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66001-23-33-000-2017-00570-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo Y Otros·Demandado: Municipio De Pueblo Rico Y Otros

DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Problema jurídico: Corresponde al despacho establecer si en el presente caso se pueden vincular como llamados en garantía a las partes que ya ostentan la calidad de demandante (…)- y demandada -municipio de Pueblo Rico (Risaralda)- y, por otro lado, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A. para aceptar la vinculación de los llamados en garantía, en especial el relativo a la existencia de un vínculo legal o contractual por el cual deban responder ante una eventual condena.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE / INTERVENCIÓN DE TERCERO / APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.Así mismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto que niega la intervención de un tercero es apelable en el efecto suspensivo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 226 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE / INTERVENCIÓN DE TERCERO / APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO / COMPETENCIA DEL PONENTE Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A. establece que únicamente serán competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la intervención de terceros.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del llamamiento en garantía, ver auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - El objeto del contrato deberá contener la característica de amparo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía (…) De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225 PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto del 29 de enero de 2016, Exp. 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.

REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMADO EN GARANTÍA – Puede ser una de las partes Por otro lado, frente a los legitimados para solicitar el llamamiento en garantía, es posible que cualquier parte realice la solicitud.

Además, como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también estará facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por la contraparte. Ahora, aunque una entidad sea parte demandada dentro del proceso, esta también puede ser llamada en garantía teniendo en cuenta que las situaciones de demandado y llamado pueden derivar de fuentes jurídicas o probatorias diferentes –accesoria al conflicto principal-, razón por la que deben someterse a distintos enfoques al momento de resolver de fondo el asunto.

(…) nada impide que una parte demandada también tenga la calidad de llamado en garantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación para solicitar el llamamiento en garantía, ver providencias del 11 de diciembre de 2018, Exp.. 59729. C.P. Guillermo Sánchez Luque y del 14 de diciembre de 2017. Rad. 3101-16. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la posibilidad de que una de las partes sea llamada en garantía, ver auto de 6 de agosto de 2009.

Expediente No. 6600-12-33-1000-2008-00078 (36.484). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMADO EN GARANTÍA / DEBER DE INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El solicitante no fundamentó el vínculo y pareciera es acreditar un eximente de responsabilidad / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En primer lugar, respecto del llamamiento en garantía que realizó la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. a la señora (…)frente a dicha persona no se adujo la existencia de un vínculo legal o contractual que justificara que tuviera que responder ante una eventual condena impuesta a la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P., pues solamente se expresaron argumentos de responsabilidad de parte de esta en el daño invocado en la demanda, cuestión que no tiene que ver con el objeto de la figura del llamamiento en garantía. (…) respecto al llamamiento en garantía del señor (…), también advierte el despacho que no se adujo por parte del llamante vínculo o relación legal o contractual (…) Así mismo, dentro del análisis realizado por el despacho en ejercicio del deber de interpretación del juez -inciso 5º del artículo 42 del Código General del Proceso-, se encuentra que los argumentos presentados en el llamamiento en garantía formulado por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. buscan endilgar responsabilidad a los propietarios del bien inmueble involucrado en el daño por la inobservancia de las normas de urbanismo existentes en el municipio de Pueblo Rico, lo cual se enmarcaría más en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, posiblemente, en una de concurrencia de culpas, no dentro del objeto de garantía o respaldo propio de la figura de llamamiento en garantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 INCISO 5 REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMADO EN GARANTÍA / DEBER DE INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De igual forma, es necesario precisar que el llamamiento en garantía formulado por la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. en contra del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) guarda relación con la participación de dicha entidad territorial en la causación del daño y no con una obligación de origen legal o contractual de esta para responder ante una eventual condena al llamarte, por lo cual no es posible acceder a su vinculación como llamada en garantía. Así las cosas, no se advierte el vínculo o relación legal o contractual que le imponga al llamado municipio de Pueblo Rico (Caldas) la obligación de responder por la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. ante una eventual condena de este último, puesto que lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE -expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Minas y Energía- no deviene en una garantía en relación con la Central Hidroeléctrica y el municipio, sino que se dirige más a un juicio de responsabilidad en el que pudieron estar implicadas las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la figura del llamamiento en garantía, ver providencia del 24 de enero de 2007; Exp. No. 30980, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y Exp. 31015, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00570-01(63555) Actor: PEDRO PABLO CARMONA RENGIFO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO RICO Y OTROS Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación oportunamente formulado por el apoderado de la parte demandada Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P., contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó los llamamientos en garantía solicitados por la referida sociedad respecto del municipio de Pueblo Rico, el señor Jairo Serna Londoño y la señora Gloria Lucelly Carmona Tascón. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los señores Pedro Pablo Carmona Rengifo, Rosa Libia Tascón de Carmona, Merly Jhoanna Moreno Pérez, Gilmar Antonio, Adrián de Jesús, Jaime Alberto, María Rubiela y Gloria Lucelly Carmona Tascón, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P., con el propósito de que se les declare responsables por los perjuicios ocasionados en virtud de la muerte del señor Pablo Andrés Carmona Tascón, en hechos acaecidos el 10 de febrero de 2016 en el corregimiento de “Santa Cecilia”, jurisdicción del municipio de Pueblo Rico (Risaralda).

En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fol. 61 a 116 c.1): Declárese a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS “CHEC” S.A. E.S.P., representada por el señor GERENTE y al MUNICIPIO DE PUEBLO RICO (RISARALDA), representado por el señor ALCALDE, ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE responsable de la muerte del señor PABLO ANDRÉS CARMONA TASCÓN y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: (…) 2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 73 a 76 c.1.): 1. La parte demandante indicó que el 27 de febrero de 2015 -once meses antes de la ocurrencia de los hechos-, el señor Juan Jairo Serna le solicitó a la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. la reubicación de un poste de energía, toda vez que el mismo impedía la construcción y remodelación de una vivienda ubicada en la calle principal del Corregimiento “Santa Cecilia” en la jurisdicción del municipio de Pueblo Rico (Risaralda). 2.

Al respecto, el 5 de marzo de 2015, la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. dio respuesta a lo requerido en los siguientes términos: “luego de la visita realizada en terreno, el área técnica de la empresa determina que para la segunda quincena del mes de mayo se estará realizando, trabajos de reubicación de estructura primaria y transformador en el sitio”.

En virtud de lo anterior, al mes siguiente, el poste fue reubicado separando las cuerdas del frente de las viviendas en una distancia de 30 centímetros y quedando vigente el riesgo. 3. Manifestó la parte demandante que la construcción de la vivienda ubicada en la calle principal duró aproximadamente 7 meses, sin que el municipio de Pueblo Rico cumpliera con el deber de vigilancia que le correspondía, pues si la construcción no cumplía con las normas o con los permisos reglamentarios debió ser suspendida. 4.

Expresó que el señor Pablo Andrés Carmona Tascón fue contratado para nivelar la estructura del techo de la vivienda mencionada y que el 10 de febrero de 2016, cuando dicha persona se encontraba en ejercicio de las labores propias de la construcción, al utilizar el codal de aluminio, hizo contacto con las redes de energía de 13.2 kilovatios y se electrocutó -circunstancia ratificada en el informe de necropsia-. 5.

Finalmente, se señaló en la demanda que la muerte del señor Pablo Andrés Carmona Tascón era atribuible a las demandadas puesto que la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. era la titular de la actividad riesgosa y para la prestación del servicio de energía, la misma había utilizado el espacio aéreo del municipio, correspondiéndole a este último el control de tutela, entre otros aspectos.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda en contra del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. (fol. 126 y 127 c.1). El 15 de diciembre de 2017, la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. contestó la demanda y llamó en garantía: i) al municipio de Pueblo Rico (Risaralda), pues, a su sentir, dicho ente omitió sus deberes de inspección y vigilancia al no contar la construcción con las licencias y permisos requeridos, los cuales debían ser expedidos por el mencionado municipio (fol. 255 a 266 c.1-1); ii) a los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, propietarios del bien inmueble donde se produjo el accidente, pues no solicitaron ante la Secretaría de Planeación del municipio la respectiva licencia de construcción, de ahí que estuvieran adelantando una construcción ilegal (fol. 272 a 283 c.1-1); y, finalmente, iii) a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 20371 (fol. 287 a 292 c.1-1).

Así mismo, el 8 de febrero de 2018, el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) presentó contestación a la demanda y también llamó en garantía: i) a la sociedad Liberty Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad n.º 1878; ii) a la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P., pues es la empresa responsable del mantenimiento y revisión continua de todas las redes eléctricas del municipio; y iii) a los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, propietarios del bien inmueble donde se produjo el accidente, por no haberle brindado al señor Pablo Andrés Carmona Tascón la seguridad y protección necesaria para evitar que las cuerdas de energía lo afectaran (fol. 441 a 512 c.1-1).

III. DECISIÓN APELADA 1. Mediante auto del 30 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió los llamamientos en garantía efectuados por la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. y por el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) a la compañía Liberty Seguros S.A. (fol. 567 a 571 c.ppl.). 2.

De igual forma, en la misma providencia, el a quo negó los llamamientos en garantía efectuados por: i) la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. en contra del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, y ii) por el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) respecto de la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. y los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 2.1.

Respecto al llamamiento en garantía formulado de manera recíproca por la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. y el municipio de Pueblo Rico (Risaralda), manifestó que ya ostentan la calidad de demandados dentro del proceso y tampoco se ajustaban al contenido del artículo 225 del C.P.A.C.A. que exige para el llamante la necesidad de tener un vínculo legal o contractual con un tercero. 2.2.

En cuanto a la solicitud de llamar en garantía a los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, el a quo indicó que la señora Gloria Lucelly Carmona Tascón ya hacía parte del proceso en calidad de demandante, y que tampoco se observaba que los particulares tuvieran un vínculo de índole legal o contractual que permitiera derivar una relación jurídico procesal con las demandadas.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. formuló recurso de apelación en contra de la decisión que negó los llamamientos en garantía respecto del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, los argumentos esbozados en el recurso de apelación fueron los mismos expuestos en las solicitudes de llamamientos en garantía (fol. 574 a 579 c.ppl.).

V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si en el presente caso se pueden vincular como llamados en garantía a las partes que ya ostentan la calidad de demandante -Gloria Lucelly Carmona Tascón- y demandada -municipio de Pueblo Rico (Risaralda)- y, por otro lado, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A. para aceptar la vinculación de los llamados en garantía, en especial el relativo a la existencia de un vínculo legal o contractual por el cual deban responder ante una eventual condena.

VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3].

Así mismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto que niega la intervención de un tercero es apelable en el efecto suspensivo. Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A. establece que únicamente serán competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la intervención de terceros.

VII. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó los llamamientos en garantía efectuados por la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. al municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y a los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño (fol. 567 a 571 c.ppl.), de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación: 1.

La figura del llamamiento en garantía La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.

La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante[4].

Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.

Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. Sobre el particular esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.

No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[5] Así las cosas, es posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 indica que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.

Por otro lado, frente a los legitimados para solicitar el llamamiento en garantía, es posible que cualquier parte realice la solicitud. Además, como el llamado debe responder por la eventual condena que se imponga contra el llamante, también estará facultado en la misma actuación para ejercer su defensa respecto del vínculo que lo ata con el llamante y oponerse a lo pedido por la contraparte[6].

Ahora, aunque una entidad sea parte demandada dentro del proceso, esta también puede ser llamada en garantía teniendo en cuenta que las situaciones de demandado y llamado pueden derivar de fuentes jurídicas o probatorias diferentes –accesoria al conflicto principal-, razón por la que deben someterse a distintos enfoques al momento de resolver de fondo el asunto.

De igual forma, esta Corporación ha manifestado que nada impide que una parte demandada también tenga la calidad de llamado en garantía, teniendo en cuenta que el fundamento jurídico es diferente al analizar cada caso en concreto, al respecto se expresó[7]: No obstante lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que uno de los demandados además de ostentar esa calidad, sea también llamado en garantía, debido a que se trata de dos relaciones jurídicas distintas, la de demandante y demandado, y la de llamante y llamado; al respecto, en providencia del 24 de enero de 2007 la Sala manifestó[8]: “Ahora bien, como en el caso bajo estudio el tribunal negó el llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que se trata de una parte que ya fue vinculada al juicio en calidad de demandada, la Sala estima que antes de verificar si la solicitud de llamamiento se ajusta a derecho, es preciso determinar si la circunstancia de que el citado Ministerio ya sea parte demandada dentro de este proceso impide que se le tenga como llamado en garantía. Para despejar ese interrogante, la Sala[9] retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que si es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamada en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse a diferentes enfoques de juzgamiento.

Sobre este aspecto en particular la Sala[10] ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba – legal o contractual – que dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otra relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia. En este orden de ideas, y considerando que la persona o entidad que es demandada en el proceso principal puede ser llamada en garantía, siempre y cuando se justifique el vínculo legal o contractual por el cual deba responder ante una eventual condena, procederá el despacho a establecer si en el caso objeto de estudio se cumple con los requisitos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para que sean procedentes los llamamientos en garantía formulados por la parte apelante Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. 2.

El caso en concreto Encuentra el despacho que la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. pretende llamar en garantía a los señores los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, quienes ostentan la calidad de propietarios del bien inmueble donde ocurrió el deceso del señor Pablo Andrés Carmona Tascón, por no haber solicitado los respectivos permisos y licencias de construcción ante las autoridades competentes del municipio de Pueblo Rico (Risaralda).

De igual forma, dicha sociedad llamó en garantía al municipio de Pueblo Rico (Risaralda), pues, a su sentir, dicho ente omitió sus deberes de inspección y vigilancia por permitir una construcción sin las respectivas licencias o permisos, los cuales debían ser expedidos por el mencionado municipio. En primer lugar, respecto del llamamiento en garantía que realizó la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. a la señora Gloria Lucelly Carmona Tascón, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda teniendo en cuenta que frente a dicha persona no se adujo la existencia de un vínculo legal o contractual que justificara que tuviera que responder ante una eventual condena impuesta a la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P., pues solamente se expresaron argumentos de responsabilidad de parte de esta en el daño invocado en la demanda, cuestión que no tiene que ver con el objeto de la figura del llamamiento en garantía. Bajo el anterior análisis, lo que debió haber hecho la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. fue: i) presentar demanda de reconvención[11] en contra de la señora Gloria Lucelly Carmona Tascón, pues esta figura la ejerce la parte demandada para formular pretensiones contra quien lo demanda, con el objetivo de que se tramiten y se decidan en el mismo proceso o ii) proponer una excepción en la que se discutiera su responsabilidad en el hecho generador del daño, en el entendido de que este fue provocado por la señora Gloria Lucelly Carmona Tascón. En segundo lugar, respecto al llamamiento en garantía del señor Juan Jairo Serna Londoño, también advierte el despacho que no se adujo por parte del llamante vínculo o relación legal o contractual que le imponga a este la obligación de responder ante una eventual condena a la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P., puesto que el argumento central del llamamiento se deriva de su presunta responsabilidad en el hecho generador del daño -incumplimiento de las normas urbanísticas para la construcción-, sin que ello implique una garantía para la demandada en caso de una condena.

Así mismo, dentro del análisis realizado por el despacho en ejercicio del deber de interpretación del juez -inciso 5º del artículo 42 del Código General del Proceso[12]-, se encuentra que los argumentos presentados en el llamamiento en garantía formulado por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. buscan endilgar responsabilidad a los propietarios del bien inmueble involucrado en el daño por la inobservancia de las normas de urbanismo existentes en el municipio de Pueblo Rico, lo cual se enmarcaría más en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, posiblemente, en una de concurrencia de culpas, no dentro del objeto de garantía o respaldo propio de la figura de llamamiento en garantía. En tercer lugar, respecto al llamamiento en garantía del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) como garante de la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P., el despacho advierte que el mismo tuvo como fundamento el presunto incumplimiento del deber de vigilancia de las construcciones ilegales, puesto que, según el llamante, a este le correspondía por mandato legal y a través de sus oficinas de planeación municipal el otorgamiento de los permisos o licencias de construcción, así como la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas.

Ahora, toda vez que la figura procesal del llamamiento en garantía se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula al llamante con el llamado para que este último responda ante una eventual condena, procederá a analizar el despacho si el vínculo legal aducido da lugar a citar en calidad de llamado en garantía al municipio de Pueblo Rico (Risaralda).

Si bien es cierto que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Minas y Energía se refiere a obligaciones que deben cumplir las oficinas de planeación municipal, curadurías o demás autoridades que expidan las licencias o permisos de construcción, donde deben darle estricto cumplimiento al RETIE, una vez revisadas las pruebas que el apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. aportó con la solicitud de llamamiento, el despacho encuentra que no se puede establecer que lo dispuesto en dichas normas de lugar a entender que el municipio deba responder ante una eventual condena al llamante.

De igual forma, es necesario precisar que el llamamiento en garantía formulado por la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. en contra del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) guarda relación con la participación de dicha entidad territorial en la causación del daño y no con una obligación de origen legal o contractual de esta para responder ante una eventual condena al llamarte, por lo cual no es posible acceder a su vinculación como llamada en garantía. Así las cosas, no se advierte el vínculo o relación legal o contractual que le imponga al llamado municipio de Pueblo Rico (Caldas) la obligación de responder por la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. ante una eventual condena de este último, puesto que lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE -expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Minas y Energía- no deviene en una garantía en relación con la Central Hidroeléctrica y el municipio, sino que se dirige más a un juicio de responsabilidad en el que pudieron estar implicadas las demandadas.

No obstante, se advierte que si el llamamiento pretendía fundarse en la existencia de una eventual responsabilidad solidaria entre llamante y llamado, en relación con el daño por el cual se demanda, el despacho reitera que tal figura no constituye fuente de llamamiento en garantía, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Corporación[13].

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el despacho confirmará la decisión del a quo relativa a negar los llamamientos en garantía formulados respecto del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, pues los argumentos por los cuales se pretendían vincular no son propios de la figura del llamamiento en garantía. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó los llamamientos en garantía formulados por la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. E.S.P. respecto al municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y los señores Gloria Lucelly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Sln/4c5cd ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 28 de agosto de 2017, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 6º del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 912.509.810, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 11 de diciembre de 2018, Rad. 59729.

C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 14 de diciembre de 2017. Rad. 3101-16. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. Fecha 06 de agosto de 2009. Expediente No. 6600-12-33-1000-2008-00078 (36.484). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [8] Cita original: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto. Fecha 24 de enero de 2007. Expediente No. 31.015. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Cita original: Consejo de Estado. Sección Tercera. Fecha 10 de febrero de 2005. Expediente No. 23442. [10] Cita original: Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. Fecha 17 de julio de 2003. Expediente No. 22786. [11] En efecto, en la demanda en reconvención el demandado despliega su derecho de acción en contra del demandante y, simultáneamente, ejerce su derecho de contradicción frente a la demanda ejercida en su contra. [12] “Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: (..) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp.

No. 30.980, M.P. Alier E. Hernández Enríquez, tesis jurisprudencial reiterada en la providencia del 24 de enero de 2007, Exp. 31.015, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.