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25000-23-26-000-2003-02422-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Henry Ríos Ochoa

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / MINISTERIO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DEL PAGO / COMPROBANTE DE EGRESO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a entidad demandante se obligó, en un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a indemnizar a los familiares [de la víctima] y también está acreditado que la entidad demandante realizó el pago, conforme el comprobante de egreso y la consignación bancaria que reposa en el expediente.

La anotación hecha por el a quo y el Ministerio Público relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por probada o de cualquier manifestación de este con tal propósito, carece absolutamente de fundamento legal. Ninguna disposición exige que, para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor.

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad demandante, la Sala desestimará la excepción propuesta por el demandado, en la medida en que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 no dispone que vencidos seis meses desde la condena, la entidad afectada pierda competencia para presentar la demanda.

Lo que ocurre es que si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo. No obstante lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada fuera del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prevé que caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública; y, conforme con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, dicho término corre a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: LEY 678 - ARTÍCULO 8 / LEY 678 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C832 de 2001.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO / CONFUGIRACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En el presente asunto, el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio fue proferido el 17 de febrero de 2000 y, contrario a lo sostenido por el a quo y el Ministerio Público, sí está probada su ejecutoria el 9 de marzo de 2000 (…) razón por la cual los 18 meses que tenía la entidad demandante para realizar el pago se cumplieron 9 de septiembre de 2001.

El pago se encuentra acreditado con la Resolución No. 000577 del 23 de noviembre de 2001 que ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, con el comprobante de egreso del 28 de noviembre de 2001 y con la consignación realizada por el Banco Conavi a la cuenta de la abogada de los beneficiarios el 10 de diciembre de 2001, es decir pasados los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. Por tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 9 de septiembre de 2001 y hasta el 10 de septiembre de 2003, razón por la cual la demanda radicada el 26 de noviembre de 2003 no fue presentada en tiempo.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02422-01(46808) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: HENRY RÍOS OCHOA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

La Sala confirmará la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de repetición porque la demanda se presentó por fuera del plazo previsto en la ley. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de repetición. En la parte resolutiva se dispuso: <<Primero.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Segundo.- Sin condena en costas.

Tercero.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvase los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial>>. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001.

Es de anotar que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero luego fue remitida a los juzgados administrativos de Bogotá, en donde se admitió y se dictó sentencia. Luego, en sede de apelación el tribunal en mención declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y conservó la validez de las pruebas practicadas[1].

El consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del presente proceso, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., toda vez que participó en primera instancia en el asunto de la referencia. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de noviembre de 2003 por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Se dirigió contra el agente Henry Ríos Ochoa para que reintegrara lo pagado por la entidad el 10 de diciembre de 2001 como consecuencia de lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio del 17 de febrero de 2000, a raíz de la muerte del señor Pedro González Quintero ocurrida el 9 de agosto de 1997, cuando fue atropellado con una motocicleta oficial conducida por el demandado. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que el señor Henry Ríos Ochoa es responsable por su actuar el día 9 de agosto de 1997, frente a los hechos que dieron lugar a la “sentencia”[2] de fecha 17 de febrero de 2000 dentro del proceso No. 97D- 15371, cuya actora era la señora Cecilia Gaitán de González y otros, contra la Nación – Policía Nacional, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Henry Ríos Ochoa al pago total o parcial de la suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional en la tesorería de esta institución. 3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del SI Luis Alfonso Arango Bastidas sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado>>[3]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de agosto de 1997, aproximadamente a las 8 p.m., el señor Pedro González Quintero caminaba hacia la tienda ubicada al frente de su casa, en la carrera 20 con calle 163 del Barrio San Cristóbal en el norte de Bogotá, cuando fue embestido por una motocicleta oficial conducida por un agente en servicio activo y ese mismo día falleció en el Hospital Simón Bolívar a causa de un trauma cráneo encefálico. 3.2.- Por estos hechos la familia de la víctima demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en el curso del proceso las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de los perjuicios morales, el cual fue aprobado el 17 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.- El 23 de noviembre de 2001, mediante la Resolución No. 000577 la entidad pública ordenó el cumplimiento del fallo y dispuso el pago de la suma de $139.748.445,13 ($89.257.567 por concepto de capital y el resto por intereses), el cual se hizo efectivo el 10 de diciembre de 2001, de conformidad con la consignación bancaria que obra en el proceso[4]. 3.4.- El 9 de junio de 1999 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable al señor Henry Ríos Ochoa como autor del delito de homicidio culposo y lo condenó a la pena de 24 meses de prisión y suspensión de un año para conducir motocicletas.

También se le impuso una multa de diez mil pesos. 3.5.- La entidad demandante invocó La ley 678 de 2001 y expresamente señaló que el demandado actuó con culpa grave, sin identificar las presunciones aplicables[5]. 3.6.- Con la demanda se allegó copia del auto aprobatorio de la conciliación, la resolución que dio cumplimiento al acuerdo, el comprobante de egreso, la consignación en el Banco Conavi y el edicto del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá en el que aparece la parte resolutiva de la sentencia penal.

De igual forma, la entidad demandante solicitó oficiar (i) al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá para que se allegara el decreto de nombramiento del demandado y (ii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente de reparación directa[6]. B.- La posición del demandado 4.- El demandado se opuso a las pretensiones y alegó que no estaba demostrada la culpa grave.

Dio por ciertas las afirmaciones de la demanda relativas a la muerte del señor Pedro González Quintero, en hechos en los que el agente Henry Ríos Ochoa fue condenado por la justicia penal por el delito de homicidio culposo, cumplió con la pena impuesta y fue rehabilitado en todos sus derechos civiles y políticos. 4.1.- Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por activa, pues el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 legitimó a las entidades públicas para ejercer la acción de repetición dentro del término de 6 meses siguientes al pago y, si no lo hiciera, la legitimación pasaría al Ministerio Público y del Ministerio de Justicia; en este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ejerció la acción después de dicho término y (ii) caducidad de la acción, toda vez que han transcurrido <<más de 8 años de haberse efectuado el pago de la conciliación>>[7].

C.- La sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera, mediante sentencia del 28 de enero de 2013 declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque a su juicio, el término debía contabilizarse desde la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio en la medida en que no estaba acreditado el pago de la condena porque los documentos allegados para probarlo fueron aportados en copia simple y no se presentó el recibo del acreedor.

Como no se contaba con la constancia respectiva, se tuvo en cuenta el día en que dicha decisión fue proferida, se contabilizaron los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. y se encontró que la demanda fue presentada una vez vencido el término de caducidad. D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- La caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir de la fecha en que la entidad efectúa el pago de la condena. 6.2.- En el caso concreto no operó la caducidad de la acción, pues está demostrado que el pago se hizo el 27 de noviembre de 2001, tal y como se acreditó con el comprobante de egreso No. 8589, obrante a folio 1 del cuaderno No. 2 de pruebas, y la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2003. 6.3.- El Tribunal no debió aplicar el artículo 177 del C.C.A., pues tanto el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A. como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señalan que el término es de dos años contados a partir del pago. 6.4.- Los documentos que acreditan el pago fueron aportados en copia simple, pero es posible predicar su autenticidad porque no fueron tachados de falsos y emanaron directamente de la entidad pública demandante. 6.5.- Superada la caducidad de la acción, la recurrente solicitó declarar patrimonialmente responsable al demandado por culpa grave y condenarlo a reintegrar la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó en razón del acuerdo conciliatorio. 6.6.- Señaló que el demandado fue condenado por homicidio culposo y en la sentencia penal se evidenció que conducía una motocicleta oficial de manera imprudente y atropelló al señor Pedro González Quintero, quien caminaba por el sector, causándole la muerte[8].

E.- Intervención del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues la demanda fue presentada luego del vencimiento del término de caducidad de la acción de repetición. Señaló que aunque no se contaba con la constancia de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, éste debió notificarse por estado el 21 de febrero de 2000 y quedaría ejecutoriado el 24 de ese mismo mes y año; en consecuencia, el plazo de los 18 meses que la entidad tenía para realizar el pago de la suma acordada empezó a correr el 25 de febrero de 2000 y venció el 25 de agosto de 2001. 7.1.- Señaló que a pesar de que en el proceso no obraba copia auténtica del comprobante de egreso, éste tenía como fecha el 27 de noviembre de 2001, es decir que el pago fue efectuado por fuera del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., razón por la cual el término de los dos años para presentar la demanda empezó a correr el 25 de agosto de 2001 y la demanda debió presentarse a más tardar el 26 de agosto de 2003, pero fue radicada el 26 de noviembre de 2003. 7.2.- El Ministerio Público señaló, además, que en el evento de que se considerara que la demanda fue presentada en oportunidad, el pago no estaba acreditado, pues los documentos para probarlo fueron allegados en copia simple y no existía constancia de recibido por parte del acreedor[9].

II.- CONSIDERACIONES 8.- Con las pruebas documentales obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la entidad demandante se obligó, en un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a indemnizar a los familiares del señor Pedro González Quintero; y también está acreditado que la entidad demandante realizó el pago, conforme el comprobante de egreso y la consignación bancaria que reposa en el expediente.

La anotación hecha por el a quo y el Ministerio Público relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por probada o de cualquier manifestación de este con tal propósito, carece absolutamente de fundamento legal. Ninguna disposición exige que, para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor. 9.- En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad demandante, la Sala desestimará la excepción propuesta por el demandado, en la medida en que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no dispone que vencidos seis meses desde la condena, la entidad afectada pierda competencia para presentar la demanda.

Lo que ocurre es que si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo. 10.- No obstante lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada fuera del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prevé que caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública; y, conforme con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, dicho término corre a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero. 11.- En el presente asunto, el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio fue proferido el 17 de febrero de 2000[10] y, contrario a lo sostenido por el a quo y el Ministerio Público, sí está probada su ejecutoria el 9 de marzo de 2000, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 27 del cuaderno 2, razón por la cual los 18 meses que tenía la entidad demandante para realizar el pago se cumplieron 9 de septiembre de 2001. 12.- El pago se encuentra acreditado con la Resolución No. 000577 del 23 de noviembre de 2001 que ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, con el comprobante de egreso del 28 de noviembre de 2001 y con la consignación realizada por el Banco Conavi a la cuenta de la abogada de los beneficiarios el 10 de diciembre de 2001[11], es decir pasados los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. 13.- Por tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 9 de septiembre de 2001 y hasta el 10 de septiembre de 2003, razón por la cual la demanda radicada el 26 de noviembre de 2003 no fue presentada en tiempo. 14.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 15.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO IMPEDIDO ----------------------- [1] Fls. 79-80 c. 1. [2] En el proceso de reparación directa las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y no hubo sentencia. [3] Fls. 2-3 c. 1. [4] Fls. 16 c. 1 y 16 c. 2. [5] Fls. 8-9 c. 1. [6] Fls. 1-7 c. 1. [7] Fls. 86-88 c. 1. [8] Fls. 189-202 c. ppal. [9] Fls. 231-243 c. ppal. [10] Fls. 22-26 c. 2. [11] Fls. 16 c. 1 y 16 c. 2.