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NR-2155084Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-04-17

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luz Marina Gamarra Belaides Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELACIÓN ADHESIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 353 del CPC dispone que la parte que no apeló puede adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes. El inciso final prevé que si se desiste de la apelación principal, la adhesión quedará sin efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE RECURSOS – Contra auto que corrige providencia, son los mismos que proceden contra la providencia salvo casación y revisión El artículo 310 del CPC dispone que la corrección de errores aritméticos y otros se hará mediante auto.

El artículo también establece que el auto que corrige una providencia es su[s]ceptible de los mismos recursos que proced[í]an contra la providencia corregida, salvo los de casación y revisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO COMPLEMENTARIO / ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO COMPLEMENTARIO El artículo 311 ordena que se proferirá sentencia complementaria cuando la sentencia principal omita resolver uno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.

El inciso 4º del artículo 352 señala que la providencia complementaria, o que niegue la complementación, es apelable junto con la principal. A pesar de que el Tribunal denominó como sentencia complementaria a la providencia del 24 de abril de 2018, esa decisión corresponde a un auto que corrige la sentencia. Por lo anterior, contra este procede el recurso de apelación, sin que resulte procedente reabrir el término para apelar la sentencia corregida.

En consecuencia, ADMÍTENSE los recursos de apelación interpuestos (…), por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contra el auto del 24 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 213 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación: 47001-23-31-000-2012-00305-01(65362) Actor: LUZ MARINA GAMARRA BELAIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN ADHESIVA-La apelación adhesiva queda sin efectos si desiste el apelante principal.

RECURSOS CONTRA AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA-Procede recurso de apelación. Art. 353CPC. El 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia que condenó a la demandada. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Además, solicitó la adición y corrección del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, para que se cambiara el nombre de Luis Alberto Machado Gamarra por el de Juan Alberto Gamarra Carillo.

El 15 de junio de 2017, la Fiscalía adhirió a la apelación de la sentencia. El 24 de abril de 2018, el Tribunal profirió providencia que corrigió la sentencia y la notificó a las partes por estado del 8 de mayo de 2018. El 11 de mayo de 2018, la Fiscalía y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra esa providencia, porque consideraron que reabrió el debate jurídico de fondo.

En su escrito, la Rama Judicial también solicitó que se tuviera en cuenta la apelación adhesiva interpuesta por la Fiscalía, contra la sentencia. La parte demandante desistió de la apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2017. En auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal accedió al desistimiento de la apelación y convocó a audiencia de conciliación. En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2019 concedió los recursos contra la providencia del 24 de abril de 2018, a la que calificó como una sentencia complementaria. 1.

El artículo 353 del CPC dispone que la parte que no apeló puede adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes. El inciso final prevé que si se desiste de la apelación principal, la adhesión quedará sin efecto. Como en auto del 22 de octubre de 2019 se concedió el desistimiento del recurso de la apelación principal contra la sentencia y se ordenó dejar sin efecto la apelación adhesiva, el Despacho no se pronunciará sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva interpuesta el 15 de junio de 2017, por Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia. 2.

El artículo 310 del CPC dispone que la corrección de errores aritméticos y otros se hará mediante auto. El artículo también establece que el auto que corrige una providencia es suceptible de los mismos recursos que procedian contra la providencia corregida, salvo los de casación y revisión. El artículo 311 ordena que se proferirá sentencia complementaria cuando la sentencia principal omita resolver uno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.

El inciso 4º del artículo 352 señala que la providencia complementaria, o que niegue la complementación, es apelable junto con la principal. A pesar de que el Tribunal denominó como sentencia complementaria a la providencia del 24 de abril de 2018, esa decisión corresponde a un auto que corrige la sentencia. Por lo anterior, contra este procede el recurso de apelación, sin que resulte procedente reabrir el término para apelar la sentencia corregida.

En consecuencia, ADMÍTENSE los recursos de apelación interpuestos el 11 de mayo de 2019, por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contra el auto del 24 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 213 del CCA.

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACD/DFF/3C+2T