Micelio
25000-23-26-000-2006-02125-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Arley José Guzmán Ramírez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privado de la libertad, el señor (…), en conjunto con los hechos que le sirven de causa.

Sobre (…) quien se presentó como compañera permanente del señor (…) la Sala encuentra que le asiste razón la parte actora, pues hay varios elementos probatorios que indican la relación de convivencia ente dichas personas a saber (…), lleva al convencimiento de la existencia de una unión marital de hecho. De este modo, sí se tendrá a (…) [la señora] (…) como legitimada en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Información fidedigna en página web de consultas y certificados de registros civiles Acerca de (…) quienes actúan como hijos del demandante, el tribunal aseveró que carecían de legitimación por cuanto los registros que se aportaron para acreditar su condición se encontraban en copia simple, no obstante, esta sala sí los tendrá en cuenta por cuanto: (i) la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha aceptado la valoración de documentos aportados en copia simple, máxime cuando estos no han sido tachados por la contraparte en la debida oportunidad, lo cual aplica al presente caso; y (ii) porque una vez verificada la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sistema de consultas y certificados de registros civiles, la información que allí se arroja coincide con los datos del indicativo serial, nombres, fechas de nacimiento, sexo, fecha de inscripción y oficina de registro que se leen en los documentos aportados, lo que da certeza de que los datos que allí se indican son fieles al original.

De manera que respecto a aquellos demandantes también les asiste legitimación en la causa por activa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD – Padre de la víctima / PRUEBA DEL PARENTESCO / INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE PADRE / REGISTRO CIVIL – No aportado Acerca de (…) quien actúa como padre (…), se tiene que no se aportó el registro civil de este último con base en el cual pudiera sustentarse su parentesco como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, solo con lo dicho por quien fuera procesado en diligencia de indagatoria (…) ocasión en la que aseveró que era su padre, situación que da para que tal persona se legitime en la causa, pero solo en calidad de tercero damnificado y no como padre, al no contar con la prueba idónea para ello, que es el registro civil y no existir más pruebas con sustento en las cuales sea posible complementar lo dicho por el encartado en la indagatoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de la prueba para acreditar el parentesco ver sentencia de 12 de noviembre de 2014, Exp. 29139, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que la entidad que ordenó la privación de la libertad del señor.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

(…) De manera que (…) la demanda (…) se radicó (…) dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Con el objeto de esclarecer puntos obscuros que arrojaban las pruebas recaudadas en la primera instancia, mediante auto (…) se decretó como prueba de oficio, la totalidad del proceso penal (…) dentro del cual fue investigado el señor (…).

Después de múltiples requerimientos (…) el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…) allegó al proceso la copia del expediente penal (…) documentos de los que se dio traslado (…), sobre los cuales ninguna de las partes se pronunció. De este modo, la Sala tendrá en cuenta tal medio probatorio, al cual se le dará el tratamiento de prueba trasladada, según los criterios definidos por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P Enrique Gil Botero.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA PUNIBLE / TENTATIVA DE HOMICIDIO / HURTO / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor (…) se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, desde el día de su captura (…) hasta (…) después de que fuera absuelto por la autoridad judicial (…). [L]a Sala se permite resaltar que según el artículo 294 de la Ley 600 del 2000, el allanamiento procede siempre que existan motivos serios para presumir que en determinado inmueble se encuentra “alguna persona contra quien obra orden de captura o las armas o instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 294 IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA – Incumplimiento / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [N]o avizora la Sala razones de peso para que esa diligencia de allanamiento fuera decretada en el domicilio del señor (…) pues es del caso resaltar que (…), la captura del demandante se dio sin que en su contra hubiere señalamientos directos o pruebas que dieran motivo para colegir que participó en los hechos investigados, ya que la información suministrada por la SIJIN a la Fiscalía en el informe (…) comprometía a otra persona, (…) no obstante, los esfuerzos del ente investigador no se enfocaron a lograr la aprehensión de este último.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que en su artículo 356 preveía dos requisitos para la detención preventiva: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad.

(…) Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con el Código Penal se cumplía para el delito más gravoso, el de tentativa de homicidio agravado, que según los artículos 27, 103 y 104 de la Ley 599 del 2000, daba lugar a una pena mínima que superaba con creces los 4 años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 104 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a Fiscalía (…) al momento de definir la situación jurídica de[l] (…) demandante (…), no contaba con los elementos suficientes para dictar medida de aseguramiento, pues no cabe duda que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, relacionados con la existencia de dos indicios graves, aun así, se ordenó la restricción de la libertad de dicha persona, situación que se traduce en una falta al deber obligacional del ente judicial de restringir el derecho a la libertad solo en los casos y bajo las premisas contempladas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / [C]onforme al artículo 355 de la Ley 600 del 2000, el objetivo de ordenar una medida de aseguramiento, consiste en garantizar la comparecencia del sindicado, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Improcedente / REQUISITOS DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Incumplimiento [L]a orden de detención preventiva en este caso no era necesaria, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. (…) La falta a ese deber obligacional no solo se advierte en relación con la medida de aseguramiento, sino que igualmente se predica de la Resolución (…) cuando calificó el sumario y profirió resolución de acusación (…).

La razón de lo anterior radica en lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que sobre los requisitos sustanciales de la resolución de acusación exigía la demostración de la “ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

Se trata entonces, que desde el momento en que la Fiscalía definió la situación jurídica debía recolectar una serie de pruebas que dieran por demostrado la ocurrencia del hecho delictivo investigado, así como que ofrecieran serios motivos para endilgarle responsabilidad al encartado. (…) [L]a privación de la libertad del señor (…) tuvo lugar con ocasión de una falla del servicio, por cuanto en su momento, la autoridad judicial no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento, tanto para su captura, como para dictar medida de aseguramiento y emitir resolución de acusación, lo que tornó, sin lugar a duda, su detención en injusta.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Desde la captura hasta la ejecutoria de la resolución de acusación / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño No cabe duda que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones (…) proferidas por la Fiscalía (…) en las que se resolvió acerca de la captura, detención preventiva y resolución de acusación del señor (…) respectivamente, y de las cuales se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a la Nación - Fiscalía General de la Nación como entidad que emitió tales determinaciones a través de uno de sus agentes.

(…) En este punto debe aclararse que si bien el tiempo total de privación fue de 1 año, 1 mes y 9 días, la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (…) hasta después de la ejecutoria de la resolución de acusación y previo a poner al sindicado a disposición del juez (…), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de (…) un 36 % del tiempo total (…) que permaneció el actor privado de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / EMPRESA COMERCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - No se acreditó que el demandante haya dejado de percibir ingresos por la actividad comercial / ACTIVIDAD DE LA EMPRESA - Continuó vigente durante el periodo de privación de la libertad / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]s cierto que el señor (…), según certificado de existencia y representación (…) era el socio que contaba con el 90% del valor nominal del capital de la sociedad (…) de la cual además era gerente y tenía la representación legal.

No obstante, no existe prueba de que su privación fuera la causa adecuada de la pérdida de tales ingresos, pues no hay dictamen que se sustente en soportes que den cuenta de tal desmedro. (…) Reposan los testimonios (…) que indican que (…) era laboralmente activo, pues se hallaba al frente de dicha empresa dedicada a la fabricación de tanques para el procesamiento de alimentos, sin que por otra parte precisaran a cuánto ascendían sus ingresos ni afirmaran que estos, a raíz de la privación de la libertad disminuyeran.

(…) no es posible evidenciar que la privación de la libertad fuera la causa de la pérdida de ingresos, es más, no hay evidencia de que el señor (…) dejara de percibir ingresos con la privación de la libertad, pues la actividad comercial de la empresa se siguió realizando luego de que fue aprehendido, ya que continuó bajo la dirección de su esposa y hasta donde está probado, ello no implicó la liquidación de la misma, pues según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (…), no se encontraba disuelta.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / COMPAÑERO PERMANENTE / HIJO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Desde la captura hasta la ejecutoria de la resolución de acusación / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño En cuanto a los perjuicios morales, estos serán reconocidos a favor de la víctima directa, (…) compañera permanente y (…) hijos conforme se afirmó en el acápite de legitimación en la causa (…), pues esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado.

(…) [E]l reconocimiento debe darse en proporción al tiempo efectivo de la privación que sufrió el actor frente a la fiscalía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO / PERJUICIO MORAL - No se presume en relación a los terceros damnificados / DAÑO MORAL - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En relación con el señor (…) quien fue legitimado como tercero damnificado, su afectación moral no se presume y debe ser demostrada, sin que por otra parte se evidencie prueba de tal afectación, de suerte que respecto de tal accionante el perjuicio moral será negado.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Está inmerso en el daño moral / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.(…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios inmateriales ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia [L]a Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor (…) y su familia, un misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02125-01(44320) Actor: ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de tentativa de homicidio.

Procede por falla del servicio, las resoluciones que decretaron la medida de aseguramiento y emitieron resolución de acusación no cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA____ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, dictada por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 43, c.1 Vto), los señores Arley José Guzmán Ramírez, Hilda Yaneth Zapata Mejía, Hernando Guzmán Guevara, Nidia Consuelo Guzmán Ramírez, Helbert Hernando Guzmán Vergara, Norbey Guzmán Ramírez, Jamer Guzmán Ramírez, Diana Guzmán Ramírez, Sebastián Guzmán Zapata y Erick Steven Guzmán Zapata[1], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: 1. Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del director general, a cargo actualmente Dr. Mario Iguarán Arana, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA Y POR LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN por parte de la FISCAL 43 SECCIONAL, ADSCRITA A LA UNIDAD TERCERA DE VIDA, de la ciudad de Bogotá, al señor, ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ como sindicado o presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso real de hurto calificado, agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, falsedad material en documento público y privado, en concurso con el uso de documento falso (…) 2.

Que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de su director General Dr. Mario Iguarán Arana o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, así:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1 Daño Emergente A favor de ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ, una suma igual o superior a los NUEVE MILLONES DE PESOS M.cte ($9.000.000), que devienen de los gastos que tuvo que pagar por concepto de Honorarios Profesionales de los abogados quienes asumieron la defensa del proceso penal, en la primera instancia, al igual que los gastos de transporte, que trajo consigo la imposición de la detención preventiva, y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN YA ANOTADAS o subsidiariamente el monto que se demuestre en el trascurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. 2.1.1 Lucro Cesante Consolidado 2.1.1.1 A favor de ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ, a título de indemnización por perjuicios materiales (Lucro cesante consolidado), la suma igual o superior a los LOS DE (sic) CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($136.000.000), o la suma que subsidiariamente se demuestre dentro del proceso, o en el incidente posterior a la sentencia, perjuicio que deviene de la pérdida de rentabilidad: por un lado, del dinero pagado por los honorarios de abogados durante el proceso penal, en la segunda instancia, y por el otro, del dinero dejado de percibir por concepto de los ingresos derivados de su actividad como socio mayoritario de la empresa MEFYM de Colombia Ltda (…)

2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales) A favor de ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ, HILDA YANETH ZAPATA MEJÍA, HERNANDO GUZMÁN VERGARA, SEBASTÍAN GUZMÁN ZAPATA y ERIC (sic) STEVEN GUZMÁN ZAPATA, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que están sufriendo, en su condición de: víctimas, compañera permanente, padre e hijos, para cada uno, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado en el proceso. 2.2.3.

A NYDIA GUZMÁN RAMÍREZ, ELBERTH HERNÁNDO GUZMÁN RAMÍREZ, NORBEY GUZMÁN RAMÍREZ, JAMER GUZMÁN RAMÍREZ, DIANA GUZMÁN RAMÍREZ, JOSÉ ELIÉCER GUZMÁN LOAIZA y MABEL GUZMÁN LOAIZA, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que están sufriendo, en su condición de hermanos, para cada uno, en cuantía equivalente a Cien (100) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso (…)

2.3. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A favor de ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ, HILDA YANETH ZAPATA MEJÍA,, SEBASTÍAN GUZMÁN ZAPATA y ERICK STEVEN GUZMÁN ZAPATA y (sic) HERNANDO GUZMÁN VERGARA, como víctima, compañera permanente, hijos y padre, para cada uno, el valor de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada por su vinculación en los delitos que se les sindicó (…) hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (…) toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso y buena acogida de la sociedad (…) 2.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. Debido a la tentativa de homicidio y hurto cometido sobre los señores Heliodoro Moreno y Libardo Martínez Huertas, la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá dictó orden de captura contra Arley José Guzmán en diligencia de allanamiento y registro.

El 11 de junio de 2003, esa fiscalía dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra dicha persona y el 4 de septiembre de 2003 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de tentativa de homicidio calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, falsedad material en documento público y privado y uso de documento falso.

El 12 de julio de 2004 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Guzmán Ramírez, la cual fue confirmada el 12 de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (fl. 10 a 18, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Arley José Guzmán, con su comportamiento dio lugar a la investigación penal en su contra, quien fuera reconocido en fila como uno de los integrantes de una banda de asaltantes de la que fueran víctimas los denunciantes.

También expresó que sus actuaciones se ajustaron a derecho al momento de proferir medida de aseguramiento y la posterior resolución de acusación (fl. 125 a 130, c.1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 10 de febrero de 2012, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, así: 4.1.

Declaró la falta de legitimación en la causa Hilda Yaneth Zapata Mejía (compañera permanente), Sebastián Guzmán Zapata, Erick Stiven Guzmán Zapata (hijos), Hernando Guzmán Guevara (padre), Nidia Consuelo Guzmán Ramírez, Helbert Hernando Guzmán Ramírez, Norvey Guzmán Ramírez, Jamer Guzmán Ramírez y Diana Guzmán Ramírez (hermanos), pues no encontró prueba de su relación de afinidad y parentesco. 4.2.

Estimó que el régimen aplicable al presente caso era el subjetivo de falla del servicio y si bien encontró acreditado el daño alegado, advirtió que no se contaba con toda la actuación penal, de suerte que no era posible determinar con qué pruebas contaba la Fiscalía General de la Nación con sustento en las cuales emitió medida de detención preventiva y resolución de acusación en contra del Arley José Guzmán. 4.3.

Además dijo, que pese a que el señor Arley José Guzmán fue absuelto en sentencia del 12 de julio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá por las dudas presentadas en la participación de los ilícitos investigados, aquello por sí solo no permitía afirmar que la privación de su libertad fuere injusta o se hubiere cometido un error judicial (fl. 181 a 188, c3).

D. Recurso de apelación 5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que resaltó la existencia de una falla del servicio, pues consideró arbitraria la detención del señor Arley José Guzmán, ya que quien en realidad era buscado por la autoridad era el señor Jorge Guerra, confusión que se dio a partir de que este último era hijo de la pareja sentimental del padre del señor Guzmán Rodríguez.

Precisó además, que el señor Jorge Guerra vivía a una casa de por medio de la vivienda del encartado, a quien Arley José Guzmán le había vendido un vehículo en el que se desplazaba. 5.1. Destacó el contenido de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se puso de presente que las características morfológicas dadas por los denunciantes nunca correspondieron a las de Arley José Guzmán, elemento adicional a tener en cuenta para inferir que su detención carecía de justificación. Consideró en todo caso, que debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. 5.2.

Señaló que sí existía prueba de la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Arley José e Hilda Yaneth Zapata, pues para el efecto se había adjuntado una declaración extra proceso que no fue tenida en cuenta por el a-quo. También aludió a una indebida apreciación probatoria respecto de los prejuicios sufridos de forma directa “y por parte de su familia en especial la nuclear” (fl. 190 a 203, c.3).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 3 de octubre de 2012 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 211, c.3), término dentro del cual: 6.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse. Estuvo de acuerdo con que se declarara la falta de legitimación en la causa de algunos demandantes al no allegarse prueba de su parentesco.

Destacó que no estaba demostrado el inicio y finalización del tiempo durante el cual el señor Guzmán Rodríguez permaneció privado de la libertad al no reposar certificación del centro carcelario. Insistió en que algunos documentos aportados en copia simple no podían ser valorados al no encontrarse autenticados. Adujo que existía caducidad de la acción, pues el término en este caso debía contarse desde el momento en que el procesado fue absuelto por el juez penal de primera instancia en sentencia de 12 de julio de 2004, en tanto la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2006.

Reiteró que no incurrió en falla alguna que pudiera servir de fundamento de su responsabilidad (fl. 212 a 218, c.2). 6.2. La parte demandante también se pronunció e insistió en lo dicho en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación (fl. 224 a 237, c.3). 6.3. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7.

Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[2].

Finalmente, la acción de reparación directa[3] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privado de la libertad, el señor Arley José Guzmán Ramírez, en conjunto con los hechos que le sirven de causa. 8.1.

Sobre Hilda Yaneth Zapata Mejía, quien se presentó como compañera permanente del señor Arley José Guzmán, el tribunal no encontró prueba del vínculo y declaró la falta de legitimación, no obstante, el apelante insiste en que sí existe elementos para acreditar tal condición. Sobre esto, la Sala encuentra que le asiste razón la parte actora, pues hay varios elementos probatorios que indican la relación de convivencia ente dichas personas a saber: (i) lo dicho por Arley José Guzmán Ramírez en la indagatoria rendida el 6 de junio de 2003 cuando refirió sobre su estado civil que se hallaba en unión libre con Hilda Yanet Zapata Mejía con quien tenía dos hijos (fl. 25 a 29, c.2);

(ii) el testimonio rendido por Rafael Orlando Vivas Corredor[4], quien dijo conocer al señor Arley José Guzmán desde hace 20 años, sobre quien dijo que vivía con su “esposa Janet y con sus dos hijos que eran pequeños”; y (iii) el hecho indicador y cierto de que conforme a la copia de los registros[5] civiles que reposan a folios 8 y 9 del cuaderno 2, Hilda Yaneth Mejía Zapata y Arley José Guzmán tienen como hijos en común a Sebastián Guzmán Zapata y Erick Stiven Guzmán Zapata, situación que si bien por sí sola no conllevaría a predicar necesariamente que para la época de los hechos sostenían una relación de convivencia permanente, junto con las demás pruebas ya relacionadas, lleva al convencimiento de la existencia de una unión marital de hecho.

De este modo, sí se tendrá a Hilda Yaneth Zapata Mejía como legitimada en la causa por activa. 8.2. Acerca de Sebastián Guzmán Zapata y Erick Stiven Guzmán Zapata, quienes actúan como hijos del demandante, el tribunal aseveró que carecían de legitimación por cuanto los registros que se aportaron para acreditar su condición se encontraban en copia simple, no obstante, esta sala sí los tendrá en cuenta por cuanto: (i) la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha aceptado la valoración de documentos aportados en copia simple, máxime cuando estos no han sido tachados por la contraparte en la debida oportunidad, lo cual aplica al presente caso; y (ii) porque una vez verificada la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sistema de consultas y certificados de registros civiles, la información que allí se arroja coincide con los datos del indicativo serial, nombres, fechas de nacimiento, sexo, fecha de inscripción y oficina de registro que se leen en los documentos aportados, lo que da certeza de que los datos que allí se indican son fieles al original[6].

De manera que respecto a aquellos demandantes también les asiste legitimación en la causa por activa. 8.3. Acerca de Hernando Guzmán Guevara, quien actúa como padre de Arley José Guzmán Ramírez, se tiene que no se aportó el registro civil de este último con base en el cual pudiera sustentarse su parentesco como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[7], solo con lo dicho por quien fuera procesado en diligencia de indagatoria el 6 de junio de 2003 ante la Fiscalía 43 Seccional adscrita a la Unidad 3ª de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal (fl. 25 y 26), ocasión en la que aseveró que era su padre, situación que da para que tal persona se legitime en la causa, pero solo en calidad de tercero damnificado y no como padre, al no contar con la prueba idónea[8] para ello, que es el registro civil y no existir más pruebas con sustento en las cuales sea posible complementar lo dicho por el encartado en la indagatoria. 8.4.

Finalmente, acerca de Nidia Consuelo Guzmán Ramírez, Helbert Hernando Guzmán Vergara, Norbey Guzmán Ramírez, Jamer Guzmán Ramírez y Diana Guzmán Ramírez, quienes dicen ser hermanos de la víctima directa, se allegaron los registros civiles de esas personas, pero no el de Arley José Guzmán Ramírez con apoyo en el cual pudiera verificarse que tienen padres en común y al no existir otro medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados, se mantendrá la decisión de primera instancia de declarar respecto a ellos la falta de legitimación en la causa por activa. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que la entidad que ordenó la privación de la libertad del señor de Arley José Guzmán Ramírez.

C. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[9]. 10.1.

Para este caso, se destaca que la providencia que puso fin a la actuación penal fue la sentencia del 12 de noviembre de 2004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia del 12 de julio del mismo año, emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2005 (fl. 76, anexo 1), fecha a partir de la cual cobró ejecutoria según el artículo 187 de la Ley 600 del 2000[10].

De manera que si el plazo para presentar la demanda vencía el 21 de mayo de 2007 y esta se radicó el 10 de noviembre de 2006, fue presentada dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Arley José Guzmán Ramírez, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior resolución de acusación, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar perjuicios reclamados por los demandantes.

E. Cuestión previa 12. Con el objeto de esclarecer puntos obscuros que arrojaban las pruebas recaudadas en la primera instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2016, se decretó como prueba de oficio, la totalidad del proceso penal n. º 2003-332 dentro del cual fue investigado el señor Arley José Guzmán Ramírez (fl. 246, c.3). Después de múltiples requerimientos, el 11 de febrero de 2020 el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó al proceso la copia del expediente penal (342, c3) documentos de los que se dio traslado el 18 de febrero de 2020 (fl. 343, c.3), sobre los cuales ninguna de las partes se pronunció. De este modo, la Sala tendrá en cuenta tal medio probatorio, al cual se le dará el tratamiento de prueba trasladada, según los criterios definidos por esta Corporación[11].

F. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 15 de enero de 2003 en horas de la mañana, mientras los señores Heliodoro Moreno y Libardo Martínez se desplazaban en un vehículo y llevaban consigo una tula con una fuerte suma de dinero en efectivo y cheques, fueron interceptados por varios individuos que portaban armas de fuego, los intimidaron y les propinaron varios disparos.

Los asaltantes huyeron con el botín en dos vehículos, un Ford Festiva y un Mitsubishi Lancer[12]. Las víctimas sobrevivieron (fl. 1 a 3, anexo 1). Luego de algunas averiguaciones adelantadas por la SIJIN, se procedió a la captura de varios de los presuntos implicados, esto es, de Sara Díaz, Jorge Hernando Rodríguez y Carlos José Joaquín Forero Peña. 12.2.

El 14 de marzo de 2003, una de las víctimas, Heliodoro Moreno Díaz, relató la forma en cómo sucedieron los hechos, y acerca de las características de sus asaltantes relató: “El que me dio los dos primeros tiros es un tipo más o menos de unos 33 a 38 años, es morenito, de peluquiado bajito, tenía medio entraditas también, tenía un chaquetón largo de color negro y no me acuerdo más y el que se llevó la tula y el anillo es un señor de 43 y 47 años, tusadito, la cara con huequitos, tiene entraditas en la cien, por el color de piel parece que fuera de clima caliente y de estatura de 1.68 a 1.70, de los que estaban en el Mitsubishi el que estaba adentro del mismo no lo vi, solo vi la sombra, el otro que estaba al lado del Mitsubishi el cual se pasó varias veces frente a mí carro y de LIBARDO, era alto, más de 1.70, tenía una cachucha, no recuerdo el color y también tenía una moña en pelo, ese tipo si era joven de por ahí unos 24 a 27 años más o menos” (fl. 116 a 119. anexo 4) 12.3.

En la misma fecha, la otra víctima, Libardo Martínez Huertas, también se refirió a las características físicas de los autores del atraco, así: “El que me dio los tiros es un tipo de 1.75 a 1.80 de estatura aproximadamente, carilarguito como llenito como gordito, tenía un corte de pelo bajo, con entradas de calvicie, de piel como acanelada de calentano o amarillento, de unos 42 a 46 años, iban vestidos normal, los otros no los recuerdo porque uno del susto, otro llevaba cachucha” (fl. 124 a 127, anexo 4). 12.4.

Según informe de 4 de junio de 2003 de la SIJIN, en una de las agendas encontradas a Forero Peña, uno de los presuntos implicados, aparecía el nombre de Jorge Enrique Guerra Loaiza, y además, según dicho sindicado[13], Guerra Lozaia también había participado de manera activa en el atraco y permanecía en un vehículo marca Ford de color crema y modelo antiguo, de placas REC-933 el cual estaría a su nombre y que le había sido vendido pocos días antes por Arley Guzmán. Estas personas, Jorge Guerra y Arley Guzmán, eran vecinos[14].

Según lo estimado por el Sargento que rindió el informe, Arley Guzmán presentaba características morfológicas muy similares a las descritas por las víctimas respecto de uno de los partícipes en los hechos, de suerte que le solicitó a la Fiscalía que autorizara la práctica de una diligencia de allanamiento y registro en el domicilio del señor Guzmán Ramírez (fl. 53 a 55, anexo 13) 12.5.

El 4 de junio de 2003, la Fiscal 43 Seccional adscrita a la Unidad 3ª de Vida de la Fiscalía General de la Nación accedió a la diligencia de inspección solicitada por la SIJIN (fl. 83, anexo 2), de suerte que esta se practicó el 5 de junio de 2003 en el domicilio del señor Arley José Guzmán Ramírez quien se encontraba en el lugar. No se halló ningún elemento constitutivo de delito, sin embargo, la misma fiscal que dirigió el allanamiento dictó allí mismo orden de captura contra de Guzmán Ramírez, cuya “identidad e individualidad y búsqueda era objeto de esta diligencia”; de manera que, de inmediato fue aprehendido[15] (fl. 84 y 85, anexo 2). 12.6.

El 6 de junio de 2003 el señor Arley José Guzmán Ramírez rindió indagatoria, quien negó ser partícipe de los hechos investigados, no conocer a ninguno de los demás procesados, pero reconoció que sí conocía a Jorge Guerra, por ser vecino, hijo de la primera esposa de su padre y a quien le había vendido hace dos años un carro marca Chevrolet Montecarlo de placa 933 que se hallaba con traspaso abierto y a nombre de una señora Matilde.

Sobre sus características morfológicas se consignó: “estatura 1.83, contextura mediana, tiene una cicatriz pequeña al lado derecho sobre la ceja, de aproximadamente 1 cm. Y al lado izquierdo en la parte ciliar cicatriz pequeña, cejas semipobladas, ojos color café, nariz mediana recta, boca mediana, labios medianos, dentadura natural, el corte de cabello, el corte de la mesa” (fl. 96 a 100, anexo 2). 12.7.

En la misma fecha se realizó diligencia de reconocimiento en fila donde fue presentado el señor Arley José Guzmán ante las víctimas, de suerte que en dicha ocasión, tanto Martínez Huertas como Heliodoro Moreno Díaz afirmaron que el señor Guzmán fue uno de sus agresores, solo que el día de los hechos usaba una gorra y una “moña” en la cabeza[16] (fl. 133 a 137, anexo 2). 12.8.

El 13 de junio de 2003, las víctimas participaron en una nueva diligencia de reconocimiento en fila. En esa ocasión, los señores Libardo Martínez y Heliodoro Moreno, identificaron a Carlos Joaquín Forero Peña y Jorge Hernando Rodríguez como dos de sus agresores[17]. 12.9. El 11 de junio de 2003, la Unidad 4ª de Vida – Fiscalía 43 Seccional resolvió la situación jurídica de Arley José Guzmán Ramírez, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por los presuntos delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso con los punibles de hurto agravado, falsedad en documento público y privado, por cuanto: (i) en entrevistas realizadas a otros sindicados, se evidenció que un señor de nombre Jorge Guerra también habría participado en el ilícito, mismo que se desplazaba en un vehículo de placas REC-933 que le había comprado a Arley Guzmán, este último, según informe de inteligencia, reunía las mismas características físicas señaladas por las víctimas, de ahí que fuera aprehendido luego de la realización de una audiencia de allanamiento y registro en su domicilio; y (ii) en diligencia de reconocimiento en fila, las víctimas, bajo la gravedad de juramento, reconocieron a Arley Guzmán como una de las personas que había atentado contra su vida y bienes (fl. 272 a 280, anexo 2). 12.10.

El 4 de septiembre de 2003, la Fiscal 43 Seccional de la Unidad 3ª de Vida, calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de Arley José Guzmán, con sustento en argumentaciones similares a las realizadas al momento de dictar medida de aseguramiento, esto es, porque fue hallado en diligencia de allanamiento en la que se buscaba al señor Jorge Guerra como presunto implicado y de quien era hermano, a quien además le había vendido un vehículo, y porque fue reconocido por las víctimas como uno de sus agresores (fl. 160 a 192, anexo 10). 12.11.

A partir del 28 de octubre de 2003, iniciada la etapa de juicio, el sindicado quedó a disposición del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 257, anexo 10), autoridad que adelantó la audiencia preparatoria el 2 de diciembre de 2003 (fl. 68 a 77, anexo 11) y audiencia pública durante los días 4, 23 de febrero, 26 de abril, 10 de mayo y 4 de junio de 2004 (fl. 1 a 13, 74 a 91, 139 a 172, 188 a 195 anexo 12 y 2 a 15, anexo 3). 12.12.

El 12 de julio de 2004, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió de todo cargo y ordenó la libertad de Arley José Guzmán Ramírez por cuanto: De las pruebas relacionadas en precedencia se hace necesario puntualizar que la captura e JOSÉ ARLEY no se dio porque en su contra existiese un motivo real que de alguna manera lo vinculara con el acontecer aquí investigado, pues obsérvese que de la información recaudada por el agente de la Sijin, la privación de la libertad debió recaer sobre JORGE GUERRA a quien FORERO PEÑA señaló como partícipe de la actividad criminal y además su nombre fue hallado en la agenda de éste, circunstancias que el último sostuvo en la vista pública, evidenciándose entonces que el único lasso existente entre JOSÉ ARLEY y la comisión de los hechos era JORGE GUERRA quien resultó ser hijo de la primera esposa del papá de aquél, sin que con este tuviere parentesco alguno, así como por vivir en el mismo domicilio y haberle enajenado un vehículo que tampoco fue el de los utilizados en la ejecución de los punibles (…) Podría pensarse en determinado momento que al ser reconocido JOSÉ ARLEY por los lesionados como uno de los partícipes en la empresa criminal se contaría con la certeza de dicho evento, sin embargo, es esta la única prueba que milita en su contra con la salvedad de que quien dijeron los lesionados ser JOSÉ ARLEY tenía una cachucha y usaba moña, además de haberse mantenido siempre vigilante y evitar la cercanía con las víctimas, aspectos que resultan relevantes para aceptar con credibilidad absoluta que el sujeto ya descrito corresponda en verdad GUZMÁN RAMÍREZ, surgiendo entonces y de manera inevitable la duda en cuanto a su presencia aquel 15 de enero de la pasada anualidad (…) Y es que en verdad la única prueba en contra de GUZMÁN RAMÍREZ es el reconocimiento en fila de personas, pues probado se encuentra que aquel no desarrolló la secuencia que en el inter criminis, sus compañeros de causa sí evacuaron y por las cuales fueron buscados y a la postre identificados y capturados; como fueron la apertura de cuentas bancarias con anterioridad o posterioridad reciente a la consumación del insuceso, no consignó títulos valores producto del hurto, no obtuvo ni utilizó documentos públicos falsos, no abrió cuentas bancarias a nombre de otras personas, no se estableció que tuviera vínculo alguno con los demás procesados (…) (fl. 59 a 119, anexo 3) 12.13.

En la misma fecha, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá libró boleta de libertad a favor de Arley Guzmán Ramírez (fl. 57, anexo 3) y el 13 de junio de 2004 se procedió a la suscripción de la correspondiente acta de compromiso (fl. 121, anexo 3). 12.14. Impugnada tal decisión por quienes fueran condenados, el 12 de noviembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió en segunda instancia y dejó incólume la decisión de primera instancia respecto de la responsabilidad penal de Arley José Guzmán (fl. 46 a 63, anexo 1).

G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[18] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Arley José Guzmán Ramírez, se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, desde el día de su captura, el 4 de junio de 2003 (v. párr.12.5) hasta el 13 de julio de 2004, después de que fuera absuelto por la autoridad judicial (v. párr. 12.13).

(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Arley Guzmán Ramírez, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron a la privación de su libertad, veamos: 15.1. La investigación penal se dio por la tentativa de homicidio y hurto de que fueran víctimas los señores Heliodoro Moreno y Libardo Martínez el 13 de enero de 2003, en el que estos resultaron gravemente heridos (v. párr. 12.1).

Comoquiera que no solo se hurtó dinero en efectivo, sino también algunos títulos valores, la SIJIN encontró que parte de estos fueron consignados en cuentas bancarias, de suerte que más tarde logró vincular como presuntos autores del punible a personas tales como Sara Díaz, Jorge Hernando Rodríguez y Carlos Forero Peña, estos dos últimos terminarían siendo condenados. 15.2.

Respecto de Arley José Guzmán, su vinculación fue motivada por una entrevista que sostuviera el sargento de la SIJIN Narváez Casas con el procesado Forero Peña y a la aparición en una de sus agendas del nombre de Jorge Guerra, de quien dijo que participó en el ilícito de manera activa (v. párr. 12.4). De este modo, la SIJIN dio a conocer la ubicación de Jorge Guerra a la Fiscalía, quien conducía un vehículo de placas REC-993 que le había sido vendido por Arley Guzmán y contaba con características morfológicas muy similares a los descritos por las víctimas, de ahí que solicitara la autorización para la realización de una audiencia de allanamiento y registro (v. párr. 12.4). 15.3.

Ordenada dicha diligencia por la Fiscalía, el 4 de junio de 2003 se procedió al registro del domicilio de Arley Guzmán, sin que se hubiere encontrado algún elemento que lo relacionara con los delitos, oportunidad en la que la fiscalía procedió, de inmediato, a ordenar su captura y aprehenderlo (v. párr. 12.5) 15.4. Aquí, la Sala se permite resaltar que según el artículo 294 de la Ley 600 del 2000, el allanamiento procede siempre que existan motivos serios para presumir que en determinado inmueble se encuentra “alguna persona contra quien obra orden de captura o las armas o instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución”. 15.5.

Siendo ello así no avizora la Sala razones de peso para que esa diligencia de allanamiento fuera decretada en el domicilio del señor Arley José Guzmán, pues es del caso resaltar que, tal como lo dijo el juez penal al momento de emitir la absolución (v. párr. 12.12), la captura del demandante se dio sin que en su contra hubiere señalamientos directos o pruebas que dieran motivo para colegir que participó en los hechos investigados, ya que la información suministrada por la SIJIN a la Fiscalía en el informe del 4 de junio de 2003 (v. párr. 12.4) comprometía a otra persona, a Jorge Guerra, no obstante, los esfuerzos del ente investigador no se enfocaron a lograr la aprehensión de este último, sino que finalmente recayó sobre Arley Guzmán. 15.6.

El 6 de junio de 2003 el procesado rindió indagatoria en la que se mostró ajeno a los hechos investigados (v. párr. 12.6) y en la misma fecha se realizó la diligencia de reconocimiento en fila, de suerte que fue reconocido por las víctimas como uno de los partícipes, solo que el día del atraco llevaba una gorra y moña en el pelo, lo que contrasta con unas fotografías llevadas por el procesado para demostrar que siempre usó el pelo corto y no ha usado moñas o pelucas (v. párr. 12.7). 15.7.

El 11 de junio de 2003, la Fiscal 43 Seccional de Bogotá - Unidad 3ª de Vida, calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación contra Arley Guzmán, con sustento en dos argumentos: (i) la cercanía familiar de ese procesado con Jorge Guerra, quien fue señalado por otro sindicado de participar en el ilícito, a quien le había vendido un vehículo, sumado a la similitud de sus rasgos físicos con los dados por las víctimas de sus agresores; y (ii) el hecho de que las víctimas lo reconocieran en fila (v. párr. 12.9). 16.

Vista tal situación, se tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, que en su artículo 356[19] preveía dos requisitos para la detención preventiva: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad. 16.2.

Frente al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con el Código Penal se cumplía para el delito más gravoso, el de tentativa de homicidio agravado, que según los artículos 27[20], 103[21] y 104[22] de la Ley 599 del 2000, daba lugar a una pena mínima que superaba con creces los 4 años. 16.3.

Ahora sobre los indicios graves, se tiene que el primero se elaboró con base en los siguientes elementos: (i) la cercanía familiar de Arley Gómez con Jorge Guerra, quien fue señalado por otro sindicado, Forero Peña, de participar en el ilícito, a quien le había vendido un vehículo; y (ii) la similitud de sus rasgos físicos con los dados por las víctimas. 16.3.1.

Sobre la cercanía familiar de Arley José Guzmán con Jorge Guerra, quien fue señalado por otro de los investigados de participar en el ilícito, a quien Arley José le había vendido un vehículo, la Sala estima que en realidad no es un elemento que pudiera servir de indicio, pues lo que la prueba indicaba era la relación familiar y de vecindad de Arley José con Jorge Guerra, mas no del sindicado con los hechos investigados.

Y sobre el vehículo, lo mismo, se verifica un nexo del demandante con Jorge Guerra en la venta de un automotor, sin que ello tuviere que ver con el atraco, ya que no fue uno de los carros señalados como instrumento utilizado en la realización del hurto. 16.3.2. En cuanto a lo dicho por el funcionario de la SIJIN, esto es, que Arley José Guzmán contaba con rasgos similares a los dados por las víctimas respecto de sus victimarios, se tiene que nunca se hizo un análisis detallado por parte de la fiscalía frente a si tal parecido se presentaba en este caso.

Pues se tiene que Heliodoro Moreno y Libardo Martínez describieron puntualmente solo a dos de los cuatro agresores que habrían participado y a quienes tuvieron cerca, por cuanto sería los que dispararon y se acercaron al vehículo en el que se desplazaban. Luego, Arley Guzmán no estaría dentro de esos dos participes de quienes se dieron rasgos más precisos, sino que sería un tercer victimario, a quien describieron de manera general como una persona de 1.70 de altura, de cachucha, con moña en el pelo, joven, de unos 24 a 27 años de edad (v. párr. 12.2), situación que contrasta con lo consignado en la indagatoria, donde se señaló que Arley Guzmán medía 1.83 de estatura, contaba con 35 años de edad, con una cicatriz en la ceja izquierda y otra en la parte ciliar derecha, cejas semipobladas, ojos color café, corte de mesa, nariz mediana y boca mediana, detalles que nunca fueron señalados por las víctimas, pues se trata de uno de los presuntos victimarios que los lesionados, ciertamente, no alcanzaron a reconocer de manera precisa, por cuanto, su rostro no logró ser visto ya que llevaba una gorra (v. párr. 12.6). 16.4.

De este modo, se tiene que la forma como se elaboró ese primer indicio como fundamento para decretar la medida de aseguramiento, fue inadecuado, lo que da lugar a predicar su inexistencia. 16.5. El segundo indicio guarda gran similitud respecto de lo anotado en el primero, pues parte del presunto parecido de Arley José Guzmán con uno de los victimarios, pero tomado en este evento de una fuente diferente, esto es, no de la información dada por la SIJIN mediante informe, sino del reconocimiento que las víctimas hicieran (v. párr. 12.7). 16.6.

Frente a esto, se advierte que si bien es cierto que los lesionados dijeron reconocer al aquí demandante como autor de la tentativa de homicidio, se trata de una prueba sobre la cual no hubo mayor discernimiento por parte de la fiscalía, pues tal como lo anunció el juez penal en la sentencia absolutoria del 12 de julio de 2004, “en los inicios de la investigación ninguno de los lesionados suministró datos acerca de los rasgos morfológicos de JOSÉ ARLEY, pues según el dicho de aquellos no recordaban sino las características de FORERO PEÑA y RODRÍGUEZ GARCÍA a quienes tuvieron la oportunidad de ver en detalle quienes les dispararon (fl. 93, anexo 3)”, esto guarda relación con lo dicho por esta Sala frente al primer indicio porque (v. párr. 16.3.2), justamente, luego de que los lesionados dijeran reconocer a Arley José Guzmán en diligencia del 6 de junio de 2003 (v, párr.. 12.6), luego se practicó otra el 13 de julio de 2003, en los que señalaron como a dos de sus agresores a Carlos Joaquin Forero y Jorge Hernando Rodríguez, luego si estos fueron los que lograron ver con detalle las víctimas, era dudoso que pudieran identificar con precisión a Arley José Guzmán de quien solo dieron señas de llevar una gorra y una moña, aspectos sobre los que no reparó la Fiscalía, pues de haberlo hecho, seguramente hubiera encontrado que tampoco se encontraba estructurado un segundo indicio. 16.7.

De este modo, es claro que la Fiscalía 43 Seccional Adscrita a la Unidad 3ª de Vida, al momento de definir la situación jurídica de Arley José Guzmán, no contaba con los elementos suficientes para dictar medida de aseguramiento, pues no cabe duda que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, relacionados con la existencia de dos indicios graves, aun así, se ordenó la restricción de la libertad de dicha persona, situación que se traduce en una falta al deber obligacional del ente judicial de restringir el derecho a la libertad solo en los casos y bajo las premisas contempladas en la ley. 16.8.

A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 de la Ley 600 del 2000[23], el objetivo de ordenar una medida de aseguramiento, consiste en garantizar la comparecencia del sindicado, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria.

Así, conforme a lo expresado con anterioridad, es palmario que la orden de detención preventiva en este caso no era necesaria, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. 17.

La falta a ese deber obligacional no solo se advierte en relación con la medida de aseguramiento, sino que igualmente se predica de la Resolución del 4 de septiembre de 2003 cuando calificó el sumario y profirió resolución de acusación contra Arley José Guzmán (v. párr. 12.10). La razón de lo anterior radica en lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que sobre los requisitos sustanciales de la resolución de acusación exigía la demostración de la “ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 17.1.

Se trata entonces, que desde el momento en que la Fiscalía definió la situación jurídica debía recolectar una serie de pruebas que dieran por demostrado la ocurrencia del hecho delictivo investigado, así como que ofrecieran serios motivos para endilgarle responsabilidad al encartado. Observado el expediente penal, la Sala advierte que dentro de ese interregno, comprendido entre la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, si bien se recaudaron más pruebas, ninguna de estas ofreció mayor claridad sobre la participación del señor Arley José Guzmán en los punibles investigados.

Luego, el organismo investigador, al no recaudar más elementos de prueba que dieran claridad sobre la participación de Guzmán Ramírez en la tentativa de homicidio debió precluir la investigación en su favor, no obstante, lo acusó, incluso, cometiendo los mismos yerros en los que incurrió cuando emitió la medida de aseguramiento ya que su argumentación fue la misma. 17.2.

No solo son aseveraciones de esta Sala, sino que igualmente fueron preocupaciones expresadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que al momento de dictar sentencia absolutoria se percató de la irregularidad que se cometió al vincular al proceso a Arley Guzmán, por cuanto los señalamientos iban encaminados hacia otra persona, como lo era el señor Jorge Guerra, de quien no se ahondó en averiguaciones (v. párr. 12.12). 17.3.

De este modo, no hay duda entonces, que la privación de la libertad del señor Arley José Guzmán Ramírez tuvo lugar con ocasión de una falla del servicio, por cuanto en su momento, la autoridad judicial no observó de manera adecuada los requisitos contemplados en el ordenamiento, tanto para su captura, como para dictar medida de aseguramiento y emitir resolución de acusación, lo que tornó, sin lugar a duda, su detención en injusta.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 18. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandante incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Arley José Guzmán Ramírez, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.

(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 19. No cabe duda que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones del 4 de junio (v. párr. 12.5), 11 de junio (v. párr. 12.9) y 4 de septiembre de 2003 (v. párr. 12.10), proferidas por la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad 3ª de Vida de Bogotá, en las que se resolvió acerca de la captura, detención preventiva y resolución de acusación del señor Arley José Guzmán Ramírez, respectivamente, y de las cuales se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en este caso a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad que emitió tales determinaciones a través de uno de sus agentes. 19.1.

En este punto debe aclararse que si bien el tiempo total de privación fue de 1 año, 1 mes y 9 días, la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (4 de junio de 2003) hasta después de la ejecutoria de la resolución de acusación y previo a poner al sindicado a disposición del juez (27 de octubre de 2003, v párr. 12.11), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[24], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es  de 144 días o 4 meses y 24 días, esto es, un 36 % del tiempo total (400 días) que permaneció el actor privado de la libertad. (V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 20. No avizora la Sala comportamiento predicable del señor Arley José Guzmán que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad.

Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir de un errado análisis de la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar medida de aseguramiento y posteriormente al proferir resolución de acusación sin reunir los requisitos legales previstos en la Ley 600 del 2000, sin que en ello hubiera tenido incidencia alguna la conducta del detenido.

(VI) Liquidación de perjuicios 21. Acorde con la demanda, en esta se pidieron, perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante; e inmateriales por perjuicio moral y daño a la vida de relación. 21.1. Acerca del daño emergente, se pidió la suma de $9.000.000 por lo pagado por honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa en el proceso penal, no obstante, no hay dentro del proceso prueba alguna que acredite tal erogación. 21.2.

Sobre el lucro cesante, en las pretensiones se anunció que Arley José Guzmán dejó de percibir la suma de $136.000.000, debido a lo que este dejó de recibir por concepto de los ingresos que percibía como socio mayoritario de la sociedad MEFY de Colombia Ltda. 21.3. Sobre tal rubro, es cierto que el señor Arley Guzmán, según certificado de existencia y representación que aparece a folio 162 del cuaderno 2, era el socio que contaba con el 90% del valor nominal del capital de la sociedad MEFY de Colombia Ltda, de la cual además era gerente y tenía la representación legal.

No obstante, no existe prueba de que su privación fuera la causa adecuada de la pérdida de tales ingresos, pues no hay dictamen que se sustente en soportes que den cuenta de tal desmedro. 21.4. Reposan los testimonios de Leonardo Barreto Rodríguez (fl. 164 y 165, c.2), Rafael Orlando Vivas Corredor (fl. 166 y 167, c.2) Winston Ovalle Medida (fl. 168 y 169, c.2) y Humberto Salamanca Cruz (fl. 170 a 171, c.2), que indican que Arley Guzmán era laboralmente activo, pues se hallaba al frente de dicha empresa dedicada a la fabricación de tanques para el procesamiento de alimentos, sin que por otra parte precisaran a cuánto ascendían sus ingresos ni afirmaran que estos, a raíz de la privación de la libertad disminuyeran. 21.5.

De otra parte, están el testimonio de Gustavo Infante Escobar, quien afirmó que con la privación de la libertad de Arley José Guzmán, la compañera permanente de este fue quien se encargó de la administración de los negocios de la sociedad, pero que aun así, empezaron a presentarse anormalidades e incumplimiento de contratos (fl. 320 a 321, c.2).

Igualmente reposa declaración de José Enrique Quesada, quien dijo que cuando el señor Arley José administraba el negocio, la empresa cumplía sus obligaciones con los proveedores, pero que después cayó en insolvencia (fl. 321 y 322, c.2). 21.6. Estos últimos testimonios si bien relatan que la empresa decayó luego de la privación de la libertad de Guzmán Rodríguez, no conducen a que la detención fuera la causa adecuada de ese desmedro, pues aquello contrasta con lo dicho por el propio Arley José en diligencia de indagatoria cuando sobre el estado financiero de su empresa afirmó “Está un poquito difícil pienso yo (…) no está mal pero tampoco está bien cuando está bien la empresa hay buenos ingresos, no es estable” (fl. 99, anexo 2).

La aseveración indica que no es posible evidenciar que la privación de la libertad fuera la causa de la pérdida de ingresos, es más, no hay evidencia de que el señor Guzmán dejara de percibir ingresos con la privación de la libertad, pues la actividad comercial de la empresa se siguió realizando luego de que fue aprehendido, ya que continuó bajo la dirección de su esposa y hasta donde está probado, ello no implicó la liquidación de la misma, pues según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 10 de noviembre de 2006 (fl. 162, anexo 2), a esa fecha aún no se encontraba disuelta y su duración se hallaba prevista hasta el 12 de septiembre de 2020. 22.

En cuanto a los perjuicios morales, estos serán reconocidos a favor de la víctima directa, Arley Guzmán Zapata, Hilda Yaneth Zapata Mejía, en su condición de compañera permanente y para Sebastián Guzmán Zapata y Erick Stiven Guzmán Zapata en su calidad de hijos conforme se afirmó en el acápite de legitimación en la causa (v. párr. 8.1 a 8.4), pues esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren[25], especialmente en los familiares más cercanos, como lo son el cónyuge y los hijos, al punto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, asimila el padecimiento de la víctima directa con la del cónyuge o compañero permanente y los consanguíneos que se hallaren en el primer grado[26]. 22.1.

Ahora, como ya se dijo en líneas precedentes (v. párr. 19.1) el tiempo sobre el cual se hará el cálculo del perjuicio será aquel periodo durante el cual el señor Arley José Guzmán estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por 4 meses y 24 días (114 días), lo que en principio daría para reconocer a cada uno de los demandantes la suma de 50 smlmv, que es lo que según la citada sentencia de unificación da lugar una privación de la libertad superior a 3 meses e inferior a 6, no obstante, estima la Sala que el reconocimiento debe darse en proporción al tiempo efectivo de la privación que sufrió el actor frente a la fiscalía. De modo que un cálculo proporcional dentro de este rango fijado por la sentencia de unificación ya mencionada arroja un monto de 43.83 smlmv para cada una de las referidas víctimas, conforme al salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 22.2.

En relación con el señor Hernando Guzmán Guevara, quien fue legitimado como tercero damnificado, su afectación moral no se presume y debe ser demostrada, sin que por otra parte se evidencie prueba de tal afectación, de suerte que respecto de tal accionante el perjuicio moral será negado. Igualmente lo será respecto de Nidia Consuelo Guzmán Ramírez, Helbert Hernando Guzmán Vergara, Norbey Guzmán Ramírez, Jamer Guzmán Ramírez y Diana Guzmán Ramírez, quienes dicen ser hermanos de la víctima directa, pues conforme se dijo supra (v. párr. 8.4), no se acreditó su legitimación en la causa por activa. 22.3.

Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Arley José Guzmán Ramírez, Hilda Yaneth Zapata Mejía, Sebastián Guzmán Zapata, Erick Stiven Zapata y Hernando Guzmán Guevara, como consecuencia de la mala publicidad dada a raíz de la sindicación penal que alteró la relación de dicho núcleo familiar. 22.4.

Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[27], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[28]. 22.5.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Arley José Guzmán y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 22.6.

No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor Arley José Guzmán Ramírez y su familia, un misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguientes a la ejecutoria de esta providencia. H. Costas 23.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por la la Subsección “C” de Descongestión de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Nidia Consuelo Guzmán Ramírez, Helbert Hernando Guzmán Vergara, Norbey Guzmán Ramírez, Jamer Guzmán Ramírez y Diana Guzmán Ramírez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Arley José Guzmán Ramírez.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, a favor de Arley Guzmán Zapata, Hilda Yaneth Zapata Mejía, Sebastián Guzmán Zapata y Erick Stiven Guzmán Zapata, el equivalente a 43.83 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos. Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Arley José Guzmán Ramírez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Si bien en el escrito de demanda también figuran como accionantes los señores José Eliecer Guzmán Loaiza y Mabel Guzmán Loaiza, lo cierto es que estas personas no suscribieron poder, razón por la cual la demanda no fue admitida respecto de ellos en la providencia del 15 de abril de 2010, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 122, c.1). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [4] Ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá el 3 de abril de 2008 (fl. 166 y 167, c.2). [5] Si bien se trata de copias simples, tal como se precisará más adelante, esos registros civiles que el a-quo no tuvo en cuenta por no estar autenticados, sí serán tenidos como prueba en esta instancia. [6] Ver en: https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/ [7] El artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, prevé: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” [8] Sobre la idoneidad para probar lo concerniente a los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, especialmente a partir de lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, esta Corporación ha considerado: “En resumen, en el ordenamiento civil colombiano la prueba del nacimiento y de las situaciones que emanen de él, tales como la paternidad, están circunscritas a la copia auténtica del correspondiente folio o al certificado que con base en él expidan los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central, es más, el mismo Estatuto previó que ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, se itera como ocurre con el nacimiento y las situaciones que de él se desprenden, hagan fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la descrita normatividad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. n.º 29139, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] El artículo 187 de la Ley 600 del 2000, norma aplicable a la época de los hechos preveía: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil;

Aclara la Corte 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias'. [11] En especial los dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente n. º 05001-23- 31-000-1996-00659-01(25022), C.P Enrique Gil Botero. [12] Según el denunciante, Joaquín Díaz Moreno, los asaltantes se transportaban en un carro Mitsubishi Lancer, de placas BJK-567 o BJI 567, al igual que en un Ford Festiva de números 278 (fl. 3 y 4, anexo 4).

En sentido similar se refirió el testigo Luis Felipe Herrera Lozano: “(…)empezó a merodear en el sector un carro gris oscuro marca Ford Festiva con número de placa 278 (…) cuando hizo la última pasada por la carrera 26 oí dos disparos, me agaché dentro del carro y observé que apareció un automóvil Mitsubishi Lancer rojo frente a donde sucedió el atraco, el automóvil rojo pasó la calle novena se detuvo y se bajó una persona y se devolvió hacia donde había ocurrido el atraco, nuevamente la persona se subió al carro y se puso en marcha por la carrera 26 hacia el sur (…) (fl. 5 y 6, anexo 4). [13] Sobre lo dicho por Carlos Joaquín Forero, en otro documento del 3 de junio de 2003, el agente investigador de la DIJIN refirió: “me dirigí a la estación donde se encuentra CARLOS JOAQUIN (…) él manifestó textualmente lo siguiente: “Yo no organicé esa vuelta, la organizó un man de nombre Aurelio Rojas (…)de los que estuvimos allí me acuerdo bien solo de dos, que los conozco desde hace tiempo, que son uno de nombre ALFONSO RODRIGUEZ CASTELLANOS y otro llamado JORGE GUERRA (…) ellos se pueden ubicar por los carros pues mantienen en uno gris no recuerdo la marca, o un MONZA negro bien engalladito, o un FORD modelo viejo”(fl. 24 a 31, anexo 13). [14] Pues mientras el señor Guerra vivía en la calle 28 D n.º 1 – 62, Arley Guzmán habitaba en la calle 28 D n.º 1-58, en la ciudad de Soacha. [15] En la misma fecha, se suscribió la respectiva acta de derechos del capturado (fl. 86, anexo 2). [16] Dentro de esta diligencia, el abogado defensor expresó sus reparos frente a la forma como se había manejado la audiencia de reconocimiento, pues aparentemente el sindicado había sido visto por las víctimas instantes antes y al procesado le había sido tomadas fotografías. [17] No obstante, previo a que se le pusieran de presente las personas que se hallaban en la fila, las víctimas volvieron a realizar la descripción física de sus agresores.

Libardo Martínez Huertas señaló: “El sujeto que me dio dos tiros es un tipo de 43 a 47 años más o menos, es una persona un poquito trigueña piel como acalentanada, en la parte frontal hacia los lados presenta calvicie bastante pronunciada, de una estatura de 1.65 a 1.70 más o menos. El otro sujeto es el que iba el otro día de cachucha y moña, es un tipo alto, de piel trigueña tirando como a morena, la cara gorda, los pómulos abultados y el otro sujeto sí lo vi con rapidez es un tipo alto como morenito, peinado hacia atrás. El otro sujeto que iba dentro del vehículo no lo alcancé a ver” (fl. 19, anexo 13).

Por su parte, el señor Heliodoro Moreno, describió a dos de sus agresores, así: “Uno era de aproximadamente de 1.70 de estatura, peinado de para atrás bajito, frente más o menos grandecita, moreno, la boca no tan grande no pequeña. El otro era un tipo de 27 años de para arriba, tenía moña, cachucha, chaqueta, los pómulos salidos, moreno. Eso es lo que me acuerdo” (fl. 20, anexo 13). [18] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] El artículo 356, preveía: “Requisitos.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [20] El artículo 27 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, rezaba: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”. [21] El texto vigente para la época de los hecho del 103 del código penal rezaba: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. [22] EL artículo 104 en su texto vigente para la época de los hechos preceptuaba: “Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere (…):.” [23] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, dispone: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [24] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [25] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [26] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988.