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85001-23-31-001-2011-00104-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Fernando Cifuentes Rojas·Demandado: Departamento De Casanare Y Otro

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Deben dejarse plasmadas por las partes / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la liquidación del Contrato se surtió luego de su terminación, lo que implicaba la extinción de las obligaciones pactadas en el mismo.

La reclamación del demandante, relativa a que el Contrato debía cumplirse en su totalidad sin excluir la prestación del servicio en dos municipios, debió dejarse a salvo al momento de suscribir dicho documento, sin que sea admisible considerar que el Contratista demandante no dejó tal salvedad porque confió en que su contratante prorrogaría el contrato, para que pudieran ejecutarse las prestaciones en los dos municipios donde ello no pudo hacerse, aun después de la terminación del Contrato.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / MUTUO ACUERDO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Plazo estipulado por las partes CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No fueron plasmadas De conformidad con el Contrato, éste podría darse por terminado <<por mutuo acuerdo entre las partes>>.

Así mismo, el Manual de Contratación de Comfacasanare disponía en su numeral 19.1 que <<[l]os contratos de tracto sucesivo (…) serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes o por vencimiento del plazo estipulado, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en los términos de referencia, o, en su defecto, dentro de los (2) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga>> (…) las partes estuvieron de acuerdo en el balance económico consignado en dicha acta, en el cual se estableció que del valor total del Contrato ($2.475.569.750) no se había ejecutado un monto de $520.989.050.

El representante legal de la UT Seral no incluyó salvedad u observación alguna en el acta en relación con el balance económico allí consignado y así procedió a suscribirla. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / MUTUO ACUERDO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Plazo estipulado por las partes CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ALCANCE DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No se probaron situaciones posteriores que no hubieren sido superadas por las partes El acta de liquidación bilateral también produce efectos jurídicos frente a las reclamaciones y reconocimientos que surjan del corte de cuentas convenido por las partes.

Precisamente, por tratarse de un negocio jurídico, vincula a las partes conforme a su voluntad de finiquitar la relación jurídica entre ellas y de evitar las reclamaciones futuras que puedan surgir del contrato. Es ese el motivo para que la jurisprudencia del Consejo de Estado haya precisado de tiempo atrás que no se pueden demandar judicialmente las prestaciones que no se hubieran reclamado en el momento de la liquidación del contrato, regla que se deriva actualmente de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

(…) La Sala no encuentra prueba de que se hubieran presentado situaciones posteriores a la liquidación bilateral del Contrato que habiliten a la UT Seral a formular reclamos por fuera del cierre de cuentas que aceptó con su firma en el acta de la liquidación bilateral. Tampoco encuentra que hubiesen persistido circunstancias de hecho ocurridas antes de la liquidación bilateral del Contrato que no hubieran sido abordadas y resueltas por las partes en el acta que de mutuo acuerdo suscribieron.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden verse la sentencia del 7 de octubre de 2019, Exp. 38520, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 15757, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 18561, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / MUTUO ACUERDO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Plazo estipulado por las partes CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ALCANCE DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD APLICABLE / DERECHO PRIOVADO / CÓDIGO CIVIL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD La Sala hace las anteriores consideraciones relativas a la forma como fue ejecutado el Contrato y al contenido del acta de liquidación, porque incluso sin dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 —por tratarse de un contrato regido por el derecho privado— que impide a un contratista del Estado formular reclamaciones no advertidas en la liquidación bilateral del contrato, la decisión que aquí debe adoptarse es la misma.

En efecto, las normas del Código Civil que rigen las relaciones entre los particulares y desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad, y particularmente la disposición contenida en el artículo 1602, conforme con la cual lo pactado tiene fuerza de ley para las partes, permiten concluir que la convención en la cual se liquida un contrato, se da cuenta de las prestaciones ejecutadas y se establecen los saldos a favor de cada una de las partes, tiene también el efecto de transigir, de manera definitiva todos los aspectos sobre los cuales las partes llegaron a un acuerdo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / MUTUO ACUERDO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Plazo estipulado por las partes CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ALCANCE DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – En caso se plasmarse el alcance de una cláusula, es obligatoria para las partes en virtud de la autonomía de la voluntad El acto de liquidación del contrato en el cual el contratista acepta que una obligación que se había pactado en el contrato no va a ejecutarse, así como que, en razón de ello, la contraprestación correspondiente a la misma no se causó y por ende no hay lugar a exigir el derecho a su reconocimiento, comporta una modificación de lo pactado en el mismo y es ley para las partes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-001-2011-00104-01(48139) Actor: LUIS FERNANDO CIFUENTES ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO Referencia: Acción contractual Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral respecto de los perjuicios reclamados.

SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de junio de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada dispuso textualmente: <<PRIMERO: Desestimar las excepciones procesales propuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Fernando Cifuentes Rojas en contra del departamento de Casanare y la Caja de Compensación Familiar del Casanare “Comfacasanare”, por las razones indicadas en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo. I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- Luis Fernando Cifuentes Rojas, en su calidad de representante legal de las sociedades Construlufer E.U. y Yoga Servicios y Suministros E.U., las cuales conformaban la Unión Temporal Seral (en adelante <<UT Seral>>), presentó demanda contra el Departamento de Casanare y la Caja de Compensación Familiar de Casanare (en adelante <<Comfacasanare>>), con el propósito de que fueran declarados responsables por los perjuicios causados al liquidar el contrato No. 025 del 10 de julio de 2008, celebrado entre Comfacasanare y la UT Seral, sin haberse ejecutado en su totalidad. 2.- En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declare responsables al DEPARTAMENTO DE CASANARE y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CASANARE “COMFACASANARE” por haber procedido a liquidar el contrato No. 025 de fecha (10) diez de Julio del 2008, sin haberse realizado la ejecución total del mismo. <<SEGUNDO: Condenase al DEPARTAMENTO DE CASANARE y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CASANARE “COMFACASANARE” a pagar el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados a las empresas accionantes, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.00.000.oo) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

TERCERO: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- La parte actora fundó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones, principalmente: 3.1.- El 8 de mayo de 2008, la Gobernación de Casanare y Comfacasanare suscribieron el convenio de cooperación No. 0024 del 8 de mayo de 2008, con el objeto de realizar <<acciones de sostenibilidad en cobertura encaminadas a la prestación efectiva del servicio de restaurante escolar…>> (en adelante el “Convenio Interadministrativo”).

Para la ejecución del Convenio Interadministrativo, el Departamento de Casanare aportó $11.724.759.750 y Comfacasanare $586.237.988. 3.2.- Con el propósito de dar cumplimiento al objeto del Convenio Interadministrativo en determinados municipios del Departamento de Casanare, Comfacasanare celebró con la UT Seral el contrato No 025 del 10 de julio de 2008, para que la UT Seral llevara a cabo la <<preparación y distribución de almuerzos escolares para 14.207 estudiantes de los niveles 1 y 2 del SISBEN de los Municipios: Aguazul, Chámeza, Maní, Recetor y Tauramena del Departamento de Casanare>> (en adelante el <<Contrato>>), durante un plazo de ejecución de 85 días calendario. 3.3.- Desde el inicio del Contrato, la UT Seral se atrasó en la ejecución contractual respecto de los municipios de Aguazul y Tauramena.

Lo anterior, por cuanto en dichos municipios las respectivas administraciones municipales ya venían prestando el servicio de restaurante escolar, esto es, venían adelantando programas similares a los del Convenio Interadministrativo y del propio Contrato. 3.4.- En el marco del Convenio Interadministrativo, Comfacasanare envió a la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare una solicitud de suspensión temporal del Contrato, luego de exponer la situación que se presentaba respecto de los municipios de Aguazul y Tauramena.

El 25 de noviembre de 2008, en respuesta a dicha solicitud, la mencionada oficina jurídica emitió su concepto señalando que no era procedente la suspensión temporal, sino la suscripción de un otrosí al Contrato con el cual se ampliara el plazo de ejecución. 3.5.- El concepto de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare no fue acogido por Comfacasanare y el Contrato terminó liquidándose el 17 de febrero de 2009.

A juicio de la parte actora, se procedió a la liquidación del Contrato <<cuando no se daban los presupuestos para ello, quedando por ejecutar la suma de $520.989.050>>. 4.- A juicio de la parte demandante, con la liquidación del Contrato sin que se hubiera ejecutado en su totalidad, las entidades demandadas quebrantaron preceptos de índole constitucional <<que le demarcaban el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribución excepcional de la liquidación del contrato, atendiendo al principio de protección y efectividad de los derechos>>.

B.- Posición de la parte demandada 5.- El Departamento de Casanare contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó <<Indebida legitimación en la causa por pasiva>>, <<Falta de jurisdicción>> y <<Caducidad de la acción>>. 5.1.- Argumentó, en primer lugar, que fue Comfacasanare la que liquidó el Contrato, de suerte que el Departamento de Casanare no tenía ninguna responsabilidad <<en la toma de esta decisión>>.

Así mismo, señaló que, al no ser el Departamento parte del Contrato, <<no puede responder por eventuales perjuicios que se hayan causados (sic) a un particular que ejecuto (sic) un contrato con una entidad de derecho privado como CONFACASANARE>>. 5.2.- Adicionalmente, el Departamento de Casanare señaló que dicha entidad <<se limitó a contratar una entidad cooperante>>, de modo que, una vez situó los recursos, le correspondía a Comfacasanare escoger al contratista y ejercer la vigilancia <<a través de un supervisor y/o interventor>>.

Agregó que no puede endilgársele responsabilidad por cuenta del concepto emitido por su asesor jurídico, el cual dice no era vinculante, ni fue tenido en cuenta por Comfacasanare. Mencionó que fue el interventor de Comfacasanare quien <<tomó la decisión de liquidar el contrato al parecer por el vencimiento del plazo>>. 5.3.- En relación con el acta de liquidación del Contrato, indicó que el <<contratista aceptó los términos de la misma por cuanto no dejó consignado ninguna constancia o salvedad para posteriormente reclamar judicialmente, por lo que se debe entender que estuvo de acuerdo en todas las cifras allí consignadas inclusive en el valor no ejecutado, por lo que su reclamación ahora es improcedente>>. 6.- Comfacasanare también contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó <<Caducidad de la acción>>, <<Incompetencia del funcionario>>, <<Cobro de lo no debido>>, <<Buena fe y caso fortuito>>, <<Inexistencia del derecho reclamado>> y <<Otras excepciones genéricas>>. 6.1.- Para argumentar su defensa, Comfacasanare adujo que el Contrato no era un contrato estatal, ni el acto de liquidación un acto administrativo, de suerte que Comfacasanare no era responsable, pues la liquidación <<fue un acto, privado, gobernado por la voluntad de los dos extremos contractuales>>, además de que, frente a ella, el representante legal de la UT Seral <<no hizo ningún reparo, observación, glosa, objeción o comentario>>. 6.2.- Indicó que <<las dificultades que rodearon la suspensión inesperada del suministro de las raciones alimenticias (…) no nacieron del querer y la voluntad de la Caja>>.

Agregó que fue Comfacasanare la que solicitó la suspensión del Contrato, al tiempo que nunca recibió una solicitud equivalente por parte de la UT Seral. También que la adición del Contrato estaba sujeta a la aprobación de la interventoría, lo cual no ocurrió <<toda vez que el año escolar había finalizado y carecería de sustento tener vigente un convenio sin que se pudiera presentar el servicio porque la población objetivo estaba inactiva para el momento>>. 6.3.- Finalmente, sobre los perjuicios alegados por la UT Seral, dijo no estar probado que la contratista hubiera incurrido en gastos.

Así mismo, aseveró que Comfacasanare pagó <<la totalidad de los servicios prestados, facturados y debidamente soportados por el contratista>>, mientras que la parte no ejecutada <<se debió a un hecho ajeno a Comfacasanare>>. C.- La sentencia recurrida 7.- Mediante sentencia del 20 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones. 8.- En cuanto a la alegada falta de jurisdicción, el tribunal ratificó que en esa materia regía el criterio orgánico por virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de modo que la comparecencia al proceso de una persona de derecho público es suficiente para determinar la jurisdicción y competencia. Sin embargo, aprovechó en este punto para exhortar a los organismos de control en relación con las circunstancias de hecho que rodearon <<la utilización de intermediarios>> por el Departamento de Casanare para contratar la elaboración y distribución de almuerzos con una asignación presupuestal de $11.724.759.750.

Lo anterior, toda vez que, a juicio del tribunal, dicha situación <<pudo estar orientada a soslayar el deber de licitar>>, pero sin perder de vista la concurrencia de contratos para satisfacer la misma necesidad. 9.- Resolvió que la acción no había caducado toda vez que el acta de liquidación fue firmada el 17 de febrero de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2011, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 5 de mayo de 2011 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 2011. 10.- Estableció que el Departamento de Casanare tenía legitimación en la causa por pasiva, pues, aunque dicha entidad territorial no era parte del Contrato, sí suscribió un convenio interadministrativo con Comfacasanare mediante el cual invirtió $11.724.759.750.

Al respecto agregó que las partes del Convenio Administrativo son <<responsables de los hechos dañosos que se originen en la ejecución del mismo>>. 11.- En cuanto a las excepciones de <<cobro de lo no debido>>, <<buena fe y caso fortuito>> e <<inexistencia del derecho reclamado>>, el tribunal indicó que no constituían <<verdaderas excepciones sino argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho sustancial reclamado, razón por la cual se desatarán con la decisión de fondo previo análisis jurídico y fáctico>>. 12.- Finalmente, el tribunal tuvo por probado, entre otros, el hecho relativo a la firma del acta de liquidación bilateral sin salvedades ni observaciones por parte del representante legal de la UT Seral y, con base en ello, consideró que el acta de liquidación constituye plena prueba de que las partes se declararon a paz y a salvo por todo concepto.

En atención a que la parte actora alegó haber firmado el acta de liquidación bilateral <<porque tenía muchas deudas y obró de buena fe pensando que se iba a continuar con el contrato en el mes de enero de 2009 de lo que se había dejado de ejecutar ya que se había hablado de seguir con él>>, el tribunal señaló que la ley exige que se consignen expresamente en el acta de liquidación <<los supuestos perjuicios materiales que le ocasionaba la liquidación anticipada del contrato>>, sin que la UT Seral lo hubiera hecho y resultando inaceptable su excusa de haber omitido esa carga por pensar que el Contrato continuaría. D. Recurso de apelación de la sociedad demandante 13.- La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, con el propósito de que se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva en el que se niegan las pretensiones y, como consecuencia de ello, se declarara la responsabilidad de las demandadas, junto con el reconocimiento de los perjuicios y la orden de su pago. 14.- El recurso de apelación se apoyó en su desarrollo del principio de planeación y transparencia para afirmar que el Departamento de Casanare violó dichos principios en la realización de los estudios previos, al no haber tenido en cuenta que en los municipios de Aguazul y Tauramena ya se ejecutaba el mismo objeto contractual. 15.- Aceptó el hecho de la suscripción por mutuo acuerdo del acta de liquidación, pero aclaró que se firmó por parte de la UT Seral <<con la total convicción que se continuaba con la ejecución del contrato, confiando en la buena fe de las accionadas, máxime cuando se conocía la emisión del concepto de la oficina jurídica de la Gobernación de Casanare, en la cual se indicó que se debería ampliar el plazo de ejecución>> del Contrato.

Reconoció que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción contractual promovida a partir de un negocio jurídico objeto de liquidación debe versar únicamente sobre los aspectos respecto de los cuales el demandante <<hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la respectiva liquidación del contrato>>. Siguiendo el artículo 1602 del Código Civil, agregó que <<cuando no se deja en el acta constancia concreta de reclamación, se entiende que no existe inconformidad, al tiempo que su adopción comporta una liberación, una declaración de paz y salvo recíproca entre las partes>>. 16.- Sobre la base del principio de buena fe y la teoría de los actos propios, señaló que el acta de liquidación sin salvedades determina que las partes no puedan demandarse si los hechos que le sirven de fundamento a la reclamación ya existían cuando se suscribió el acta respectiva.

Por el contrario, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, argumentó que, si la causa de la reclamación corresponde a hechos posteriores a la firma del acta de liquidación y que son desconocidos para las partes, sí es posible reclamar derechos a favor del demandante. Por eso, señala, <<el demandante confió en la buena fe de la contratante y con la convicción que se ampliaba el plazo de ejecución del contrato y al no darse cumplimiento nos encontraríamos en una situación posterior a la firma del acta de liquidación y por consiguiente el reconocimiento del derecho puede reclamarse jurisdiccionalmente>>.

E.- El trámite de segunda instancia 17.- El recurso de apelación de la parte demandante fue admitido mediante providencia del 23 de agosto de 2013. 18.- La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2013. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- Consideraciones 19.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la liquidación del Contrato se surtió luego de su terminación, lo que implicaba la extinción de las obligaciones pactadas en el mismo.

La reclamación del demandante, relativa a que el Contrato debía cumplirse en su totalidad sin excluir la prestación del servicio en dos municipios, debió dejarse a salvo al momento de suscribir dicho documento, sin que sea admisible considerar que el Contratista demandante no dejó tal salvedad porque confió en que su contratante prorrogaría el contrato, para que pudieran ejecutarse las prestaciones en los dos municipios donde ello no pudo hacerse, aun después de la terminación del Contrato. 20.- Aunque la consideración anterior sería suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala hará referencia a las pruebas sobre el desarrollo del contrato para poner en evidencia que, aunque se estime que la exigencia de la salvedad en la liquidación es propia de los contratos estatales, en este caso es claro que las partes se pronunciaron de manera específica sobre la no prestación del servicio en dos municipios y acordaron que no había lugar a reconocerle ningún pago al contratista por este concepto.

A.- Los hechos probados en el expediente 21.- El Contrato comenzó a ejecutarse a partir del 14 de julio de 2008, por un plazo de 85 días, conforme quedó establecido en el acta de inicio correspondiente. El contratista recibió el 45% del valor del Contrato por concepto de anticipo y el saldo restante le sería pagado <<mediante actas parciales de avance de ejecución>> hasta el equivalente al 95% del valor del Contrato, mientras que el 5% restante le sería pagado a la liquidación del Contrato (Folio 2, Cuaderno 1). 22.- El Departamento de Casanare y Comfacasanare realizaron comités de seguimiento al Convenio Interadministrativo, pudiéndose advertir que desde el comité celebrado el 25 de julio de 2008 (folio 154, Cuaderno 1), ambas entidades conocían de la situación en el municipio de Aguazul.

Dicha entidad, en efecto, había enviado un oficio el 9 de julio de 2008 informando sobre el convenio suscrito para suministrar el servicio de <<restaurante escolar>> que finalizaría el 17 de septiembre de 2008 (folio 156, cuaderno 1). 23.- En el comité de seguimiento que se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2008, el Director Administrativo de Comfacasanare informó que <<el 17 de septiembre de 2008 se dará inicio a la prestación del servicio en Aguazul y que se le avisó al operador y se informa por parte de la caja de COMPENSACIÓN que ya se cuenta con la infraestructura necesaria y no se cancelará ningún valor por días no prestados…>> (folio 164, Cuaderno 1). 24.- De conformidad con la declaración del representante legal de la UT Seral, los dineros del Contrato se ejecutaron hasta el 20 de noviembre de 2008 (folio 73, cuaderno No 2).

El 22 de octubre de 2008 se llevó a cabo un nuevo comité de seguimiento al Convenio Interadministrativo en el cual se autorizó a Comfacasanare a <<realizar el suministro de raciones alimenticias en las instituciones educativas de otros sectores de Casanare, (norte, centro y sur), debido a la necesidad de ofrecer el servicio hasta la culminación del calendario escolar…>> (folio 160, cuaderno 1). 25.- De conformidad con el Contrato, éste podría darse por terminado <<por mutuo acuerdo entre las partes>>.

Así mismo, el Manual de Contratación de Comfacasanare disponía en su numeral 19.1 que <<[l]os contratos de tracto sucesivo (…) serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes o por vencimiento del plazo estipulado, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en los términos de referencia, o, en su defecto, dentro de los (2) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga>> (folio 29, cuaderno 2). 26.

El 17 de febrero de 2009, la Subdirectora de Servicios Sociales y el Coordinador de Programas Especiales de Comfacasanare, y el representante legal de la UT Seral, suscribieron el documento que denominaron <<ACTA FINAL Y DE LIQUIDACIÓN>> del Contrato. Allí consignaron la siguiente información: <<VALOR DEL CONTRATO: 2.475.569.750 VALOR DEL ANTICIPO: 1.114.006.388 PLAZO DE EJECUCIÓN: 85 días VALOR PRESENTE ACTA: 454.341.500 AMORTIZACIÓN ANTICIPO: 353.605.320 VALOR PENDIENTE DE PAGO ACTA 03: 85.293.428>> Adicionalmente, en dicha acta se estableció que para el mes de noviembre se habían entregado 97.382 unidades para el municipio de Aguazul y 49.777 para el municipio de Tauramena, lo cual, sumado a los demás municipios atendidos bajo el Contrato, arrojaba un total de $454.341.500 que adeudaba Comfacasanare a la UT Seral por la respectiva acta de avance de ejecución (folio 18, cuaderno 1). 27.- A continuación, las partes estuvieron de acuerdo en el balance económico consignado en dicha acta, en el cual se estableció que del valor total del Contrato ($2.475.569.750) no se había ejecutado un monto de $520.989.050.

El representante legal de la UT Seral no incluyó salvedad u observación alguna en el acta en relación con el balance económico allí consignado y así procedió a suscribirla. B.- La extinción del contrato y de las obligaciones derivadas del mismo con la suscripción del acta de liquidación 28.- La liquidación bilateral del Contrato extinguió los compromisos contractuales.

Dicho acto jurídico correspondió al corte de cuentas que realizaron las partes respecto de aquello que fue ejecutado por la UT Seral —y también de lo que no ejecutó— y que Comfacasanare pagó, para de esa forma establecer el estado en que quedó el Contrato y definir cuáles eran las prestaciones adeudadas al cierre del vínculo contractual y su monto[1]. 29.- El acta de liquidación bilateral también produce efectos jurídicos frente a las reclamaciones y reconocimientos que surjan del corte de cuentas convenido por las partes.

Precisamente, por tratarse de un negocio jurídico, vincula a las partes conforme a su voluntad de finiquitar la relación jurídica entre ellas y de evitar las reclamaciones futuras que puedan surgir del contrato. 30.- Es ese el motivo para que la jurisprudencia del Consejo de Estado haya precisado de tiempo atrás que no se pueden demandar judicialmente las prestaciones que no se hubieran reclamado en el momento de la liquidación del contrato, regla que se deriva actualmente de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 31.-.

La Sala no encuentra prueba de que se hubieran presentado situaciones posteriores a la liquidación bilateral del Contrato que habiliten a la UT Seral a formular reclamos por fuera del cierre de cuentas que aceptó con su firma en el acta de la liquidación bilateral. Tampoco encuentra que hubiesen persistido circunstancias de hecho ocurridas antes de la liquidación bilateral del Contrato que no hubieran sido abordadas y resueltas por las partes en el acta que de mutuo acuerdo suscribieron. 32.- La parte actora ni siquiera demostró actos concretos que hubiera llevado a cabo durante la ejecución del Contrato, con los que hubiera buscado reestablecer el Contrato en aquella porción que no se había podido ejecutar.

Lo que aparece en el expediente son las decisiones efectivamente adoptadas por el comité de seguimiento del Convenio Interadministrativo para culminar con la distribución de alimentos hasta cumplir con el calendario escolar. 33.- En lo que hace a la ampliación del Contrato, por el contrario, únicamente aparece el concepto de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare y la afirmación hecha por el representante legal de la UT Seral en interrogatorio de parte sobre su creencia de que el Contrato se seguiría ejecutando en enero de 2009 (folio 73, cuaderno 2), esta última sin valor probatorio. 34.

Por la otra parte, para esta Sala resulta contradictorio que la UT Seral haya persistido en reclamar la ampliación del Contrato, cuando expresamente consintió en darlo por terminado y liquidarlo, comoquiera que no se puede ampliar lo que ha dejado de existir por expresa voluntad de las partes. Lo cierto es que la UT Seral convino en que el balance final del Contrato incluyera lo no ejecutado y se le pagara el valor total del Contrato, descontando el valor no ejecutado.

C.- Las normas del derecho civil aplicables al contrato conducen a la misma conclusión 35.- La Sala hace las anteriores consideraciones relativas a la forma como fue ejecutado el Contrato y al contenido del acta de liquidación, porque incluso sin dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 —por tratarse de un contrato regido por el derecho privado— que impide a un contratista del Estado formular reclamaciones no advertidas en la liquidación bilateral del contrato, la decisión que aquí debe adoptarse es la misma. 36.- En efecto, las normas del Código Civil que rigen las relaciones entre los particulares y desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad, y particularmente la disposición contenida en el artículo 1602, conforme con la cual lo pactado tiene fuerza de ley para las partes, permiten concluir que la convención en la cual se liquida un contrato, se da cuenta de las prestaciones ejecutadas y se establecen los saldos a favor de cada una de las partes, tiene también el efecto de transigir, de manera definitiva todos los aspectos sobre los cuales las partes llegaron a un acuerdo. 37.- El acto de liquidación del contrato en el cual el contratista acepta que una obligación que se había pactado en el contrato no va a ejecutarse, así como que, en razón de ello, la contraprestación correspondiente a la misma no se causó y por ende no hay lugar a exigir el derecho a su reconocimiento, comporta una modificación de lo pactado en el mismo y es ley para las partes. 38.- Se reconocerá personería jurídica para actuar a la abogada Diana Lizet López Salcedo como apoderada del Departamento de Casanare.

Lo anterior, en los mismos términos del escrito de poder otorgado por el señor Luis Robert Heredia (folio 322, cuaderno principal), quien actúa como Jefe de la Oficina de Defensa Judicial del Departamento de Casanare y en ejercicio de la función delegada mediante Resolución 309 de 2012, lo cual consta en los documentos que acompañan al poder en mención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería jurídica para actuar a la abogada Diana Lizet López Salcedo conforme al escrito de poder allegado al expediente.

TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.

CUARTO: DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2019, Exp. 38.520, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 15.757, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 18.561, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.