Micelio
85001-23-31-000-2012-00159-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNSentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Concepción Salamanca Martínez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el sub lite, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora (…), dentro del proceso penal que se le adelantó, el cual culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define al estudiar de fondo la apelación / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL En el caso bajo estudio, la imputación formulada por los demandantes fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores dijeron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie de fondo el objeto del recurso de apelación y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de ellas en la causación del daño que se alega.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO / COADYUVANCIA DE LA PRUEBA Se debe aclarar que en el caso sub judice obra copia de algunas de las actuaciones que se adelantaron en contra de la señora (…), por los delitos de concierto para delinquir y hurto, las cuales, si bien no fueron incorporadas por el a quo como prueba trasladada, mediante providencia que así lo ordenara, lo cierto es que serán valoradas en su integridad en esta instancia, por cuanto: i) fueron solicitadas en la demanda, ii) fueron decretadas en primera instancia como prueba (…), iii) permanecieron en el expediente a lo largo del proceso, sin haberse cuestionado su veracidad, iv) la Policía Nacional convalidó la solicitud probatoria de la parte actora y iv) la Fiscalía General de la Nación intervino en su práctica.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PROCESO PENAL [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2700 de 1991 –vigente para el momento de ocurrencia de los hechos investigados-, la flagrancia es la situación en la cual se encuentra una persona “cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él” –artículo 371-, siendo procedente su captura, con la finalidad de que sea conducida “en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura” –artículo 372-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 371 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 372 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La restricción obedeció a los indicios graves de responsabilidad penal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el sub lite, la Sala encuentra acreditado, a partir del material probatorio que obra en la foliatura, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación en torno a la captura de la señora Concepción Salamanca Martínez así como su decisión de calificar el sumario con resolución de acusación, se ajustaron al cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales previstos en la normas aplicables antes mencionadas.

(…) [R]esultaba procedente para la Fiscalía encargada de la instrucción calificar el sumario con resolución de acusación, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada (…) la restricción del derecho a libertad que se materializó con la orden de captura de la señora (…)y que se mantuvo cuando se calificó el sumario con resolución de acusación, no puede calificarse “injusta, arbitraria o ilegal”, por cuenta de alguna actuación que pueda reprocharse de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se dijo, sus actuaciones se ajustaron al cumplimiento de los supuestos normativos que le resultaban aplicables.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 442 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 439 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 441 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PROCESO PENAL / POLICÍA NACIONAL – No incurrió en irregularidades En cuanto a la Policía Nacional, la Sala no encuentra elemento de juicio a partir del cual sea posible establecer que la restricción de la libertad de la mencionada señora se produjo por alguna actuación suya.

Nada indica que dentro del procedimiento de captura incurrió en conducta irregular o reprochable con la virtualidad de lesionar el derecho a la libertad de la actora, de suerte que el daño alegado no le es imputable. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL – No fue demandada [S]i bien la Fiscalía (…) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (…) y (…) el Juzgado (…) decretó la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, y, como consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación, lo cierto es que no hay prueba que acredite que durante ese lapso el actor sufrió algún daño derivado de la restricción de su libertad, pues no se tiene certeza si dentro de ese período el actor soportó alguna medida restrictiva de ese derecho.

Ahora bien, es claro que entre la resolución de acusación y la preclusión de la investigación transcurrieron poco más de diez años, se desconocen los motivos que determinaron esa mora judicial y ningún reproche de responsabilidad podría ser objeto de pronunciamiento en esta instancia frente a los jueces penales, en cuanto eran los competentes para conocer el proceso en etapa de juicio, por cuanto la Rama Judicial no fue demandada en este asunto y, como consecuencia, no integró la relación jurídico procesal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00159-01(51128) Actor: CONCEPCIÓN SALAMANCA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura y resolución de acusación que cumplen con los requisitos legales.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. SINTESIS DEL CASO La señora Concepción Salamanca Martínez fue capturada durante una diligencia de allanamiento y registro practicada en su residencia, lugar en el que se le encontró una gran cantidad de combustible que comercializaba, sin los permisos respectivos.

En razón a ello, fue vinculada a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y hurto, investigación que, finalmente, concluyó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, razón por la cual, en criterio de los actores, les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de mayo de 2012, los actores[1], por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Concepción Salamanca Martínez.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se ordenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 1.000 smlmv para la afectada directa con la medida y 125 smlmv para cada uno de los demás demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $847’500.000.oo, la cual comprende el valor de los bienes que le fueron incautados a la señora Concepción Salamanca Martínez y los ingresos que dejó de percibir como consecuencia de la imposibilidad de comercializarlos. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: La señora Concepción Salamanca Martínez vivía junto a su familia en un inmueble ubicado sobre la vía que del municipio de Aguazul conduce a Tauramema (Casanare), lugar en el que tenía un negocio de venta, al mayor y al detal, de combustibles –ACPM-, del cual dependía económicamente.

Por solicitud de la empresa “British Petroleum” se inició una investigación, con el fin de detectar el hurto de combustibles en la región y, en razón a ello, la Policía Nacional, a través del Subcomandante, optó por hacer “falsas imputaciones” que determinaron el allanamiento y registro de la residencia de la señora Salamanca Martínez, diligencia en la cual le incautaron gran cantidad de canecas metálicas y galones –algunos llenos de combustible- y procedieron a su captura.

La Fiscalía General de la Nación, en providencia del 22 de octubre de 1997, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó el 19 de julio de 1999, por detención domiciliaria, como posible responsable del delito de hurto de comestibles y porte ilegal de armas, medida que mantuvo hasta el 31 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal decretó la prescripción de la acción penal, la absolvió de responsabilidad penal y ordenó la entrega de los bienes que le habían sido incautados.

Por lo anterior, en criterio de los demandantes, el Estado no pudo demostrar las falsas imputaciones en contra de la señora Salamanca Martínez, quien, a pesar de su inocencia, duró -por más de trece años- con la restricción de su derecho a la libertad –parte en la cárcel y parte en prisión domiciliaria-, lo cual le imposibilitó trabajar “originándose de esta forma un daño irreparable, por cuanto para aquella época en que fue detenida ella contaba con 32 años de edad y ahora cuenta con 46 años … con lo cual no es recibida en ninguna empresa”.

Así, se configuró un daño susceptible de reparación, cuya imputación debe ser analizada a partir de los eventos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por privación injusta de la libertad. 3. Trámite en primera instancia A través de auto del 6 de septiembre de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, providencia que le fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación[3], a la Policía Nacional[4] y al Ministerio Público[5]. 3.1.

Intervención de las demandadas 3.1.1. La Policía Nacional[6] propuso como excepciones las que denominó: i) “falta de legitimación material en la causa”, pues su actuación se limitó a ejecutar la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación e ii) “inexistencia de falla en el servicio”, si se tiene en cuenta que la absolución penal se produjo por la prescripción de la acción penal y no porque la procesada no cometiera la conducta punible por la cual se le investigó. 3.1.2.

La Fiscalía General de la Nación[7] se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la prescripción de la acción penal sobrevino por el paso del tiempo, lo cual no le resultó atribuible. Señaló que la decisión de vincular a la actora a una investigación penal por el delito de hurto de combustibles tuvo fundamento en los indicios graves de responsabilidad en su contra, pues en su poder se halló gran cantidad de combustible del cual no pudo justificar su tenencia. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[8], el 18 de abril de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 3.2.1.

La Policía Nacional[10] señaló que su actuación se limitó a dar estricto cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación y a dejar a la señora Salamanca Martínez a órdenes de la autoridad judicial competente, con lo cual actuó de conformidad con la Constitución y la Ley. 3.2.2. La parte actora[11] reiteró lo dicho en la demanda. 3.2.3.

La Fiscalía General de la Nación[12] sostuvo que actuó dentro del ámbito de su competencia, teniendo en cuenta que en poder de la señora Salamanca Martínez se halló gran cantidad de “ACPM” proveniente del pozo de Cusiana, sin el permiso respectivo para su tenencia, lo cual permitió, en su momento, edificar la prueba indiciaria requerida para soportar la medida de aseguramiento. 3.2.3.

El Ministerio Público no intervino. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2014, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En dicha providencia sostuvo (transcripción literal, inclusive con errores): “Con las anteriores pruebas la Sala no encuentra que la decisión tomada por parte del fiscal 321 haya sido injusta, desproporcionada o ilegal, ya que al momento de la diligencia se capturó a la señora Concepción con gran cantidad de combustible que no supo justificar su procedencia lícita, además, no presentó la documentación respectiva para el porte del arma, es decir, dicha decisión se basó en las pruebas encontradas en la diligencia de allanamiento, lo que quiere decir que la decisión de capturar a la señora Concepción Salamanca estuvo expresamente razonada en los hallazgos probatorios del momento.

“Respecto de la resolución de acusación de 22 de octubre de 1997 estuvo fundamentada en las pruebas que se recolectaron en la diligencia de allanamiento, los documentos incautados en la misma y la indagatoria que rindió la actora y que demostraban que la señora Salamanca Martínez estaba comercializando combustible hurtado, ya que no pudo demostrar que fue legalmente adquirido, es más, la afirmación que hace ‘se lo compró a los conductores que por allí pasan para después venderlo’ connotan que la señora sí sabía de la procedencia indebida del combustible.

“Hasta aquí tendríamos que la actuación de la Fiscalía estuvo acorde con los lineamientos legales establecidos para la época, es decir, una vez capturada la señora Concepción Salamanca Martínez le fue recibida indagatoria dentro del término establecido en el artículo 2700 de 1991 y le definió su situación jurídica, art. 387 ibídem, teniendo en cuenta las pruebas que había en ese momento.

“(…) “Ahora, no se puede endilgar responsabilidad a la Fiscalía por la supuesta privación de la libertad a partir del 23 de octubre de 1997 por la simple razón que se desconoce en el proceso qué pasó con la investigación adelantada en la fiscalía, en qué centro carcelario estuvo recluida, bajo qué argumentos fue dejada en detención domiciliaria y muchos más interrogantes que por no haberse integrado en debida forma a la parte pasiva, es decir Rama Judicial …, por parte de la actora dejó sin elementos de juicio a este Tribunal para poder ponderar en sede contencioso administrativa la actuación del juez natural.

“(…) “Para poder deducir las consecuencia jurídico patrimoniales de las medidas cautelares que aplicó la Fiscalía, es decir, para inferir la existencia de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 … por manifiesta arbitrariedad o injusta de la detención preventiva … se requiere acopio completo, examen y valoración del respectivo proceso penal, el cual no obra aquí, pues ni siquiera se pidió su traslado, solamente solicitó que se allegaran las copias que él estimó pertinentes para el caso” (se resalta)[13]. 5.

Recurso de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto del 8 de mayo de 2014[14]. La parte actora sostuvo que, contrario a los argumentos del a quo, en el sub lite se impone analizar la responsabilidad de la administración, a partir de los eventos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., dado que se configuró un evento de privación injusta de la libertad.

Según la parte actora, en el proceso se probó que, por solicitud de la empresa “British Petroleum”, la Policía Nacional inició una serie de allanamientos, con el fin de detectar el posible hurto de combustibles y, en desarrollo de un “falso operativo”, el Subteniente de la Policía confiscó bienes de la señora Concepción Salamanca Martínez, lo cual determinó que esta fuera vinculada injustamente a un proceso penal, en el que la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, medida que mantuvo hasta cuando el juez penal profirió sentencia absolutoria y puso en evidencia las falencias en las cuales se incurrió durante la instrucción. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. En providencia del 11 de junio de 2014[15], el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y, el 20 de agosto siguiente, corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión[16]. 6.1.1. La Policía Nacional[17] insistió en que, en cumplimiento de su deber legal y, previa orden de autoridad judicial competente, llevó a cabo una diligencia de allanamiento en la residencia de la señora Concepción Salamanca, a quien se le capturó luego de que se detectara que en su poder había una cantidad de combustible del cual no pudo justificar su origen lícito. 6.1.2.

La Fiscalía General de la Nación[18] señaló que en el proceso se probó la ausencia de falla del servicio, pues tanto la orden de captura como la resolución de acusación “se fundamentaron en las pruebas recaudadas en la diligencia de allanamiento que demostraron que la actora estaba comercializando combustible hurtado”. 6.1.3. El Ministerio Público[19] solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuanto en el proceso se probó que la señora Concepción Salamanca Martínez, con su conducta, dio lugar a que fuera investigada por el delito de hurto de combustibles y porte ilegal de armas, pues dentro de su residencia se halló gran cantidad de combustible de irregular procedencia y un arma sin salvo conducto.

Agregó que no fue posible establecer qué medida de aseguramiento soportó la actora y cuánto tiempo duró la misma, toda vez que al proceso no se allegaron las copias de esas actuaciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el sub lite, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Concepción Salamanca Martínez, dentro del proceso penal que se le adelantó, el cual culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Para efectos del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal decretó la prescripción de la acción penal en favor de la señora Concepción Salamanca Martínez y ordenó archivar la actuación de manera definitiva, esto es, el 31 de mayo de 2011[20].

Por manera que, el término para demandar empezó a correr desde el 1 de junio de 2011 y venció el 1 de junio de 2013. Como la demanda se presentó el 16 de mayo de 2012, resulta claro que ello ocurrió dentro del término oportuno. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante Los señores Concepción Salamanca Martínez (afectada directa), Tatiana Katherine y Andrés Camilo Salazar Salamanca (hijos), María Eva Martínez Reyes (madre) y Martha Oliva, Fidel Trimel, Víctor Julio, Luis Eduardo y Salomón Salamanca Martínez (hermanos), a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto la legitimación material, la Sala la encuentra probada respecto de la señora Concepción Salamanca Martínez, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de Tatiana Katherine –folio 25- y Andrés Camilo Salazar Salamanca –folio 26-, los cuales demuestran que estos demandantes son hijos de la afectada con la medida.

Frente a los demandantes María Eva Martínez Reyes –quien alegó la condición de madre- y Martha Oliva, Fidel Trimel, Víctor Julio, Luis Eduardo y Salomón Salamanca Martínez –quienes alegaron ser sus hermanos-, al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de la señora Concepción Salamanca Martínez y de cada uno de estos últimos –folios 24 y 27 al 31-, los cuales demuestran los parentescos alegados. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, la imputación formulada por los demandantes fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores dijeron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie de fondo el objeto del recurso de apelación y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de ellas en la causación del daño que se alega. 4.2.

Prueba trasladada Se debe aclarar que en el caso sub judice obra copia de algunas de las actuaciones que se adelantaron en contra de la señora Concepción Salamanca Martínez, por los delitos de concierto para delinquir y hurto, las cuales, si bien no fueron incorporadas por el a quo como prueba trasladada, mediante providencia que así lo ordenara, lo cierto es que serán valoradas en su integridad en esta instancia, por cuanto: i) fueron solicitadas en la demanda[21], ii) fueron decretadas en primera instancia como prueba, en auto del 24 de octubre de 2012[22], iii) permanecieron en el expediente a lo largo del proceso, sin haberse cuestionado su veracidad, iv) la Policía Nacional convalidó la solicitud probatoria de la parte actora[23] y iv) la Fiscalía General de la Nación intervino en su práctica. 5.

Hechos probados En el sub judice se acreditó que la señora Concepción Salamanca Martínez fue vinculada a una investigación penal por los delitos de “concierto para delinquir y hurto cometido en concurso homogéneo y sucesivo”, actuación en la cual se encuentra probado lo siguiente: El 25 de abril de 1997 se produjo la captura de la señora Concepción Salamanca Martínez, entre otros, luego de que en la diligencia de allanamiento y registro practicada en su residencia se hallara gran cantidad de combustible almacenado en canecas metálicas y galones de plásticos “de cuya procedencia no amerita ninguna justificación lícita” y, además, se encontrara un arma de fuego de la cual no exhibió “permiso de porte”[24].

El 27 de abril de 1997, la señora Concepción Salamanca Martínez rindió indagatoria, en la cual manifestó que el combustible hallado en su residencia se lo compraba a los conductores que pasaban por el lugar, para después venderlo, actividad que ejercía sin licencia desde hacía un año, con la convicción de que se trataba de un negocio lícito, pues en la región era común que funcionara así[25].

El 22 de octubre de 1997[26], la Fiscalía 132 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Sub – Unidad Investigativa, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la señora Concepción Salamanca Martínez, entre otros, como “coautora de los delitos de concierto para delinquir y hurto simple cometido en concurso homogéneo y sucesivo”.

Como fundamento de su decisión, el órgano de la instrucción manifestó (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “La realidad probatoria recogida en estos infolios acredita que en las poblaciones de Aguazul y Tauramema, en el Departamento de Casanare, varias personas se concentraron para establecer un consorcio criminal que tenía por objeto cometer delitos.

“En efecto, se pusieron de acuerdo para atentar contra el patrimonio económico de empresas dedicadas a la extracción de petróleo en la región, se organizaron en forma rudimentaria pero efectiva, se repartieron las actividades punibles, aceptando cada uno, como fin, el quebrantamiento de derechos o intereses jurídicos. “(…) “Frente a los reiterados delitos de hurto algunos sindicados actuaron como coautores propios mientras que otros lo hicieron como coautores impropios.

“Las compañías damnificadas han sido la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’, la BRITISH PETROLEUM EXPLOTATION COMPANY … “Ahora bien: corresponde revisar individualmente la situación de cada uno de los sindicados respecto de quienes fue cerrada la presente investigación con el objeto de emitir en su respecto el pronunciamiento correspondiente … “(…) “La vinculación de CONCEPCIÓN SALAMANCA obedeció al hecho de ser la persona que poseía sin ninguna justificación lícita el combustible encontrado en considerable número de canecas y en dos tanques de capacidad de 935 y 1.100 galones, los cuales se hallaban completamente llenos de Diesel.

“(…) “Efectuada la prueba de campo sobre muestras tomadas del combustible hallado en dicho sitio, resultó positiva en cuanto al ACPM verde producido exclusivamente en el C.P.F de Cusiana para uso interno de la B.P. Explotation … “En consecuencia, probada la existencia de gran cantidad de Diesel de cuyo hurto se ha venido ocupando esta investigación, debe entenderse que quienes lo tenían en su poder … igualmente formaban parte del grupo de personas que previamente se habían concertado para cometer determinados delitos” (se resalta).

En esta decisión, la Fiscalía no indicó sobre la imposición de una medida de aseguramiento en particular; sin embargo, sobre la libertad de los sindicados indicó: “En cuanto a las libertades impetradas en el artículo 415, num. 4 del C.P.P., la Fiscalía habrá de denegarlas teniendo en cuenta que en el día de hoy se cumplen los ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad de los sindicados, pero no ha ‘vencido’ dicho término como lo exige la norma invocada.

“(…) “RESUELVE “(…) “Quinto: NEGAR LAS LIBERTADES SOLICITADAS”. El 31 de marzo de 2011[27], el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal decretó la prescripción de la acción penal respecto de la señora Concepción Salamanca Martínez; para el efecto, el juzgado sostuvo (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “La Fiscalía 132 delegada ante los Juzgados del Circuito de la ciudad de Bogotá, califico el merito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de … CONCEPCION SALAMANCA …, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR … HURTO SIMPLE, en concurso homogéneo y sucesivo.

Algunos de los mencionados interpusieron recurso de apelación, sin embargo la Fiscalía Delegada ante los tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, confirmó la acusación. “El Juzgado del Circuito, con fecha 28 de Julio de 1998 decretó una nulidad parcial a partir de la medida de aseguramiento impuesta a CONCEPCIÓN SALAMANCA … con consecuencia ordenó la ruptura de la unidad procesal; empero el Tribunal Superior de Yopal revocó la nulidad respecto de CONCEPCIÓN SALAMANCA … y confirmó la nulidad decretada exclusivamente en favor de … “(…) “Los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 100/1980 que impone para el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR una pena máxima de quince años y para el delito de Hurto Agravado, homogéneo y sucesivo, con una pena equivalente a nueve años; empero, se tendrá en cuenta la del delito mayor, es decir, quince años.

“Los hechos tuvieron ocurrencia el veinticuatro de Abril de 1997 y el 22 de Octubre del mismo año se calificó el mérito del sumario, decisión que cobró ejecutoria el veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho. A partir de esta última fecha han transcurrido más doce años, sin que se haya proferido el Art. 83 del C.P. la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la penal fijada en la ley.

“El art. 86 Ibídem señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusatoria debidamente ejecutoriada, es decir la interrupción se produjo el 22 de Enero de 1998, fecha que debe contarse un tiempo igual a la mitad del máximo señalado para el delito, de pena mayor, que en este caso es quince años y la mitad equivaldría a siete años seis meses.

Como ha transcurrido un tiempo mayor, opera el fenómeno de la prescripción, razón por la que deberá decretarse”. En relación con los bienes incautados, ordenó su devolución a quien acreditara su propiedad y dispuso la cancelación de las órdenes de captura vigentes, así como el archivo definitivo de la actuación. 6. Análisis de responsabilidad 6.1.

El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[28]. En el sub lite, se advierte que, aunque no fue posible recaudar la totalidad de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso penal que se adelantó en contra de la señora Concepción Salamanca Martínez, pues, como lo advirtió la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal Casanare, el expediente sufrió “un gran deterioro” a causa de una inundación, lo cierto es que de las actuaciones que se allegaron es posible inferir que la referida señora vio restringido su derecho a la libertad, como consecuencia de la captura que materializó en su contra el 25 de abril de 1997, cuando se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en su residencia, y que dicha restricción, al menos, se encontraba vigente para el momento en que se profirió la resolución de acusación -22 de octubre de 1997-, si se tiene en cuenta que en esta decisión el juzgado de conocimiento negó una solicitud de libertad elevada a favor de aquella.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño, esto es, la restricción del derecho a la libertad de la señora Concepción Salamanca Martínez, al menos, dentro del período comprendido, al menos, entre el 25 de abril y el 22 de octubre de 1997. 6.2. Imputación Establecida la existencia de ese daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[29], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[30], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo esta perspectiva, la Sala analizará si la restricción de la libertad a la que fue sometida la señora Concepción Salamanca Martínez durante el 25 de abril de 1997 y 22 de octubre del mismo año resultó “injusta, arbitraria o ilegal” y, en caso afirmativo, establecer si dicha actuación es atribuible o no a las demandadas.

Pues bien, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2700 de 1991 –vigente para el momento de ocurrencia de los hechos investigados-, la flagrancia es la situación en la cual se encuentra una persona “cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él” –artículo 371-, siendo procedente su captura, con la finalidad de que sea conducida “en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura” –artículo 372-.

Por su parte, el artículo 439 de la misma normativa dispuso que, “El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción”. En el evento en que el fiscal dicte resolución de acusación, tal decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 441 ibídem, debe cumplir unos requisitos sustanciales, a saber: i) “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho” y ii) “existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”.

En virtud del artículo 442[31], la resolución de acusación debía contener, entre otros: i) “La narración suscita de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen”, ii) “La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación”. En el sub lite, la Sala encuentra acreditado, a partir del material probatorio que obra en la foliatura, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación en torno a la captura de la señora Concepción Salamanca Martínez así como su decisión de calificar el sumario con resolución de acusación, se ajustaron al cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales previstos en la normas aplicables antes mencionadas.

En efecto, resultó evidente que –durante la diligencia de registro y allanamiento practicado en su residencia- se halló en poder de la señora Salamanca Martínez una gran cantidad de combustible del cual no pudo demostrar su tenencia legítima, pues, para el efecto, no aportó documento alguno que así lo acreditara y, además, se encontró un arma de fuego que no contaba con el respectivo permiso de porte, circunstancias que, en conjunto, la comprometía en la posible comisión de conductas punibles que debían ser objeto de investigación. Asimismo, a juicio de la Sala, resultaba procedente para la Fiscalía encargada de la instrucción calificar el sumario con resolución de acusación, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada, determinados por el hecho de que se comprobó que el combustible hallado en su poder se producía -exclusivamente- en el “campo petrolero de Cusiana”, combustible que ella comercializaba –como lo reconoció en la diligencia de indagatoria- sin ningún tipo de permiso, con la convicción de que se trataba de una actividad lícita.

Así las cosas, a juicio de la Sala, la restricción del derecho a libertad que se materializó con la orden de captura de la señora Concepción Salamanca Martínez y que se mantuvo cuando se calificó el sumario con resolución de acusación, no puede calificarse “injusta, arbitraria o ilegal”, por cuenta de alguna actuación que pueda reprocharse de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se dijo, sus actuaciones se ajustaron al cumplimiento de los supuestos normativos que le resultaban aplicables.

En cuanto a la Policía Nacional, la Sala no encuentra elemento de juicio a partir del cual sea posible establecer que la restricción de la libertad de la mencionada señora se produjo por alguna actuación suya. Nada indica que dentro del procedimiento de captura incurrió en conducta irregular o reprochable con la virtualidad de lesionar el derecho a la libertad de la actora, de suerte que el daño alegado no le es imputable.

Por último, la Sala puntualiza que, si bien la Fiscalía 132 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Sub Unidad Investigativa, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 22 de octubre de 1997 y solo hasta el 31 de marzo de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal decretó la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, y, como consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación, lo cierto es que no hay prueba que acredite que durante ese lapso el actor sufrió algún daño derivado de la restricción de su libertad, pues no se tiene certeza si dentro de ese período el actor soportó alguna medida restrictiva de ese derecho.

Ahora bien, es claro que entre la resolución de acusación y la preclusión de la investigación transcurrieron poco más de diez años, se desconocen los motivos que determinaron esa mora judicial y ningún reproche de responsabilidad podría ser objeto de pronunciamiento en esta instancia frente a los jueces penales, en cuanto eran los competentes para conocer el proceso en etapa de juicio, por cuanto la Rama Judicial no fue demandada en este asunto y, como consecuencia, no integró la relación jurídico procesal.

Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 7. Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 13 de marzo de 2014, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El grupo demandante está integrado por Concepción Salamanca Martínez (afectada directa), Tatiana Katherine y Andrés Camilo Salazar Salamanca (hijos), María Eva Martínez Reyes (madre) y Martha Oliva, Fidel Trimel, Víctor Julio, Luis Eduardo y Salomón Salamanca Martínez (hermanos). [2] Folio 168 del cuaderno 1. [3] Folio 174 del cuaderno 1. [4] Folio 175 del cuaderno 1. [5] Folio 170 del cuaderno 1. [6] Folios 191 a 193 del cuaderno 1. [7] Folios 195 a 206 del cuaderno 1. [8] El a quo las decretó mediante auto del 24 de octubre de 2012 (folios 219 y 220 del cuaderno 1). [9] Folio 237 del cuaderno 1. [10] Folios 238 a 242 del cuaderno 1. [11] Folios 243 a 263 del cuaderno 1. [12] Folios 275 a 278 del cuaderno 1. [13] Folio 325 del cuaderno principal. [14] Folio 308 del cuaderno principal. [15] Folio 362 del cuaderno principal. [16] Folio 364 del cuaderno principal. [17] Folios 366 a 369 del cuaderno principal. [18] Folios 377 a 379 del cuaderno principal. [19] Folio 393 a 396 del cuaderno principal. [20] Si bien no obra la constancia de ejecutoria de esa decisión, es claro que la misma quedó en firme, pues así lo certificó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, cuando afirmó que, en virtud de ella, el proceso penal se encontraba archivado.

En la misma certificación, el referido juzgado señaló que el cuaderno principal de la actuación penal sufrió gran deterioro, debido a una inundación (folio 119 del cuaderno 2). [21] Folio 21 del cuaderno 1. [22] Folio 220 del cuaderno 1. [23] Folio 193 del cuaderno 1. [24] Folios 31 a 35 del cuaderno 2. [25] Lo cual se extrae de la resolución de acusación (folio 73 del cuaderno 2). [26] Folios 42 a 115 del cuaderno 1. [27] Folios 46 a 48 del cuaderno 2. [28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [29] Ver entre otras, sentencias del 13 de agosto de 2008 (expediente 16.516) y del 6 de junio de 2012 (expediente 24.633). [30] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018. [31] “REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION.

La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: “1o) La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen. 2o) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3o) La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.