ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Falta de competencia / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de la Sección Primera / COMPETENCIA RESIDUAL / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Este Despacho advierte que lo que se demanda en el proceso de la referencia no corresponde a ninguno de los asuntos asignados a la Sección Tercera, sino a la Sección Primera, atendiendo al criterio residual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, por las razones que se exponen a continuación. El Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, inicialmente mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo.
Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, dispuso la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, normas que quedaron compiladas en el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 / ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Modificó el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE LIQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO / VENTA DE LA GASOLINA / ESTACIÓN DE SERVICIO / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE - Mercado y comercialización / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de la Sección Primera / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Falta de competencia / COMPETENCIA RESIDUAL / REMISIÓN DE EXPEDIENTE En las pretensiones de la demanda se observa que la parte actora busca que se declare la nulidad de unos actos a través de los cuales se modificó el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del departamento (…), asunto que no corresponde con aquellos que le compete conocer a la Sección Tercera, pues ni siquiera puede dársele la connotación de minero o petrolero, en razón de que se trata de un tema de mercado y comercialización de combustible.
(…) [A] la Sección Tercera del Consejo de Estado no le compete el conocimiento de este proceso, pues el tema no se enmarca dentro de sus áreas de especialidad, de ahí que, de acuerdo con la asignación de asuntos por el carácter residual, el Despacho remitirá el proceso a la Sección Primera de esta Corporación, la cual, incluso, ya ha decidido controversias similares al del proceso de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la asignación de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado según el criterio residual, ver sentencia de 25 de agosto de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2006-00184-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso, auto de 29 de octubre de 2019, Exp. 63105, Exp. 11001-03-26- 000-2019-00002-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto del 5 de marzo de 2020, Exp. 11001-03-26-000-2019-00002-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00395-01(65404) Actor: CHEVRON PETROLEUM COMPANY Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN AUTO) Temas: REMISIÓN A LA SECCIÓN PRIMERA - según criterio residual.
Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de octubre de 2019, a través del cual rechazó la demanda por caducidad, el Despacho advierte que, según el criterio de especialidad, a la Sección Tercera del Consejo de Estado no le corresponde conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. El 11 de diciembre de 2018[1], la sociedad Chevron Petroleum Company, por intermedio de apoderado judicial y ante el Consejo de Estado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos[2], mediante los cuales se modificó el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del departamento de Nariño. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le indemnicen los perjuicios causados a partir de la expedición de dichos actos, suma que estimó en $12.816’176.832. 1.2.
Mediante auto del 14 de marzo de 2019, este Despacho declaró que el Consejo de Estado, en única instancia, no tenía competencia para conocer de la presente controversia, dado que, en virtud del artículo 149.2 del CPACA, esta Corporación conoce de la nulidad y restablecimiento del derecho de actos sin cuantía expedidos por autoridades del orden nacional.
Como la cuantía que se estimó en la demanda excedía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se consideró que el conocimiento del asunto le correspondía a los tribunales administrativos, en concreto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo al criterio residual y al factor territorial. Por lo anterior, se remitió el proceso a dicha Corporación[3]. 1.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de octubre de 2019, rechazó la demanda por caducidad, en consideración a que la Resolución No. 31117 del 16 de abril de 2018 se notificó el 18 de abril del mismo mes y año, por lo que el término de caducidad de 4 meses corrió hasta el 20 de agosto de 2018. Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018, concluyó que se radicó extemporáneamente[4]. 1.4.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, entre otras razones, porque el Tribunal centró su análisis de caducidad en la Resolución No. 31117 del 16 de abril de 2018, sin tener en cuenta los demás actos administrativos cuya legalidad también se cuestionó[5]. II. CONSIDERACIONES Este Despacho advierte que lo que se demanda en el proceso de la referencia no corresponde a ninguno de los asuntos asignados a la Sección Tercera, sino a la Sección Primera, atendiendo al criterio residual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, por las razones que se exponen a continuación. El Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, inicialmente mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo.
Por su parte, el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, dispuso la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, normas que quedaron compiladas en el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). En las pretensiones de la demanda se observa que la parte actora busca que se declare la nulidad de unos actos a través de los cuales se modificó el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del departamento de Nariño, asunto que no corresponde con aquellos que le compete conocer a la Sección Tercera[6], pues ni siquiera puede dársele la connotación de minero o petrolero, en razón de que se trata de un tema de mercado y comercialización de combustible.
En un caso similar, incluso en el que también se demanda la Resolución No. 311031 de diciembre 29 de 2017 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se consideró que el conocimiento de este asunto no le correspondía a la Sección Tercera, sino a la Sección Primera de esta Corporación: “4. Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte demandante busca que se declare la nulidad de las resoluciones n.º 311031 de diciembre 29 de 2017, 31100 del 2 de abril de 2018 y 31117 de abril de 2018, mediante las cuales se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño y se resuelve un recurso de reposición. “5.
Al remitirse a los actos administrativos demandados, observa el despacho que los mismos se expiden con el fin de regular la ‘comercialización minorista de combustibles’ materia que no corresponde a un tema ‘agrario, contractual, minero o petrolero’, sino a del mercado y la comercialización de combustible. “6. Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Organización Terpel S.A., pues el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, no le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de temas de mercado y comercialización de combustible.
“(…). “8. Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019” [7]. Conviene señalar que, cuando el referido proceso llegó a la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 5 de marzo de 2020[8] declaró que el Consejo de Estado carecía de competencia en única instancia, sin cuestionar que dicho asunto no fuera de aquellos que le corresponde conocer a la mencionada Sección, tanto así que ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, cabe concluir que a la Sección Tercera del Consejo de Estado no le compete el conocimiento de este proceso, pues el tema no se enmarca dentro de sus áreas de especialidad, de ahí que, de acuerdo con la asignación de asuntos por el carácter residual[9], el Despacho remitirá el proceso a la Sección Primera de esta Corporación, la cual, incluso, ya ha decidido controversias similares al del proceso de la referencia[10].
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para su respectivo conocimiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 2 a 69 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Resoluciones Nos. 311031 del 29 de diciembre de 2017, 31086 del 16 de marzo de 2018 y 31117 del 16 de abril de 2018. [3] Folios 101 a 104 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 136 a 137 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 139 a 144 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] La Sección Tercera, entre otros asuntos, conoce de los siguientes: i) de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros y ii) de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 29 de octubre de 2019, expediente No. 63.105, radicación 110010326000201900002 00, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Esto se lee en la mencionada providencia: “Así las cosas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, en el que la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante.
Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia” (negrillas del texto original) (expediente con radicación No. 110010326000201900002 00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés) [9] Dicha Sección, entre otros asuntos, conoce de los siguientes: i) Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones y ii) Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones (artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 110010324000200600184 01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.
En esta providencia se resolvió la acción de nulidad contra un decreto que reglamentó la distribución de combustible.