ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO. 55 DE 2003 / ACUERDO 148 DE 2014 / ACUERDO 110 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad ( …) El derecho de acción, en principio, vencía (…) sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial, por lo cual el término se suspendió (…) fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría Judicial (…) en la que se certificó que la conciliación se declaró fallida.En ese sentido, el (…) se reanudaron los 3 meses que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción; por tanto, como la demanda fue interpuesta el (…) resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONARIO JUDICIAL / SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FLAGRANCIA Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [S]e precisa, que tanto la captura como la medida de aseguramiento, se sustentaron en pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión del [Acceso carnal violento] por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
Así las cosas, si bien a favor del señor (…) se precluyeron ambos delitos (…) lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio principalmente por la retractación expresa de (…) en la comisión del delito (…) y por nuevas pruebas recolectadas a lo largo del debate procesal por el delito (…) como lo fueron las contradicciones de las declaraciones rendidas por la víctima (…) Lo expuesto permite concluir que tanto la captura como la medida de aseguramiento impuesta a (…) no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferir decisión en tal sentido, máxime cuando se estaba ante la posible comisión de un delito de tal gravedad (…) Así las cosas, la medida impuesta a al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta los hechos que se investigaban.
(…) [L]a restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino porque para ese momento representaba un peligro para la víctima y para la sociedad. Por lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a señor (…) hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal, más aún, cuando se estaban ante punibles tan delicados (…) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados.
(…) Es menester resaltar que la detención se efectuó el (…) y que en ese momento se justificó la medida de aseguramiento, porque la captura en flagrancia daba elementos suficientes para establecer la probable autoría del señor (…) en el delito denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.(…) [S]e confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la captura y la medida de aseguramiento proferida en contra de (…) FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00810-01(50597) Actor: DAVID ADALBER BELTRÁN ALONSO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor David Adalber Beltrán Alonso fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le impuso un juez de control de garantías, por solicitud de la fiscalía, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra, por los delitos de secuestro y acceso carnal violento; no obstante, se declaró la preclusión de los delitos que se le imputaron.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 15 de mayo de 2012[2], los señores David Adalber Beltrán Alonso (víctima), Alba Cristobalina Alonso y José Álvaro Beltrán Sarmiento (padres)[3], por medio de apoderado judicial[4] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados desde el 11 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 2010[5].
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les pagaran: i) por concepto de perjuicios morales 100 smmlv para el señor David Adalber Beltrán Alonso y 50 smmlv, para cada uno de los demás demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales, lo que se demuestre en el proceso a favor de sus padres, y para la víctima directa $9’000.000, derivados de los honorarios del abogado que asumió su defensa y $25’000.000 que fueron pagados al abogado Martín Arenas Espinosa como apoderado de Y.A.D.M., por concepto de “reparación integral de la totalidad de perjuicios materiales y morales que se hubieran podido ocasionar con el punible investigado”, $1’900.000 correspondientes a los honorarios del investigador privado que se requirió para la recaudación de material probatorio para su defensa en el proceso penal, $380.000 pagados al Fondo de Detenidos de la Cárcel Modelo de Bogotá, D.C. y $3’630.000, que fueron pagados a la Fundación Universitaria San Martín, por concepto de pago del octavo semestre que tuvo que repetir el señor Beltrán Alonso con ocasión de la privación injusta de su libertad y iii) por “daño a la vida de relación” 30 smmlv para la víctima directa del daño y 30 smmlv para sus padres[6]. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, los demandantes señalaron que al señor David Adalber Beltrán Alonso se le inició una investigación penal por los delitos de secuestro en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento, con fundamento en un informe de la Policía Nacional del 11 de octubre de 2009, el cual describía que agentes de esa institución auxiliaron a la señora Yuli Andrea Díaz Martínez, quien manifestaba que huyó por la ventana de un apartamento en el que estaba retenida por cinco sujetos, quienes la habían abusado sexualmente, entre ellos, el señor David Adalber Beltrán Alonso.
Indicaron que, posteriormente, agentes de la policía, en compañía de la víctima, fueron hasta el apartamento señalado por ella y allí detuvieron al señor Beltrán Alonso y a otros cuatro sujetos, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Señalaron que en las audiencias del 11 y 12 de octubre de 2009 la Fiscalía de Engativá solicitó legalizar la captura de los posibles transgresores, entre ellos, el señor Beltrán Alonso e imponer media de aseguramiento por los delitos de secuestro en concurso heterogéneo y sucesivo de acceso carnal violento, para lo cual advirtió que existía una denuncia, con su respectiva ampliación, un informe de policía y una captura en flagrancia. El Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura y profirió medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor David Adalber Beltrán Alonso por los delitos de secuestro y acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo y, como consecuencia, ordenó su remisión a la cárcel Nacional La Modelo de Bogotá. Adujeron que frente a decisión anterior interpusieron recurso de apelación y, mediante el auto del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento la confirmó, por cuanto consideró que los sindicados representaban un peligro para la víctima y la sociedad.
Explicaron que el demandante estuvo recluido en las instalaciones de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 2010[7], cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento que le fue impuesta. El 22 de febrero de 2010, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento precluyó la investigación a favor de los imputados, entre ellos, el señor David Adalber Beltrán Alonso, ordenó la cancelación de las medida cautelares que les fueron impuestas y el archivo del proceso, en razón a que el hecho punible no existió. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, subsección C, admitió la demanda[8], decisión que se le notificó en debida forma a la Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación[9]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1.
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda[10], se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento del deber constitucional de investigar los hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad, al momento de iniciar la investigación en contra del demandante, fue la de establecer la verdad de lo ocurrido.
Indicó que el señor Beltrán Alfonso había sido exonerado de los cargos, porque surgieron pruebas sobrevinientes que permitieron precluir la investigación en su favor y no porque se hubiera probado su falta de participación en el hecho investigado. Finalmente formuló las excepciones de “falta de legitimación por pasiva y culpa excluyente de un tercero”. 2.1.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda[11] y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no se cumplían los presupuestos para que se declarara su responsabilidad, en razón a que se encontraba plenamente acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, por tanto, no existía nexo causal entre el daño y su actuación. Como consecuencia, formuló las excepciones de “hecho de un tercero, ausencia de causa para demandar, inexistencia del daño antijurídico y la innominada”. 2.1.3.
El apoderado de la parte actora se pronunció respecto de las excepciones propuestas por las demandadas[12]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 25 de junio de 2013[13], decretó las pruebas solicitadas. 2.3 Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 26 de noviembre de 2013[14], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1.
La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, en los que, de una parte, se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad que soportó el señor Beltrán Alonso por cerca de cuatro meses y, de otra, se pidió la denegatoria de las pretensiones, por cuanto no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en su contra[15]. 2.3.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 2014[16], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Como motivación de la decisión, el Tribunal argumentó que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad objeto de la litis tuviera como origen una falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, puesto que, contrario a lo expuesto por el demandante, las decisiones adoptadas por las demandadas fueron realizadas en acatamiento a las normas legales que regían el desarrollo de las causas penales, lo que en su criterio no podían calificarse como injustas, arbitrarias o ilegales al no haber surgido con ocasión de caprichos o yerros de los operadores jurídicos, sino por las especiales circunstancias en que había sido capturado el señor Beltrán Alonso.
Señaló que al allegarse nuevas pruebas al proceso, como lo fueron: i) la retractación de la propia víctima, ii) el informe de medicina legal y, iii) los videos de seguridad, no quedaba otra alternativa que decretar la preclusión de la investigación en favor del demandante. Finalmente, indicó que no debía olvidarse que la carga de la prueba es un regla de nuestro derecho probatorio, por lo que, para lograr que un Juez dirima una controversia en sentido favorable a las pretensiones, era deber del demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación que reclama. 4.
Recurso de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones[17]. Expuso que las razones aducidas por el a quo para negar las pretensiones de la demanda se fundamentaron en un análisis subjetivo de la responsabilidad, en el que exigió que tenía que demostrarse la falla del servicio de la administración de justicia, cuando lo cierto es que dentro del desarrollo o evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad objetiva o subjetiva, la misma jurisprudencia ha sido clara y amplia al respecto.
Advirtió que no solo por las actuaciones ilegales, sino también por las legales, debía responder el Estado, pues así estaba establecido por el artículo 90 Constitucional. Señaló que al precluirse la investigación a favor del señor David Adalber Beltrán -por no haber cometido delito alguno-, se está ante la presencia de un daño antijurídico que emerge de la interpretación de los artículos 65 de la Ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución Política, por lo que no compartía “la dirección” que le había dado el a quo a la sentencia impugnada, pues, en su sentir, se había acudido a un criterio subjetivo y se desconoció que el Estado era responsable tanto de las decisiones ilegales como de aquellas que, aun siendo legales, ocasionaban un daño antijurídico como el que ocurrió en el presente caso.
Adujo que lo afirmado por el a quo -respecto de la obligación del actor en probar la falla del servicio-, en su criterio era completamente errado, puesto que el régimen aplicable para este asunto es el objetivo, toda vez que se precluyó la investigación por no haberse cometido el hecho punible. Finalmente, agregó que la sentencia impugnada se limitaba a afirmar que la detención fue legal y que por ese hecho, no había lugar a condenar al Estado representado por las entidades demandas, sin controvertir la negligencia con la que habían actuado los funcionarios judiciales. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 23 de abril de 2014[18], admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 2 de julio de ese mismo año[19], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1. En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y la parte actora reiteraron los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, mientras que la Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos de conclusión expuso que no existía prueba alguna que acreditara que la falla en la prestación del servicio alegada por el demandante se hubiera dado con ocasión a una providencia suya, máxime cuando la exoneración que se dio a favor del señor Beltrán Alonso fue en razón al aporte de nuevas pruebas al proceso, las cuales terminaron permitiéndole al juzgador precluir la investigación por inexistencia del hecho.
Insistió que el señor Beltrán Alonso fue implicado en los delitos por los cuales se le investigó penalmente en virtud a la incriminación realizada en su contra por la víctima directa y, que ante dicha circunstancia, se podía sostener que en el presente caso se configuró un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto existió una actuación concluyente de un tercero. 5.1.2.
El Ministerio Público guardó silencio[20]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[21], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido David Adalber Beltrán Alonso, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el 12 de octubre de 2009, el Juzgado 63 Penal Municipal con función de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor David Adalber Beltrán Alonso.
Posteriormente, se declaró la preclusión de la investigación mediante dos decisiones: i) el 18 de diciembre de 2009 por la conducta punible de secuestro, decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento, la cual no fue objeto de recurso y cobró firmeza ese mismo día y, ii) el 22 de febrero de 2010 por el delito de acceso carnal violento, decisión proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de Conocimiento.
El derecho de acción, en principio, vencía el 23 de febrero de 2012; sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial[24], por lo cual el término se suspendió entre el 22 de noviembre de 2011 y el 22 de febrero del año 2012, fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría Judicial 85, en la que se certificó que la conciliación se declaró fallida[25].
En ese sentido, el 23 de febrero de 2012 se reanudaron los 3 meses que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción; por tanto, como la demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2012, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor David Adalber Beltrán Alonso, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la Litis.
En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor David Adalber Beltrán Alonso fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción como afectado directo.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de los señores Alba Cristobalina Alonso y de José Álvaro Beltrán Sarmiento, en cuanto, a través de la copia del registro de nacimiento del actor[26], probaron ser sus padres. 4.2. Legitimación de las demandadas Las imputaciones formuladas por los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.
En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 5. Caso concreto 5.1.
Hechos probados 5.1.1. El 12 de octubre de 2009 se dio inicio a la audiencia de control de garantías en contra del señor David Adalber Beltrán Alonso, con el objeto de legalizar captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento por los delitos de acceso carnal violento y secuestro. Al respecto, el Juzgado 63 Penal Municipal con función de Garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión sin beneficio de excarcelación[27], decisión que fue recurrida por el apoderado del imputado y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con función de Conocimiento el 27 de noviembre de 2009[28]. 5.1.2.
El 9 de diciembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación solicitó preclusión de la investigación a favor del señor David Adalber Beltrán Alonso por el delito de secuestro simple, con fundamento en nuevas pruebas allegadas a la investigación, entre ellas, una nueva declaración rendida por la señora Y. A. D. M. del 3 de noviembre de 2009, en la que de manera voluntaria se retractó de la denuncia formulada contra el señor Beltrán Alonso por el delito ya citado. 5.1.3 En audiencia pública del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró procedente la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Esa decisión tuvo como sustento lo siguiente (Según consta en disco compacto aportado se adujo lo siguiente): “…en el presente caso si Andrea sale del apartamento va hasta la recepción, tal y como quedó registrado en las grabaciones, habla por su celular, tiene al frente ella al celador de edificio quien siempre está despierto, pues así obra en el registro visto y, vuelve y entra por su voluntad, se cae de su peso el pensar que en algún momento estuvo retenida o privada de su libertad, es obvio, que si Andrea Díaz fue al apartamento en la (…) fue por su propia voluntad tal y como aparece dicho hecho grabado a las 2:08 minutos de la mañana del 11 de octubre, que sale hacia la recepción del edificio a las 3:48 minutos de la mañana y luego vuelve a salir en forma serena y también por sus propios medios, estando también despierto un celador en ese momento.
Es así como consideramos que estamos ante el evento de la causal tercera del artículo 332 que es inexistencia del hecho investigado, pues fácil fue llegar a la conclusión de que Andrea Díaz nunca estuvo privado de su libertad. Como quiera que se observa que la señorita Andrea Díaz ha faltado a la verdad, pues esto se observa con las entrevistas ante la Fiscalía General de la Nación, en donde noviembre tres aparece retractándose en parte de su dicho, y en lo que se observa en las grabaciones aportadas por el ente acusador a este despacho, se resuelve entonces el compulsar copias a fin de que se le investigue a esta señorita Andrea Díaz, por la conducta de falso testimonio y los demás tipos penales que se llegue a configurar (…) resuelve: Primero: Declarar procedente la solicitud invocada por la Fiscalía General de la Nación a favor de los imputados (…) por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia en lo tiene que ver con el cargo de secuestro simple (…)”[29]. 5.1.4 En cuanto al delito de acceso carnal violento, el 19 de enero de 2010 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en contra del señor David Adalber Beltrán Alonso[30] y en ella se sostuvo (según consta en disco compacto aportado se adujo lo siguiente): En relación con el descubrimiento de E.M.P., la Fiscalía dio lectura a la relación de pruebas contenida en el escrito de acusación entre las que contempla: i) informe de policía judicial, ii) las actas de los derechos del capturado suscrita por el señor David Adalber Beltrán, iii) informe técnico legal suscrito por el médico forense la doctora Amira Usme, de fecha 11 de octubre de 2009, iv) informe ejecutivo suscrito por el investigador del CTI grupo de policía judicial, Harold Santos Monje de fecha 11 de octubre de 2009, v) denuncia presentada por la señorita Y. A. D. M., vi) entrevista realizada al patrullero Luis Adriani Isaza Hincapié de fecha 11 de octubre de 2009, vii) informes de antecedentes judiciales del señor Beltrán Alonso en el que da cuenta que no registra antecedentes penales, viii) Informe técnico legal de 11 octubre de 2009 de la señorita Y. A. D. M., ix) Informe del investigador de laboratorio suscrito por el investigador Miguel Hernando Gómez Sala adscrito al CTI de la lofoscopia del señor Beltrán Alonso, x) solicitud de audiencia preliminar ante el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de Garantías el día 12 de octubre de 2009, xi) diligencias de declaración juramentadas realizadas al señor Beltrán Alonso, xii) declaración de la señorita Y. A. D. M. de 27 y 28 de octubre y la del 3 de noviembre de 2009[31], xiii) entrevistas realizadas a los señores, Gerson Hair Suarez Rodríguez, Cindy Caribe Castillo Castiblanco, Doctor niño mora, Vanesa Asa Conde, Julián N y la hermana Andrés Felipe Ramírez Palomino, xiv) historia clínica de Y. A. D. M., xv) certificación estudio de Y. A. D. M., xvi) videos del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, xvii) entrevista realizada a Jackson Gómez y Orlando Rada, entre otras[32].
Por su parte, la defensa indicó contar con: i) informe técnico de investigador privado, ii) formato de registro fotográfico en el apto 104, lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos investigados iii) bosquejo topográfico y iv) entrevistas a personal de seguridad, entre otras[33]. Finalmente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria para el 22 de febrero de 2010. 5.1.5 El 4 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías celebró audiencia pública para “determinar viabilidad de conceder la solicitud elevada por la defensa (…) en cuanto a revocar la medida de aseguramiento, consistente en el artículo 307, literal a, numeral 1 del señor David Adalber Beltrán Alonso” por el delito de acceso carnal violento.
En estos términos el Juzgado decidió (según consta en disco compacto aportado): “…con relación a lo que manifiesta la víctima, sí, creo que el argumento que el dio en su intervención creo que fue sopesado ya y tomado en cuenta por esta funcionaria, indicando que hay duda, (…) que la duda para mí se resuelve en favor de los aquí privados de la libertad, que la presunción de inocencia se tiene que respetar y que existiendo esa duda con relación a la configuración del tipo penal que ocupa, la correspondiente audiencia considero que prevalece la libertad y el derecho a la dignidad de los aquí privados de la libertad para no hacer más gravosa la situación de ellos (…), no quiero decir que estoy vulnerado derechos de la víctima porque la investigación continua (…) simplemente hice una inferencia razonable de los elementos que aportó la defensa, en este sentido (…) decido revocar la medida de aseguramiento (…) consistente en el artículo 307 literal a numeral 1, detención en establecimiento de reclusión por la cual permanecía privado de la libertad (…) David Adalber Beltrán Alonso[34] 5.1.6 En audiencia del 22 de febrero de 2010, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento celebró audiencia preparatoria en la que resolvió solicitud de preclusión de investigación que fuera formulada por la Fiscalía General de la Nación en favor del David Adalber Beltrán Alonso, en virtud a que “una vez allegado al despacho el informe de medicina legal que fuera enunciado dentro del escrito de acusación, se permite solicitarle dar aplicación al artículo 322 numeral 1 y 3, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, inexistencia del hecho investigado”.
En estos términos el Juzgado en mención dispuso (según consta en disco compacto aportado se adujo lo siguiente): "… como se puede observar no se dan los requisitos para constituir los artículos anteriores en cuanto a la tipicidad considerar la conducta típica, tampoco como punible, tampoco se da la antijuricidad y las conductas deben estar dentro del marco de la legalidad, es asi como considera esta juez que es conducente, es pertinente aplicar el artículo 332 del código de procedimiento penal en cuanto a la preclusión en su numeral primero y tercero. “(…) “para esta funcionaria no existe el hecho que fue puesto en conocimiento por la presunta víctima y que tuvo en viro a la Fiscalía General de la Nación como bien lo dijo la vacada defensiva, engañando el órgano de persecución actuando de buena fe y es por esto que esta funcionaria ordena desde ya y de oficio compulsar las copias respectivas para que se investigue la conducta de esta persona quien engaño a la justicia de una manera injusta, causando detrimento a la misma y detrimento a las personas que pudieron haber resultado afectadas con esta notifica criminal.
Sin más preámbulo la suscrita juez decreta la preclusión en el presente caso…”[35]. 5.1.7 De conformidad con lo obrante en el expediente, se tiene que por el proceso penal objeto de análisis, el señor David Adalber Beltrán Alonso estuvo privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 2010. 6 Conclusiones 6.1.
Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[36]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor David Adalber Beltrán Alonso se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro y acceso carnal violento, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 11 de octubre de 2009 hasta el 6 de febrero de 2010.
Asimismo, se probó que el 18 de diciembre de 2009 y el 22 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento y el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento decretaron la preclusión por los delitos de secuestro y acceso carnal violento, respectivamente, en consideración a que los hechos no habían existido. 5.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[37], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[38], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la captura realizada por la Policía Nacional fue razonable, en virtud de lo establecido en el artículo 301 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, esto es, al producirse la reacción de las autoridades de policía o de particulares frente a hechos concretos que ameritaban un actuar urgente ante la llamada de auxilio de la propia víctima, con el fin de evitar la huida del autor de la conducta delictiva.
Es de precisar que ante la gravedad de los delitos denunciados por la víctima – secuestro y acceso carnal violento-, ameritaba que fuera la Fiscalía la que, en ejercicio de sus atribuciones, decretara las pruebas pertinentes para llegar a la verdad de lo ocurrido. De otra parte, la imposición de la medida de aseguramiento que fue solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías, a juicio de la Sala, fue razonable, dado que de la captura en flagrancia y del material probatorio recaudado por la Fiscalía, como lo fue el dictamen médico sexológico legal practicado a Y. A. D. M., se concluía que para ese momento había presencia de lesiones por mecanismo contundente en las extremidades, en área genital y anal de la víctima, tanto así que se encontró en el citado examen, un desgarre reciente, además de signos de trauma local que eran compatibles con maniobras sexuales recientes, lo que guardaba relación con lo referido por la persona examinada[39], por lo que ante dicho resultado, se podía sospechar la posible participación de los indiciados en la comisión del delito denunciado.
Si bien en la audiencia que se declaró la preclusión del proceso por el punible de secuestro se indicó que el hecho nunca había existido, en razón a que la propia víctima se había retractado de la acusación dirigida en contra del señor Beltrán Alonso, no por ello se evidencia la responsabilidad de las demandadas, pues lo cierto es que el indiciado se mantuvo vinculado al proceso por el delito de acceso carnal violento y este último se esclareció cuando se presentaron nuevas pruebas a la investigación. En ese sentido, se precisa, que tanto la captura como la medida de aseguramiento, se sustentaron en pruebas que implicaban al señor David Adalber Beltrán Alonso en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
Así las cosas, si bien a favor del señor Beltrán Alonso se precluyeron ambos delitos –secuestro y acceso carnal violento-, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio principalmente por la retractación expresa de Y. A. D. M. en la comisión del delito de secuestro y por nuevas pruebas recolectadas a lo largo del debate procesal por el delito de acceso carnal violento, como lo fueron las contradicciones de las declaraciones rendidas por la víctima, los resultados del examen practicado a la denunciante por el instituto de medicina legal el 21 de enero de 2010 –en el que se concluyó que las células aportadas no correspondían al señor Beltrán Alonso-.
Lo expuesto permite concluir que tanto la captura como la medida de aseguramiento impuesta a David Adalber Beltrán Alonso no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferir decisión en tal sentido, máxime cuando se estaba ante la posible comisión de un delito de tal gravedad, como lo era el secuestro y el acceso carnal violento.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a al señor David Adalber Beltrán Alonso no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta los hechos que se investigaban.
En lo que respecta a la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. “ARTÍCULO 306. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia” (este artículo fue modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011). “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015 le adicionó el parágrafo 1).
De acuerdo con la anterior normativa, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino porque para ese momento representaba un peligro para la víctima y para la sociedad. Por lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a señor David Adalber Beltrán Alonso hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal, más aún, cuando se estaban ante punibles tan delicados como lo era el secuestro y el acceso carnal violento.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. Es menester resaltar que la detención se efectuó el 11 de octubre de 2009 y que en ese momento se justificó la medida de aseguramiento, porque la captura en flagrancia daba elementos suficientes para establecer la probable autoría del señor David Adalber Beltrán Alonso en el delito denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, se estima que el tiempo transcurrido entre la captura (11 de octubre de 2009), la retractación de la denunciante (3 de noviembre de 2009), por el delito de secuestro y la preclusión respecto del delito de acceso carnal violento (22 de febrero de 2010) fue razonable, tiempo que empleó la Fiscalía para recaudar otros elementos probatorios, que permitieron variar el juicio que inicialmente se había realizado respecto de la conducta señalada al actor, pues con la retractación de la denunciante por el delito de secuestro, el resultado del examen realizado por el Instituto de Medicina Legal, las contradicciones en las declaraciones juramentadas dada por la víctima, terminaron por cambiar las circunstancias en favor de David Adalber, pudiéndose esclarecer que los hechos no habían ocurrido como fueron denunciados.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la captura y la medida de aseguramiento proferida en contra de David Adalber Beltrán Alonso. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, el 30 de enero de 2014. 2°.
Sin condena en costas. 3°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Folios 105 a 111, cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 2 a 36, cuaderno 1. [3] Folio 8, cuaderno 2. [4] Según poder visible a folio 1, cuaderno 1. [5] Folio 23, cuaderno 1. [6] Folios 3 a 5, cuaderno 1 [7] Folio 5, cuaderno 2. [8] Folios 47 y 48, cuaderno 1. [9] Folios 51, 52 y 53, cuaderno 1. [10] Folios 1 a 12, cuaderno 3. [11] Folios 54 a 60, cuaderno 1 [12] Folios 72 a 77, cuaderno 1. [13] Folios 79 y 80, cuaderno 1. [14] Folio 89, cuaderno 1. [15] Folios 90 a 99 y 100 a 103, cuaderno 1 [16] Folios 105 a 111, cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 113 a 121, cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 128, cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 130, cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 151, cuaderno del Consejo de Estado. [21] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [24] La solicitud de conciliación fue presentada el 22 de noviembre de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación, folio 39, cuaderno 2 [25] Reverso folio 39, cuaderno 2 [26] Folio 8, cuaderno 2 [27] Minuto 1:07:59, cd 3995, cuaderno 2 [28] Minuto 0:27:17 del cd 398-2, cuaderno 2 [29] Minuto 0:09:49 del cd 11000, cuaderno 2 [30] Cd 399 -1, minuto 0:16:01, cuaderno 2 [31] Minuto 0:29:09 cd 399-1, cuaderno 2.
No indican año. [32] Minuto 0:29:43, cd 399-1, cuaderno 2 [33] Minuto 00:56:46, cd 399-1, cuaderno 2 [34] Minuto 0:43:50 del cd 399-3, cuaderno 2 [35] Minuto 0:16:36, cd 399-9, cuaderno 2 [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [37] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] Minuto 1:46:34, carpeta 4 de cd 3945, cuaderno 2