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52001-23-33-000-2017-00003-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jaime Gómez López·Demandado: Municipio De Pasto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE / OCUPACIÓN DEFINITIVA DE INMUEBLE / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Problema jurídico: Determinar desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos en los que el presunto daño versa sobre una ocupación temporal o definitiva de inmuebles.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / AUTO DE SALA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CONCEPTO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó. (…) Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONCEPTO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE / OCUPACIÓN DEFINITIVA DE INMUEBLE / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]sta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón CONCEPTO DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE / OCUPACIÓN DEFINITIVA DE INMUEBLE / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – En algunos casos se entiende consumado cuando cesa la ocupación temporal o cuando se tiene conocimiento de que cesó [E]n materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad: i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.

En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de ocupación permanente o temporal de bienes, ver sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DEFINITIVA DE INMUEBLE / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMPRAVENTA / ACTO SUJETO A REGISTRO / PROTOCOLIZACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA En el presente caso el daño alegado tiene que ver con la ocupación definitiva y permanente efectuada supuestamente por el municipio de Pasto respecto de dos lotes de propiedad del demandante, (…)según lo afirmado en la demanda, en un principio fueron usados por el ente territorial a título de comodato o préstamo de uso.

(…) Ante el desconocimiento de la fecha exacta en la que se consolidó la ocupación permanente invocada (finalización de la construcción de las edificaciones ocupantes de los predios), estima la Sala razonable tener como base para la contabilización del término de caducidad (…) [el] momento en que se protocolizó mediante escritura pública la compraventa del predio afectado por parte del señor (…)y se hizo evidente para aquel el daño invocado –ocupación permanente-.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DEFINITIVA DE INMUEBLE / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMPRAVENTA / ACTO SUJETO A REGISTRO / PROTOCOLIZACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA [T]ampoco puede obviarse que al haber adquirido el demandante el bien en esas circunstancias –la ocupación ya era un hecho-, no podía con posterioridad a su adquisición alegar su desconocimiento a efectos de obtener un conteo distinto de caducidad, ya que ello iría en contra del carácter objetivo de dicha figura y podría dar lugar a la evasión de los términos previstos por el legislador para acudir a la administración de justicia. (…) fuerza concluir que la caducidad operó en este caso mucho antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00003-01(62542) Actor: JAIME GÓMEZ LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2018, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (fol. 282 a 290 c.2.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de diciembre de 2016, el señor Jaime Gómez López, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pasto Nariño, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 y 2 c.1.): PRIMERA: Se declare al MUNICIPIO DE PASTO – N., administrativa y extracontractualmente responsable por una ocupación de hecho, realizada, de (sic) unos inmuebles de propiedad del señor JAIME GÓMEZ LÓPEZ, identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: (i) 240-77060, correspondiente a un área de 1.186 m2, según consta en la escritura pública No. 7363 del veintitrés (23) de diciembre de 1988, y con los siguientes linderos, según cláusula segunda: “Segundo. Que según planos de la urbanización en dicha escritura, se dejó sin urbanizar los lotes siguientes: a) LOTE PRIMERO.- Zona escolar, con una extensión de 1.186 m2, cuadrados, dentro de los siguientes linderos y dimensiones: “frente con la calle 4ª al medio.

Sur con lote número b en 20.50 metros. Oriente con el barrio obrero; y por el norte con carrera 24 A en 20.55 metros – aclara que por el frente, mide 51.85 metros lineales”, (ii) No. 240-77061, correspondiente a un área de 935 m2, según consta en la escritura pública No. 7363 de veintitrés (23) de diciembre de 1988, y con los siguientes linderos según su cláusula segunda: “Segundo. Que según planos de la urbanización en dicha escritura, se dejó sin urbanizar los lotes siguientes “(…) LOTE NÚMERO SEGUNDO O B, con una extensión aproximada de 935 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: “occidente con calle 4ª en 46.75 metros lineales, por el sur, con carrera 23 A en19.60 metros, por el frente con el barrio obrero; al medio y por el oriente, en 20.50 metros lineales, con lote zona escolar, línea recta al medio.” A estos predios, les correspondió, en su orden, las cédulas catastrales, siguientes: 010200840001000 y 010200840021000.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE PASTO a cancelar a favor del Sr. JAIME GÓMEZ LÓPEZ, parte demandante, la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (sic) ($.1.447.997.600.oo) M/cte., que es el resultado del valor comercial de estos inmuebles, determinados por avalúo, por Lonja de Propiedad Raíz, debidamente autorizada por el Gobierno Nacional.

TERCERA: Que la sentencia constituye el título traslaticio de dominio, una vez cancelado el valor indemnizatorio del inmueble, en favor del MUNICIPIO DE PASTO – N. CUARTA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 191 y s.s. de la Ley 1437 de 2011. 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 3 y 4 c.1.): 1.

La parte actora expuso que en el año 1973 compró al Hospital San Pedro de Pasto un lote cuya extensión era de seis hectáreas, formalizado en escritura pública n.° 606 del 9 de marzo de 1973, predio en el cual se construyó la urbanización “Capusigra”. 2. Que en uno de los extremos del predio, específicamente en el lote identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 240-77060 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, se encontraba una estructura metálica adaptada para el funcionamiento de una escuela y cuyo manejo estaba a cargo de la Junta de Acción Comunal del Barrio Obrero, aspecto que no estaba previsto en la escritura pública n.° 606 de 1973.

A pesar de lo anterior, una vez la parte actora se enteró de la existencia del centro educativo accedió verbalmente a continuar, en calidad de préstamo, con el funcionamiento del mencionado plantel. 3. Se expresó en la demanda que en virtud de una petición efectuada por la entonces rectora del ente educativo, el titular del predio permitió que el lote contiguo identificado con matrícula inmobiliaria n.° 240- 77061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y escritura pública n.° 7363 del 23 de diciembre de 1988 propiedad del demandante, fuera utilizado como zona recreativa, predio que con posterioridad fue encerrado y que, a la fecha, conforma una sola unidad con las instalaciones físicas de la escuela. 4.

Según la demanda, los dos predios ocupados por la escuela son de propiedad del demandante, frente a los cuales ha ejercido actos de señor y dueño como el pago de impuestos y actos de compensación de estos. De igual forma, se indica que el señor Jaime Gómez López autorizó la mera tenencia al plantel educativo del municipio de Pasto, sin que este último haya reclamado derecho alguno sobre el sector ocupado. 5.

De igual forma, en el escrito de la demanda se adujo que, con la finalidad de formalizar de manera definitiva la situación de los predios con matrículas inmobiliarias números 240-77060 y 240-77061, se iniciaron gestiones tendientes a la restitución y/o adquisición de los predios; sin embargo, a la fecha no se ha logrado acuerdo alguno con el ente territorial.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial del 18 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por el apoderado del municipio de Pasto. En síntesis, los argumentos de la decisión fueron los siguientes (fol. 282 a 290 c.2.): - Estimó que en el presente caso el daño alegado por el demandante se generó con la ocupación por parte del municipio de Pasto de unos inmuebles que el demandante afirma son de su propiedad.

En esa medida, a efectos de contabilizar el término de caducidad, su estudio se centró en determinar desde cuándo el actor tuvo conocimiento de la existencia del hecho dañoso. - De igual forma, indicó que el numeral 2, literal i) del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa debe ser formulado dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. - En estas circunstancias, el a quo consideró que según dos oficios referidos por el apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación[1], el demandante tuvo conocimiento de la ocupación de los inmuebles desde los años 1998 y 1999.

Sin embargo, en razón a solicitud elevada el 6 de agosto de 2009[2], en la cual se advierte la intención del actor de obtener el pago o restitución de los inmuebles, el a quo estimó procedente partir de esta petición para efectos de contabilizar la caducidad. - Así, al no haberse dado respuesta a la solicitud formulada el 6 de agosto de 2009, el a quo estimó que esta debía entenderse como negativa al superar la entidad el término de 3 meses establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo para emitir pronunciamiento aplicable para la época de los hechos, por lo cual, consideró que los dos años de caducidad debían contabilizarse a partir del 7 de noviembre de 2009 -vencidos los 3 meses del silencio negativo-. - Con fundamento en lo expuesto, expresó el a quo que la demanda de reparación directa formulada el 19 de diciembre de 2016 se encontraba caducada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (minuto 45:29 a 51:23 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 282 c.2.): - Adujo que el demandante permitió de manera voluntaria la ocupación de los inmuebles por parte del municipio de Pasto, pero no ha perdido su posesión ni la entidad demandada se ha pronunciado respecto de la posibilidad de indemnizar al actor o adquirir los predios. - Destacó que a pesar de que la ocupación no ha cesado por parte del municipio de Pasto, este no ha actuado con premura para resolver tal situación, al punto de no incluir en el Plan de Ordenamiento Territorial ni en los planes de fortalecimiento de infraestructura los bienes en donde se encuentra el plantel educativo.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos en los que el presunto daño versa sobre una ocupación temporal o definitiva de inmuebles. - Una vez definido el anterior, se determinará si en el presente caso resulta razonable considerar que no ha operado la caducidad del medio de control por cuanto la ocupación no ha cesado o, si por el contrario, ésta comenzó a correr desde la celebración del negocio jurídico de compraventa por parte del actor, en el cual tuvo conocimiento del presunto daño causado.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[4], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5].

Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control planteado por el apoderado de la parte demandada, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, frente a la contabilización de dicho plazo esta Corporación[6] ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

De otro lado, resulta pertinente mencionar que en materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad[7]: i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.

En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por el demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Efectuadas las anteriores precisiones, procederá la Sala al análisis del caso concreto para determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. - Caso concreto En el presente caso el daño alegado tiene que ver con la ocupación definitiva y permanente efectuada supuestamente por el municipio de Pasto respecto de dos lotes de propiedad del demandante, identificados con las matrículas inmobiliarias números 240-77060 y 240-77061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, los cuales, según lo afirmado en la demanda, en un principio fueron usados por el ente territorial a título de comodato o préstamo de uso[8].

De igual forma, conviene precisar que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de demanda, el actor desde el momento de la adquisición de los predios presuntamente afectados tuvo conocimiento de la ocupación permanente de los mismos y permitió su uso de manera voluntaria. No obstante, al respecto refirió supuestos acuerdos verbales celebrados con la persona encargada de la administración del colegio público ocupante de sus predios.

Ahora, aunque en el presente caso no existe algún documento u otra prueba que permita determinar el momento exacto en el que se consolidó la ocupación permanente (finalización de construcción de bienes inmuebles por parte del municipio de Pasto), se procederá a analizar las manifestaciones efectuadas en la demanda a fin de establecer desde qué momento resulta razonable la contabilización del término de caducidad previsto para el medio de control de reparación directa.

Así, teniendo en cuenta las circunstancias antes planteadas, resulta determinante, a efectos de computar la caducidad del medio de control, esclarecer en qué momento el demandante tuvo o pudo tener conocimiento acerca del daño invocado, esto es, sobre la ocupación definitiva de sus predios y la pérdida de los mismos. Ante el desconocimiento de la fecha exacta en la que se consolidó la ocupación permanente invocada (finalización de la construcción de las edificaciones ocupantes de los predios), estima la Sala razonable tener como base para la contabilización del término de caducidad la fecha del 9 de marzo de 1973, pues esta obedece al momento en que se protocolizó mediante escritura pública la compraventa del predio afectado[9] por parte del señor Jaime Gómez López y se hizo evidente para aquel el daño invocado –ocupación permanente-.

Aunado a lo anterior, no solo es el dicho del demandante el que demuestra su conocimiento del daño desde la adquisición de los predios, ya que también obran en el proceso peticiones del 1 de febrero de 1998 (fol. 232 a 234, c.1), 11 de febrero de 1999 (fol. 235 a 236, c 1) y 6 de agosto de 2009 (fol. 248 a 51 del c.1.), en las que se reitera sobre el conocimiento de la ocupación permanente a partir de la compra efectuada.

Por otra parte, tampoco puede obviarse que al haber adquirido el demandante el bien en esas circunstancias –la ocupación ya era un hecho-, no podía con posterioridad a su adquisición alegar su desconocimiento a efectos de obtener un conteo distinto de caducidad, ya que ello iría en contra del carácter objetivo de dicha figura y podría dar lugar a la evasión de los términos previstos por el legislador para acudir a la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 10 de marzo de 1973 (día siguiente a la protocolización de la escritura pública n.° 606), y como la demanda de reparación directa fue presentada hasta el 19 de diciembre de 2016, fuerza concluir que la caducidad operó en este caso mucho antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011[10].

De igual forma es preciso mencionar que esta interpretación es congruente con la providencia de unificación emitida por esta Corporación en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se consideró que no todas las ocupaciones generaban un daño extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondía verificar cada caso en concreto a fin de establecer el momento en el que se contabilizaba el daño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado lebp/2C+2cd`s ----------------------- [1] Oficio del 1 de febrero de 1998 en el cual se pretende la dación de pago de uno de los predios por deuda de impuesto predial al municipio de Pasto (fol. 232 a 234 del c.p.), y Oficio del 11 de febrero de 1999 por el cual se propone la cesión de un inmueble y negociación respecto del otro (fols. 235 a 236 del c.p). [2] Folios 248 a 251 del c.p. [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 19 de diciembre de 2016, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 1.447´997.600.oo, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente nº. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Afirmación que se extrae de la solicitud elevada por el señor Jaime Gómez López al alcalde de Pasto el 1 de febrero de 1998, en donde indicó puntualmente “(…) el cual fue entregado a título de comodato o préstamo de uso, por mi poderdante en favor de la junta de padres de familia de dicho centro educativo y está siendo utilizado por la comunidad educativa como cancha de recreación y/o deportes.” (fol. 232 a 234, c.1). [9] De acuerdo con lo manifestado en la demanda, mediante escritura pública n.° 606 del 9 de marzo de 1973 el señor Jaime Gómez López adquirió el bien inmueble que posteriormente fue desenglobado para constituir dos lotes o predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 240- 77060 y 240-77061. [10] Para la fecha de ocurrencia de los hechos (1973) se encontraba vigente el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, el cual establecía un plazo de tres (3) años para exigir el reconocimiento de perjuicios por hechos u operaciones administrativas.