ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DEMANDA / MUERTE DE RECLUSO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / INPEC / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ENTIDAD ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO / IMPUTACIÓN / REPARACIÓN DEL DAÑO / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / TÍTULO EJECUTIVO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló el Tribunal, la entidad demandante no acreditó que la conducta desplegada por la demandada, señora (…) fuera determinante de la muerte del interno (…) Advierte la Sala que, aunque los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, en el presente caso no aplica la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> prevista en el numeral 1º del artículo 6 de dicha ley, la cual fue invocada por la entidad demandante en la demanda.
(…) Es necesario que exista una decisión judicial en la que se establezca que el agente obró con <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>, porque eso es lo que configura la presunción y permite modificar la distribución de la carga de la prueba desde el inicio del proceso; solo cuando el agente estatal es notificado de una demanda de repetición con fundamento en una decisión judicial que establece lo anterior, y en la demanda se invoca expresamente la presunción, él sabe que le incumbe desvirtuarla y se le garantiza adecuadamente su derecho de defensa.
(…) En este caso no ocurrió lo anterior: el Inpec, en un acuerdo conciliatorio, decidió indemnizar los daños por la muerte de un recluso que gozaba de un permiso que no había sido otorgado por la agente estatal demandada en repetición, porque estimó que el permiso dado al recluso era ilegal y que ella debió revocarlo. (…) Si bien es cierto que la entidad estatal, luego de haber realizado el pago acordado en la conciliación, tenía el deber de adelantar la acción de repetición contra el agente causante del daño, no podía prevalerse de la presunción legal de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho) porque en un acuerdo conciliatorio simplemente se plasma la voluntad de la entidad estatal de reconocer y pagar una suma por concepto de los perjuicios que la misma entidad estima que le son imputables.
Dicho acuerdo conlleva la terminación definitiva del conflicto entre el particular y el Estado, hace tránsito a cosa juzgada y constituye título ejecutivo a favor del particular. No puede asimilarse a una decisión judicial en la que se condena a la entidad a reparar un daño y se expresan consideraciones acerca de la forma, o de las circunstancias en las que fue causado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia C-338 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / IMPUTACIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AMENAZA / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN Si la demandante no podría prevalerse de la presunción de culpa grave invocada en la demanda, a ella le incumbía acreditar (i) que la agente demandada fue la causante del daño y (ii) que dicha agente obró con dolo o culpa grave.
(…) En este caso la entidad demandante no probó que la muerte del recluso hubiese sido causada por una conducta imputable a la demandada. Lo que está probado es que el recluso gozaba de un permiso de trabajo que había sido otorgado por el anterior director de la cárcel y que, encontrándose disfrutando del mismo, murió a manos de terceros.
(…) Afirmar que el permiso otorgado por el anterior director no se ajustaba a la legalidad, que la demandante debió revocarlo y que como no lo hizo es responsable de su muerte, implica establecer una relación de causalidad que carece de fundamento y a partir de ella concluir –indebidamente- que la agente estatal demandada es la causante de los perjuicios cuyo reembolso se reclama en la demanda.
(…) El incumplimiento de requisitos legales para expedir un acto administrativo de concesión de un permiso por parte del anterior director y la no revocatoria por la nueva directora no pueden considerarse como la causa de su muerte porque esa no es la consecuencia que ordinariamente producen tales irregularidades, que – se itera – no están probadas en el proceso.
(…) La muerte del recluso podría habérsele imputado a la directora del establecimiento si estuviera demostrado que, luego de ser advertida de que existían amenazas en su contra, no le hubiera proporcionado medidas de protección o no hubiera suspendido el permiso para evitar que atentaran contra su vida. (…) No se evidencia irregularidad alguna en la actuación [De la agente estatal] y así pudiera considerarse el incumplimiento de alguna formalidad legal, a esa circunstancia no puede atribuírsele la muerte del recluso (…) por fuera del penal (…) En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 65 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional. sentencia C-338 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 6 de octubre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 9803. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00402-01(48314) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Demandado: NANCY CECILIA RODRÍGUEZ GUERRERO Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la ley 678 de 2001. se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el pago fue realizado luego de una conciliación, lo que no permitía a la entidad prevalerse de las presunciones establecidas en dicha ley. por el contrario, le correspondía acreditar que la agente estatal demandada (i) causó el daño y (ii) obró con dolo o culpa grave.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. Es de anotar que la demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados administrativos de Cali y luego fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1]. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de abril de 2007 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante Inpec.
Se dirigió contra la señora Nancy Cecilia Rodríguez Guerrero, en su condición de ex directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 2 de mayo de 2005, como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado el 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, celebrado a raíz de la muerte del interno Neimberg Marín Zuluaga, en hechos ocurridos el 17 de agosto de 2001. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<Primera.- Que se declare responsable a la Dra. Nancy Cecilia Rodríguez Guerrero de los perjuicios ocasionados al Inpec, debido a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle fechada octubre 31 de 2003, que aprobó la conciliación prejudicial celebrada el 12 de agosto de la misma anualidad entre Rosalba Zuluaga Alzate, Brayan Estiven Marín Garzón y la menor Ana María Marín Garzón representada por su madre Sra. María Janeth Garzón Montoya y el Inpec ante la Procuraduría Judicial 20, con ocasión de la muerte del interno Neimberg Marín Zuluaga ocurrida el 17 de agosto de 2001.
Segunda.- Que se condene a la Dra. Nancy Cecilia Rodríguez Guerrero a cancelar la suma de $34.860.000 a favor del Inpec, por concepto de pago de la conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Valle. Tercera.- Ordenar la actualización del valor de la condena. Cuarta.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del C.P.C. y 179 del C.C.A. Quinta.- Que se condene en costas a la demandada>>[2]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de julio de 2000, el director para entonces de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali concedió al interno Neimberg Marín Zuluaga el beneficio administrativo de trabajo extramuros, para laborar en el Instituto de Refrigeración del Valle con el señor Carlos Adrián Castro Soto. 3.2.- Cuando la demandada asumió el cargo de directora de la cárcel (27 de noviembre de 2000) no verificó que el permiso concedido cumpliera con los requisitos legales y permitió que el recluso siguiera disfrutando de dicho beneficio a pesar de existir prohibición legal. 3.3.- El 17 de agosto de 2001, cuando el interno se encontraba fuera del penal en uso del permiso de trabajo y sin la debida vigilancia, fue herido con arma de fuego que le causó la muerte. 3.4.- El 12 de agosto de 2003, los familiares de la víctima y el Inpec conciliaron ante la Procuraduría Judicial 20 de Cali los perjuicios morales causados por la muerte del señor Neimberg Marín Zuluaga, los cuales ascendieron a la suma de $34.860.000.
El acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2003. 3.5.- El 5 de mayo de 2005 la entidad pagó a los beneficiarios de la condena la suma de $33.639.900, previo descuento de la retención en la fuente, tal y como consta en el certificado de tesorería allegado con la demanda. 3.6.- La entidad demandante invocó la aplicación del inciso segundo del artículo 90 de la C.P., los artículos 77 y 78 del C.C.A. y el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Alegó expresamente que la demandada incurrió en culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>. 3.7.- Con la demanda se allegó la copia del acuerdo conciliatorio y su aprobación; la certificación que acreditó la calidad de la demandada para la fecha de los hechos; la certificación de pago de la tesorería y todos sus soportes; la copia de las resoluciones que determinaron las actividades de trabajo válidas para la redención de la pena y de las que concedieron el beneficio de trabajo extramuros; el contrato de trabajo; el informe de los hechos y el acta de inspección del cadáver[3]. 3.8.- La entidad demandante también solicitó decretar el embargo y secuestro de los bienes de la demandada, pero el a quo guardó silencio y la entidad demandante no ejerció ninguna actuación al respecto[4].
B.- La posición de la demandada 4.- La señora Nancy Cecilia Rodríguez Guerrero estuvo representada por curador ad litem, quien se notificó de la demanda, pero no la contestó y guardó silencio en todas las etapas del proceso[5]. C.- La sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión No. 1, mediante sentencia del 25 de octubre de 2012 encontró demostrada la calidad de la demandada para la fecha de los hechos, pero negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que la conducta desplegada por la señora Nancy Cecilia Rodríguez Guerrero fuera determinante de la muerte del interno Neimberg Marín Zuluaga.
D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia y acceder a las pretensiones de la demanda. Insistió en que estaba probada la culpa grave en la conducta de la demandada que dio lugar al acuerdo conciliatorio y al pago de la suma que asumió el Inpec como consecuencia de los perjuicios causados con la muerte del señor Neimberg Marín Zuluaga.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: <<La Dirección de la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali, en cabeza de la Dra. Nancy Cecilia Rodríguez Guerrero, mediante Resolución No. 083 de julio 18 de 2000, concedió beneficio administrativo de trabajo extramuros al interno Neimberg Marín Zuluaga para laborar con la firma denominada Instituto Refrigeración del Valle; beneficio concedido sin el lleno de los requisitos, no teniendo además derecho al mismo, por prohibición expresa de la ley, a pesar del pleno conocimiento por parte de la Directora del reclusorio, quien no revocó el beneficio y por el contrario permitió que el mismo continuara “disfrutándolo” hasta el día 17 de agosto de 2001, cuando encontrándose en la calle sin vigilancia fue ultimado con arma de fuego.
Como consecuencia de dicha muerte sus familiares a través de apoderado judicial iniciaron acción tendiente a ser indemnizados, como en efecto se dio el día 31 de octubre de 2003, cuando ante el Tribunal se llevó a cabo conciliación prejudicial por valor de $34.000.000, pagados a los demandantes por el Inpec>>[6]. II.- CONSIDERACIONES 7.- Con las pruebas documentales obrantes en el expediente se encuentra acreditado: a.- Que la entidad demandante, Inpec, celebró un acuerdo conciliatorio con los familiares del señor Neimberg Marín Zuluaga y contrajo el compromiso de indemnizar los daños causados con su muerte, por la suma total de $34.860.000.
Dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2003[7]. b.- Que el 2 de mayo de 2005 la entidad demandante pagó la suma de $33.639.900, previo descuento de la retención en la fuente, pago que quedó demostrado con el certificado de tesorería y la consignación bancaria, obrantes a folios 37 a 41 del cuaderno 1. c.- Que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la demandada tenía la condición de directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali[8]. d.- Que la demanda presentada el 23 de abril de 2007 fue radicada en oportunidad, toda vez que el pago se efectuó el 2 de mayo de 2005 (antes de los 18 meses de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación). 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló el Tribunal,la entidad demandante no acreditó que la conducta desplegada por la demandada, señora Nancy Cecilia Rodríguez Guerrero, fuera determinante de la muerte del interno Neimberg Marín Zuluaga.
En la primera parte se hará referencia a la improcedencia de aplicar la presunción invocada por la demandante porque el pago cuyo reembolso persigue no fue ordenado en una sentencia sino acordado en una conciliación; en la segunda parte se precisará que, para que fuera procedente la condena, era necesario acreditar (i) que la agente demandada causó el daño y (ii) que obró con dolo o culpa grave.
I.- La inaplicabilidad de la presunción de dolo invocada por la entidad demandante que realizó el pago con base en una conciliación. 9.- Advierte la Sala que, aunque los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, en el presente caso no aplica la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> prevista en el numeral 1º del artículo 6 de dicha ley, la cual fue invocada por la entidad demandante en la demanda. 10.- Es necesario que exista una decisión judicial en la que se establezca que el agente obró con <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>, porque eso es lo que configura la presunción y permite modificar la distribución de la carga de la prueba desde el inicio del proceso; solo cuando el agente estatal es notificado de una demanda de repetición con fundamento en una decisión judicial que establece lo anterior, y en la demanda se invoca expresamente la presunción, él sabe que le incumbe desvirtuarla y se le garantiza adecuadamente su derecho de defensa. 11.- En este caso no ocurrió lo anterior: el Inpec, en un acuerdo conciliatorio, decidió indemnizar los daños por la muerte de un recluso que gozaba de un permiso que no había sido otorgado por la agente estatal demandada en repetición, porque estimó que el permiso dado al recluso era ilegal y que ella debió revocarlo. 12.- Si bien es cierto que la entidad estatal, luego de haber realizado el pago acordado en la conciliación, tenía el deber de adelantar la acción de repetición contra el agente causante del daño, no podía prevalerse de la presunción legal de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho) porque en un acuerdo conciliatorio simplemente se plasma la voluntad de la entidad estatal de reconocer y pagar una suma por concepto de los perjuicios que la misma entidad estima que le son imputables.
Dicho acuerdo conlleva la terminación definitiva del conflicto entre el particular y el Estado, hace tránsito a cosa juzgada y constituye título ejecutivo a favor del particular. No puede asimilarse a una decisión judicial en la que se condena a la entidad a reparar un daño y se expresan consideraciones acerca de la forma, o de las circunstancias en las que fue causado. 13.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional, refiriéndose a la acción de repetición, ha precisado que el acuerdo conciliatorio no puede considerarse como equivalente a una condena judicial.
En la sentencia C-037 de 1996 (Revisión del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia), y relativo a los funcionarios judiciales, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del artículo 71, norma que textualmente disponía: <<Artículo
71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. <<En aplicación del inciso anterior, lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación equivaldrá a condena.[9] Las razones expuestas por la Corte para adoptar tal decisión fueron las siguientes: <<La primera parte de esta disposición se limita a repetir, casi textualmente, lo previsto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución. <<En cuanto a la decisión de equiparar la conciliación a una condena a cargo de la respectiva entidad pública, considera la Corte que se trata de una medida que rebasa el contenido de la norma superior citada, pues ella condiciona su aplicabilidad justamente al hecho de que el Estado haya sido judicialmente encontrado responsable de un daño antijurídico cometido por la acción o la omisión de uno de sus agentes.
Y, como se sabe, la conciliación es una de las formas alternativas de terminar con un proceso que se presenta antes de que el juez dicte la respectiva sentencia. En otras palabras, la conciliación no puede ser asimilada a una condena, pues si ello fuese así, entonces también debería aplicarse en esos eventos el artículo 248 del Estatuto Fundamental, lo cual resulta carente de toda lógica jurídica y de razonabilidad constitucional.
Pero, además, nótese que si lo establecido en el precepto que se cuestiona fuese viable, entonces también se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del servidor público que ha cometido el daño, toda vez que él estaría obligado a pagar la suma acordada entre las partes, sin haber tenido oportunidad para defenderse. El inciso, pues, será declarado inexequible>.>[10] Aunque la Corte volvió a pronunciarse sobre el punto en la Sentencia C- 338/06 y declaró la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2º de la Ley 446 de 1998, que permiten adelantar la acción de repetición con fundamento en una conciliación, dejó a salvo lo dicho en la Sentencia C-037 de 1996 en relación con la imposibilidad de considerar equivalente una sentencia de condena a una conciliación. En la Sentencia C-338/06, dijo la Corte: <<En el presente caso, podría considerarse que se trata de la existencia de la cosa juzgada material dado que la norma declarada inexequible por la Corte así como de la ahora acusada, refieren a la posibilidad de que con fundamento en lo pagado por una entidad pública como consecuencia de una conciliación pueda iniciarse la acción de repetición. Sin embargo, se trata de dos normas con contenidos diferentes, en cuanto que la ya declarada inexequible, además de referirse de manera particular a los servidores judiciales, de manera expresa y clara daba equivalencia a la conciliación y a la condena para los efectos de iniciar una acción de repetición; en tanto que las ahora bajo conocimiento, aplicable a todos los servidores y exservidores públicos, y los particulares que desempeñen funciones públicas, incluyendo de manera expresa a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sin consagrar expresamente la citada equivalencia, disponen que se puede iniciar la acción de repetición cuando lo pagado por el Estado proviene de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, con lo cual amplía las posibilidades para el Estado en cuanto podrá iniciar la acción de repetición no solo con fundamento en una condena o una conciliación, sino que podrá iniciarla cuando lo pagado proviene de otra forma de terminación de un conflicto.
Por consiguiente, como no se encuentra la Corte ante un caso de cosa juzgada material, la Corte entrará a analizar la constitucionalidad de las normas demandadas>>.[11] II.- La improcedencia de la acción al no demostrar que la agente demandada fue la causante del daño cuya indemnización se reclama. 14.- Si la demandante no podría prevalerse de la presunción de culpa grave invocada en la demanda, a ella le incumbía acreditar (i) que la agente demandada fue la causante del daño y (ii) que dicha agente obró con dolo o culpa grave. 15.- Sobre la necesidad de acreditar estos dos requisitos en la acción de repetición adelantada contra el agente estatal, conforme con el artículo 90 de la C.P. el cual dispone <<en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste>>, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: <<Pero sea que se instaure la acción autónoma de repetición luego del proceso de responsabilidad o que se acumulen en un mismo proceso a través del llamamiento, se observarán en todo caso dos relaciones jurídicas diferentes en cuanto a su alcance y contenido.
De un lado, la relación demandante - demandado, en la cual se discute la responsabilidad de la persona pública por los perjuicios causados con sus actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas o contratos. Es esta la relación principal y propia del litigio de responsabilidad. De otro lado, la relación parte demandada - tercero, cuando aquella considera que este último, o sea el funcionario o exfuncionario, pudo comprometerla con su conducta dolosa o gravemente culposa, deberá pagarle lo que tenga que reconocerle al demandante triunfador de la litis, total o parcialmente. <<En este planteamiento se observa claramente un doble enjuiciamiento: el primero que busca definir la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante e imponer una condena consecuencias; y el segundo, que está orientado a establecer que la entidad demandada resultó comprometida por la conducta dolosa o gravemente culposa de su funcionario, y que por esta razón debe resarcirla, en todo o en parte, de lo que tenga que pagar por la condena impuesta.
Puede afirmarse así que, en principio, entre el actor y ese tercero no existe conflicto alguno. En otras palabras, si la actora no lo cita como codemandado con la administración, el llamamiento no puede darle ese carácter frente a aquella, ni convertirlo en obligado suyo… <<Se aclara, finalmente, para evitar equívocos, que en los casos de terminación anormal, concretamente como sucedió aquí con la conciliación total, el acuerdo debidamente aprobado entre las partes principales iniciales tiene el alcance de cosa juzgada, pero sólo frente a la primera relación (demandante - demandada), ya que la segunda, por regla general, no puede ser comprendida en el mismo, sino que deberá definirse en el fallo.
Por esa razón, nada impedirá que el proceso continúe entre la entidad demandada y el llamado, con miras a que se resuelva en la sentencia si la conducta de este último no sólo estuvo afectada de dolo o culpa grave, sino que tuvo incidencia en la responsabilidad imputada a la administración>>[12]. Y en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha dicho: <<Sin embargo, si el agente generador del daño no participa en el trámite de la conciliación, es evidente que ninguna decisión vinculante podrán adoptar las partes intervinientes en la misma, en cuanto atañe específicamente a la responsabilidad patrimonial de dicho agente, y tampoco en relación con el dolo o la culpa grave que eventualmente pudieren imputársele, y todos estos aspectos habrán de ser controvertidos y establecidos a través del posterior ejercicio de la acción de repetición, en el que debe estar citado el agente estatal, procedimiento que igualmente está sujeto al cumplimiento de todas las garantías que conforman el debido proceso>>[13]. 16.- En este caso la entidad demandante no probó que la muerte del recluso hubiese sido causada por una conducta imputable a la demandada.
Lo que está probado es que el recluso gozaba de un permiso de trabajo que había sido otorgado por el anterior director de la cárcel y que, encontrándose disfrutando del mismo, murió a manos de terceros. 17.- Afirmar que el permiso otorgado por el anterior director no se ajustaba a la legalidad, que la demandante debió revocarlo y que como no lo hizo es responsable de su muerte, implica establecer una relación de causalidad que carece de fundamento y a partir de ella concluir –indebidamente- que la agente estatal demandada es la causante de los perjuicios cuyo reembolso se reclama en la demanda. 18.- El incumplimiento de requisitos legales para expedir un acto administrativo de concesión de un permiso por parte del anterior director y la no revocatoria por la nueva directora no pueden considerarse como la causa de su muerte porque esa no es la consecuencia que ordinariamente producen tales irregularidades, que – se itera – no están probadas en el proceso. 19.- La muerte del recluso podría habérsele imputado a la directora del establecimiento si estuviera demostrado que, luego de ser advertida de que existían amenazas en su contra, no le hubiera proporcionado medidas de protección o no hubiera suspendido el permiso para evitar que atentaran contra su vida. 20.- Lo que está probado en este caso, por el contrario, es que: 20.1.- Mediante la Resolución No. 083 del 18 de julio de 2000, expedida por el director de la época, al interno Neimberg Marín Zuluaga se le otorgó el beneficio administrativo de trabajo extramuros para laborar con el señor Carlos Adrián Castro Soto en el Instituto de Refrigeración del Valle[14]. 20.2.- El interno estaba obligado a cumplir diariamente con las actividades laborales en el lugar estipulado en el convenio, debiendo pernoctar en el establecimiento carcelario y someterse a las exigencias previstas en la Ley 65 de 1993. 20.3.- El interno Marín Zuluaga también fue beneficiado con permisos de 72 horas para salir de la cárcel, tal y como se observa del contenido de la Resolución No. 1228 del 15 de septiembre de 2000 (expedida con anterioridad a la posesión de la demandada como directora del centro carcelario), en la cual se dejó constancia que el recluso pagaba una condena de 25 años de prisión, se encontraba en fase de mediana seguridad, no registraba intentos de fuga, laboraba y observaba buena conducta según el Consejo de Disciplina[15]. 21.- No se evidencia irregularidad alguna en la actuación anterior, y así pudiera considerarse el incumplimiento de alguna formalidad legal, a esa circunstancia no puede atribuírsele la muerte del recluso ocurrida el 17 de agosto de 2001, por fuera del penal, mientras se estaba tomando un tinto y fue atacado por desconocidos con armas de fuego en forma intempestiva, como dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente. 22.- En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones. 23.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fls. 99-101 c. 1. [2] Fls. 77-78 c. 1. [3] Fls. 13-76 c. 1 [4] Fls. 77-97 c. 1. [5] Fls. 184-186 c. 1. [6] Fls. 217-219 c. ppal. [7] Fls. 15-22 c. 1. [8] Fl. 13. c. 1. [9] Lo subrayado fue declarado inexequible. [10] C-037 de 1996 [11] C-037 de 1996 [12] Sentencia del 6 de octubre de 1994, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 9803. [13] Sentencia C-338/06. [14] Fls. 47-50 c. 1. [15] Fls. 51-52 c. 1.