. Lo anterior toda vez que la decisión mediante el cual se requiere a la parte interesada dar cumplimiento a una orden, so pena de terminar anormalmente el proceso, debe ser emitida a través de auto proferido por juez en el que corresponde otorgar el término de 15 días a la parte interesada para que cumpla con lo solicitado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

(…) Por último, conviene precisar que existe una discusión al interior de la Corporación respecto a la procedencia del desistimiento tácito de la demanda en el medio de control de repetición. En efecto, un sector de la jurisprudencia afirma que el incumplimiento de las cargas procesales puede dar lugar a la terminación del proceso de repetición; mientras que otros consejeros consideran que en este tipo de asuntos se ventilan intereses generales, por lo que no es posible dicha forma de terminación anormal del proceso.

(…) No obstante, en el sub examine no resultó necesario abordar la anterior problemática, por cuanto no se surtió de forma adecuada el trámite previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento tácito, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sobre la procedencia del desistimiento tácito en los procesos de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de octubre de 2019, exp. 61084, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, salvamento de voto del 28 de octubre de 2019, exp. 61084. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00228-01(65261) Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: VICENTE DÍAZ VARÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del auto emitido el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra del señor Vicente Díaz Varón con el propósito de obtener el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa relacionado con las lesiones personales causadas a los señores Luis Oswaldo Cabrera y Michele Eduardo Fornaro Medina, así como por la muerte del señor Ernesto Muñoz Manrique (fol. 1-7, c.1.). 2.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso admitir la demanda de repetición y, como consecuencia de ello, ordenó notificar a la parte demandada de dicha determinación. Se destaca que según la parte actora, el demandado Vicente Díaz Varón podía ser notificado a través de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional (fol. 106-107, c.1.). 3.

No obstante, el 7 de diciembre de 2016, el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que el demandado Vicente Díaz Varón no se encontraba vinculado a dicha institución, por lo que dicha entidad solicitó que se le suministraran algunos datos adicionales con el propósito de determinar si era posible su ubicación (fol. 178, c.1.). 4.

En estas circunstancias, el 5 de abril de 2017, el a quo ordenó requerir a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional para que realizara todas las gestiones pertinentes que permitieran la notificación del demandado (fol. 180-181, c.1.). A pesar de lo anterior, no fue posible la ubicación del señor Vicente Díaz Varón, por lo que el apoderado de la parte demandante solicitó el emplazamiento del demandado (fol. 191, c.1.). 5.

Luego, el 24 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandante señaló que según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía del señor Vicente Díaz Varón se encontraba cancelada por muerte (fol. 192, c.1.). 6. En estas circunstancias, el 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió a la demandante Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que allegara copia del Registro Civil de Defunción del señor Vicente Díaz Varón y de su hoja de vida policial –este documento se solicitó para obtener información acerca del cónyuge e hijos del demandado- (fol. 195, c.1.). 7.

En cumplimiento de esta decisión, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca requirió a la parte demandante mediante oficios del 16 de agosto, 17 de septiembre y 18 de octubre de 2018 para que suministrara la información requerida por el a quo en auto del 15 de agosto de 2018 (fol. 198-200, c.1.). 8. En respuesta a los anteriores requerimientos, el 19 de octubre de 2018, el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que no contaba con los datos solicitados (fol. 201-202, c.2.).

II. LA DECISIÓN APELADA El 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró el desistimiento tácito de la demanda de repetición conforme a los siguientes argumentos: Consideró que transcurrieron más de 30 días desde que se ordenó a la entidad demandante suministrar copia del Registro Civil de Defunción del señor Vicente Díaz Varón y de su hoja de vida policial; sin embargo, la Policía Nacional había omitido cumplir la mencionada orden.

Manifestó que se requirió a la parte demandante en 3 oportunidades para que allegara la documentación necesaria para avanzar con el trámite del proceso. Sin embargo, la actora se limitó a manifestar que no contaba con los datos requeridos. Agregó que se encontraba vencido el término concedido para allegar la información requerida, por lo que era procedente declarar el desistimiento tácito de la demanda de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el 24 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en el que sostuvo lo siguiente: Señaló que la Policía Nacional ha mostrado interés en el impulso del proceso, ya que solicitó el emplazamiento por edicto del demandado y realizó todas las labores necesarias para dar con su paradero.

Manifestó que gracias a las labores de búsqueda de la Policía Nacional pudo determinarse que el señor Vicente Díaz Varón había muerto. No obstante, le había sido imposible obtener el Registro Civil de Defunción solicitado por el a quo. Indicó que solicitó el Registro Civil de Defunción del señor Vicente Díaz Varón a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Popayán, pero este documento no le ha sido entregado.

III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si el demandante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta por el a quo y, en consecuencia, era procedente declarar el desistimiento tácito de la demanda o, si por el contrario, no era posible poner fin al proceso por dicha circunstancia. Con el propósito de responder a este interrogante el despacho analizará: i) cuál es el trámite que debe cumplirse para decretar el desistimiento tácito de la demanda y ii) si en el asunto sub examine se cumplió a cabalidad.

IV. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA1, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al proceso2, toda vez que al superar la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del ejusdem3.

Adicionalmente, corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que no pone fin al trámite procesal. V. CONSIDERACIONES Considera el despacho que en el presente caso se debe revocar la decisión por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda y, por tal motivo, ordenar al a quo continuar con el trámite del proceso de repetición, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación: 1.

El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que opera cuando el interesado no realiza un acto necesario para continuar con el trámite de la demanda o de una actuación procesal, por tal motivo con esta figura se busca sancionar la desidia de la parte, así como el abuso de sus derechos procesales4. Ahora, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 regula el desistimiento tácito de la demanda en los siguientes términos: Artículo 178.

Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. (Negrillas fuera de texto). 2. Ahora, de conformidad con la norma citada, para que operé el desistimiento tácito es necesario que: i) transcurra un plazo de 30 días sin que el interesado realice los actos necesarios para continuar con el trámite del proceso; ii) luego de cumplido el anterior plazo, el funcionario judicial debe requerir mediante auto a la respectiva parte para que, dentro del término de 15 días (contados a partir de la notificación de la providencia que hace el requerimiento) cumpla con la actuación correspondiente y, finalmente, iii) una vez vencido este último plazo, el juez de conocimiento podrá dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y declarar la terminación del proceso o la actuación que requería impulso, según el caso. 3.

En el caso concreto, se advierte que mediante auto del 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó a la demandante Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional allegar copia del Registro Civil de Defunción y de la hoja de vida policial del demandado Vicente Díaz Varón (fol. 195, c.1.). 4. Sin embargo, luego de transcurrido un plazo de 30 días, contados a partir del vencimiento del término concedido por el a quo para dar cumplimiento a esta decisión, la parte demandante no allegó la documentación requerida, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 para que sea procedente el desistimiento tácito de la demanda. 5.

A pesar de lo anterior, no se cumplió con el segundo requisito previsto por la ley para que fuera posible declarar el desistimiento tácito de la demanda, ya que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió requerir mediante auto a la parte interesada para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegará la documentación solicitada. 6.

Sobre el particular, se destaca que si bien es cierto que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca mediante oficios del 16 de agosto, 17 de septiembre y 18 de octubre de 2018 requirió a la parte demandante para que allegara la documentación solicitada por el a quo, no puede pasarse por alto que según el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 es el juez quien debe ordenar mediante auto a la parte interesada que proceda a dar el impulso correspondiente. 7.

En estas circunstancias, se advierte que los requerimientos realizados mediante oficio por la Secretaría del a quo no son suficientes para dar por cumplidos los requisitos del artículo 178 ibidem. Lo anterior toda vez que la decisión mediante el cual se requiere a la parte interesada dar cumplimiento a una orden, so pena de terminar anormalmente el proceso, debe ser emitida a través de auto proferido por juez en el que corresponde otorgar el término de 15 días a la parte interesada para que cumpla con lo solicitado, lo cual no ocurrió en el presente caso. 8.

Así las cosas, el despacho considera que debe revocarse el auto dictado el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda, toda vez que no se surtió en debida forma el trámite previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 para que fuera aplicable el desistimiento tácito de la demanda. 9.

De igual forma, se advierte que le corresponderá al a quo continuar con el trámite correspondiente de la demanda, para lo cual deberá requerir a la parte interesada y a la Registraduría Nacional del Estado Civil los documentos necesarios para dar impulso al proceso. 10. Por último, conviene precisar que existe una discusión al interior de la Corporación5 respecto a la procedencia del desistimiento tácito de la demanda en el medio de control de repetición. En efecto, un sector de la jurisprudencia afirma que el incumplimiento de las cargas procesales puede dar lugar a la terminación del proceso de repetición; mientras que otros consejeros consideran que en este tipo de asuntos se ventilan intereses generales, por lo que no es posible dicha forma de terminación anormal del proceso. 11.

No obstante, en el sub examine no resultó necesario abordar la anterior problemática, por cuanto no se surtió de forma adecuada el trámite previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 18 de septiembre de 2019, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordena al Tribunal Administrativo del Cauca continuar con el trámite correspondiente de la demanda, para lo cual deberá requerir a la parte interesada y a la Registraduría Nacional del Estado Civil los documentos necesarios para dar impulso al proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado