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25000-23-26-000-2013-01405-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nelson Vargas Navarrete Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Y Municipio De Yopal

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL ORGÁNICO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CESIÓN DE BIEN INMUEBLE / ESCRITURA PÚBLICA / PERDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / MINISTERIO DE DEFENSA / MUNICIPIO DE YOPAL [E]l legislador se valió de 2 criterios básicos para establecer los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: i) un criterio orgánico, pues le corresponde a esta jurisdicción conocer de todos los asuntos relativos a la responsabilidad -extracontractual o contractual- en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y ii) un criterio material-orgánico, ya que se consignan de manera específica las controversias que conoce la jurisdicción y que deben involucrar a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, aquellas relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado.

Ahora, en el presente asunto se demanda al municipio de Yopal y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las acciones y omisiones en las que presuntamente incurrieron al celebrar, mediante escritura pública, un negocio jurídico de cesión sobre un bien inmueble que pertenecía a un particular. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 17 de junio de 2015, Exp. 50526;

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / MUNICIPIO DE YOPAL / MINISTERIO DE DEFENSA / IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l presente proceso versa sobre una controversia de responsabilidad extracontractual del Estado que debe conocer la jurisdicción administrativa, pues: i) la causa del daño alegado tiene como fundamento acciones y omisiones de la administración; ii) el daño presuntamente causado fue generado por dos entidades públicas (municipio de Yopal y Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y iii) según la demanda, no existía un vínculo previo entre la parte demandante y la administración que justificara el actuar de esta última.

Así las cosas, el despacho estima que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto, debido a que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 esta debe tramitar y decidir, entre otras, las controversias en las que se discuta la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 CESIÓN DE BIEN INMUEBLE / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGOCIO JURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]n el presente caso no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, sino el presunto actuar irregular de las entidades demandadas al celebrar un negocio jurídico de cesión sobre un bien que presuntamente era de propiedad privada, por lo cual se torna improcedente adecuar el medio de control a una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otro lado, los argumentos del escrito de demanda están destinados a demostrar las presuntas irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas y probar su responsabilidad extracontractual, para lo cual se realiza un recuento jurisprudencial y normativo de algunos aspectos que presuntamente incumplieron, las cuales son del resorte del medio de control de reparación directa.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.

(…) De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de septiembre de 2013; Exp. 55205; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de julio de 2011; Exp. 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13356; C.P. María Elena Giraldo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DEL DERECHO DE DOMINIO / MUNICIPIO DE YOPAL / PERDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE [E]l a quo acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del municipio de Yopal, ya que del escrito de la demanda se desprende que la parte actora le atribuye a dicha entidad territorial responsabilidad por la cesión a título gratuito de un inmueble que presuntamente pertenecía a otra persona (padre de los demandantes) y que les generó la pérdida del derecho de dominio.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO DE SUCESIÓN / MASA SUCESORAL / DERECHOS DEL HEREDERO / PERDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE [L]os demandantes (…) se encuentran legitimados en la causa, toda vez que: i) invocaron la calidad de herederos del (…) –supuesto dueño del bien objeto de análisis- y, con el fin de demostrarlo, aportaron sus registros civiles de nacimiento en los que consta que son los hijos del fallecido propietario y ii) porque el presente proceso, eventualmente, podría favorecer a la masa sucesoral (…) y, por ende, beneficiar a sus herederos mortis causa, de ahí que ostenten un interés y se encuentren legitimados para formular la presente demanda.

REQUISITOS DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos mínimos fijados por el legislador.

Ahora, los requisitos que deben cumplir las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sean admitidas pueden variar dependiendo del medio de control procedente, esto según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que establece unas reglas generales para estudiar la admisión de la demanda. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (…).

El cumplimiento de los anteriores requisitos es controlado por el juez de lo contencioso administrativo durante el trámite de admisión de la demanda o en la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de julio de 2010; Exp. 38347;

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / LINDEROS / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DEBERES DE LA PARTE DEMANDANTE / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DERECHO DE DEFENSA / PÉRDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / MÉTODOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – La no identificación de los linderos no constituye un requisito formal de la demanda, se define en la sentencia [L]a parte pasiva de la controversia judicial se encuentra facultada para manifestar que se incumplieron las exigencias formales previstas en la ley para la presentación de la demanda a través de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

(…) el municipio de Yopal no señaló cuál de los requisitos establecidos por la ley incumplió la parte demandante al momento de formular la demanda; sin embargo, el despacho estima conveniente precisar que la identificación de los linderos de un bien sobre el cual gira en torno la presente controversia procesal no constituye un requisito formal para presentar la demanda de reparación directa.

(…) es un asunto sujeto a prueba, las cuales no se han recaudado en su totalidad en la etapa inicial del proceso y ii) que será en el fondo del asunto cuando se determine si fue posible establecer los linderos del predio sobre el cual versa la demanda. (…) no se ha vulnerado el derecho de defensa de los demandados, ya que el municipio de Yopal ha mencionado en sus excepciones aspectos referentes a la indebida identificación de los linderos del predio denominado “Los Yopitos”, así como la falta de identidad entre dicho inmueble con el bien que cedió la entidad territorial al Ejército Nacional, aspectos que deberán ser resueltos al momento de emitir decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2013-01405-01(51797) Actor: NELSON VARGAS NAVARRETE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por los demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y municipio de Yopal en contra de las decisiones emitidas en la audiencia inicial del 29 de julio de 2014[1], mediante las cuales la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones formuladas por las recurrentes (fol. 126 a 130 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de agosto de 2013, los señores Nelson Vargas Navarrete, Magdalena Vargas Navarrete y Roberto Vargas Navarrete, actuando en calidad de herederos del señor Víctor Octavio Vargas Montaña, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el municipio de Yopal (Casanare), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: DECLÁRESE que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Municipio de Yopal – Casanare, son RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE y están obligados de manera solidaria a la REPARACIÓN DIRECTA que corresponda a los actores como herederos y para la sucesión de Octavio Vargas Montaño, en virtud del daño antijurídico ocasionado por la cesión que el Municipio de Yopal – Casanare hizo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de los inmuebles descritos y alinderados en la Escritura Pública No. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaria Única del Círculo de Aguazul – Casanare, y que la Nación aceptó como si fueran bienes fiscales de propiedad del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la sucesión de Víctor Octavio Vargas Montaño, progenitor de los demandantes.

En virtud de la declaración de responsabilidad patrimonial a que se refiere la pretensión anterior, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Municipio de Yopal – Casanare, a PAGAR SOLIDARIAMENTE a los demandantes Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, actuando como herederos de Víctor Octavio Vargas Montaña, y para la sucesión de este, la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEIS CIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($15.996.621.900.00). 2.

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 1. Según la parte demandante, el señor Víctor Octavio Vargas Montaña adquirió a título de compraventa el inmueble denominado “Los Yopitos”, negocio jurídico que se realizó mediante la escritura pública n.º 30 del 21 de abril de 1924, otorgada ante la Notaria del municipio de Labranzagrande y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nunchía. 2.

Indicaron los demandantes que desde el momento en que se adquirió el inmueble, el señor Víctor Octavio Vargas Montaña y su familia destinaron el predio a la actividad ganadera; sin embargo, en 1952 el Ejército Nacional los expulsó de dicho terreno aduciendo razones de orden público. 3. Posteriormente, el 31 de marzo de 1982, algunos miembros del Ejército Nacional celebraron una reunión cuyo propósito era formalizar algunas declaraciones extrajuicio que fueron rendidas por militares el 3 de marzo de 1982 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, dichas manifestaciones se encontraban relacionadas con la ocupación de algunos predios. 4.

En relación con lo anterior, conviene precisar que: i) en las mencionadas declaraciones se señaló que por motivos de orden público el grupo “Guías de Casanare” venía ocupando algunos predios –entre ellos el relacionado con las pretensiones de la demanda- desde el año 1952 con el fin de construir instalaciones militares y ii) que en razón a dichas manifestaciones se suscribió el acta n.º 2851 del 31 de marzo de 1982, la cual fue protocolizada mediante la escritura pública n.º 322 del 24 de mayo de 1982 en la Notaria Única de Yopal (Casanare). 5.

Por otro lado, los demandantes manifestaron que el señor Víctor Octavio Vargas Montaña falleció el 2 de mayo de 1990 y, como consecuencia de ello, el inmueble denominado “Los Yopitos” entró a hacer parte de los bienes relictos de su sucesión. 6. Agregó la parte actora que mediante la escritura pública n.º 1434 del 8 de julio de 2011, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Aguazul, el municipio de Yopal (Casanare) transfirió a título de cesión gratuita a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los lotes que se individualizan a continuación: i) inmueble con cédula catastral n.º 01-01-0073-0001-000, ubicado en la carrera 15 nº. 6 -96; ii) inmueble con cédula catastral nº. 01-01-0073-0007-000, ubicado en la carrera 15 n.º 6 – 96 interior 2 y iii) el inmueble con cédula catastral n.º 01-01-0737-0002-000, ubicado en la calle 5 nº. 15 – 08, todos estos aparentemente pertenecientes al inmueble denominado “Los Yopitos”. 7.

Finalmente, los demandantes adujeron que el municipio de Yopal consideró que los bienes objeto de la cesión eran fiscales, cuando realmente habían sido adquiridos por el señor Víctor Octavio Vargas Montaña mediante escritura pública n.º 30 del 21 de abril de 1924. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que mediante providencia del 21 de agosto de 2013 dispuso su admisión (fol. 35 a 37 c.1).

Esta decisión fue notificada a la parte demandante por anotación en estado del 22 de agosto de 2013 y electrónicamente al municipio de Yopal -2 de septiembre de 2013- (fol. 38 y 39 c.1) y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -17 de septiembre de 2013- (fol. 43 y 44 c.1). Dentro de la oportunidad legal[2], el apoderado del municipio de Yopal (Casanare) contestó la demanda (fol. 58 a 83 c.1), llamó en garantía a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (c.3) y formuló, entre otras, las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa: Indicó que los demandantes no contaban con la calidad de propietarios de los predios referidos en la escritura pública nº. 1434 de 2011 y, por ese motivo, no podían reclamar los perjuicios presuntamente generados con la cesión realizada.

Señaló que se aportó junto con la demanda: i) copia de la escritura pública n.º 6 del 23 de enero de 1923, que se trata de un documento incompleto del cual no se puede deducir la existencia de una compraventa y ii) copia del registro realizado el 25 de abril de 1924 de la escritura pública de 1924, en la cual consta que no se transfirió el derecho de propiedad de un inmueble, sino unas mejoras y derechos de habitación. Manifestó que no existe identidad entre el inmueble denominado “Los Yopitos” y los predios cedidos por el municipio de Yopal al Ejército Nacional. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expresó que el municipio de Yopal no cedió el predio denominado “Los Yopitos”, sino que lo hizo respecto de unos bienes baldíos que venía ocupando el Ejército Nacional desde el año de 1952.

Agregó que la escritura pública de 1924 no aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios relacionados en la escritura pública n.º 1434 del 8 de julio de 2011, por lo que puede existir una falla en el servicio público registral a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. - Ineptitud sustantiva de la demanda: Argumentó que en la demanda no se identificaron los linderos de forma clara y precisa, impidiendo que se ejerza de manera eficiente el derecho de defensa y el debido proceso.

Manifestó que existe falta de precisión en la demanda del predio respecto del cual se alega la propiedad. A través de auto del 27 de marzo de 2014, el Tribunal negó la vinculación como llamada en garantía de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al considerar que no existía vínculo legal o contractual que lo justificara (fol. 111 y 112 c.3).

De otra parte, el 11 de abril de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y formuló, entre otras, las siguientes excepciones (fol. 93 a 105 c.1): - Falta de jurisdicción: Respecto de esta excepción se transcribieron algunas providencias que versaban sobre el traspaso de la propiedad de bienes baldíos del Estado a favor de los municipios.

Es necesario mencionar que no se manifestó expresamente por qué se configuraba la excepción de falta de jurisdicción. - Caducidad del medio de control: Señaló que el señor Víctor Octavio Vargas Montaña fue expulsado de su predio en 1952, por lo que desde este momento perdió el predio y, en consecuencia, se encuentra caducado el medio de control. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Manifestó que el Ejército Nacional era el benefactor del municipio de Yopal, pero no fue el causante del daño alegado.

III. LAS DECISIONES IMPUGNADAS El 29 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., y en la etapa de saneamiento del proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la contestación de la demanda formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se realizó de manera extemporánea; sin embargo, el a quo consideró que era necesario estudiar de oficio las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad y falta de legitimación en la causa por ser carácter público (minuto 09:00 registro magnético de la audiencia inicial, fol. 130 c.ppl.).

Así las cosas, procedió a resolver las mencionadas excepciones junto a las formuladas por el municipio de Yopal, de la siguiente forma (minuto 10:00 al 59:50 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 130 c.ppl.): - Caducidad del medio de control: El a quo desestimó esta excepción al considerar que los hechos y pretensiones formuladas correspondían al medio de control de reparación directa, por lo que la caducidad debía contabilizarse a partir del momento en el que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, desde la cesión del bien inmueble mediante la escritura n.º 1434 del 8 de julio de 2011, por lo que la demanda había sido presentada a tiempo. - Falta de jurisdicción: El a quo indicó que no se configuraba esta excepción porque la causa del daño se materializaba en la cesión de un bien inmueble a una entidad pública.

Así mismo, señaló que la parte actora acudió a la demanda de reparación directa con fundamento en el criterio orgánico –que uno de los extremos de la litis sea una entidad pública-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A. - Falta de legitimación en la causa de las entidades demandadas: Mencionó que los daños reclamados por la parte demandante se fundamentan en la cesión de unos terrenos de propiedad del padre de los actores, la cual se efectuó mediante la escritura pública n.º 1434 del 8 de julio de 2011, entre el municipio de Yopal y el Ejército Nacional, existiendo de esta forma imputaciones fácticas y jurídicas en contra de los demandados en sus calidades de cedente y cesionario, por lo que se declaró no probada esta excepción. - Falta de legitimación en la causa por activa: El a quo señaló que: i) el señor Octavio Vargas era el propietario del terreno que presuntamente fue cedido por parte del municipio de Yopal al Ejército Nacional y ii) que la titularidad que se atribuyen los demandantes es la de herederos del señor Octavio Vargas y con tal propósito aportan como prueba sumaria de ello los registros civiles de nacimiento que demuestran su calidad de hijos, por lo cual se encontraban habilitados para formular la demanda. - Ineptitud sustantiva de la demanda: Expresó que dicha excepción no procede, ya que la demanda cuenta con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con las decisiones adoptadas por el a quo, los apoderados de las entidades públicas demandadas formularon recursos de apelación (minuto 01:04:10 a 01:32:20 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 130 c.ppl.). En síntesis, indicaron lo siguiente: - Frente a la caducidad del medio de control: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró que si bien es cierto que el acto con el cual se realizó la cesión fue del año 2011, no podía pasarse por alto que dicha entidad hizo presencia en los predios cuestionados en la demanda desde el año de 1952, configurándose así la caducidad. - Frente a la falta de jurisdicción: El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que: i) hubo un acto administrativo que declaró el bien baldío, el cual debió ser controvertido en su momento ante la jurisdicción administrativa, ii) que los perjuicios atribuidos a la cesión del bien inmueble estaban por fuera del conocimiento de la jurisdicción administrativa por estar contenidos en una escritura pública y iii) que en la demanda se presentó un acápite de normas violadas y concepto de la violación, lo que permite establecer que se está ante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva: El apoderado del municipio de Yopal manifestó: i) que los demandantes comparecen en la calidad de sucesores del señor Víctor Vargas, quien era el propietario del predio denominado “Los Yopitos”, esto según una escritura pública de 1924 en la cual no se identifican linderos del inmueble; ii) que se demanda al municipio porque presuntamente cedió al Ministerio de Defensa el mencionado inmueble en la escritura nº. 1434 de 2011 y iii) no existe identidad entre los predios de las escrituras públicas de los años 1924 y 2011, debido a que no se cuenta con los linderos del primero de los mencionados documentos.

El municipio señaló que se reclama por la cesión de un predio por parte del municipio de Yopal al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al considerar que este inmueble no era baldío; sin embargo, hubo algunas fallas por parte de la Notaria del municipio de Nuchia en el trámite de inscripción del bien en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se está ante una falla en el servicio registral.

Así las cosas, concluyó que la legitimada para responder frente a las pretensiones de la demanda es la Superintendencia de Notariado y Registro y no el municipio de Yopal. - Frente a la falta de legitimación en la causa por activa: Los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el municipio de Yopal indicaron que los demandantes comparecen al proceso como herederos del señor Víctor Octavio Vargas Montaña, quien era el propietario del predio denominado “Los Yopitos”; sin embargo, en el proceso no se encuentra debidamente acreditada la titularidad del bien por el que reclaman los perjuicios.

Además, los recurrentes adujeron que el predio denominado “Los Yopitos” no está correctamente identificado en la escritura pública y el padre de los demandantes no figura como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. - Ineptitud sustantiva de la demanda: El municipio de Yopal expresó que no podía ejercer el derecho de defensa de forma correcta, toda vez que no se encontraban correctamente identificados los linderos del predio de la escritura pública de 1924.

Durante el traslado de los recursos de apelación, el apoderado de la parte demandante consideró que el recurso de apelación era improcedente de conformidad con el artículo 243 del C.P.A.C.A. y reiteró los argumentos expuestos con la demanda. V. EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE CADUCIDAD Mediante auto del 29 de agosto del 2016, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: i) revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y, por tal motivo, ii) consideró que no había lugar a pronunciarse respecto de las demás decisiones impugnadas (fol 150 a 161 C. ppl.).

El 13 de marzo de 2017, el señor Roberto Vargas Navarrete formuló una acción de tutela en contra de la providencia emitida en el sub examine el 29 de agosto del 2016, toda vez que consideraba vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió: i) en primera instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual negó las pretensiones formuladas y ii) en segunda instancia a la Sección Quinta de esta Corporación, quien confirmó la decisión adoptada.

El 20 de junio de 2019, en sede de revisión, la Corte Constitucional emitió sentencia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) revocó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación; ii) amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes; iii) dejó sin efectos el auto emitido por esta Corporación el 29 de agosto de 2016 y, en su lugar, iv) ordenó la remisión del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara con el trámite correspondiente (fol. 175 a 197 c. ppl.).

El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el presente proceso a este despacho para que se pronunciara sobre las decisiones que negaron la declaratoria de las excepciones de: i) falta de jurisdicción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) falta de legitimación en la causa por activa e iv) ineptitud sustantiva de la demanda.

VI. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho determinar si esta jurisdicción debe conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que se encuentran demandadas dos entidades públicas, las cuales mediante escritura pública celebraron un negocio de cesión sobre un predio que presuntamente pertenecía al padre de los demandantes. Una vez precisado lo anterior, es necesario establecer si debe mantenerse vinculado al proceso el municipio de Yopal, conforme a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda o, si por el contrario, no resulta necesaria su participación en el sub examine.

De igual forma, el despacho deberá esclarecer si se encuentran facultados para demandar los presuntos herederos de una persona que resultó afectada por el actuar de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que el proceso puede favorecer a la sucesión del mismo. Finalmente, es necesario determinar si en el presente caso existe una inepta demanda por no encontrarse especificados los linderos del predio que presuntamente pertenecía al padre de los actores y fue cedido por parte del municipio de Yopal a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

VII. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3]. De conformidad con lo previsto en el artículo 150[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, las decisiones sobre las excepciones formuladas como previas, de conformidad con los artículos 180.6[5] y 125 ibídem. VIII. CONSIDERACIONES Considera el despacho que deben confirmarse las decisiones emitidas en la audiencia inicial del 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

En cuanto a la falta de jurisdicción El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce: i) de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa y ii) de algunos asuntos complementarios o específicos que se encuentran enumerados en el artículo ibídem[6], entre ellos, los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Con base en lo anterior, esta Corporación[7] ha señalado que el legislador se valió de 2 criterios básicos para establecer los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: i) un criterio orgánico, pues le corresponde a esta jurisdicción conocer de todos los asuntos relativos a la responsabilidad -extracontractual o contractual- en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y ii) un criterio material-orgánico, ya que se consignan de manera específica las controversias que conoce la jurisdicción y que deben involucrar a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, aquellas relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado.

Ahora, en el presente asunto se demanda al municipio de Yopal y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las acciones y omisiones en las que presuntamente incurrieron al celebrar, mediante escritura pública, un negocio jurídico de cesión sobre un bien inmueble que pertenecía a un particular. Teniendo claro lo anterior, el despacho considera pertinente resaltar que el presente proceso versa sobre una controversia de responsabilidad extracontractual del Estado que debe conocer la jurisdicción administrativa, pues: i) la causa del daño alegado tiene como fundamento acciones y omisiones de la administración; ii) el daño presuntamente causado fue generado por dos entidades públicas (municipio de Yopal y Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y iii) según la demanda, no existía un vínculo previo entre la parte demandante y la administración que justificara el actuar de esta última.

Así las cosas, el despacho estima que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto, debido a que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 esta debe tramitar y decidir, entre otras, las controversias en las que se discuta la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas.

Por otro lado, conviene mencionar que si bien es cierto que el negocio jurídico de cesión celebrado entre las entidades demandadas se realizó mediante escritura pública, no puede pasarse por alto que este aspecto no excluye del conocimiento de esta jurisdicción la presente controversia, toda vez que, se reitera, en el sub judice se discute la responsabilidad extracontractual del Estado la cual debe ser tramitada y decidida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión emitida por el a quo en la audiencia inicial del 29 de julio de 2014, mediante la cual se negó la excepción de “falta de jurisdicción” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por otro lado, en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hubo algunos argumentos que no tenían que ver con la falta de jurisdicción, sino con la indebida escogencia del medio de control, toda vez que el recurrente estimó: i) que la parte demandante debió atacar el acto administrativo que declaró el bien baldío, pues este fue el causante del daño y ii) que los argumentos de la demanda eran propios de una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, el despacho considera que en el presente caso no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, sino el presunto actuar irregular de las entidades demandadas al celebrar un negocio jurídico de cesión sobre un bien que presuntamente era de propiedad privada, por lo cual se torna improcedente adecuar el medio de control a una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otro lado, los argumentos del escrito de demanda están destinados a demostrar las presuntas irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas y probar su responsabilidad extracontractual, para lo cual se realiza un recuento jurisprudencial y normativo de algunos aspectos que presuntamente incumplieron, las cuales son del resorte del medio de control de reparación directa.

En este orden de ideas, no se accederá a las peticiones del recurrente relativos a la adecuación del medio de control dentro del trámite de la excepción de falta de jurisdicción y se continuará con el análisis de sus argumentos referentes a la “falta de legitimación en la causa”. 2. Falta de legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[8].

De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[9].(subrayado fuera del texto) Así mismo, la Corporación[10] se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.

Realizadas las anteriores precisiones, el despacho estudiará la legitimación por pasiva del municipio de Yopal y la legitimación por activa de los señores Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, advirtiendo que en esta etapa procesal corresponde verificar la legitimación en la causa de hecho y no la material. En este sentido, encuentra el despacho que el a quo acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del municipio de Yopal, ya que del escrito de la demanda se desprende que la parte actora le atribuye a dicha entidad territorial responsabilidad por la cesión a título gratuito de un inmueble que presuntamente pertenecía a otra persona (padre de los demandantes) y que les generó la pérdida del derecho de dominio.

En este orden de ideas, el municipio de Yopal se encuentra legitimado de hecho para asistir al presente proceso por presuntamente haber participado en la situación generadora de daño. Además, también se advierte que su comparecencia es indispensable para que ejerza su derecho de defensa respecto de las imputaciones que realizó la parte demandante en su contra, las cuales versan sobre el daño antijurídico que se generó con ocasión de la cesión de un bien que era de propiedad privada.

Ahora, es preciso advertir que en el recurso de apelación formulado por el municipio de Yopal se planteó que: i) no existe identidad entre el bien que fue cedido a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el señalado como propiedad del padre de la parte actora, debido a que no se cuenta con los linderos de este último y ii) que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien cedido no existían anotaciones a favor del padre de la parte actora, por lo que podría existir una falla del servicio registral.

Sobre el particular, el despacho considera que estos argumentos hacen referencia a la legitimación en la causa por pasiva material, pues pretenden controvertir la participación real de la entidad demandada en los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda. En esa medida, los mismos deberán ser analizados al emitir una decisión de fondo sobre el asunto cuando se haya agotado la etapa probatoria del proceso.

Así las cosas, estima el despacho que debe mantenerse vinculado al municipio de Yopal para que tenga la oportunidad de controvertir las acusaciones que se realizan en su contra. Por otro lado, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el despacho encuentra que los demandantes comparecen al proceso como los presuntos herederos del señor Víctor Octavio Vargas Montaña, quien supuestamente era el dueño del inmueble que cedió el municipio de Yopal a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho estima que los demandantes Nelson Vargas Navarrete, Magdalena Vargas Navarrete y Roberto Vargas Navarrete se encuentran legitimados en la causa, toda vez que: i) invocaron la calidad de herederos del difunto Víctor Octavio Vargas Montaña –supuesto dueño del bien objeto de análisis- y, con el fin de demostrarlo, aportaron sus registros civiles de nacimiento en los que consta que son los hijos del fallecido propietario y ii) porque el presente proceso, eventualmente, podría favorecer a la masa sucesoral del señor Víctor Octavio Vargas Montaña y, por ende, beneficiar a sus herederos mortis causa, de ahí que ostenten un interés y se encuentren legitimados para formular la presente demanda.

Ahora, en relación con lo anterior es necesario aclarar que el presente pronunciamiento no hace referencia a la legitimación en la causa material por activa, la cual deberá resolverse en la sentencia luego de recaudas todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso. De igual forma, se advierte que en el pronunciamiento de fondo se deberán resolver los argumentos de los recurrentes en los que se discute la titularidad del señor Víctor Octavio Vargas Montaña respecto del predio objeto del negocio jurídico de cesión, así como los relacionados con una supuesta ausencia de identificación correcta de los linderos del bien objeto de análisis.

Además, conviene precisar que esta decisión no compromete la responsabilidad que se pueda probar en el trámite del proceso, toda vez que constituye un mero pronunciamiento frente a la legitimación de hecho en la etapa inicial del proceso. Por los anteriores motivos, el despacho se abstendrá de revocar las decisiones adoptadas por el a quo, por las cuales negó la prosperidad de las excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuestas por las demandadas municipio de Yopal y Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.

En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos mínimos fijados por el legislador[11].

Ahora, los requisitos que deben cumplir las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sean admitidas pueden variar dependiendo del medio de control procedente, esto según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que establece unas reglas generales para estudiar la admisión de la demanda. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162[12] de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establecen los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

El cumplimiento de los anteriores requisitos es controlado por el juez de lo contencioso administrativo durante el trámite de admisión de la demanda o en la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial. De manera similar, la parte pasiva de la controversia judicial se encuentra facultada para manifestar que se incumplieron las exigencias formales previstas en la ley para la presentación de la demanda a través de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso[13], denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Ahora, en el presente asunto el municipio de Yopal manifestó que existe ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no se encuentran identificados los linderos específicos del predio que presuntamente pertenecía al padre de la parte actora, razón por la que no puede ejercer de debida forma su derecho de defensa. En relación con lo anterior, es necesario destacar que el municipio de Yopal no señaló cuál de los requisitos establecidos por la ley incumplió la parte demandante al momento de formular la demanda; sin embargo, el despacho estima conveniente precisar que la identificación de los linderos de un bien sobre el cual gira en torno la presente controversia procesal no constituye un requisito formal para presentar la demanda de reparación directa.

En efecto, resulta conveniente precisar: i) que la identificación de los linderos del inmueble es un asunto sujeto a prueba, las cuales no se han recaudado en su totalidad en la etapa inicial del proceso y ii) que será en el fondo del asunto cuando se determine si fue posible establecer los linderos del predio sobre el cual versa la demanda.

Además, el despacho considera que no se ha vulnerado el derecho de defensa de los demandados, ya que el municipio de Yopal ha mencionado en sus excepciones aspectos referentes a la indebida identificación de los linderos del predio denominado “Los Yopitos”, así como la falta de identidad entre dicho inmueble con el bien que cedió la entidad territorial al Ejército Nacional, aspectos que deberán ser resueltos al momento de emitir decisión de fondo.

Así las cosas, tampoco se declarará la prosperidad de esta excepción en tanto será en el fondo del asunto cuando se determine si es posible identificar o no los linderos del inmueble denominado “Los Yopitos”, el cual presuntamente pertenecía al padre de los demandantes. En este orden de ideas, el despacho confirmará las decisiones adoptadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2014, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones de: i) falta de jurisdicción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) falta de legitimación en la causa por activa, e iv) ineptitud sustantiva de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones adoptadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2014, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones de: i) falta de jurisdicción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) falta de legitimación en la causa por activa, e iv) ineptitud sustantiva de la demanda.

Lo anterior por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | MV/4C+2CDS ----------------------- [1]Debe advertirse que las decisiones impugnadas corresponden al año 2014 porque a través de auto del 29 de agosto del 2016 la Subsección B de la Sección Tercera declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Sin embargo, con ocasión de sentencia emitida en sede de revisión por la Corte Constitucional el 20 de junio de 2019 dicha determinación fue revocada y, en su lugar, se dispuso continuar con el trámite del proceso, de ahí que fuera nuevamente conocido el asunto por esta Corporación para resolver las demás impugnaciones formuladas durante el trámite de la audiencia inicial.  [2] La notificación electrónica al municipio de Yopal se realizó el 2 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A. los 25 días para retirar la copia de la demanda vencieron el 23 de octubre de 2013 y el traslado de la misma venció el 5 de diciembre de 2013 según lo establecido en el artículo 172 ídem, la contestación de la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2013. [3] El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $15.996.621.900 (fol. 11 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa para el año 2013 ($294.750.000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. [4]La disposición indica: “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [5] “Artículo 180.Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [6] “Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. (…) [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. 50526, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, exp., nº 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [12] “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:” [13] El artículo 100 del Código General del Proceso es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 que dispone lo siguiente: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.