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25000-23-26-000-2009-00733-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Wenceslao Hernández Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser la demandada una entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / MUERTE DEL PROCESADO – Procesado en proceso penal y demandante en el proceso contencioso administrativo / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien aduce la privación de la libertad, el señor (…) con sustento en los hechos que le sirven de causa.

También se encuentran legitimados (…) en calidad de hijos. (…) Se hallaba también legitimada (…) [la señora] (…) en su condición de esposa de quien fuera privado de la libertad, en relación con quien debe decirse falleció (…) según informó la parte actora, circunstancia que no impidió que se siguiera con el trámite conforme se dispuso en auto de sucesión procesal (…) acorde con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en caso de presentarse algún reconocimiento a su favor, se hará para la respectiva masa sucesoral.

(…) Finalmente, en relación con (…) [el señor] (…) quien acude al proceso en condición de hijo (…) no aparece prueba alguna de su parentesco, de modo que solo será tenido en cuenta como tercero damnificado, habida cuenta que de algunas pruebas, tales como el contenido de las sentencias penales de primera segunda instancia se deriva que este habría intervenido como testigo, en declaraciones donde se afirmó que era el hijo del detenido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se halla acreditada en relación con la Nación – Rama Judicial, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue por decisión de uno de sus agentes, el Juzgado (…) que [el señor] (…) fue condenado (…) por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que fue revocada en segunda instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUDIENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Ausencia de prueba en primera instancia / APORTE DE LA PRUEBA - En segunda instancia / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / AUTO DE TRASLADO / ACTA DE CONCILIACIÓN / COPIA DE LA CONCILIACIÓN / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

Decisión frente a la cual se opuso el accionante, quien dijo presentar solicitud de conciliación prejudicial (…) hecho que sustentó con la copia del acta de la respectiva audiencia (…). Debe destacar la Sala que el referido documento atinente a la audiencia de conciliación prejudicial, no fue una prueba allegada con la demanda ni aportada durante el término probatorio, de suerte que el tribunal de primera instancia no pudo valorarla.

No obstante, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, en segunda instancia esta Corporación resolvió sobre la copia de la referida acta de conciliación (…), donde en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia la incorporó de oficio por considerarla relevante para emitir una decisión de fondo y evitar sentencia inhibitoria.

De esta manera, ordenó correr traslado de aquel documento por el término de 5 días, según lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual ninguna de las partes se pronunció. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No era obligatoria / ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL [E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

(…) [N]o se contemplaba como obligatorio el agotamiento de la conciliación prejudicial, esta era una posibilidad permitida por la Ley 640 de 2001, que en el artículo 21 contempló la suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial hasta que se registre el acta de conciliación o se emita la correspondiente constancia, cuyo término en todo caso no debe superar 3 meses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EN FIRME / DESFIJACIÓN DEL EDICTO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término máximo de suspensión / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [El procesado] (…) fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal (…) decisión que adquirió firmeza (…) con la desfijación del correspondiente edicto (…) en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000 que fue la norma aplicable al presente caso.

(…) [El] (…) término se suspendió desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (…). Esa suspensión perduró hasta (…) los 3 meses máximos de suspensión. (…) [L]a demanda se presentó (…) en tiempo. Tal conclusión obliga a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / CAPTURA / SIJIN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DEMANDADO / RAMA JUDICIAL [S]i bien las decisiones que dieron lugar a su detención tuvieron origen en la captura que realizaran miembros de la SIJIN (…) y en determinaciones de la Fiscalía General de la Nación que (…) dictaron medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior acusación, respectivamente (…), lo cierto es que dicho ente investigador no fue enunciado en la demanda y esta solo fue dirigida contra la Nación - Rama Judicial, a raíz de su intervención hecha a partir del momento en que el Juzgado (…) tuvo a cargo el asunto luego de cobrar ejecutoria la resolución de acusación, sin que se advierta actuación anterior de la autoridad judicial, respecto de la cual la parte accionante predique falla del servicio o le endilgue responsabilidad.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ETAPA DEL JUICIO / JUICIO PENAL [S]i bien contra el señor (…) ya pesaba una medida de aseguramiento vigente previo a la etapa de juicio, ello no quiere decir que una vez conocido el proceso por el juez, a este no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia. Esa facultad se deriva del artículo 363 de la Ley 600 del 2000, que preveía: “Revocatoria de la medida de aseguramiento.

Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”” (…). Es menester aclarar que, sobre esa disposición se pronunció en su momento la Corte Suprema de Justicia, para precisar que no se trataba de una norma que fuera aplicable solamente en la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que de igual manera debía tenerla en cuenta el juez en la etapa de juicio, en aquellos eventos en los cuales, sea posible evidenciar que los fines para los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento se encuentran superados.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Exp. 35691. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Omisión / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - No configurado [N]o se advierte que el juez hubiere desplegado tal facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que en el presente caso, desde el momento en que el proceso entró a etapa de juicio ya era posible darse cuenta de la inexistencia de prueba alguna que condujera a la certeza de la conducta punible o de la responsabilidad del sindicado, muy a pesar de las decisiones previas tomadas por la Fiscalía General de la Nación o de que en la sentencia de primera instancia del Juez (…) considerara que (…) le asistía responsabilidad penal.

(…) [E]s verdaderamente palmario que el solo hecho de fungir como “cuidandero” y no como administrador y residir en el mismo inquilinato donde se encontraron los estupefacientes no era razón suficiente para considerar que la restricción de su libertad fuere necesaria, la cual requería en este caso que se evidenciara que, el encartado guardara un vínculo con el delito investigado, lo que nunca se demostró. (…) En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación - Rama Judicial incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció su deber obligacional consagrado en el 363 de la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante (…) sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 363 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL - Único demandado / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A la Rama Judicial / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que recobró su libertad / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Porcentaje de incidencia en la causación del daño / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño [H]ay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Rama Judicial de quien se predicó falla del servicio y a la que debe imputársele el daño. (…) [D]icha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, (…) la Sala delimitará este período desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación (…) hasta el momento en que recuperó su libertad luego de emitida la sentencia absolutoria de segunda instancia (…), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Rama Judicial en la causación del daño es de (…) un 74,63 % del tiempo total (…) que permaneció el demandante privado de la libertad, que serán tomados como referente para la liquidación de todos los perjuicios en este caso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 400 INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte del Juzgado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / AUSENCIA DE PRUEBA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente por no haber sido solicitados en la demanda En la demanda se solicitaron perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir (…) durante el periodo que permaneció privado de la libertad, para lo cual hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral.

(…) [D]e los hechos probados se resalta con facilidad, que para la época en que el señor (…) fue privado de la libertad, este se desempeñaba como mensajero de una firma de abogados (…) sin que por otra parte aparezca el valor exacto de lo devengado, que se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia (…) y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al tratarse de una relación laboral, no será reconocido al no haberse solicitado en la pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de junio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – Indemnización improcedente / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Acerca del daño emergente, sobre el que se solicitó los honorarios del abogado defensor en el proceso penal, las visitas a la cárcel e incluso los gastos erogados dentro de este proceso, hay que decir que sobre los dos primeros no aparece prueba alguna de su causación y que sobre el último, aunque apareciera demostrado no habría lugar a reconocerlos pues se trata de gastos que no se originaron en relación de la privación de la libertad sino que son propios de la presente acción de la cual no sería posible derivar daño alguno, aunado a que se trata de un aspecto ajeno a la causa que originó el litigio.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que recobró su libertad / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Porcentaje de incidencia de la actuación de la Rama Judicial en la causación del daño / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. (…) Adicionalmente, se insiste que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino solo por los 17,97 meses que estuvo a cargo de la Rama Judicial, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral, en principio equivalentes a 90 smlmv.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia [L]a Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, de manera oficiosa, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación - Rama Judicial que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00733-01(49610) Actor: WENCESLAO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 600 del 2000, por el supuesto delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes.

Demostración de falla del servicio en la sentencia penal condenatoria de primera instancia. Acción dirigida solamente ante la Nación – Rama Judicial. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio 2013, dictada por la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 (fl. 8 vto, c.1), los señores Wenceslao Hernández, Turialba Córdoba Charo, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba, Juan Daniel Hernández Córdoba y José Wilson Hernández Córdoba, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial[1], en consecuencia, solicitaron: PRIMERA: La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a TURIALBA CÓRDOBA y WENCESLAO HERNÁNDEZ y, a sus menores hijos, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la privación injusta de la libertad del señor muerte (sic) WENCESLAO HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi poderdante en lo que respecta al lucro cesante desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 23 de octubre de 2006, por el valor de $10.722.000 m/cte, indexados a la fecha del pago, lo equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, que dejó de percibir desde ese entonces como mensajero; trabajo del que dependía su familia, tal como consta en el acápite de pruebas.

TERCERA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi prohijado en lo que corresponde al daño emergente, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 23 de octubre de 2006, por el valor de $30.000.000, por conceptos de consultas al abogado, visitas a la cárcel, recurso de apelación y demás diligencias ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, $5.000.000, por concepto de poderes otorgados para el trámite de la solicitud de conciliación ante la Personería y Proceso de Reparación Directa, todo conforme a la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS; teniendo en cuenta la devaluación monetaria y la fijación de salarios mínimos legales mensuales vigentes, efectuada por el Gobierno, a la fecha del pago CUARTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a mi porhijado en lo que corresponde a daños y perjuicios morales por el valor de $60.000.000.

En este caso por el dolor que ha tenido que soportar mi representado y su familia que quedó desamparada, que además se ser persona desplazadas por la violencia, enfrentando una dura situación de enfermedad mortal de cáncer de mama y que hoy en día se encuentra en fase terminal, una precaria situación económica e igualmente el hecho de la imposibilidad de volver a vivir en sociedad en paz e igualdad ya que su privación injusta de la libertad lo dejó etiquetado para toda su vida.

QUINTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a la señora TURIALBA CÓRDOBA CHARO, corresponde a daños y perjuicios morales por el valor de $80.000.000, por el dolor que ha tenido que soportar al encontrarse desamparada, sin trabajo y cargo de su menores hijos, y sin asistencia médica para atender al tiempo de la enfermedad que hasta ese entonces apenas iniciaba.

SEXTA: Que se indemnice de acuerdo al tiempo que permaneció privado de la libertad injustamente a los menores hijos de mi prohijado (…) de la siguiente forma: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ CÓRDOBA …..$30.000.000 SARA HERNÁNDEZ CÓRDOBA…………………….$30.000.000 JUAN DANIEL HERNÁNDEZ CÓRDOBA…………..$30.000.000 Y el señor JOSÉ WILSON HERNÁNDEZ CÓRDONA, hijo de mi prohijado quien para el tiempo de los hechos era mayor de edad……………………$30.000.000 (…) 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que Wenceslao Hernández fue capturado el 1º de noviembre de 2004 en diligencia de allanamiento practicada por la Policía Nacional por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 5 de diciembre de 2004, la Fiscalía Seccional n.º 273 resolvió la situación jurídica, en el sentido de proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El 28 de febrero de 2005, la Fiscalía 264 de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública emitió resolución de acusación por el mencionado delito. El 11 de octubre de 2005, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, dictó fallo condenatorio de primera instancia con una pena de 8 años y 6 meses de prisión en contra de Wenceslao Hernández, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 23 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del procesado (fl. 2 a 5, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Rama Judicial sostuvo que la actuación del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que emitió condena de primera instancia contra el señor Wenceslao Hernández se sustentó en las pruebas aportadas al proceso por el ente instructor, decisión que si bien fue revocada en segunda instancia, obedeció a una diferencia de criterios con el superior quien no halló certeza para una condena en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era la llamada a responder en este caso, habida cuenta que quien surtió la investigación fue la Fiscalía General de la Nación, entidad que contaba con autonomía presupuestal y administrativa (f. 131 a 134, c. 1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 30 de julio de 2013, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por cuanto: 4.1.

Según el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., la caducidad en este caso debía contarse por el término de 2 años, a partir del momento en que adquirió firmeza la decisión que absolvió al privado de la libertad. Destacó que la sentencia absolutoria del 23 de octubre de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, cobró firmeza el 4 de diciembre de 2006, de modo que la demanda se podía presentar hasta el 5 de diciembre de 2008, pero como se había radicado el 18 de diciembre de 2008, era extemporánea (fl. 167 a 172, c.3).

D. Recurso de apelación 5. La parte demandante presentó recurso de apelación donde señaló que no había lugar a declarar la caducidad de la acción de reparación directa en este caso, por cuanto previo a la presentación de la demanda se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de agosto de 2008, por lo que conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el referido término se suspendió desde este día hasta cuando se practicó la audiencia de conciliación el 11 de noviembre de 2008, documento que anexó al recurso. 5.1.

Aclaró que al suspenderse el término por 109 días, el 11 de noviembre de 2008 se dio reinicio al conteo por ese lapso. Luego, cuando la demanda se presentó solo había trascurrido 39 días luego de la suspensión, de manera que se radicó en tiempo. De este modo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia “profiriendo en su lugar la que en derecho deba reemplazarla” (fl. 174 a 176, c.3).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 21 de febrero 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 186, c.3), término dentro del cual la parte demandante insistió en que no aparecía probada la caducidad de la acción de reparación directa (fl. 187 a 189, c.3). La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 190 c.3) CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7.

Por ser la demandada una entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[2].

Finalmente, la acción de reparación directa[3] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien aduce la privación de la libertad, el señor Wenceslao Hernández, con sustento en los hechos que le sirven de causa.

También se encuentran legitimados María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba y Juan Daniel Hernández Córdoba en calidad de hijos.[4] 8.1. Se hallaba también legitimada Turialba Córdoba Charo en su condición de esposa de quien fuera privado de la libertad[5], en relación con quien debe decirse falleció el 17 de abril de 2011[6] según informó la parte actora, circunstancia que no impidió que se siguiera con el trámite conforme se dispuso en auto de sucesión procesal el 4 de marzo de 2013[7], acorde con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil[8], de manera que en caso de presentarse algún reconocimiento a su favor, se hará para la respectiva masa sucesoral. 8.2.

Finalmente, en relación con José Wilson Hernández Córdoba quien acude al proceso en condición de hijo de Wenceslao Hernández no aparece prueba alguna de su parentesco, de modo que solo será tenido en cuenta como tercero damnificado, habida cuenta que de algunas pruebas, tales como el contenido de las sentencias penales de primera segunda instancia se deriva que este habría intervenido como testigo, en declaraciones donde se afirmó que era el hijo del detenido (v. párr. 12.6). 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se halla acreditada en relación con la Nación – Rama Judicial, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue por decisión de uno de sus agentes, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que Wenceslao Hernández fue condenado a 8 años y 6 meses de prisión, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que fue revocada en segunda instancia. C. Caducidad 10.

Este es el aspecto principal de la apelación, ya que la primera instancia declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa. Decisión frente a la cual se opuso el accionante, quien dijo presentar solicitud de conciliación prejudicial el 5 de agosto de 2008, hecho que sustentó con la copia del acta de la respectiva audiencia que se practicó el 11 de noviembre de 2008 ante la Procuraduría 1ª Judicial Administrativa, la cual adjuntó a la impugnación (fl. 177, c3) y solicitó fuera tenida en cuenta.

De este modo, aseveró que el término de caducidad se suspendió desde el 5 de agosto hasta el 11 de noviembre de 2008 y en ese sentido la demanda se habría presentado en tiempo. 10.1. Debe destacar la Sala que el referido documento atinente a la audiencia de conciliación prejudicial, no fue una prueba allegada con la demanda ni aportada durante el término probatorio, de suerte que el tribunal de primera instancia no pudo valorarla.

No obstante, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, en segunda instancia esta Corporación resolvió sobre la copia de la referida acta de conciliación mediante auto del 2 diciembre de 2016, donde en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia la incorporó de oficio por considerarla relevante para emitir una decisión de fondo y evitar sentencia inhibitoria.

De esta manera, ordenó correr traslado de aquel documento por el término de 5 días, según lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual ninguna de las partes se pronunció (fl. 193 a 196, c.3). 10.2. Así las cosas, debe decirse entonces que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[9].

De igual modo, pese a que para el mes de marzo de 2008 aún no se contemplaba como obligatorio el agotamiento de la conciliación prejudicial[10], esta era una posibilidad permitida por la Ley 640 de 2001, que en el artículo 21 contempló la suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial hasta que se registre el acta de conciliación o se emita la correspondiente constancia, cuyo término en todo caso no debe superar 3 meses[11]. 10.3.

Se avizora que Wenceslao Hernández fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil 23 de octubre de 2006, decisión que adquirió firmeza el 4 de diciembre de 2006 con la desfijación del correspondiente edicto (fl. 26, c.2) en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000[12] que fue la norma aplicable al presente caso.

De ahí que, en principio, el plazo para presentar la demanda fenecía el 5 de diciembre de 2008. No obstante, ese término se suspendió desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de agosto de 2008, cuando aún faltaban 4 meses para que expirara el término de caducidad. Esa suspensión perduró hasta el 5 de noviembre de 2008, pues pese a que la audiencia de conciliación tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008, para esa fecha ya se habían sobrepasado los 3 meses máximos de suspensión. De este modo, a partir del 6 de noviembre de 2008 el accionante aún contaba con los referidos 4 meses para la presentación de la demanda que expiraban el 6 de marzo de 2009, pero como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2009, esta se radicó en tiempo.

Tal conclusión obliga a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Wenceslao Hernández a raíz de su captura, imposición de una medida de aseguramiento, resolución de acusación y condena en primera instancia que se sustentó en su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes agravado, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.

E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 1º de noviembre de 2004, en virtud de una denuncia presentada por un ciudadano, miembros de la SIJIN procedieron al registro de la vivienda ubicada en la avenida calle 1ª n.º 7-51 de Bogotá, lugar donde presuntamente se almacenaba y empacaban sustancias estupefacientes.

Se trataba de un inquilinato donde se arrendaban habitaciones para aproximadamente 10 familias, y si bien en principio la autoridad fue atendida por la señora Floralba Contreras López, luego fue llamado el señor Wenceslao Hernández en calidad de administrador del lugar, la mayoría de las habitaciones fueron registradas con la anuencia de sus residentes en las que no se halló elemento ilícito alguno, a excepción de las habitaciones 7 y 8 que estaban aseguradas con candado y de la cual los policiales percibieron emanaba un olor característico a sustancias estupefacientes, las puertas fueron forzadas y en el interior se encontraron 23.800 gramos de marihuana y 1180.4 gramos de cocaína.

El señor Wenceslao Hernández fue capturado por la policía judicial por cuanto “es la persona encargada de este inmueble y no supo brindar respuesta sobre lo acontecido, se procedió a trasladarlo a las instalaciones de la SIJIN – MEBOG, con el fin de ser dejado a disposición de la autoridad competente”[13]. 12.2. El señor Wenceslao Hernández rindió indagatoria, oportunidad en la que dijo que no tenía conocimiento de la presencia de sustancias alucinógenas en las habitaciones 7 y 8, que llevaba poco tiempo habitando en el lugar, que solo sabía que a la habitación 7 acudía una señora y en la 8 una pareja de quienes no conocía los nombres.

Agregó que el dueño de la casa era “Geremías (sic)” y el señor “Lucio” la tenía arrendada. Manifestó que llegó a esa vivienda, por cuanto un hijo suyo era amigo de don Lucio, quien necesitaba una persona que le ayudara a “poner cuidado y le daba posada”, pero que no tenía nada que ver con los hechos investigados[14]. 12.3. El 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional n.º 273 de la Unidad 2º Seguridad Pública calificó la situación jurídica provisional de Wenceslao Hernández en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto estimó que en contra del detenido pesaba el hecho de fungir como administrador de la casa en la que se encontraron la sustancias alucinógenas y demás elementos utilizados para empacarlas, sin que fueran creíbles sus explicaciones tendientes a evitar responsabilidad, aunado a que había firmado el acta de incautación sin dejar constancia alguna de inconformidad (fl. 13 a 16, c.1). 12.4.

El 28 de febrero de 2005, la Fiscalía 274 Delegada – Unidad de Seguridad Salud Pública profirió resolución de acusación contra Wenceslao Hernández como presunto autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que: (i) encontró demostrada la ocurrencia del hecho, a partir del informe rendido por el Patrullero de la SIJIN Fredy Eduardo García, mediante el cual se puso a disposición al aprehendido y dio cuenta de las circunstancias de la captura;

(ii) el acta de incautación de las sustancias estupefacientes junto con la diligencia de identificación y pesaje; y (iii) la situación de flagrancia en la que habría sido encontrado Wenceslao Hernández, pues según lo dicho por el denunciante del que no se suministró identificación, ciertamente, el administrador de la vivienda se encontraba involucrado en el hecho ilícito quien además le entregaba cuentas a alias “Motas” o “Jeremías”, quien afirmó que, ciertamente, en las piezas 7 y 8 habían sido halladas las sustancias alucinógenas, pero aunque negaba que conocía de su presencia, existían pruebas que reforzaban lo dicho por los denunciantes al señalar que efectivamente la vivienda era del señor Jeremías Peña (fl. 17 a 22, c.1).

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 22 de abril de 2005, por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas ante los Tribunales Superiores (fl. 23 a 31, c.1). 12.5. EL 11 de octubre de 2005, el Juzgado 41 Penal del Circuito profirió sentencia de primera instancia en la que decidió condenar a Wenceslao Hernández a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por cuanto: (i) dio por demostrada la ocurrencia del hecho punible frente a la evidencia hallada en las habitaciones 7 y 8 de la vivienda registrada;

(ii) pese a que Wenceslao Hernández se mostró ajeno a los hechos, este siempre fue reconocido, incluso por los mismos inquilinos, como administrador del lugar, hecho corroborado posteriormente por el arrendatario, el señor Lucio Velásquez, quien dijo que lo contrató para que “administrara” la casa, de manera que el implicado no era un simple vigilante como siempre lo había afirmado;

(iii) no podía el procesado aducir que ignoraba la existencia del alcaloide, por cuanto su esposa manifestó que ocupaban la habitación que se ubicaba al frente donde fueron encontradas las sustancias ilícitas, siendo que los policiales habían dicho en el informe que desde afuera de las habitaciones 7 y 8 se percibía un fuerte olor característico de los alucinógenos;

(iv) no le resultó creíble al Juez que Wenceslao ignorara la presencia de los estupefacientes, más aún cuando no se trataba de una actividad sencilla e imperceptible, pues implicaba un importante movimiento de sustancias y personas; y (v) dedujo que además del trabajo legal que el implicado realizaba como mensajero, actuaba al servicio de una actividad ilícita al interior del inquilinato que administraba (fl. 33 a 42, c.1). 12.6.

El 23 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil emitió sentencia de segunda instancia en la que revocó la sentencia condenatoria del a-quo y en su lugar ordenó la libertad inmediata de Wenceslao Hernández. En la decisión resaltó el contenido del inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 del 2000, relativo a la certeza de la responsabilidad penal como requisito para emitir condena.

Sobre la materialidad de la conducta, la existencia de la sustancia estupefaciente, la encontró fehacientemente demostrada, sin que sobre ello ahondara en mayor discusión. No obstante, acerca de la responsabilidad de Wenceslao Hernández dijo: (i) que el implicado siempre se mostró ajeno al cargo imputado, al desconocer las actividades realizadas en las habitaciones 7 y 8 del inquilinato donde llevaba apenas 2 meses, de manera que era creíble que no pudiera dar razón de quienes allí residían, de los que solo conocía que habitaban dos señoras y una pareja que acudían en la noche y con las cuales no tenían contacto, de modo que su función no era la de administrador, sino de un simple cuidandero, que ejercía como actividad complementaria a la de mensajero de una firma de abogados en la que había ejercido por más de 8 años, con ingresos que no le eran suficientes, de ahí que aceptara radicarse en el inquilinato bajo el ofrecimiento de Lucio Velásquez, para que se encargara del cuidado del inmueble y aseo exterior como contraprestación al pago del canon de arrendamiento;

(ii) que la versión dada por el implicado fue espontánea, coherente y objetiva, sin que esta se enmarcara dentro de una estrategia de defensa para eludir la acción de la justicia; (iii) las afirmaciones del encartado, sobre su llegada al inquilinato y sus labor concordaba con lo dicho por su hijo José Wilson Hernández Córdoba y la cónyuge Torialba Córdoba;

(iv) igualmente, el señor Lucio Velázquez en declaración jurada había aceptado que era el verdadero administrador y quien llevó hasta el inquilinato a la familia Hernández Córdoba cuyas funciones se reducían a “cobrar el arriendo de las piezas y hacer el oficio de la casa”; y (v) la múltiple prueba documental y testimonial que daba cuenta de la actividad lícita que desarrollaba el sindicado como mensajero para logar el sustento de su hogar “como para que olímpicamente sin sustento probatorio alguno se le haga responsable de los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala”.

Sobre esto último se destacan las siguientes aseveraciones del tribunal: En verdad para la Sala deja mucho que desear la pobre labor adelantada por quienes conocieron de esta investigación, siendo palpable el desistimiento que de la misma se dio cuando de por medio está la libertad de las personas – como lo es en este asunto – pues es indiscutible que en Wenceslao Hernández no estaba radicada la responsabilidad de administrar el inmueble (…) no existe el más mínimo elemento de prueba que nos permita deducir que por lo menos frecuentaba o tenía acceso a dichas habitaciones que de mano le permitieran conocer quien o quienes eran los visitantes o residentes de las dos habitaciones (….) (…) como acertadamente se alega por parte del togado de la defensa, no surge con la suficiente fuerza probatoria como para deducir responsabilidad de Hernández en el tráfico, fabricación o porte de los estupefacientes incautados, por el solo hecho de manar de las citadas habitaciones un olor propio y característico de los alucinógenos, el que se percibía sin mayor esfuerzo y que de hecho lo obligaba a conocer sobre su existencia. En esencia resulta débil la argumentación probatoria plasmada por el cognoscente para estructurar un fallo de condena en contra del procesado Hernández, insistiendo la Sala que con el material probatorio que se ha allegado al proceso, en grado sumo alcanza a levantar o revocar la presunción de inocencia que a lo largo y ancho del proceso Wenceslao Hernández ha mantenido y que aún en este estadio procesal permanece incólume, siendo en consecuencia imperativo para esta colegiatura amparar al procesado con el mandato que consagra el artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 7º de la Ley 600 del 2000 y proceder a declarar su inocencia (…) (fl. 46 a 60, c.1) 12.7.

El 5 de marzo de 2008, el Secretario del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá certificó que el señor Wenceslao Hernández fue capturado el 1º de noviembre de 2004 y recobró su libertad el 3 de noviembre de 2006 (fl. 43, c.1). G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esta Sala lo encuentra demostrado, esto es, la privación de la libertad del señor Wenceslao Hernández, quien fuera capturado el 1º de noviembre de 2004 (v. párr. 12.1) y dejado en libertad el 3 de noviembre de 2006 (v. párr. 12.7), esto es, por un tiempo total de 24 meses y 2 días.

(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Wenceslao Hernández, debe tenerse en cuenta que si bien las decisiones que dieron lugar a su detención tuvieron origen en la captura que realizaran miembros de la SIJIN (V. párr. 12.1) y en determinaciones de la Fiscalía General de la Nación que mediante resoluciones del 5 de noviembre de 2004 y 28 de febrero de 2005 dictaron medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior acusación, respectivamente (v. párr.. 12.3 y 12.4), lo cierto es que dicho ente investigador no fue enunciado en la demanda y esta solo fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, a raíz de su intervención hecha a partir del momento en que el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá tuvo a cargo el asunto luego de cobrar ejecutoria la resolución de acusación, sin que se advierta actuación anterior de la autoridad judicial, respecto de la cual la parte accionante predique falla del servicio o le endilgue responsabilidad. 15.1.

En ese orden de ideas, es preciso destacar que si bien contra el señor Wenceslao ya pesaba una medida de aseguramiento vigente previo a la etapa de juicio, ello no quiere decir que una vez conocido el proceso por el juez, a este no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia. Esa facultad se deriva del artículo 363 de la Ley 600 del 2000, que preveía: “Revocatoria de la medida de aseguramiento.

Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”” 15.2. Es menester aclarar que, sobre esa disposición se pronunció en su momento la Corte Suprema de Justicia, para precisar que no se trataba de una norma que fuera aplicable solamente en la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que de igual manera debía tenerla en cuenta el juez en la etapa de juicio, en aquellos eventos en los cuales, sea posible evidenciar que los fines para los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento se encuentran superados[16]. 15.3 Así, en el presente caso, no se advierte que el juez hubiere desplegado tal facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que en el presente caso, desde el momento en que el proceso entró a etapa de juicio ya era posible darse cuenta de la inexistencia de prueba alguna que condujera a la certeza de la conducta punible o de la responsabilidad del sindicado, muy a pesar de las decisiones previas tomadas por la Fiscalía General de la Nación o de que en la sentencia de primera instancia del Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá considerara que a Wenceslao Hernández le asistía responsabilidad penal[17]. 15.4.

Esas falencias probatorias se pusieron en evidencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil cuando resolvió el asunto en sentencia de segunda instancia, pues no solo reveló que la labor de investigación había sido deficiente, ya que no se habían implementado los esfuerzos suficientes para identificar a los verdaderos responsables, como lo hubieran sido los residentes de las habitaciones 7 y 8, el real administrador como lo era el señor Lucio Velásquez o el dueño de la vivienda, el señor Jeremías Peña, sino que además hubo una indebida y desacertada valoración probatoria pese a no existir “el más mínimo elemento de prueba”, del cual se pudiera inferir que el aquí demandante en realidad conocía lo que ocurría al interior de tales habitaciones, tuviera acceso a ellas o hiciera parte de las actividades de tráfico, porte o fabricación de los estupefacientes (v. párr. 12.6). 15.5.

Se trata entonces de una falencia fácil de evidenciar por cualquier operador jurídico, pues aunque en gracia de discusión apareciera de presente la duda sobre la intervención del demandante en el ilícito, no era igual de discutible que no podía seguir privado de la libertad, ya que es verdaderamente palmario que el solo hecho de fungir como “cuidandero” y no como administrador y residir en el mismo inquilinato donde se encontraron los estupefacientes no era razón suficiente para considerar que la restricción de su libertad fuere necesaria, la cual requería en este caso que se evidenciara que, el encartado guardara un vínculo con el delito investigado, lo que nunca se demostró. 15.6.

En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Rama Judicial incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció su deber obligacional consagrado en el 363 de la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante Wenceslao Hernández, sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. No es del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial por sustracción de materia, dada la demostración de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Rama Judicial de quien se predicó falla del servicio y a la que debe imputársele el daño. 17.1.

No obstante ello, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor Wenceslao Hernández permaneció privado de la libertad, desde 1º de noviembre de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2006 (24 meses y 2 días). De este modo, la Sala delimitará este período desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación (4 de mayo de 2005[18]) hasta el momento en que recuperó su libertad luego de emitida la sentencia absolutoria de segunda instancia (3 de noviembre de 20006), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[19], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Rama Judicial en la causación del daño es de 539 días o 17 meses y 29 días, esto es, un 74,63 % del tiempo total (722 días) que permaneció el demandante privado de la libertad, que serán tomados como referente para la liquidación de todos los perjuicios en este caso. (V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18.

Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[20], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Wenceslao Hernández digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. (VI).

Determinación de los perjuicios y su reparación 19. En la demanda se solicitaron perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir Wenceslao Hernández durante el periodo que permaneció privado de la libertad, para lo cual hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral. 19.1.

De este modo, de los hechos probados se resalta con facilidad, que para la época en que el señor Wenceslao Hernández fue privado de la libertad, este se desempeñaba como mensajero de una firma de abogados para la cual venía trabajando desde hace más de 8 años, así se dijo en el contenido de las sentencias penales de primera y segunda instancia (v. párr. 12.5 y 12.6), sin que por otra parte aparezca el valor exacto de lo devengado, que se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, $877.803, y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al tratarse de una relación laboral, no será reconocido al no haberse solicitado en la pretensiones de la demanda.

Sobre el tiempo, será el previamente aludido, esto es, de 17,97meses. 19.2. En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 17,97 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)17,97 -1 0.004867 S = 877.803x 18,731680 S = $ 16.442.725 19.2.

En consecuencia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor Wenceslao Hernández la suma de $16.442.725 19.3. Acerca del daño emergente, sobre el que se solicitó los honorarios del abogado defensor en el proceso penal, las visitas a la cárcel e incluso los gastos erogados dentro de este proceso, hay que decir que sobre los dos primeros no aparece prueba alguna de su causación y que sobre el último, aunque apareciera demostrado no habría lugar a reconocerlos pues se trata de gastos que no se originaron en relación de la privación de la libertad sino que son propios de la presente acción de la cual no sería posible derivar daño alguno, aunado a que se trata de un aspecto ajeno a la causa que originó el litigio. 19.4.

Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, es decir, para Wenceslao Hernández, Turialba Córdoba Charo (cónyuge fallecida), María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba, Juan Daniel Hernández Córdoba (hijos) y José Wilson Hernández Córdoba (tercero damnificado). 19.5. Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[21], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 19.6.

Adicionalmente, se insiste que el tiempo por el cual el perjuicio debe ser reconocido no es por el total de la privación, sino solo por los 17,97 meses que estuvo a cargo de la Rama Judicial, así que conforme a la sentencia señalada[22], si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral, en principio equivalentes a 90 smlmv.

No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 89,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares en el primer grado. 19.7. De manera que la liquidación queda de la siguiente manera: para Wenceslao Hernández, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba y Juan Daniel Hernández Córdoba, la cantidad de 89,94 smlmv para cada uno, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para el caso de Turialba Córdoba Charo también le será reconocidos 89,94 smlmv, pero a favor de la masa herencial representada por los aquí demandantes.

Sin que por otra parte le pueda ser reconocida ninguna suma a José Wilson Hernández Córdoba, pues al ser considerado como tercero damnificado, su padecimiento moral debía ser demostrado en este caso, sin que repose prueba alguna de su causación. 20. Aparte de lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, de manera oficiosa, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación – Rama Judicial que remita con destino al señor Wenceslao Hernández y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. G. Costas 21.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Wenceslao Hernández.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos: A. Por concepto de lucro cesante, para el señor Wenceslao Hernández, la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos veinticinco pesos moneda legal y corriente ($16.442.725) B. Por concepto de indemnización de perjuicios morales lo siguiente: (i) para Wenceslao Hernández, María Fernanda Hernández Córdoba, Sara Hernández Córdoba y Juan Daniel Hernández Córdoba, la cantidad de 89,94 smlmv para cada uno; y (ii) para la masa herencial de Turialba Córdoba Charo el equivalente de 89,94 smlmv.

Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Wenceslao Hernández y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SÉXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Si bien en las pretensiones de la demanda aparece la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante auto del 3 de marzo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá se ordenó se clarificara si las pretensiones de dirigían contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 79, c.1).

En escrito de subsanación del 12 de marzo de 2009, el apoderado de los demandantes aclaró “La demanda va dirigida contra la Nación, que para los efectos de este líbelo demandatorio, debe entenderse como RAMA JUDICIAL, representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” (fl. 80, C.1). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [4] Según se acredita con sustento en los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 65 a 67 del cuaderno 2. [5] Acorde con la escritura pública de matrimonio civil n.º 1665 del 18 de octubre de 2001 de la Notaría 50 del Círculo de Bogotá (fl. 68 a 76, c.1). [6] Según registro civil de defunción que se allegó por la parte demandante y que reposa a folio 144 del cuaderno 1. [7] Ante el fallecimiento puesto de presenta por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de marzo de 2013, resolvió: “continuar con el proceso con el cónyuge de la señora Turialba Córdoba Charo (…)” (fl. 146, c.1) [8] El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aún aplicable a este proceso, dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador (…)”. [9] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] Ya que aún no había sido expedida la Ley 1285 de 2009 que dispuso en el artículo 13 lo siguiente: “ARTÍCULO 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. [11] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [12] El artículo 187 de la Ley 600 del 2000, disponía: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…) (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil;

Aclara la Corte 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias). [13] Informe rendido por el Patrullero Fredy Eduardo García Panteves de la Policía Judicial SIJIN – MEBOG, mediante el cual se dejó al señor Wenceslao Hernández a disposición de la Fiscalía URI (fl. 9 a 12, c1). [14] Datos tomados del contenido de la Resolución del 5 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Fiscalía Seccional n.º 273 dictó medida de aseguramiento contra Wenceslao Hernández pro el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fl. 14, c.1). [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] “Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo hará de cara a la subsistencia de la necesidad en atención a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar (…)De otro lado, importante se torna recordar que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691. [17] Autoridad que en su momento consideró que la responsabilidad de Wenceslao Hernández se hallaba demostrada, solo porque para el momento en que la SIJIN halló los estupefacientes en las habitaciones 7 y 8, el sindicado fungía como administrador del inquilinato y que en esa condición no era creíble que no supiera de las actividades ilícitas que se estaban desarrollado al interior, más aún cuando ocupaba una habitación cercana y los policiales al momento de la incautación se habían percatado de un fuerte olor característico de los estupefacientes (v. párr. 12.5). [18] La Resolución de Acusación fue dictada el 28 de febrero de 2005 por la Fiscalía 264 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. No obstante, fue apelada y conocida en segunda instancia por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá que confirmó la acusación mediante resolución del 22 de abril de 2005 (fl. 23 a 31, c.1), la cual fue notificada el 4 de mayo de 2005, día mismo en el que quedó ejecutoriada por disposición expresa del artículo 187 de la Ley 600 del 2000 que preveía: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…” Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil;

Aclara la Corte 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias'. [19] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [22] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.