MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / INCIDENTE DE DESACATO / APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / MEDIDAS CAUTELARES - Incumplimiento / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO / DESACATO / MINISTERIO DEL INTERIOR / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNDAMENTO DEL INCIDENTE DE DESACATO / EXPEDICIÓN DEL DECRETO - Condicionantes para la realización e implementación de los Proyectos Pilotos Integrales de Investigación / SUSPENSIÓN DEL DECRETO – Contraviene decisión judicial / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Procede el despacho a decidir sobre la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante el auto del 8 de noviembre de 2018 y confirmada a través del auto del 17 de septiembre de 2019, que suspendió provisionamente el Decreto n. 3004 de 2013 y la resolución n.° 90341 del 27 de marzo de 2014, presentado por algunos de los coadyvantes de la parte actora, en el que solicitan: (…) DECLARAR el DESACATO de medida cautelar (…) dada la incompatibilidad manifiesta entre el Decreto 328 de febrero de 2020 y el Auto del 17 de septiembre de 2019 del Honorable Consejo de Estado en el que se establecen los condicionantes para la realización e implementación de los Proyectos Pilotos Integrales de Investigación. (…) ORDENAR la suspensión de todos los efectos jurídicos de las disposiciones contenidas en el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3004 DE 2013 / RESOLUCIÓN 90341 DE 2014 / DECRETO 328 DE 2020 INCIDENTE DE DESACATO - Trámite de traslado de la solicitud a las partes / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / SECRETARÍA - Traslado de la solicitud de incidente de desacato en cumplimiento de disposiciones legales / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COADYUVANTE / FACULTADES DEL COADYUVANTE / PARTE DEMANDADA / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Secretaría dio traslado de la (…) solicitud de incidente de desacato a las partes, con fundamento en los artículos 110 y 129 del CGP, término dentro del cual la parte demandada y sus coadyuvantes, así como otras entidades como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunciaron (…).
El despacho aclara que el traslado del incidente que se dio por Secretaría se hizo en cumplimiento de las disposiciones legales que así lo imponen y, en todo caso, tampoco constituye una irreguralidad que menoscabe los derechos de las partes, sino que por el contrario es una forma más de garantizar el conocimiento de las actuaciones. Además, la decisión de apertura del incidente se toma con esta decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 129 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / INCIDENTE DE DESACATO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - No suprime la competencia del magistrado ponente para resolver incidente de desacato / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sala Plena Frente a la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto basta señalar que ha sido definida con suficiencia en las providencias proferidas sobre el particular.
Además, le corresponde al despacho sustanciador definir de fondo el incidente de desacato formulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA. (…) Igualmente, hay que aclarar que si bien el pleno de la Sección Tercera decidió el recurso de súplica en contra del auto que decretó la medida cautelar dentro del presente asunto, en atención a su importancia jurídica, ello no desplaza ni suprime las competencias legales del ponente, en los términos arriba expuestos.
Además, de esa forma se garantiza el derecho efectivo de defensa, como quiera que los recursos procedentes en contra de las decisiones del ponente, en caso de que deban ser resueltos por la Sala, lo hará el pleno, en atención a la importancia jurídica ya declarada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819) Actor: ESTEBAN ANTONIO LAGOS GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD 1.
Procede el despacho a decidir sobre la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante el auto del 8 de noviembre de 2018 y confirmada a través del auto del 17 de septiembre de 2019, que suspendió provisionamente el Decreto n.° 3004 de 2013 y la resolución n.° 90341 del 27 de marzo de 2014, presentado por algunos de los coadyvantes de la parte actora, en el que solicitan: 2.1.
DECLARAR el DESACATO de medida cautelar, por parte del, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, dada la incompatibilidad manifiesta entre el Decreto 328 de febrero de 2020 y el Auto del 17 de septiembre de 2019 del Honorable Consejo de Estado en el que se establecen los condicionantes para la realización e implementación de los Proyectos Pilotos Integrales de Investigación. II.
ORDENA R la suspensión de todos los efectos jurídicos de las disposiciones contenidas en el Decreto 328 del 28 de febrero de 2020. 2. Como fundamentos de la medida, los coadyuvantes sostuvieron que el Decreto 328 de 2020 (i) no menciona los pasivos ambientales (impactos ambientales no resueltos / no compensados) que ha generado la industria de los hidrocarburos en los yacimientos convencionales;
(ii) no contempla un plan de acción concreto para desarrollar las capacidades y el fortalecimiento institucional; (iii) no observa los estándares legales para garantizar la transparencia y la provisión de la información; (iv) omite establecer una disposición que regule el concepto de licencia social y la forma en que esta se otorga por parte de las comunidades locales;
(v) diseña procedimientos para el levantamiento de líneas bases generales y locales que no garantizan los más altos estándares de cientificidad, independencia, e imparcialidad ni cubren la totalidad del estudio de los riesgos asociados al desarrollo de la técnica del fracking; (vi) no contiene una estrategia explícita de estudio y gestión del riesgo en los términos de las recomendaciones del Comité de Expertos, y (vii) contiene disposiciones que no garantizan el carácter científico de los Proyecto Piloto de Investigación Integral -PPII-. 3.
La Secretaría dio traslado de la anterior solicitud de incidente de desacato a las partes, con fundamento en los artículos 110 y 129 del CGP, término dentro del cual la parte demandada y sus coadyuvantes, así como otras entidades como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunciaron en el sentido de poner de presente, además de la posible irregularidad en el traslado del incidente por parte de la Secretaria sin auto que dispusiera su apertura, su oposición a la apertura y la prosperidad del desacato.
También se pronunciaron los coadyuvantes de la parte actora para apoyar la solicitud de desacato. 4. Frente a la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto basta señalar que ha sido definida con suficiencia en las providencias proferidas sobre el particular. Además, le corresponde al despacho sustanciador definir de fondo el incidente de desacato formulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 5.
Igualmente, hay que aclarar que si bien el pleno de la Sección Tercera decidió el recurso de súplica en contra del auto que decretó la medida cautelar dentro del presente asunto, en atención a su importancia jurídica, ello no desplaza ni suprime las competencias legales del ponente, en los términos arriba expuestos. Además, de esa forma se garantiza el derecho efectivo de defensa, como quiera que los recursos procedentes en contra de las decisiones del ponente, en caso de que deban ser resueltos por la Sala, lo hará el pleno, en atención a la importancia jurídica ya declarada. 6.
El despacho aclara que el traslado del incidente que se dio por Secretaría se hizo en cumplimiento de las disposiciones legales que así lo imponen y, en todo caso, tampoco constituye una irreguralidad que menoscabe los derechos de las partes, sino que por el contrario es una forma más de garantizar el conocimiento de las actuaciones. Además, la decisión de apertura del incidente se toma con esta decisión. 7.
En vista de lo expuesto, el despacho, en los términos del artículo 241 del CPACA,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato en estudio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CORRER traslado a las partes y a sus coadyuvantes del incidente de desacato formulado. Igualmente, a las entidades u órganos y representantes legales de las autoridades en posible desacato, los señores Ministros del Ministerio del Interior, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Minas y Energía y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública para que dentro del término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncien sobre el mismo.
Igualmente, se ordena notificar esta providencia al señor Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines que estime pertinentes.
TERCERO: Una vez revisado el sistema de gestión judicial, se tiene que dentro del proceso 1100103260002020004200, expediente interno 65.992, se cuestiona la legalidad del Decreto 328 de 2020. En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría se alleguen copia de la demanda y, de haberse formulado, también de las medidas cautelares solicitadas, así como de las decisiones judiciales que se hayan adoptado.
Igualmente, Secretaría certificará el estado en que se encuentra el citado proceso. Se le concede el término de cinco (5) días.
CUARTO: Una vez en firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |