Micelio
73001-23-31-000-2008-00119-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Irma Hernández Ruiz Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertada.

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometida la señora (…) en un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la preclusión de la investigación a su favor (…) la cual quedó ejecutoriada el (…) Así las cosas, como la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó el (…) se concluye que la misma se interpuso dentro del término legal establecido para tal efecto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MIEDO INSUPERABLE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INDICIO / FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN PENAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [L]a Fiscalía incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio [Al] informe de Policía Judicial y no haberlo confrontado con otros medios de prueba.

Ciertamente, el fiscal que precluyó la investigación a su favor señaló que el fundamento para adelantar el proceso y privar de la libertad a la señora (…) fue el testimonio del (…) quien era reinsertado de las FARC y manifestó que había visto a la señora (…) en un campamento mientras hablaba con el comandante de ese grupo guerrillero; sin embargo, el mismo ente investigador, posteriormente, llegó a la conclusión de que dicho testimonio carecía por completo de credibilidad, pues había incurrido en varias inconsistencias y contradicciones y, además, no tenía soporte en ningún otro medio de prueba.

(…) Así las cosas, es claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Causa extrañeza a la Sala el hecho de que en las consideraciones la Fiscalía de conocimiento hubiera afirmado que la preclusión de la investigación a favor de la señora (…) se daba porque había actuado “bajo miedo insuperable”, cuando en realidad no existía prueba alguna que la vinculara con grupos al margen de la ley, ni con el delito de rebelión que se le endilgó. (…) [L]a Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación (…) [T]odo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal de la señora (…) [E]s claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra la demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del denunciado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad.

Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de agosto de 2010, exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GAULA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / SINDICADO / PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL Del análisis de la providencia que vinculó a la procesada y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal un informe del GAULA de la Policía Nacional, el cual carece de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación. (…) [S]e infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia o de policía está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas.

Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas. FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 – ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de valor probatorio en los informes de inteligencia, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-392 de 6 de abril de 200.

M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617, M.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822, M.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que la señora (…) estuvo privada de su libertad desde el (…) lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación (…) En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que la señora (…) estuvo detenida durante (…) razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero civil, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado.

Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó la (…) y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia, pues la indemnización reconocida se ajusta a los valores establecidos en la referida sentencia de unificación, esto es: 35 SMLMV para la señora (…) y para sus hijos (…) y, 17,5 SMLMV para su hermana (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / DAÑO CIERTO / DAÑO EVENTUAL De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación (…) Para el caso sub examine, la Sala observa que la señora (…) solicitó el pago de $36’716.556, derivados de los salarios dejados de percibir (…) pero no manifestó a cuánto equivalían sus ingresos mensuales, así como tampoco se aportó prueba alguna al proceso respecto de sus ingresos derivados de actividades agrícolas.

El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de (…) por dicho concepto, por considerar que, a pesar de que no se aportó prueba de sus ingresos económicos, se acreditó que la señora (…) para el momento en que fue privada de su libertad, se encontraba desempeñando actividades productivas agrícolas, por lo cual procedió a calcular la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia de primera instancia (…) La Sala comparte dicho reconocimiento de perjuicios por lucro cesante realizado por el tribunal, dado que en el proceso obra el testimonio de la señora (…) rendido ante el a quo, en el cual manifestó que la señora (…) se dedicaba a actividades productivas derivadas de la siembra y cosecha de papa, zanahoria, arracacha, entre otros; asimismo, dicho testimonio coincide con lo dicho en la indagatoria y en la ampliación de la misma por la señora (…) en la cual manifestó que ella trabajaba en ese tipo de labores productivas en el lote de terreno de quien era su compañero sentimental y que, como producto de su detención, se vio impedida a realizarlas.

Ahora bien, dado que se probó el ejercicio de la actividad productiva de la señora (…) pero no el valor de sus ingresos como producto de dicha actividad, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal en el sentido de tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y de no reconocer el incremento del 25% por prestaciones sociales, dado que no se trata de una relación laboral subordinada.

Así las cosas, la Sala actualizará la suma reconocida en primera instancia (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), exp.36149 y sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00119-01(50404) Actor: IRMA HERNÁNDEZ RUIZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento – INFORMES DE INTELIGENCIA – carecen de valor probatorio en el proceso penal como sustento de medida de aseguramiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2.

DECLARAR patrimonialmente responsable LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora IRMA HERNÁNDEZ. “3. En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales y con sujeción a la parte motiva de esta providencia, las siguientes indemnizaciones: 35 SMLMV a la fecha de la sentencia o de su pago efectivo para la señora IRMA HERNÁNDEZ, y para sus hijos EDWARD LEANDRO RUIZ, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ, NIDIA MARGARITA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ, y 17.5 SMLMV a la fecha de la sentencia o de su pago efectivo para su hermana NANCY HERNÁNDEZ RUIZ.

“4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante a la señora IRMA HERNÁNDEZ, la suma de $1’559.006,82 debidamente indexados. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. NO CONDENAR en costas. “7. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 176 a 178 del C.C.A”.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio de la señora Irma Hernández Ruiz, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y finalmente fue absuelta del delito por el que se le investigó. II. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda El 12 de marzo de 2008[1], la señora Irma Hernández Ruiz, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Eduard Leandro Ruiz, y los señores Primo de Jesús Hernández, Nancy Hernández Ruiz, Mirella Hernández Ruiz, Alba Lucía y Luis Guillermo Rodríguez, Nelly Ruiz, Orfasolis Hernández Ruiz y Nidia Margarita Rodríguez Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[2], presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación-, la Nación –Rama Judicial- y la Nación – Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la primera de los nombrados y por el desplazamiento forzado de ella y sus familiares.

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 200 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de “daño a la vida de relación”, el monto de 200 SMLMV a favor de cada actor, por perjuicios por “la afectación a sus derechos fundamentales derivados del desplazamiento forzado”, 700 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $36’716.556, en favor de la señora Irma Hernández Ruiz[3]. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 24 de agosto de 2003, la Policía Nacional efectuó un operativo en la zona rural del municipio de Cajamarca, con el fin de combatir a miembros de grupos subversivos que hacían extorsiones en esa zona y, en el marco de esas operaciones, se capturaron 54 personas, entre ellas, la señora Irma Hernández Ruiz, quien fue capturada cuando caminaba por ese sector y no tenía documentos de identificación. La Fiscalía de conocimiento le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarla supuestamente responsable del delito de rebelión; sin embargo, ese mismo ente investigador, mediante resolución del 19 de noviembre de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Hernández Ruiz y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor, así como también lo hizo respecto de las otras 53 personas capturadas en la misma operación militar.

Como consecuencia de la detención de la señora Irma Hernández Ruiz por supuestamente pertenecer a un grupo subversivo, ella y su familia recibieron varias amenazas por parte de un grupo paramilitar, lo cual los obligó a desplazarse de su residencia en noviembre de 2003. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad de la señora Irma Hernández Ruiz, así como el posterior desplazamiento forzado de ella y de su familia, les generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[4]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 17 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué inadmitió la demanda, con el fin de que se acompañara la prueba del parentesco de los demandantes Primo de Jesús Hernández, Nancy Hernández Ruiz, Mirela Hernández Ruiz, Nelly Ruiz y Orfasolis Hernández Ruiz. A través de providencia del 29 de abril de 2008, ese mismo despacho judicial admitió la demanda, únicamente, respecto de los señores Irma Hernández Ruiz, Eduard Leandro Ruiz, Alba Lucía Rodríguez, Luis Guillermo Rodríguez, Nidia Margarita Rodríguez Hernández y Nancy Hernández Ruiz y la rechazó frente a los señores Primo de Jesús Hernández, Mirella Hernández Ruiz, Nelly Ruiz y Orfasolis Hernández, decisión que no fue recurrida por la parte actora[5].

Mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio, por competencia funcional y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima[6], el cual, en providencia del 9 de junio de 2009[7] admitió nuevamente la demanda, pero solamente en relación con los señores Irma Hernández Ruiz, Eduard Leandro Ruiz, Alba Lucía Rodríguez, Luis Guillermo Rodríguez, Nidia Margarita Rodríguez Hernández y Nancy Hernández Ruiz.

La anterior decisión no fue recurrida por la parte actora y se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[8]. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la privación de la libertad de la señora Irma Hernández Ruiz no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, las cuales permitían colegir su participación en la comisión de las conductas punibles investigadas[9]. 2.1.2.

La Nación –Rama Judicial- se limitó a formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que las decisiones que restringieron la libertad de la demandante fueron proferidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal[10]. 2.1.3. La Nación -Ministerio de Defensa- manifestó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que la captura de la señora Irma Hernández Ruiz, así como la de las otras 53 personas, se realizó en cumplimiento de un deber legal y en virtud de órdenes judiciales impartidas por funcionarios competentes.

Adicionalmente, manifestó que le correspondía a la parte actora acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado, máxime cuando “no es clara la configuración de ese daño antijurídico”, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra[11]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 8 de julio de 2010, decretó las pruebas solicitadas[12]. 2.3.

Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 21 de agosto de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[13]. < 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Irma Hernández Ruiz era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, por tanto, el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó, máxime si se tiene en cuenta que la medida de restricción impuesta a la señora Hernández Ruiz fue proferida sin que existieran pruebas que demostraran su supuesta participación en el delito que se investigaba[14]. 2.3.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda e insistieron en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad[15]. 2.3.3.

En esta oportunidad procesal, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia. Precisó el a quo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se acreditó que la señora Irma Hernández Ruiz fue privada de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, desde el 24 de agosto de 2003, cuando ese mismo ente investigador revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y precluyó la investigación a su favor, dado que no cometió el delito de rebelión que se le imputó, hecho que resultaba constitutivo de un daño antijurídico en perjuicio de los demandantes.

Sobre el particular, el Tribunal a quo concluyó: “Así las cosas, la defensa esgrimida por la Fiscalía, fundada en que la accionante debe soportar la privación de la libertad –argumentando que es una carga que se debe soportar en el desarrollo de la investigación penal-, deviene inadmisible, pues cuando no se demuestra la responsabilidad penal del acusado no se puede sino afirmar que éste no cometió el delito que se le imputa, de manera que como se le impuso medida asegurativa de detención preventiva a la señora Irma Hernández por el delito de rebelión, no cabe duda que la cautela restrictiva de la libertad padecida por la demandante, fue injusta, pues al no haberse probado la participación de ella en la conducta punible, no tiene que soportar la restricción de su libertad”.

En cuanto al desplazamiento forzado, el Tribunal negó las pretensiones formuladas en torno a ese hecho, por cuanto consideró que “dentro del plenario no obra prueba suficiente que indique que efectivamente la accionante Irma Hernández abandonó el municipio de Anaime junto con su familia por presiones de personal militar, civil y/o autodefensas, pues no demostró mediante medios probatorios idóneos que llevaran al convencimiento a esta Sala que fue desplazada por la violencia o circunstancias de orden público”[17]. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia únicamente en los aspectos relacionados con la indemnización de perjuicios, pues, por una parte, respecto de los perjuicios reclamados en favor de los señores Primo de Jesús Hernández, Mirella Hernández Ruiz, Nelly Ruiz y Orfasolis Hernández, señaló que “el a quo quebrantó de manera tajante los derechos a la reparación integral de las víctimas de hechos como los que se conocen en ese caso, además de violentar el derecho a la igualdad, toda vez que las personas a las que no les fueron reconocidas las pretensiones eran familiares de la víctima directa y dicho parentesco fue comprobado a través de la remisión de los respectivos registros de nacimiento”.

De otra parte, manifestó que debía incrementarse la indemnización de los perjuicios reconocidos en la cuantía solicitada en la demanda, dado que existía suficiente material probatorio que daba cuenta de su existencia y magnitud[18]. 4.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas en el proceso penal adelantado contra la demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable.

Señaló que para proferir una medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue objeto la demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que la entonces sindicada debía soportar.

Finalmente, cuestionó la condena por perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes, por cuanto consideró que era desproporcionada y no estaba acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia[19]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos fueron concedidos el 19 de febrero de 2014 y admitidos por esta Corporación mediante auto del 9 de abril de esa misma anualidad[20] y, a través de providencia del 9 de julio siguiente[21], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron integralmente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción[22]. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio[23]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24].

Dado que los recursos de apelación formulados por las partes no cuestionaron de forma alguna las decisiones que negaron las pretensiones por desplazamiento forzado y los perjuicios derivados del mismo, la Sala se abstendrá de analizar dichos tópicos, pues ante el silencio de las partes, esos puntos del litigio quedaron fijados con la decisión que en ese sentido profirió el a quo.

Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometida la señora Irma Hernández Ruiz, en un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la preclusión de la investigación a su favor, mediante resolución proferida el 9 de marzo de 2006 por la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, la cual quedó ejecutoriada el 15 de marzo siguiente[26].

Así las cosas, como la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó el 12 de marzo de 2008[27], se concluye que la misma se interpuso dentro del término legal establecido para tal efecto. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Irma Hernández Ruiz, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Asimismo, en cuanto a los señores Eduard Leandro Ruiz (hijo), Alba Lucía Rodríguez (hija), Luis Guillermo Rodríguez (hijo), Nidia Margarita Rodríguez Hernández (hija) y Nancy Hernández Ruiz (hermana), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[28], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

De otra parte, en relación con los señores Primo de Jesús Hernández, Mirella Hernández Ruiz, Nelly Ruiz y Orfasolis Hernández, a quienes no les fue reconocida indemnización alguna en la sentencia de primera instancia y respecto de los cuales la parte actora solicita en el recurso de apelación que les sea reconocida una indemnización, la Sala advierte que mediante proveído del 9 de junio de 2009[29], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, únicamente, respecto de los señores Irma Hernández Ruiz, Eduard Leandro Ruiz, Alba Lucía Rodríguez, Luis Guillermo Rodríguez, Nidia Margarita Rodríguez Hernández y Nancy Hernández Ruiz, pero la rechazó frente a los demás demandantes.

Decisión que quedó ejecutoriada, por cuanto la parte actora no interpuso recurso alguno. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que dicho aspecto quedó definido en la primera instancia y no fue cuestionado en los recursos de apelación formulados por las partes, por tanto, la Sala no se pronunciará al respecto. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra acreditado que mediante resolución del 8 de septiembre de 2003, la Fiscalía Cuarenta Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la señora Irma Hernández Ruiz, por considerarla posible responsable del delito de rebelión[30], por lo cual se infiere que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

De otra parte, observa la Sala que en la sentencia de primera instancia se declaró de forma expresa la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y se denegaron las pretensiones formuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía y Ejército Nacional-; sin embargo, como dichas decisiones no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, quedaron en firme y, por ende, esos son puntos del litigio que quedaron fijados por la sentencia de primera instancia. 5.

Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto[31], se acreditó que a la señora Irma Hernández Ruiz se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se destacan las siguientes piezas procesales: - Indagatoria[32] de la señora Irma Hernández Ruiz, en la cual manifestó (se transcribe literal, incluso los posibles errores): "En la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil tres (2003), ante el Despacho del Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Libertad Individual, otras Garantía, Seguridad Pública y otros de esta ciudad, se hizo comparecer a IRME HERNANDEZ RUIZ, con el fin de ser escuchado (a) en diligencia de indagatoria, conforme a cargos que aparecen y según se encuentra ordenado dentro del presente sumario ( ) se le interroga sobre sus generales de ley a lo cual CONTESTO: ( ) yo soy una persona dedicada a las labores del campo, cultivo y vendo papa, cilantro, zanahoria y otros; mis ingresos promedios son $60.000 semanales aproximadamente; como bienes tengo una parcela en la vereda Potosí, también tengo una herencia que me dejaron mis padres en la vereda Tigrera; tengo obligaciones como pago de arriendo $75.000 con servicios, yo soy persona cabeza de hogar, las obligaciones son con mi hija Nidia Margarita, una sobrina Diana Andrea Moreno y mi niño Eduard Leandro; yo vivo en Cajamarca de la edad de 9 años.

( ) PREGUNTADO: Nárrele a la Fiscalía las razones o [pic]motivos que dieron origen a su captura, indicando circunstancia de tiempo modo y lugar. CONTESTO: Bueno en primera medida, yo bajaba de ahí de Anaime pa arribita de la vereda la tigrera, cuando llegué a Anaime se me acercaron dos policías, me requisaron el bolso donde traía una ropita sucia, me pidieron la cédula, yo les dije que en esos momentos no la tenía, porque como venía de la finca [pic]no la llevaba y no sabía que estaban requisando, entonces me preguntaron el número de la cédula y se los di porque me lo sé de memoria; de ahí me tuvieron un rato en el parque y de ahí nos subieron a camiones y luego nos trajeron acá a Ibagué. Hasta el momento desconozco los motivos por los cuales me retuvieron y estoy rindiendo esta diligencia. PREGUNTADO: Con quien o quienes venía Ud., al momento en que fue requerida por los agentes del orden? CONTESTO: Yo venía sola de una finquita que queda en la vereda la tigrera, o sea yo tengo una persona con la cual convivo se llama JESUS ANTONIO LOBATON, es agricultor, vivo con éste hace un año, a él le dieron una tierrita para que la trabajara, es un señor que no le sé el nombre; cuando me capturaron yo venía de allá solo porque mi compañero se había emborrachado y estaba durmiendo, eso fue a las 6:30 A.M., venía de allá porque estaba cobrando una papa a un señor que le vendimos, no sé el nombre como hay tanto comerciante que uno le vende, sería muy difícil decirle quien, eso fue un domingo.

Yo me había quedado la noche anterior allá en la finca; bueno yo venía de allí cuando me detuvieron en Anaime, me dijeron los agentes que ¿por qué no tenía papeles? Entonces yo les expliqué y les dije que me dieran la oportunidad de ir a traerlos y dijeron que no me dejaban mover del parque. PREGUNTADO: [pic]Sírvase decir si Ud., tiene algún pariente o familiar que pertenezca o haya pertenecido a algún grupo Subversivo, en caso afirmativo cuál es su nombre, el parentesco con esta persona y si aun es militante del Grupo.

CONTESTO: No, yo no tengo ningún familiar en esos grupos. PREGUNTADO: Díganos si conoce al señor CARLOS ARTURO LOPEZ CARDONA. En caso afirmativo por qué lo conoce. A que se dedica. Y si tiene con él vínculos de amistad, negocios u otros. CONTESTO: No señora no sé quién será. PREGUNTADO: Díganos si Ud., sabe quién es o conoce o ha visto a quien se le conoce comúnmente como Comandante CARRILLO y DEYSI de quienes se dice pertenecen a la célula de las FARC que opera en las localidades de Cajamarca, Anaime y sus alrededores? CONTESTO: No yo no he visto, la verdad es que no los he visto, si los he oído nombrar pero no sé quiénes son.

PREGUNTADO: qué ha oído Ud., a cerca de alias CARRILLO y alias DEYSI? CONTESTO: No, no he oído decir nada, la verdad no he oído decir nada, lo que usted me menciona [pic]aquí nada más. PREGUNTADO: Es de público conocimiento que los comandantes CARRILLO y DEYSI integrantes de las farc operan en los sectores de Cajamarca, Anaime y que hacen presencia en POTOSI, lugar donde Ud, ha manifestado tiene un terreno donde igualmente tiene cultivos que Ud., misma siembre, administra y comercializa.

Cómo explica el hecho de que en respuesta anterior Ud., manifieste no haber oído decir nada respecto de CARRILLO y DEYSI, menos aún haberlos visto. CONTESTO: yo no vivo allí, tengo una tierra simplemente, en ocasiones subo pero yo nunca los veo por ahí; allí tengo es a un sobrino de nombre MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, este llevo ahora a otro señor que no le sé el nombre.

Mi sobrino lleva ahí como unos 3 o 4 años. PREGUNTADO: Dice Ud., en esta diligencia no saber quién es CARLOS ARTURO LOPEZ CARDONA, cómo explica el hecho de que éste en declaración vertida dentro de un proceso que adelanta la Fiscalía haya manifestado no solo conocerla a Ud., sino que hace una descripción de sus rasgos físicos, añadiendo que Ud., en varias oportunidades ha llevado información a los Comandantes CARRILLO y DEYSI integrantes del Grupo Subversivo FARC y quienes hacen presencia concretamente en la vereda Potosí, donde ud, tiene un terreno. CONTESTO: Que pena el pueblo de Cajamarca es muy pequeño, Anaime es pequeño, nosotros como campesinos no somos monedita de oro para caerle bien a todo el mundo, puede que este señor me haya visto y yo no sé quién será PREGUNTADO: Sírvase decir si en alguna oportunidad ha recibido exigencias de parte de algún Grupo Guerrillero para que les colabora con dinero, víveres, ropa, medicamentos, posada o cualquier otra exigencia y cuál ha sido su respuesta a la misma.

CONTESTO: No a mí no me han exigido nunca nada por parte de la Guerrilla. PREGUNTADO: Informa el señor CARLOS ARTURO LOPEZ CARDONA a la Fiscalía cuando se le interroga sobre Ud., lo siguiente: ‘A Irma la conocí porque la vi en varias partes en Cajamarca, Potosí y Anaime, ella nos llevaba información del Ejercito de ahí de Cajamarca, ella se reunía a solas con CARRILLO cuando llegaba al campamento nos preguntaba qué dónde estaba el comandante y seguía y hablaba bastante tiempo con él, en la que tenía un familiar en la Guerrilla, el alias no Io recuerdo pero si sé que era familiar de ella’.

Qué puede Ud, decir respecto de esta acusación. CONTESTO: Pues vea me parece una persona tan baja de personalidad que se ponga a descriminar (sic) gente campesina como lo soy y lo son los que hay detenidos conmigo, no tiene ni siquiera moral personal porque lo que yo hago es labrar la tierra para acabar de criar a mi hijo y esa es la forma de yo conseguirme la comida, para el arriendo sin quitarle un peso a nadie ni con chismes de esta índole quitarle la moral a uno campesino como soy yo y cabeza de familia.

La moral mía en este momento totalmente me la deja por el suelo al escuchar esto que dice, nosotros los campesinos estamos limitados a todos los tropiezos que se nos venga en la vida, no tengo que agregarle más, creo que soy clara, a mí me gustaría que esa persona me dijera esas cosas de frente a frente. Cuántos campesinos como soy yo nos tienen aguantando hambre ahí donde estamos detenidos, otros se acuestan peladas porque no tenemos con que cambiarnos, mi hija en este momento está perdiendo el trabajo por estar pendiente de mi situación, no tengo más que agregar.

PREGUNTADO: El señor CARLOS ARTURO LOPEZ CARDNOA TESTIGO que la señala a usted como u una de las personas que colabora con la guerrilla en el municipio de Cajamarca y sus alrededores, es una persona que perteneció como Guerrillero a la FARC en esa Jurisdicción y que actualmente se encuentra desmovilizado. Por qué cree Ud., que con nombre propio él se refiera a Ud., en términos como: ‘sí, esta señora hace inteligencia en Cajamarca para nevada a Potosí, cuando ella sube se reúne con los comandantes Carrillo y Deysi’.

CONTESTO: Eso es mentiras y totalmente falso porque nunca lo he hecho a pesar de los comentarios que uno escucha que es de mala clase nunca me he reunido con él, ni Dios lo quiera que un día me lo llegue a encontrar. Él debía de haber aclarado porque cuando yo me vine a estudiar con mis hijas hemos pasado en esa jurisdicción y yo subo de vez en cuando pero no me los encuentro en el sector que dicen que mantiene pa 'arriba y pa abajo’, la misma policía de Cajamarca se da cuenta de mi trabajo, les he vendido papa y esa es mi función de trabajo como campesina que soy porque no tengo otra forma de cómo conseguir la plata para mi sustento y el de mis hijos.

PREGUNTADO: Igualmente el declarante dice que Ud., le daba a los guerrilleros de ese sector información del de donde se encontraban y por dónde venían; esto para que ellos, los subversivos se movieran para otro lado. Qué puede ud. decir al respecto, CONTESTO: Eso es totalmente falso, para mi desconozco esa situación, que un tipo venga a causarnos este daño ( )"[33] (se resalta). - Resolución interlocutoria 15 del 8 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Ibagué, por medio del cual se resolvió la situación jurídica de la señora Irma Hernández Ruiz, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser supuestamente responsable del delito de rebelión. Como fundamentos de dicha decisión se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “La Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula del Tolima, inicia investigación por el delito de CONCIERTO PARA EXTORSIONAR, en radicación previa 97849.

Dentro de este informativo la Policía Judicial del Gaula allegó informe 318 de agosto 6 del presente año, donde manifiesta que mediante declaración de dos reinsertados de la subversión, establecieron la red de informantes y auxiliadores del Frente 21 y 50 de las FARC-EP que open en las localidades Cajamarca, Anáime, Potosí y corredor vía Ibagué-Calarcá. Con esta información la Delegada ante el Gaula, tuvo a bien remitir las diligencias a esta Unidad por considerar que se trataba de un delito de Rebelión. Fue así como mientras en la resolución sustanciación del 19 de Agosto, se dispuso la apertura de instrucción, ordenando la captura de varias de las personas identificadas en el informe policivo y en resolución aparte se dispuso el allanamiento a 60 moradas con el fin de encontrar evidencia procesal relacionada con la subversión; específicamente, con quienes se les libró orden de captura para indagatoria.

Resultó, entonces, que el día 24 de agosto, en procedimiento realizado por la Fiscalía, con el apoyo [pic]de la Policía Nacional, se logró la captura de 36 personas a quienes se les escucho en Indagatoria y por tal motivo lo que sigue es resolverles su situación jurídica, tal como se hará mediante este proveído, mediante el cual se VINCULA A LOS SINDICADOS: IRMA HERNANDEZ RUIZ, identificada con (…).

“PARA RESOLVER SE CONSIDERA: “Por razones prácticas y didácticas del presente proveído, sus consideraciones se desarrollarán en tres fases: una primera, en la que se analizará el comportamiento de un grupo de encartados sobre los cuales, a criterio de este Delegado, hay lugar a la imposición de medida asegurativa con tratamiento intramural, dejando en claro siempre que, seguramente, este tratamiento flaca solución ofrece al conflicto interno del país, pero que, en fin, por ahora se precisa útil; resultando imperativo discernir en cada caso su razonable aplicación. Una segunda parte que tratará acerca de otra parcela de sindicados que ciertamente tienen un serio compromiso procesal, pero que por razones de lo establecido en la norma rectora del artículo 30 inciso segundo en concordancia con el 355 del C.P.P. ha de dárseles un tratamiento menos riguroso.

Esto es, el grado de ineludible necesidad de la Medida de aseguramiento desde puntos de vista preventivos especiales. Por último, se analizará la conducta de un tercer grupo de personas, que no obstante tener algún señalamiento dentro del paginario, no se cuenta con las mínimas exigencias probatorias para proferirle medida. (…). “IRMA HERNANDEZ RUIZ: el señor CARLOS ARTURO LOPEZ, dice: "( ) si esta señora hace inteligencia en Cajamarca para llevarla a Potosí, cuando ella sube se reúne con los COMANDANTES, con CARRILLO, con DEYSY, no sé qué hablarían ellos.

PREGUNTADO, describa físicamente a esta señora CONTESTO. Cabello largo negro, mantiene con unas gafas oscuras, mide 1,65 de estatura, de unos 48 años. PREGUNTADO, que actividades ilícitas realiza esta señora para las FARC. CONTESTO. actividades de inteligencia en el pueblo y dialoga mucho con ellos. PREGUNTADO, cuantas veces observó esta señora reunida con ellos.

CONTESTO: Como tres veces. PREGUNTADO, esta señora realiza esta actividad por presión o por simpatía con las FARC. CONTESTO, por simpatía. PREGUNTADO, Manifieste si sabe dónde queda el lugar de residencia. CONTESTO. En Cajamarca. PREGUNTADO: manifieste si usted en alguna ocasión observó a esta señora portando armas de fuego o prendas de uso privativo de las fuerzas militares.

CONTESTO: No. (…). En ampliación de declaración recepcionada el día 6 de septiembre del año en curso dijo: ‘A ella la distingo desde hace mucho tiempo de Anáime y lo que sé de esa señora es que por ahí un día nos dijo que pilas que el Ejército venía por el lado de las Marías, eso fue lo que me dijo esta señora. PREGUNTADO: La guerrilla en algún momento le ha pedido colaboración o favores a la señora Irma.

CONTESTO: Lo que le acabe de decir, que yo me haya dado cuenta de demás no. PREGUNTADO: la señora Irma tiene algún inmueble en la Vda. Potosí. CONTESTO. No sé decir si tendrá o no. PREGUNTADO: Anteriormente dijo usted que llegaba donde un familiar que tenía allí, diga de quien es el bien inmueble donde la señora Irma llega a Potosí. OCNTESTO: Si no es de una hermana es de un hermano de ella ( )".

“Aparece de nuevo el testigo LOPEZ referenciando unos hechos concretos y serios en contra de esta señora de quien dice personalmente le entregó información acerca de la presencia del Ejército en la zona. Observó cuando esta se entrevistó por varias ocasiones con el Comandante CARRILLO en los campamentos de estos. Situación que corroboró ante el interrogatorio de la defensa, por lo tanto, la contundencia de este testimonio es de pleno recibo de la fiscalía. Por el contrario, los argumentos de la defensa y de la sindicada quien niega su actividad subversiva pero sin contar con los elementos serios que nos haga presumir que no está dentro de las actividades de miliciana del frente XXI.

Razón por la cual se impondrá medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación” (se resalta). - Ampliación de indagatoria de la señora Irma Hernández Ruiz, en la cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): "Cada cuanto va usted a su parcela ubicada en la región de Potosí. CONTESTO. Yo voy cada tres o dos meses, hay veces voy a alistar los bolsos para vender, esa finca produce cilantro, papa, arveja.

PREGUNTADA. Hace cuanto fue la última vez que usted fue a su finca número uno de la vereda Potosí. CONTESTO. Hace cuatro meses por que hace dos meses y veinte días que estoy detenida. PREGUNTADO. Diga al despacho desde que época no hace presencia el Estado en la jurisdicción del cañón de ANAIME, vereda Potosí. CONTESTO. Eso hace mucho tiempo atrás, estamos abandonados, desde que yo me conozco no he visto al Ejército y la policía y de vez en cuando veo e Ejercito, yo lo he visto como dos veces, a veces cuando subo, me lo encuentro por el camino. PREGUNTA.

Es conocido en estas diligencias que en la región del cañón de Anaime hace presencia la guerrilla FARC EP, diga al despacho si lo sabe o le consta desde que época hace presencia la guerrilla en esa zona. CONTESTO. No sé por qué uno ve gente de verde pero no sabe quiénes son, yo no distingo. PREGUNTADO. A usted como propietaria de la finca número uno ubicada en la vereda de Potosí, no ha tenido exigencias de la guerrilla, ya sea de carácter pecuniario o de solicitud de favor o imposición de alguna orden.

CONTESTO. No a mí no, ni para allá, ni para aquí, ni plata me han pedido, sería yo muy mentirosa venir a decir eso. PREGUNTADO. Diga al despacho si a usted como propietaria de la finca número uno ubicada en Potosí, le ha tocado que reunirse con el grupo insurgente que delinque en esa zona, en caso cierto donde ha sido esto y porque motivos se ha realizado.

CONTESTO. No yo nunca me he reunido con la guerrilla y ni Dios lo quiera. PREGUNTADO. Sabe usted o tiene conocimiento que la guerrilla haya reunido la comunidad de la vereda Potosí y del cañón de ANAIME y les haya hecho exigencias o les haya solicitado alguna clase de favores. CONTESTO. Lo único es lo del arreglo de los caminos que yo he escuchado, de que salieran todos a arreglar caminos pero a mí nunca me dijeron nada de eso, los que a mí me decían que había que mandar un trabajador a arreglar carretera eran los de la junta de acción comunal, pero los que habían, ellos decían hay que mandar a un trabajador que iban a arreglar carretera pero de nada de parte de la guerrilla, los nombres la secretaria doña GRACIELA y el presidente el señor JHON JAIRO IGLESIAS y el fiscal JOSE DOMINGO LOPEZ, ellos manifestaban que había que ir a arreglar el camino porque se estaba acabando para poder bajar la leche y hacer los desagües a la carretera por que se estaba acabando”[34]. - Resolución del 19 de noviembre de 2003, expedida por la Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra la señora Irma Hernández Ruiz.

Como razones de dicha decisión se manifestó (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): "IRMA HERNÁNDEZ RUIZ (…), se dice que es informante de la guerrilla que frecuenta los campamentos de la guerrilla, sitios a los cuales arriba y pregunta directamente por el comandante con quienes dialoga con un buen tiempo, que informa los desplazamientos de la fuerza pública y que cumple funciones relacionadas con inteligencia para luego informar de esta actividad a la guerrilla.

“(…). A los indagados IRMA HERNANDEZ (…), se les escuchó en diligencia de ampliación de indagatoria, diligencias estas en la cual reiteraron la versión que se rindiera en un principio y es así como la indagada dice no conocer a alias CARRILLO ni a sus mujer alias DEISY, a quienes solamente ha escuchado nombrar, reitera que su residencia es en el municipio de CAJAMARCA en el barrio veinte de julio donde paga arriendo, que vive de la producción de una parcela que perteneció a su esposo ubicada en la vereda de Potosí, la cual cultiva su sobrino MARCOS RODRIGUEZ, ya que tiene que velar por el sostenimiento de sus hijos como el menor EDUARDO LEANDRO, de su hija NIDIA MARGARITA y de una sobrina, de igual forma rechaza abiertamente los cargos que le formula el declarante CARLOS ARTURO LOPEZ CARDON, quien no obstante hacer una descripción física de ella dice no conocer y que es injusto el cargo que no solamente se le hace a ella, sino a muchas de las personas que se encuentran detenidas, donde se ha comprometido y destruido la moral de las personas acá investigadas, nunca se ha encontrado con la guerrilla y no entiende y no sabe qué es eso de practicar inteligencia, su actividad diaria es la de luchar por conseguir la comida, ya que es madre cabeza de familia, e incluso se ha preocupado por la comunidad razón por la cual estaba aspirando al concejo municipal de CAJAMARCA en la lista de JORGE LLERITAS.

“De la lectura de las anteriores diligencias y conocido la totalidad de la presente actuación, se deja ver que la prueba de cargo no debe dársele toda esa credibilidad que en forma tan contundente se le otorgó en un principio, por parte de la Fiscalía, cuando se dejan ver los vacíos o lagunas al ser desvirtuadas las afirmaciones que se hacen o al menos se cuestiona su veracidad a tal punto que se tornan dudosas.

“En efecto no es posible que tantos indagados en la presente investigación tuviesen la misión o el encargo de practicar inteligencia, de hacerle seguimiento a los desplazamientos de la fuerza pública, cuando se afirma que en ANAIME Y POTOSÍ ha sido muy grande la ausencia de Estado, ya que el Ejercito solamente en dos o máximo tres ocasiones al año hacía presencia en esa región y entonces nos preguntamos si no estaba el Ejercito que información podrían dar a la guerrilla sobre su desplazamiento.

“Otra circunstancia que llama la atención a la Fiscalía es el por qué el reinsertado CARLOS ARTURO LOPEZ CARDONA informa que la colaboración que más de un indagado presto a la guerrilla, fue voluntaria o por simpatía, siendo que ese mundo interno de miedos y los temores, no los puede conocer sino la propia persona porque es su mundo subjetivo; como puede afirmar el reinsertado que [pic] el acatamiento a las órdenes de la guerrilla cuando se trasportaban a sus miembros, se les adquiría provisiones o se paga la vacuna, esto se hace en forma voluntaria, cuando los que ejerce la [pic] autoridad son ellos y cuando se tiene conocimiento que si no se les facilita el transporte, exigen la entrega del vehículo y si carece de combustible, se les debe transportar hasta donde alcance o ellos mismos lo tanquean porque tienen la provisión de combustible “La comunidad tiene que acceder a sus peticiones, cumplir sus exigencias como ellos lo dispongan, tal como ocurrió con las juntas de acción comunal y la comunidad que debió hacer los aportes exigidos” [35] (se resalta). [pic] - Resolución proferida el 9 de marzo de 2006, por la Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Irma Hernández Ruiz.

Como fundamento de dicha decisión se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Se dieron a conocer mediante informe de la Unidad Judicial del Gaula Regional Ibagué, donde presenta varios testimonios de personas que señalan a varios integrantes de la localidad de Cajamarca como miembros pertenecientes al grupo denominado FARC-EP del frente XXI. [pic] “IRMA HERNANDEZ RUIZ, quien refiere que bajaba de ANAIME de la vereda Tigrera cuando llega a Anaime se le acercaron varios policías, que le revisaron el bolso y que traía una ropa, que le pidieron el número de la cédula y que luego la retuvieron, sin decirle nada más, niega tener algún pariente en la guerrilla, aduce que ella ha escuchado el nombre del comandante CARRILLLO pero lo desconoce, niega ser informante de la guerrilla y de tener un familiar allí, asevera que si no trabaja no puede comer, que por eso que tiempo le va a quedar para hacer lo que dice el informante, es clara al indicar que a ella la detuvieron por no tener papeles, niega los cargos que se le formulan.

“En decisión de fecha noviembre 19 de 2003, la Fiscalía Seccional dispuso que frente a los indagados IRMA HERNANDEZ (…) se les escuchó en ampliación de indagatoria, señalando que lo anterior obliga como ya se ha venido haciendo por la Fiscalía a replantear la prueba de cargo, lo cual se hace respecto de los indagados IRMA HERNANDEZ RUIZ (…) en cuyo favor se revocara la medida de aseguramiento.

“Teniendo en cuenta que los presentes planteamientos no se desvirtuaron por el ente instructor, es deber a esta altura procesal de emitir resolución de preclusión de la investigación a su favor. “(…) De la lectura de las anteriores diligencias y conocido la totalidad de la presente actuación, se deja ver que la prueba de cargo no debe dársele toda esa credibilidad que en forma tan contundente se le otorgó en un principio, por parte de la Fiscalía, cuando se dejan ver los espacios o lagunas al ser desvirtuadas las afirmaciones que se hacen al menos se cuestiona su veracidad a tal punto que se tornan dudosas.

En efecto no es posible que tanto indagados en la presente investigación tuviesen la misión o el encargo de practicar inteligencia, de hacerle seguimiento a los desplazamientos de la fuerza pública, cuando se afirma que en ANAIME Y POTOSI ha sido muy grande la ausencia del Estado, ya que el ejército solo en dos o máximo tres ocasiones al año hacía presencia en esa región por lo que se pregunta, si no estaba el ejército que información podrían dar a la guerrilla sobre su desplazamiento.

Otra circunstancia que llama la atención a la Fiscalía es el por qué el reinsertado CARLOS ARTURO LOPEZ CARDONA informa que la colaboración que más de un indagado presto a la guerrilla, fue voluntaria o por simpatía, siendo que ese mundo interno de miedos y los temores, no los puede conocer sino la propia persona porque es su mundo subjetivo; como puede afirmar el reinsertado que el acatamiento a las órdenes de la guerrilla cuando se trasportaban a sus miembros, se les adquiría provisiones o se paga la vacuna, esto se hace en forma voluntaria, cuando los que ejerce (sic) la autoridad son ellos y cuando se tiene conocimiento que si no se les facilita el transporte, exigen la entrega del vehículo y si carece de combustible, se les debe transportar hasta donde alcance o ellos mismos lo tanquean porque tiene la provisión de combustible.

“Por tanto nos encontramos nuevamente con lo señalado para efecto de reconocer a los señores sindicados que su comportamiento se encuentran incorporados en lo señalado en el artículo 32 del Código Penal, que nos señala en el numeral 80 y 90 se obre por insuperable coacción ajena o se obre impulsado por miedo insuperable, lo cual se encuentra suficientemente demostrado dentro del plenario que se evidencia por lo dicho de quienes fueron sujetos como sindicados, corroborando con la prueba testimonial donde los coloca como unas víctimas más de este grupo insurgente, por lo que la Fiscalía no puede apartarse de ello, desconociendo un hecho real y concreto, por lo que es deber del suscrito reconocer la causal excluyente de responsabilidad, ordenando para ello la preclusión de la investigación a favor de IRMA HERNANDEZ RUIZ (…)[36]” (se resalta). 5.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[37].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de la señora Irma Hernández Ruiz se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y por la que se le privó de su libertad entre el 24 de agosto y el 19 de noviembre de 2003. Asimismo, se probó que, a través de resolución del 9 de marzo de 2006, proferida por el Fiscal Catorce Seccional de Ibagué se precluyó la investigación a favor de la señora Irma Hernández Ruiz.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[38], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[39], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que la señora Irma Hernández Ruiz fue capturada cuando caminaba por la zona rural del municipio de Cajamarca, vinculada a un proceso penal y privada de su libertad por ser considerada supuesta responsable del delito de rebelión; sin embargo, el mismo ente investigador, meses después, profirió resolución de preclusión a su favor, luego de concluir que no existían pruebas frente a la existencia del delito y de la responsabilidad de la procesada en su comisión. Del análisis de la providencia que vinculó a la procesada y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal un informe del GAULA de la Policía Nacional, el cual carece de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación. En efecto, respecto de la ausencia de valor probatorio de los informes de inteligencia, la Corte Constitucional ha manifestado: “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.

“Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

“Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”[40] (negrillas adicionales).

En el mismo sentido, al declarar la constitucionalidad del artículo 35[41] de la ley estatutaria 1621 de 2013[42], la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Es importante señalar que los informes de inteligencia en palabras de este Tribunal ‘no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito’[43].

De esta manera, los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia. “Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales.

Pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29 superior)“[44] (negrilla fuera de texto). Por su parte, sobre el valor probatorio de estos informes, la Sala ha señalado: “En cuanto a la retención ilegal, considera la Sala que la cuestión jurídica debatida debe examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio que supone la actuación de las autoridades con fundamento en vagos ‘informes de inteligencia’ no procesados adecuadamente, ni suficientemente decantados, que conducen en no pocas ocasiones a adoptar medidas apresuradas que ciertamente ocasionan a los administrados un daño injustificado que, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las libertades públicas, no se hubiere ocasionado”[45].

De acuerdo con lo anterior, se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia o de policía está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas.

Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso, la Fiscalía incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio a dicho informe de Policía Judicial y no haberlo confrontado con otros medios de prueba.

Ciertamente, el fiscal que precluyó la investigación a su favor señaló que el fundamento para adelantar el proceso y privar de la libertad a la señora Hernández Ruiz fue el testimonio del Carlos Arturo López Cardona, quien era reinsertado de las FARC y manifestó que había visto a la señora Irma Hernández Ruiz en un campamento mientras hablaba con el comandante de ese grupo guerrillero; sin embargo, el mismo ente investigador, posteriormente, llegó a la conclusión de que dicho testimonio carecía por completo de credibilidad, pues había incurrido en varias inconsistencias y contradicciones y, además, no tenía soporte en ningún otro medio de prueba.

Así pues, la resolución que impuso medida de aseguramiento en contra de la demandante se basó, por una parte, en que la señora Irma Hernández, al momento de su captura, estaba indocumentada y, por otra parte, porque según el testimonio del señor Carlos Arturo López Cardona dado a la Policía Nacional, la señora Irma Hernández Ruiz era colaboradora e informante de la guerrilla, específicamente, brindaba información a un comandante subversivo sobre los movimientos de las tropas del Ejército Nacional por la zona rural de Cajamarca, a partir de esa información el fiscal de conocimiento concluyó que la procesada era supuesta responsable del delito de rebelión y le impuso la medida restrictiva de su libertad.

Así las cosas, es claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Causa extrañeza a la Sala el hecho de que en las consideraciones la Fiscalía de conocimiento hubiera afirmado que la preclusión de la investigación a favor de la señora Irma Hernández Ruiz se daba porque había actuado “bajo miedo insuperable”, cuando en realidad no existía prueba alguna que la vinculara con grupos al margen de la ley, ni con el delito de rebelión que se le endilgó. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[46].

En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal de la señora Irma Hernández Ruiz, por las razones expuestas en precedencia. En este orden de ideas, es claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra la demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del denunciado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad.

Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 5.3. Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes por la privación injusta de la libertad de Irma Hernández Ruiz. El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 35 SMLMV para la señora Irma Hernández Ruiz, para sus hijos Edward Leandro Ruiz, Luis Guillermo Rodríguez, Nidia Margarita Rodríguez Hernández y Alba Lucía Rodríguez y 17.5 SMLMV para su hermana Nancy Hernández Ruiz.

En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que la señora Irma Hernández Ruiz estuvo privada de su libertad desde el 24 de agosto y el 19 de noviembre de 2003, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que la señora Irma Hernández Ruiz estuvo detenida durante 2 mes y 26 días, razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero civil, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado.

Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó la señora Irma Hernández Ruiz y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia, pues la indemnización reconocida se ajusta a los valores establecidos en la referida sentencia de unificación, esto es: 35 SMLMV para la señora Irma Hernández Ruiz y para sus hijos Edward Leandro Ruiz, Luis Guillermo Rodríguez, Nidia Margarita Rodríguez Hernández y Alba Lucía Rodríguez y, 17,5 SMLMV para su hermana Nancy Hernández Ruiz. 5.4.

Perjuicios materiales Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[47] y unificada[48] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[49], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.

“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[50], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[51], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[52], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[53].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).

Para el caso sub examine, la Sala observa que la señora Irma Hernández Ruiz solicitó el pago de $36’716.556, derivados de los salarios dejados de percibir entre el 23 de agosto y el 19 de noviembre de 2003, pero no manifestó a cuánto equivalían sus ingresos mensuales, así como tampoco se aportó prueba alguna al proceso respecto de sus ingresos derivados de actividades agrícolas;

El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de $1’559.006,82, por dicho concepto, por considerar que, a pesar de que no se aportó prueba de sus ingresos económicos, se acreditó que la señora Irma Hernández Ruiz, para el momento en que fue privada de su libertad, se encontraba desempeñando actividades productivas agrícolas, por lo cual procedió a calcular la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia de primera instancia (2013).

La Sala comparte dicho reconocimiento de perjuicios por lucro cesante realizado por el tribunal, dado que en el proceso obra el testimonio de la señora Martha Uribia Gómez Navarra rendido ante el a quo[54], en el cual manifestó que la señora Irma Hernández Ruiz se dedicaba a actividades productivas derivadas de la siembra y cosecha de papa, zanahoria, arracacha, entre otros; asimismo, dicho testimonio coincide con lo dicho en la indagatoria y en la ampliación de la misma por la señora Irma Hernández Ruiz, en la cual manifestó que ella trabajaba en ese tipo de labores productivas en el lote de terreno de quien era su compañero sentimental y que, como producto de su detención, se vio impedida a realizarlas.

Ahora bien, dado que se probó el ejercicio de la actividad productiva de la señora Irma Hernández Ruiz, pero no el valor de sus ingresos como producto de dicha actividad, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal en el sentido de tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y de no reconocer el incremento del 25% por prestaciones sociales, dado que no se trata de una relación laboral subordinada.

Así las cosas, la Sala actualizará la suma reconocida en primera instancia, así: Ind. final–enero 2020 (104.24) -último conocido- RA=$1’559.006,82 -------------------------------------------------------- Ind. inicial–noviembre 2013 (79.35) –fecha sentencia primera instancia - Ra = $2’048.026 Dado que el monto que arrojó la actualización, resulta menor al equivalente al salario mínimo actual, la Sala tomará este último para la actualización. Entonces, la liquidación del lucro cesante para la señora Irma Hernández Ruiz se hará con base en la fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 I Donde “i” es una constante (0.004867), “n” corresponde al período consolidado, es decir, 2.8 meses, y Ra es el valor de la renta ya actualizada: S = $ 877.803 (1+ 0.004867)2.8 - 1 0.004867 S= $2’468.628 Como consecuencia, el valor de la indemnización a favor de Irma Hernández Ruiz por lucro cesante es de dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos veintiocho mil pesos ($2’468.628). 6.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de noviembre de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora IRMA HERNÁNDEZ RUIZ, en un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales, 35 SMLMV para la señora Irma Hernández Ruiz y para sus hijos Edward Leandro Ruiz, Luis Guillermo Rodríguez, Nidia Margarita Rodríguez Hernández y Alba Lucía Rodríguez y, 17,5 SMLMV para su hermana Nancy Hernández Ruiz.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la señora Irma Hernández Ruiz, dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos veintiocho mil pesos ($2’468.628).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 130 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 140 a 148 del cuaderno 1. [3] Folios 90 a 92 del cuaderno 1. [4] Folios 93 a 96 del cuaderno 1. [5] Folios 1139 y 152 del cuaderno 1. [6] Folios 196 a 200 del cuaderno 1. [7] El proceso inicialmente fue tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, pero mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por competencia funcional y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima.

Folios 196 a 200 del cuaderno 1. [8] Folios 152 a 158 del cuaderno 1. [9] Folios 177 a 184 del cuaderno 1. [10] Folios 163 a 164 del cuaderno 1. [11] Folios 236 a 252 del cuaderno 1. [12] Folios 291 a 294 del cuaderno 1. [13] Folio 338 del cuaderno 1. [14] Folios 369 a 390 del cuaderno 1. [15] Folios 353 a 368 y 392 a 407 del cuaderno 1. [16] Folio 391 del cuaderno 1. [17] Folios 467 a 524 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 536 a 538 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 543 a 550 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 562 y 569 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 584 del cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 585 a 589 y 589 a 595 del cuaderno Consejo de Estado. [23] Folio 602 del cuaderno Consejo de Estado. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [26] Folios 585 a 652 del cuaderno No. 2 de primera instancia [27] Artículo 179 Ley 600 de 2000.

Folio 35 del cuaderno 1. [28] Folios 3 a 7 y 144 del cuaderno 1. [29] El proceso inicialmente fue tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, pero mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por competencia funcional y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima.

Folios 196 a 200 del cuaderno 1. [30] Folios 384 a 476 del cuaderno 2. [31] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 12) correspondientes al proceso penal adelantado en contra de la señora Aidé Marina Rambal Coronado, los cuales en primera instancia fueron decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Santa Marta. [32] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos (se transcribe literal): “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar las indagatorias y otorgarles mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, exp. 44.167, entre otras. [33] Folios 338 a 342 del cuaderno 2. [34] Folios 679 a 690 del cuaderno 2. [35] Folios 691 a 712 del cuaderno 2. [36] Folios 715 a 725 del cuaderno 2. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [38] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [39] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [41] Artículo 35. Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. [42] Ley estatutaria 1621 de 2013: "Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones". [43] Sentencia T-708 de 2008. [44] Sentencia C-540/12, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9.617, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25.822, M.P. Enrique Gil Botero. [46] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.

“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [49] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [50] Original de la cita: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [51] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [52] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [53] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’.”. [54] Folios 1080 a 1082 del cuaderno 2.