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85001-33-33-002-2014-00144-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-05-18

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juan José Coba Oros Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CPACA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –23 de mayo de 2014–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el C.G.P. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la presente decisión le corresponde adoptarla al ponente, toda vez no se trata de ninguna de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. – 308 NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / RECHAZO DE PLANO DE LA NULIDAD / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL El artículo 134 del C.G.P. prevé que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”,(…) El artículo 133 del C.G.P. establece de manera expresa las causales de nulidad, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como tales los supuestos contemplados en la ley.

En concordancia con lo anterior, el artículo 135 ejusdem establece que el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 RECHAZO DE PLANO DE LA NULIDAD / NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIOS DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD / REQUISITOS DE LA NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD En el caso concreto los demandantes, al amparo del artículo 29 de la Constitución Política, invocaron situaciones que no tienen carácter estrictamente procesal que tengan el alcance de invalidar la sentencia (…).

Como tales argumentos no están referidos a los requisitos formales que debe cumplir la sentencia para que produzca efectos jurídicos y no se enmarcan en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P., el despacho no los resolverá de fondo, sino que, en su lugar, los rechazará, en virtud de los principios de taxatividad en materia de nulidades, seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales tornan en inadmisible que se reabra el debate que ya fue definido en el sub lite en sede de segunda instancia. NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIOS DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD / CUANDO EL JUEZ PROCEDE CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL – No es instancia adicional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. establece que, entre otras situaciones, se configura nulidad “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”.

(…) En el sub lite no se configura la causal de nulidad analizada, ya que es absolutamente claro que la Corte Constitucional no es juez de instancia en los asuntos contencioso administrativos; además, al igual que el Consejo de Estado tiene categoría de alta corte y, por tales razones, no es su superior funcional y, finalmente, en relación con el asunto de la referencia, con anterioridad a la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, en el proceso de la referencia no se había dictado una orden judicial que le impidiera a la Sala Plena declarar probada la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos para que se configure esta causal de nulidad, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de diciembre de 1999, Exp. 5292. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: NULIDADES PROCESALES – Causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P. – Principio de taxatividad – Su finalidad no es reabrir el debate definido a través de la sentencia – Proceder en contra de sentencia ejecutoriada del superior.

El despacho resuelve sobre la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante en contra del fallo del 29 de enero de 2020. I.ANTECEDENTES 1. La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, previa unificación de su jurisprudencia en relación con la oportunidad para ejercer la pretensión de reparación directa frente a los perjuicios derivados de las conductas constitutivas delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, declaró probada la excepción de caducidad en el asunto de la referencia. 2.

A través de memorial radicado el 5 de febrero de la presente anualidad[1], la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del referido fallo, porque, a su juicio, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. En criterio de la parte actora, lo anterior tiene sustento en razón de que la Sección Tercera: i) modificó el criterio que regía el asunto para la fecha de la demanda e infringió el derecho a la igualdad de los demandantes; ii) unificó su jurisprudencia frente al tema de la caducidad y con ello afectó la garantía de acceso a la administración de justicia de todas las víctimas de “los falsos positivos”; iii) no valoró en su integridad las pruebas obrantes en el expediente; y, iv) adoptó una interpretación en torno a las normas de caducidad de la reparación directa que genera un “manto de impunidad”[2] frente a la responsabilidad patrimonial del Estado.

De otro lado, los demandantes consideran que, en el fallo del 29 de enero de 2020, la Sala procedió “contra providencia ejecutoriada del superior”, en la medida en que desconoció el precedente de la Corte Constitucional frente a hechos como el que es objeto de debate. 3. En virtud de lo previsto en los artículos 110 y 134 del C.G.P., la Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado por 3 días a la parte demandada de la solicitud de nulidad enunciada, sin que se emitiera pronunciamiento alguno. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –23 de mayo de 2014[3]–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[4] y en el C.G.P. 2. Competencia De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[5], en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la presente decisión le corresponde adoptarla al ponente, toda vez no se trata de ninguna de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 3.

Caso concreto El artículo 134 del C.G.P. prevé que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”, regla en virtud de la cual el despacho se pronunciará sobre la solicitud presentada por la parte demandante el pasado 5 de febrero de 2020. En lo relacionado con las situaciones que se invocaron en la petición de nulidad, se advierte que fueron 2, a saber: i) infracción del artículo 29 de la Constitución Política y ii) la configuración de la nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., aspectos que se resolverán de manera separada. 3.1.

Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política El artículo 133 del C.G.P. establece de manera expresa las causales de nulidad, enunciación que se rige por el principio de taxatividad[6], según el cual solo pueden alegarse como tales los supuestos contemplados en la ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 135 ejusdem establece que el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

En el caso concreto los demandantes, al amparo del artículo 29 de la Constitución Política, invocaron situaciones que no tienen carácter estrictamente procesal que tengan el alcance de invalidar la sentencia dictada el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera, pues lo que se alega es que la Sala incurrió en supuestos errores de juicio en la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y las pruebas obrantes en el plenario.

Como tales argumentos no están referidos a los requisitos formales que debe cumplir la sentencia para que produzca efectos jurídicos y no se enmarcan en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C.G.P., el despacho no los resolverá de fondo, sino que, en su lugar, los rechazará, en virtud de los principios de taxatividad en materia de nulidades, seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales tornan en inadmisible que se reabra el debate que ya fue definido en el sub lite en sede de segunda instancia. 3.2.

Causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. El numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. establece que, entre otras situaciones, se configura nulidad “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”. En cuanto a los presupuestos para que se configure esta causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Si el motivo de nulidad estriba en que el juez ‘procede contra providencia ejecutoriada del superior’, ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad (…) está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta (…)”[7] (se destaca).

En el sub lite no se configura la causal de nulidad analizada, ya que es absolutamente claro que la Corte Constitucional no es juez de instancia en los asuntos contencioso administrativos; además, al igual que el Consejo de Estado tiene categoría de alta corte y, por tales razones, no es su superior funcional y, finalmente, en relación con el asunto de la referencia, con anterioridad a la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, en el proceso de la referencia no se había dictado una orden judicial que le impidiera a la Sala Plena declarar probada la excepción de caducidad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante el 5 de febrero de 2020, en relación con los argumentos que invocó al amparo del artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada el 5 de febrero de 2020 por la parte actora, en lo referente a la causal de establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P.

TERCERO: En firme la presente providencia, CUMPLIR lo señalado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, en lo referente a la devolución del expediente al tribunal a quo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PR/ 38C ----------------------- [1] Folios 120 a 127 del cuaderno 38. [2] Folio 122 del cuaderno 38. [3] Folio 193 del cuaderno 1. [4] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [5] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [6] En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’. “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…) (se destaca) (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)”. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de diciembre de 1999, expediente 5292.