Micelio
17001-23-31-000-2010-00400-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jesús Antonio Romero Hoyos Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el [demandante], por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017;

Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Está demostrado que el [actor] fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los [demandantes], en consideración a que, mediante la copia de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, probaron ser el padre, la cónyuge, el hijo y los hermanos, respectivamente, [del actor].

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RESCURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL Respecto de la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en la medida en que ello no fue objeto de apelación. En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXITENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN MUEBLE / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No se probó la culpabilidad del acusado El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, dentro del cual se le privó de su libertad (…) Asimismo, se probó que, el 20 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mantuvo la decisión absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Manizales, tras advertir que no se probó la culpabilidad del acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón y del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (noviembre de 2003), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del [demandante], estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PROCESO PENAL / DOBLE INSTANCIA / INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN MUEBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a imposición de la medida de aseguramiento, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del [demandante] (…) además de los indicios (…) para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación, existían suficientes pruebas que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultó razonable.

(…) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso penal, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra del demandante se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal. (…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La absolución del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DOBLE INSTANCIA / INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a discrepancia entre lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la acusación efectuada por la Fiscalía 10 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas aportadas, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

(…) la absolución del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del [demandante] y su posterior acusación. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / / JUSTICIA RESTAURATIVA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / DERECHO A LA VERDAD / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / DERECHO INTERNACIONAL [L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031 y 38222;

C.P. Enrique Gil Botero, de 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de la Corte Constitucional del 2 de febrero de 1999; Exp. T977. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [E]l derecho fundamental al buen nombre es entendido como el prestigio o la buena imagen que goza una persona en su entorno social, razón por la cual se ha catalogado como un elemento fundamental del patrimonio social y moral de los individuos, valor constitucional que debe ser protegido en primer orden por su titular, quien, luego de desplegar conductas irregulares, no puede pretender que las mismas no socaven su crédito personal.

(…) En relación con la divulgación de información en medios de comunicación que afecten el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional ha considerado que debe evaluarse si tal información encuentra respaldo en hechos constatables y si, a partir de su difusión, se alteró la imagen o el buen nombre del que gozaba el implicado en su entorno social.

(…) los hechos relatados en los medios de comunicación corresponden a aquellos que rodearon la captura del [demandante], por tal razón las publicaciones realizadas no pueden calificarse como injuriosas o distorsionadas. En lo que tiene que ver con la alteración del buen nombre del [demandante] con ocasión de las divulgaciones en medios de comunicación, se recibieron, por petición de los demandantes, declaraciones de vecinos del sector en el que residían los familiares del procesado, de las cuales, contrario a lo afirmado, se concluye que estas notas periodísticas en nada afectaron el prestigio que la comunidad tenía del procesado.

(…) no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al buen nombre del [demandante] por lo que no se accederá al reconocimiento de la indemnización pretendida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional del 2 de febrero de 1999; Exp. T977. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respecto de la segunda falla atribuida a la Policía Nacional, consistente en el retiro del servicio activo del [demandante], que ocasionó, según la demanda, la privación de los salarios y demás prestaciones sociales derivadas de su condición de agente de la Policía Nacional, la Sala encuentra que, mediante resolución n.º 02552 del 21 de noviembre de 2003, se materializó dicha determinación, para lo cual el director general de la institución invocó la facultad discrecional.

En tal sentido, lo que ocurrió en este caso fue el retiro del servicio activo del [demandante] como consecuencia de un acto administrativo, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente, de tal manera que dicha situación, para efectos de su indemnización, no guarda relación con la privación injusta de la libertad que aquí se estudia.

Sin duda, lo que el actor debió haber realizado con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por su retiro del servicio fue haber solicitado la nulidad de la mencionada resolución y el consecuente restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00400-01(52866) Actor: JESÚS ANTONIO ROMERO HOYOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio /- IMPUTACIÓN A LA POLICÍA POR DIVULGACIÓN DE INFORMACION - DAÑOS A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No se probó su causación / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - No se probó su nexo con la privación de la libertad.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación) en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue redactada en los siguientes términos (se transcribe textualmente, con inclusión de errores): “PRIMERO- DECLARAR NO probadas las excepciones de ‘inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, culpa de la víctima, inexistencia del daño antijurídico y genérica’ propuesta la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO- DECLARAR probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales’ propuesta por el apoderado de dicha entidad.

“TERCERO- DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO, identificado con número de cédula 12.231.513 de Pitalito, Huila, por la privación injusta a la libertad de la cual fue objeto. “CUARTO- CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO, los perjuicios causados de la siguiente manera: “PERJUICIOS MATERIALES: TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($31.326.822) MCTE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado.

“PERJUICIOS MORALES – precio al dolor, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), a la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO- CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, al joven HÉCTOR FERNANDO ROMERO ÑAÑEZ. En calidad de hijo, a la señora BLANCA MIREYA ÑAÑEZ CASTILLO, en calidad de cónyuge y al señor JESÚS ANTONIO ROMERO HOYOS, en calidad de padre del señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO, una suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV), para CADA UNO. “SEXTO- CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20SMLMV), para CADA UNO a los señores (as) LUCILA, JORGE ELIECER, LUIS, GLORIA y BERTHA ROMERO SANTIAGO, en calidad de hermanos del señor HÉCTOR ROMERO SANTIAGO.

“(…)”. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2003 fue capturado el agente de la Policía Nacional Héctor Romero Santiago en inmediaciones del sitio conocido como La Melisa, en el departamento de Caldas, cuando transitaba en un vehículo que escoltaba a otro automotor en el que se hallaron 85 kilogramos de base de coca. Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del detenido y, posteriormente, lo acusó ante los jueces penales.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales absolvió al procesado, tras advertir la ausencia de culpabilidad, decisión que fue apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casó parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con la responsabilidad penal de dos de los investigados y mantuvo la absolución en favor de Héctor Romero Santiago.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 24 de septiembre de 2010[1], los señores Héctor Romero Santiago, Héctor Fernando Romero Ñañez, Blanca Mireya Ñañez Castillo, Jesús Antonio Romero Hoyos, Lucila, Jorge Eliécer, Luis Enrique, Gloria y Bertha Romero Santiago, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados y, como pretensión subsidiaria, por la omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de entregar las copias auténticas de las sentencias absolutorias proferidas en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Romero Santiago[3]. 1.1.

Hechos Señalaron los demandantes que, el 19 de noviembre de 2003, en inmediaciones del sitio conocido como La Melisa, en el departamento de Caldas, fue capturado el agente de la Policía Nacional Héctor Romero Santiago, cuando realizaba un acompañamiento policial ordenado por un superior jerárquico. Indicaron que la Fiscalía Décima de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima inició investigación penal contra varios servidores públicos, entre ellos, contra el agente Romero Santiago.

Refirieron que, mediante auto del 23 de noviembre de 2003, el organismo investigador impuso detención preventiva en contra del servidor público, sin derecho a libertad provisional, como posible responsable de los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles”. Manifestaron que la Fiscalía Décima de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación en contra del agente Romero Santiago por la conducta punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, agravada por la cantidad incautada, decisión que fue apelada por el acusado y confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior.

Así mismo, señalaron que, a través de sentencia del 30 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió a Héctor Romero Santiago del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, fecha para la cual recobró su libertad. Refirieron que la anterior providencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, a través de sentencia del 31 de enero de 2007.

Indicaron que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al desatar el recurso extraordinario de casación formulado por el ente investigador, casó parcialmente la decisión de segunda instancia, mediante sentencia de reemplazo del 20 de enero de 2010, en el sentido de condenar a uno de los investigados que fue absuelto por el ad quem, y mantuvo la absolución respecto del señor Romero Santiago.

Afirmaron que, mediante resolución n° 02552 del 21 de noviembre de 2003, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio al agente Héctor Romero Santiago. En el mismo sentido, refirieron que, a través de fallo disciplinario del 20 de septiembre de 2004, el inspector general de la Policía Nacional lo destituyó del servicio, con ocasión de los hechos investigados por la justicia penal.

Manifestaron que varios medios de comunicación, con ocasión de información suministrada por la Policía Nacional, publicaron datos de carácter reservado del proceso penal adelantado en contra del agente Héctor Romero Santiago, entre otros, publicaciones que, según su criterio, vulneraron su derecho fundamental al buen nombre. Señalaron que, mediante auto del 17 de octubre de 2008, se informó que la sentencia absolutoria penal de segunda instancia no estaba ejecutoriada, pues se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, razón por la que no pudieron instaurar la demanda de reparación directa sino hasta que se conoció la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, lo que ocurrió el 20 de enero de 2010.

Solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar $5’000.000, por concepto de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios del abogado que los representó en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, pidieron los salarios que el señor Romero Santiago dejó de percibir, mientras permaneció privado de su libertad. Por último, solicitaron el pago de perjuicios inmateriales, en las modalidades de daño moral, daño a la vida de relación y vulneración a su derecho al buen nombre. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas[4] admitió la demanda[5], mediante providencia del 26 de enero de 2011[6], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 2 de febrero siguiente[7], a la Fiscalía General de la Nación[8] y a la Rama Judicial el 23 de marzo de 2011[9] y a la Policía Nacional el 31 de estos últimos mes y año[10]. 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial propuso la excepción de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, por cuanto ninguna actuación errada hubo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues, si bien no pudo expedir constancia de ejecutoria de los fallos penales absolutorios, ello se debió a que, para la fecha en que los demandantes solicitaron copias auténticas de estos, se encontraba en curso el recurso extraordinario de casación, trámite que impidió que adquirieran firmeza.

Así mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ninguna participación tuvo en la decisión de privar de la libertad al señor Romero Santiago. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto argumentó que su inclusión como parte demandada correspondió a la decisión de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la conciliación extrajudicial, de negar la convocatoria a audiencia ante el acaecimiento de la caducidad de la acción, de modo que los demandantes optaron por formular una pretensión subsidiaria en su contra, en aras de convalidar el yerro procesal presentado[11]. 2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación alegó ausencia de falla en el servicio, pues, en su opinión, la investigación penal se originó como consecuencia del operativo adelantado el 19 de noviembre de 2003 en el lugar conocido como La Melisa, departamento de Caldas, en el que se hallaron 83 kilos de una sustancia prohibida en una camioneta, la cual era escoltada por otro vehículo en el que se movilizaba el agente de policía Romero Santiago, hechos que dieron lugar al inicio de la etapa instructiva, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación ante los jueces penales, actuaciones que se fundamentaron en la existencia de indicios graves de responsabilidad de los procesados.

Formuló, además, la excepción del hecho exclusivo y determinante de la víctima, fundada en la poca actividad procesal del detenido, quien no recurrió la medida de privación de la libertad decretada y menos aún utilizó los medios de defensa de rango constitucional, como el habeas corpus o la tutela, a fin de conjurar el posible daño antijurídico.

Por último, propuso la excepción de inexistencia del daño antijurídico, pues, en su criterio, la sentencia absolutoria se produjo por aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que no deslegitimó las actuaciones desplegadas por el fiscal asignado a la investigación[12]. 2.1.3. La Policía Nacional no contestó la demanda. 2.2.

Etapa probatoria A través de providencia del 9 de abril de 2012[13], el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de diciembre de 2013[14] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que sus actuaciones se ajustaron a la normativa vigente para ese momento y al material probatorio recaudado en la diligencia de incautación de la sustancia ilícita[15]. 2.3.2. La Rama Judicial insistió en que su vinculación al proceso, en calidad de demandada, respondió a la intención de los actores de conjurar el yerro procesal de la caducidad de la acción de reparación directa advertido en el marco de la conciliación extrajudicial, sin que en realidad sus actuaciones hubiesen causado el daño alegado en la demanda[16]. 2.3.3.

Los demandantes, por su parte, reafirmaron su petición de condena de las entidades públicas accionadas, pues, en su criterio, sus actuaciones fueron desproporcionadas, irregulares y causantes de los perjuicios por ellos padecidos[17]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014[18], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En criterio del tribunal, el daño padecido por el señor Héctor Romero Santiago era imputable a la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, a partir del cual, con independencia de la actuación ajustada o no del fiscal, los perjuicios derivados de la privación de la libertad debían ser por ella indemnizados.

Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, el a quo consideró que, como la adopción de la medida de aseguramiento era una actuación del resorte exclusivo del organismo instructor, bajo los postulados de la Ley 600 de 200, vigente para el momento de los hechos, no resultaba atribuible a esa entidad pública las consecuencias patrimoniales adversas y, como tal, estas debían ser asumidas integralmente por la Fiscalía General de la Nación. 4.

Recursos de apelación 4.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento se fundamentó en serios elementos probatorios aportados al proceso penal, los cuales fueron conocidos por el sindicado, quien tuvo la oportunidad de controvertirlos, pero que, ante su contundencia, decidió no ejercer su derecho de defensa.

Manifestó que no se verificaron los supuestos que estructuran, en su criterio, la responsabilidad del Estado, pues, pese a que se demostró la detención del señor Romero Santiago, ello se dio en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, relativos al ejercicio de la acción penal y la adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los investigados al proceso, lo que legitimó la adopción de la restricción de la libertad del sindicado.

Señaló que no se configuró un error judicial en las providencias de primera y de segunda instancia que resolvieron la situación jurídica del sindicado, así como tampoco en aquella que lo acusó ante los jueces penales, en la medida en que contaban con suficiente respaldo probatorio, no con el grado de certeza necesario para declarar su culpabilidad, pero sí para llamarlo a juicio y mantenerlo privado de su libertad.

Recordó que, en el marco de la investigación penal, se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la medida de aseguramiento, vigente para el momento de los hechos, pues se encontraron 83 kilos de una sustancia prohibida en una camioneta que era escoltada por el agente de policía Héctor Romero Santiago, quien no pudo justificar las razones para no agotar los protocolos propios del servicio de acompañamiento policial[19]. 4.1.2.

Los demandantes, por su parte, pese a mostrarse conformes con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, instaron porque se reconocieran los daños que denominaron a la vida de relación, pues la prueba testimonial practicada en el proceso dio cuenta del drástico cambio en el relacionamiento del señor Héctor Romero Santiago y su núcleo familiar, perjuicios distintos a la congoja y sufrimiento que se intentó resarcir con la indemnización por daño moral.

A propósito de la cuantía reconocida por perjuicios morales, los actores solicitaron su incremento, en tanto, a su juicio, el valor determinado por el a quo desconoció el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, según el cual, para un tiempo de detención injusta de la libertad tan prologado, como el que padeció el señor Romero Santiago (más de tres años), era procedente, cuando menos, el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para él y su esposa, al igual que para cada uno de sus hijos y cada uno de sus padres.

Solicitaron el restablecimiento del derecho fundamental al buen nombre del señor Romero Santiago, en la medida en que, con ocasión de las declaraciones deshonrosas rendidas por el director de la Policía Nacional a medios masivos de comunicación, se indicó que el agente pertenecía a una banda dedicada al tráfico de estupefacientes, sin mediar una declaración judicial en ese sentido, información que causó gran congoja y tristeza no solo en la víctima, sino en su familia, y generó el repudio de la comunidad en general.

Por último, pidieron que los factores que el tribunal utilizó para el cálculo del lucro cesante fueran revisados, pues se acreditó que el ingreso percibido por el agente de la policía al momento de su detención era de $1’298.556 y que el retiro de la institución decretado por el director general de la Policía Nacional fue motivado por su vinculación al proceso penal, de modo que el ingreso base de liquidación debía corresponder al salario y demás emolumentos de los que se vio privado por la restricción de su libertad[20]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. El 14 de noviembre de 2014, el tribunal concedió los recursos de apelación[21] y, mediante auto del 6 de mayo de 2015[22], el Consejo de Estado los admitió. Mediante providencia del 8 de julio de 2015[23] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.

La parte demandante reiteró su solicitud de revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de daños a la vida de relación y los perjuicios derivados de la posible vulneración a su buen nombre, y pidió que fueran incrementados los perjuicios morales y el lucro cesante[24]. 5.1.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se encontraban configurados los elementos que estructuran, en su criterio, la responsabilidad extracontractual del Estado, pues su actuación se ajustó a la normativa adjetiva penal vigente para ese momento y al material probatorio aportado, que demostraba la existencia de, al menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Héctor Romero Santiago[25]. 5.1.3.

La Policía Nacional señaló que el daño alegado por los demandantes no guardaba ninguna relación con el marco funcional que la Constitución y la ley le asignaron, por lo que pidió que se declarara probada su falta de legitimación en la causa por pasiva[26]. El Ministerio Público guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[27]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[28].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor Romero Santiago, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 20 de enero de 2010, la cual cobró ejecutoria el mismo día, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mantuvo la decisión de absolución adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales respecto del señor Romero Santiago por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[29].

El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2010, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la referida sentencia de casación. 3. Legitimación en la causa Está demostrado que el señor Héctor Romero Santiago fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Jesús Romero, Blanca Mireya Ñañez Castillo, Héctor Fernando Romero Ñañez, Lucila, Jorge Eliécer, Luis Enrique, Gloria y Bertha Romero Santiago, en consideración a que, mediante la copia de los registros civiles de nacimiento y matrimonio[30], probaron ser el padre, la cónyuge, el hijo y los hermanos, respectivamente, de Héctor Romero Santiago.

Respecto de la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en la medida en que ello no fue objeto de apelación. En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto se acreditó que el señor Héctor Romero Santiago fue vinculado a un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de mueble o inmueble, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. Mediante resolución 2741 del 16 de marzo de 1990 se nombró como agente profesional de la Policía Nacional a Héctor Romero Santiago[31]. 4.1.2.

A través de oficio n.° 351 del 20 de noviembre de 2003, el comandante de Policía de Carreteras informó que, a la entrada del municipio de La Dorada, departamento de Caldas, fueron aprehendidos los agentes Héctor Romero Santiago y otro, adscritos a la Policía de Carretera de Neiva, en un vehículo particular, en el que portaban $50’000.000 en efectivo y dos armas de fuego.

En el mismo puesto de control fue inmovilizado un automotor, tipo camioneta de estacas, escoltado por los dos servidores públicos, en el que fueron hallados 83 kilos posiblemente de base de coca[32]. 4.1.3. El director general de la Policía Nacional, a través de resolución n.º 02552 del 21 de noviembre de 2003, retiró del servicio activo al agente Héctor Romero Santiago, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000[33]. 4.1.4.

La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a través de resolución del 23 de noviembre de 2003, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Héctor Romero Santiago, entre otros, como posible responsable de los delitos de “tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes” y “destinación ilícita de mueble o inmueble”.

Para el efecto señaló (se trascribe textualmente)[34]: “Se decomisaron 85 Kilos de alcaloide -cocaína y sus derivados, aparte de lo anterior, dos vehículos que fueron utilizados con dicho fin. Este comportamiento así desplegado, emergen como un episodio antijuridico, pues lesiona una potestad legal -LA SALUD PÚBLICA- los dos conceptos referidos en este momento nos estructuran la materialidad de la infracción penal.

Ahora, en lo que respecta a la responsabilidad de los justiciables, nos permitimos argumentar los siguientes aspectos: (…) “Los agentes HÉCTOR ROMETO SANTIAGO. EMIDIO CALDERÓN, que quieren hacer creer que no conocían que traía el señor MAURICIO, como es que se comprometen a escoltar a una persona, en este caso al sobrino del señor Ministro de Transporte, como lo manifiesta en su indagatoria, el mismo que venía en una camioneta cargada de abono y no investigan primero si en verdad el hombre tiene dicho parentesco con el mencionado personaje, como no miran que era la carga que traía, como es que guarda las maletas de los parroquianos sin revisar que contenía, sin analizar por qué lo hacían sabiendo que ellos podrían traer sus maletas en el vehículo en que se transportaban, como es que tienen orden de prestarles el servicio hasta el municipio de Honda y se vienen hasta esa ciudad, porque se vinieron con las armas de su propiedad y no las de dotación, si era verdad que estaban prestando un servicio público, así mismo por qué venían de civil y lo hicieron uniformados, si era que estaban prestando un servicio y estaban cumpliendo una orden como dicen ellos, los interrogantes que tiene la Fiscalía en el presente caso.

“Se evidencia además un actuar doloso debieron de haber actuado y no lo hicieron a pesar de estar obligados a ello, como servidores públicos que eran, antes estaban colaborando activamente en la voluntad de los implicados estuvo orientado hacia una acción única y determinada, al punto que reconoce en efecto transportar la base del alcaloide, eran plenamente conocedores de la ilicitud de su actuar, evidenciando así el dolo especifico de vulnerar el bien jurídico tutelado LA SALUD PÚBILICA al realizar esta conducta.

“De momento, lo que se advierte, es una preparación ponderada del hecho, reprochable en la medida en que la actuación de los implicados obedeció a un interés ilegal de transportar base de coca. Es que la manida excusa de que estaban cumpliendo una orden, se cae de su peso, cuando vemos el sin número de contradicciones en que caen. Cómo entender los agentes que expongan que no sabían que era lo que escoltaban, máxime cuando son personas que llevan varios años en la institución y deben de tener conocimiento que las personas se dedican al transporte de alcaloide los esconden en bultos de abono (gallinaza) o similares, y sobre todo que vienen de Florencia y llegan a la ciudad de noche.

Por tal razón y con base en estas consideraciones esta Fiscalía delegada se permite hacer recriminación penal a los sindicados como presuntos autores responsables del delito contra LA SALUD PÚBLICA, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión”. 4.1.5. Esta providencia fue recurrida por los procesados y confirmada integralmente por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores, mediante resolución del 19 de abril de 2004.

En estos términos quedó redactada la decisión (se trascribe textualmente)[35]: “Emerge de lo probado, que los agentes CALDÓN y ROMERO se les transfirió la orden de acompañar hasta buen recaudo a un ‘personaje’, transitando por las carreteras del país, en orden de garantizar su seguridad. Empero en ninguno de los medios probatorios, hasta este momento procesal recaudados, se habla de que dicho personaje además movilizaría mercancía alguna, tal como sucedió en la medida que el mencionado individuo apareció a bordo de una camioneta en la que se transportaba una aparente sustancia orgánica, gallinaza o purina; es la experiencia la que muestra como extraño que los policiales una vez llegan al lugar acordado, plaza de toros de Florencia, y se encuentran con el presunto sobrino del Ministro de Transporte, a quien identifican por las placas de la camioneta MAZDA B- 2600 MQE- 428, procedan solo a indagar y no a verificar teniendo en cuenta la sorpresa que se encontraron asumiendo un comportamiento omisivo e irresponsable como que lo mínimo que haría el más novato servidor policial sería comunicar a sus superiores la novedad para que incluso se pudiese llegar a valorar el cambio de estrategia en tratándose de prestar una mejor seguridad.

(…) “Adicional a la serie de vacíos, dudas y contradicciones que rodean a la citada orden y del cumplimiento ajustado o no de las funciones de los policiales, resulta válido el argumento expuesto por el funcionario de primer nivel, como que si bien es cierto la orden emanada del superior Capitán BECERRA CASTRO a CALDÓN ROMERO, era la de llevar el ‘personaje’, hasta la población de Honda (Tolima), estos aparecen desbordando la misma como que a solicitud de los civiles PARRA y CASTILLO, salieron de la jurisdicción, para irrumpir hasta el sector LA MELISA, vía que de la Dorada conduce a Honda, aduciendo como justificación, la cercanía, como el compromiso de buen trato con el personaje, hecho que como registra en los autos, ni siquiera se le comunicó a su superior BECERRA, pero tampoco se informó a los uniformados de aquella jurisdicción, acción que implicaría responsabilidad, como que dada su vasta experiencia podrían haberlos ubicado no solo al margen de ellos procedimientos policiales, sino de haber respondido de la vida del personaje en el evento de ocurrirle alguna contingencia. “Tampoco encuentra justificación lo atinente al porte de la valija contentiva de los $50.000.000, asunto en el cual el despacho se identifica con lo aludido por el recurrente en el sentido que brilla por su ausencia prueba que demuestre el conocimiento que los policiales tuviesen de su contenido, de su lícita o ilícita procedencia, en lo que sí se aparta es que aquella fuera entregada por no poder ser llevada encima de la mercancía, lo bultos, sobre la carrocería del rodante de estacas, pues si la lógica se impone una valija con llave y con capacidad para depositar 50.000.000 podía llevarse en buen recaudo con su propietario en la parte de la cabina de la camioneta Mazda V 2600, despertando inquietud que aquella hubiese sido entregada a personal desconocido de su dueño, a pesar de tratarse de agentes de la Policía Nacional, este hecho per se, no ubica a los uniformados en acción al margen de la ley, pero si permite sumar elementos de juicio que llevan al funcionario judicial a restar credibilidad a las exculpaciones d ellos sindicados de autos o menguarla.

(…) “Así las cosas, considera la delegada, que existen los medios probatorios que demanda el legislador para mantener por ahora la medida asegurativa que pesa en contra de los agentes EMIDIO CANDÓN y HÉCTOR ROMERO SANTIAGO, capturados en flagrancia estado procesal de evidencia que no ha logrado ser desvirtuado, existiendo por el contrario otra, indirecta, indiciaria de mala justificación y testimonial en consonancia con la necesidad que de ella se deriva en pro de la protección de la prueba”. 4.1.6.

Mediante providencia del 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 10 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima acusó al señor Héctor Romero Santiago, entre otros, como responsable del delito de “tráfico de estupefacientes” al paso que precluyó, a su favor, la investigación por el delito de destinación ilícita de bien mueble o inmueble.

Estos fueron sus argumentos (se trascribe textualmente)[36]: “En sus injuradas CALDON y ROMERO han manifestado que en Florencia se encontraron con la persona (destinatario de la prestación del servicio a ellos ordenado) quien llegó en un taxi, les dijo que ya estaban listos para iniciar el desplazamiento con el personaje, subió al carro de CALDON y ROMERO, se dirigieron hacía el Fondo Ganadero, allí el señor les pidió esperarlo que ya regresaba con el vehículo y el supuesto personaje, regreso hacía las 12:30 del día en el vehículo descrito y con el personaje, versión que contradice la expuesta por MAURICIO PARRA en su indagatoria inicial al negar que estaba siendo escoltado así como conocer a los policiales, versión de los agentes acabada de contradecir por PARRA cuando al ampliar su injurada con la intención de decir la verdad en relación con todos los acontecimientos, refiriéndose a la forma en que entró en contacto con CALDÓN y ROMERO afirma que ‘vuelvo y dejo las llaves de la habitación y del carro en la recepción y tomo un taxi para dirigirme a la central ganadera a buscar al señor WILLIAM CALDERON, persona que desde el día anterior se había comprometido a reunirme lo que más pudiera de dinero.

Es así él me entrega solo 28 millones de pesos,… De ahí, para ubicar más a este despacho, las centrales y las plazas ganaderas y la plaza de toros, quedan en las goteras de la ciudad y entre ellas hay una cercanía relativa entre 500 a 800 metros. Es así como salgo de donde WILIAM hacía la plaza de toros y efectivamente es ahí donde conozco a dos señores que me dijeron que si yo era Mauricio Parra, que venían al servicio de escolta, me identifiqué que yo, más en su momento no conocí nombres ni apellidos de estos dos señores, lo que sí verifiqué fue el número de la placa que el doctor OSPINA me había dado.

Es así que pagué el taxi en el que iba, me subí al carro en el que ellos iban y salimos hacía el centro de la ciudad…’manifestación que claramente se vislumbra la incoherencia entre lo afirmado por CALDON, que PARRA llegó en un taxi, y la de MAURICIO en el sentido de que salió de donde WILLIAM hacía la plaza de toros y efectivamente ahí conoce a los señores (CALDON Y ROMERO) entonces en qué momento y con qué justificación lógica toma un taxi para desplazarse a tan corta distancia y que dice pagó al encontrárselos.

Esto indica que mienten unos y otros y no hubo tal encuentro en las circunstancias en que CALDON, ROMERO y PARRA lo quieren hacer ver a la Fiscalía, situación que merma credibilidad a las explicaciones de los policiales. “Otro aspecto que mina la exposición de los agentes es la referida a la existencia o no de retenes en su recorrido y la realización de registros a los vehículos durante el viaje, contesta CALDON al preguntársele si cuando se reportó en Ibagué averiguó por el estado de la vía y por el orden público ‘puesto que la vía estaba custodiada por el Ejército, entonces continuamos el recorrido, y cuando pasé retenes no había, pero si había presencia militar.’ Manifestación que coincidente con la de ROMERO SANTIAGO que al preguntarse si durante el trascurso del viaje se encontraron retenes de policía, contesta: ‘NO SEÑOR’, respuestas que riñen con las afirmaciones de PARRA RODRÍGUEZ al informar que ‘saliendo de Florencia nos hicieron el primero reten a la salida de Florencia, ahí nos pidieron papeles y continuamos hacía la vía del Huila, donde también nos hicieron otro retén, adelante del peaje de Neiva, ahí llegando a Saldaña, Tolima, nos hicieron otro retén y ya seguimos’ ‘de la partida de Florencia hasta la ciudad de La Dorada, como lo dije en la indagatoria, nos hicieron tres retenes, retenes que pasamos con sus respectivas requisas sin problema alguno’ afirmaciones de PARRA secundadas por las de LUIS ALFREDO CASTILLO ROJAS quien relató: ‘arrancó para ir saliendo de la ciudad, cuando vi un trancón, me dijo que no era un trancón, que eso era un retén de antinarcótico que permanecía ahí y me dijo ‘menos mal nos tocó delante de este bus, o sino nos demoramos más hasta que requisen toda esa gente’, llegamos le pidieron los documentos de la camioneta le preguntaron que qué llevaba, que si iba armado, él dijo que no que no mas llevaba ese abono, revisaron la camioneta, yo sentí que se subieron, miraron, y volvieron y le entregaron los documentos y que listo que arrancara, arrancamos y cogimos otra vez carretera, después como a las seis de la tarde ya nos pararon en otro reten por los lados de Neiva, lo mismo nos requisaron y nos decían que arrancaramos.

Volvimos y arrancamos … legamos a otro reten que había en un puente como el del Espinal, creo que fue en el Espinal, un puesto de control de Ejército y Policía, nos requisaron y seguimos. Se encuentra que los agentes mienten en relación con este particular aspecto de donde no se puede menos que concluir se desplazaban encubriendo el transporte del estupefaciente y en su afán de desvirtuar su compromiso con el delito inventan y omiten hechos y actuaciones que su compañero de incriminación MAURICIO PARRA, logra aclarar ni corroborar.

(…) “Por las precisiones antes destacadas, considera la Fiscalía que los motivos tenidos en cuenta para imponer medida de aseguramiento a los procesados CALDON y ROMERO SANTIAGO han permanecido intactos y se han adicionado con la ampliación de indagatoria de MAURICIO PARRA RODRIGUEZ, razón por la que los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra de los procesados se encuentran reunidos”. 4.1.7.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de marzo de 2006, absolvió al señor Héctor Romero Santiago del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó su libertad, previa suscripción de caución juratoria. En esta oportunidad el funcionario judicial señaló (se trascribe textualmente)[37]: “En la injurada del señor Romero Santiago se puede ver con una meridiana claridad que estos no sabían que estaban escoltando una maleta con 50 millones de pesos y que en la camioneta dentro de los bultos iba camuflado 83.5 Kilogramos de alcaloide, pues es tanto que estos siempre creyeron, como este lo afirma, que iban escoltando el sobrino del Ministro, además, esta mala fortuna de caer en ese servicio le había podido ocurrir a cualquiera, ya que el señor Romero Santiago, es conductor del Capitán Becerra y dentro de las tres veces anteriores no había ido a prestar el servicio, fue porque el compañero de Caldón estaba disfrutando de un permiso, por ello este impase le sucedió por haberlo mandado a cubrir el puesto de otro de sus compañeros.

“Si miramos lo que manifiesta cada uno de los policiales en sus descargos parecen copias sus dichos, pero no es porque las hayan preparado, no, sino que se limitaron a decir en sus narraciones todo lo acontecido, además, porque no se sentían responsables de los hechos sucedidos, pero como lo dijo el señor Procurador en la audiencia, los despidieron de la policía por prestar un buen servicio.

“Considera este judicial que si le cabe la critica a ambos policiales de no a ver registrado la carga, ya que ellos sabían de la escolta del señor sobrino del ministro y no de la carga, o de haber avisado a sus superiores para que estos tomaran la decisión de que hacer en este caso concreto, pero lo omitieron y esta omisión favoreció al señor Mauricio Parra quien sí sabía que llevaba en la carga y en la maleta, tal como se vio en acápites precedentes donde se analizó su responsabilidad.

(…) “En la resolución calificatoria el ente acusador argumentó sobre la conducta de los policiales que su desplazamiento está probado pero lo que no está demostrado y probado por ‘ellos’ es que no tuvieron conocimiento del transporte de la droga o lo presumieran. Esta afirmación del ente acusador es una argumentación equivocada, porque a quien le corresponde probar que estos conocían, sabían o presumían que la carga era alcaloide es al ente investigador y no a ellos, la carga de la prueba es una obligación del investigador y no del investigado, es una normativa legal y si la fiscalía no probó esa culpabilidad en el campo del dolo, no queda otro remedio que aplicar el principio universal de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, figura que fue muy socorrida por todos los intervinientes en la vista pública.

(…) “Como se pudo analizar no hay prueba que demuestre la responsabilidad penal de los dos policiales en su aspecto subjetivo, pues pudiera decirse que sí la tienen, pero por el aspecto meramente objetivo y este tipo de responsabilidad está proscrita por el Código de Penas en una de sus normas rectoras, artículo 12; si existen serías didas de su participación dolosa en este evento, por ello deberán absolverse de conformidad con el principio o conquista universal del In Dubio Pro reo”. 4.1.8.

Esta decisión fue apelada por uno de los procesados que resultó condenado en primera instancia y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, a través de sentencia del 3 de enero de 2007. Las consideraciones relacionadas con la responsabilidad penal del señor Héctor Romero Santiago fueron las siguientes (se trascribe textualmente)[38]: “Reitera la Sala que la multinombrada orden, presentaba irregularidades en su tramitación. Sin embargo, era una orden emanada de un superior.

No estaba respaldada por escrito. Pero los agentes estaban acostumbrados a recibir órdenes verbales, porque una gran mayoría de ellas se emitían de tal forma. Es difícil ponerse en los zapatos de quien debe examinar o cuestionar frente al reglamento la legalidad de una orden superior, sobre todo cuando, de fuera, no se observa que la misma está envenenada, que realmente es para colaborar en una tarea ilícita, sin que se encuentra en el marco de normalidad que implica escolta a un personaje.

“Desde luego que hubo de su parte falta de preocupación, de olfato, de exigencia, puesto que debieron examinar el contenido de la maleta y de la carga y reportarlo, pero no hay que olvidar que la supuesta calidad del escoltado los intimidaba, hasta el punto de tomar innecesarias las requisas y demás precauciones. “Andaban bajo el engaño, bajo la falsa creencia de una misión delicada y completamente legal.

Primero, por virtud de la orden, estaban subordinados a sus superiores, y posteriormente, por razón del encargo, a merced de quien supuestamente ostentaba poder y a quien debían atender sus caprichos. (…) “Al determinarse que el escoltado fue uno de los coautores de la conducta, con quien los agentes no tenían trato alguno, surge la posibilidad de que los policías también hubieran sido engañados, utilizados, sin saberlo, por quienes, como se dijo, a diario acuden a diferentes métodos para materializar sus oscuros propósitos.

“El voluminoso encuadernamiento, al cual se adosó en traslado el disciplinario, dejó severos cuestionamientos en el comportamiento de quienes fueron absueltos, pero como no se llevó certeza a la mente del juzgador, la duda imponía una decisión como la que se adoptó. Por lo tanto, será confirmada integralmente”. 4.1.6. La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de primera instancia impugnada por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia de reemplazo del 20 de enero de 2010, en la cual se analizó la responsabilidad penal de dos de los condenados, por lo que la absolución de Héctor Romero Santiago se mantuvo incólume[39]. 4.2.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[40]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Héctor Romero Santiago se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 19 de noviembre de 2003 y el 30 de marzo de 2006, esto es, por 18 meses y 11 días.

Asimismo, se probó que, el 20 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mantuvo la decisión absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Manizales, tras advertir que no se probó la culpabilidad del acusado. 4.2.1. Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (noviembre de 2003), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Héctor Romero Santiago, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[41], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[42], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió Héctor Romero Santiago, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo absolutorio, en atención a que no se demostró la culpabilidad del procesado, dado que las decisiones y medidas que lo afectaron no se ajustaron a la ley, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor Romero Santiago, construidos a partir de circunstancias como: (i) el hallazgo de 83 kilógramos de base de cocaína camuflados en un vehículo escoltado por el agente de policía procesado, (ii) la incautación de $50’000.000 de pesos en efectivo encontrados en su poder, (iii) el porte de un arma de fuego de uso personal en una supuesta labor oficial de acompañamiento designada al agente de policía y (iv) las contradicciones en que incurrieron los detenidos al momento de rendir sus respectivas indagatorias acerca de los hechos objeto de investigación. Adicionalmente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión de detención preventiva, llamó la atención acerca de la extralimitación de la orden de acompañamiento dada por el superior jerárquico, pues inicialmente se autorizó hasta el municipio de Honda (Tolima), mientras que el agente fue aprehendido en inmediaciones del sitio denominado La Melisa, en el departamento de Caldas, otro elementó que fundó la decisión de mantener la medida restrictiva.

En relación con la acusación proferida en contra del sindicado, la Subsección encuentra que, además de los indicios referidos en precedencia, el ente instructor determinó que las múltiples inconsistencia entre las versiones rendidas por los procesados, relativas a la existencia de retenes militares y policiales en el recorrido desde la ciudad de Florencia (Caquetá) hasta el municipio de Honda, y la relación que existió entre los implicados y el lugar de su encuentro que, en todos los relatos, fue disímil, eran suficientes para llamar a juicio al sindicado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y mantenerlo privado de su libertad, consideraciones que justificaron su decisión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Héctor Romero Santiago en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultó razonable.

En tal medida, si bien Héctor Romero Santiago fue absuelto por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al dar aplicación al principio de in dubio pro reo.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra del señor Romero Santiago no desbordó los criterios de proporcionalidad y racionalidad inherentes a esta clase de decisiones, toda vez que existían indicios suficientes de responsabilidad en su contra que ameritaban su imposición. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso penal, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en contra del demandante se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal. Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Héctor Romero Santiago en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 30 de marzo de 2006, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 3 de enero de 2007.

No obstante lo anterior, la discrepancia entre lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la acusación efectuada por la Fiscalía 10 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas aportadas, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

En efecto, para el ente investigador de las pruebas recaudadas durante el proceso se podía inferir que el señor Héctor Romero Santiago fue el responsable de la conducta punible investigada y así lo estableció en su resolución acusatoria. En cambio, para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación fueron insuficientes para sustentar una condena en contra de Romero Santiago, en cuanto no existió prueba que señalara, en forma directa y contundente, su culpabilidad.

Así las cosas, la absolución del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Héctor Romero Santiago y su posterior acusación. De otra parte, en lo que tiene que ver con la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional que, en términos de los demandantes, surge de dos circunstancia a saber: (i) de las declaraciones entregadas por parte de su director general a los medios de comunicación acerca de los hechos en los que fue capturado el agente de la policía Héctor Romero Santiago, con las cuales se vulneró su derecho fundamental al buen nombre y (ii) por su retiro del servicio activo, debido al cual se le privó de recibir su ingreso mensual.

Frente a la primera sindicación, advierte la Sala que al expediente fueron aportados dos notas periodísticas, una en medio televisivo y otra en medio escrito, que aludieron a los hechos en que fue capturado el agente de la policía Héctor Romero Santiago. En la nota periodística publicada por el diario El Tiempo el 22 de noviembre de 2003 se dijo (se trascribe textualmente)[43]: “Dentro de la ceremonia de cambio de mano de la Policía Metropolitana de Medellín, tras la destitución del general Leonardo Gallego, el director de la Policía Nacional, general Jorge Daniel Castro, reiteró ayer que no tolerará actos de corrupción, al referirse a un nuevo hecho irregular en el que se vieron involucrados miembros de la institución “En las horas de la mañana, en un puesto de control en la Dorada (Caldas) fueron decomisados 84 Kilos de base de coca y 50 millones de pesos en efectivo, que transportaban los agentes.

“‘La Policía de Caldas al mando del coronel Rodolfo Palomino recibió una información procedente de Palmira, en el sentido de que había algo irregular en dos vehículos que se trasladaban desde Florencia seguramente para Medellín. ‘Se estableció un puesto de control y ahí fueron incautados los dos carros’ dijo el general Castro. “En uno de los automotores se encontró la base de coca y en el otro, taxi, viajaban de civil los agentes Héctor Romero Santiago y Emigidio Caldón, a quienes se les incautó dinero en efectivo, otras dos personas fueron capturadas.

“‘Queda totalmente claro que no hay tolerancia en absoluto frente a estos actos irregulares. La Policía los capturó, la información salió también de la Policía, de tal manera que este caso queda en manos de la Fiscalía’, afirmó el general Castro”. La noticia difundida por el noticiero RCN en la emisión del 20 de noviembre de 2003 se refirió, en el mismo sentido publicado por el periódico El Tiempo, a la captura de dos agentes de policía involucrados en el decomiso de 83 kilógramos de base de coca y 50’000.000 en efectivo, esta vez, sin identificar a los retenidos, información obtenida de la declaración del director de la Policía Nacional[44].

Para resolver sobre este aspecto, es oportuno manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[45] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[46], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Frente al caso concreto, se tiene acreditado que, mediante las publicaciones periodísticas se identificó plenamente al agente de la policía Héctor Romero Santiago y que la información acerca de los hechos que rodearon su captura fue entregada directamente por el director de la Policía Nacional para ese momento.

Ahora bien, para la Sala, de la lectura de las noticias publicadas no se advierte que la información difundida fuera equivocada o injuriosa, por el contrario, se observa que las declaraciones solo refieren la ocurrencia de los mismos hechos que fueron documentados en las piezas procesales allegadas al expediente. En términos de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al buen nombre es entendido como el prestigio o la buena imagen que goza una persona en su entorno social, razón por la cual se ha catalogado como un elemento fundamental del patrimonio social y moral de los individuos[47], valor constitucional que debe ser protegido en primer orden por su titular, quien, luego de desplegar conductas irregulares, no puede pretender que las mismas no socaven su crédito personal.

En relación con la divulgación de información en medios de comunicación que afecten el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional ha considerado que debe evaluarse si tal información encuentra respaldo en hechos constatables y si, a partir de su difusión, se alteró la imagen o el buen nombre del que gozaba el implicado en su entorno social[48].

Respecto de estos dos supuestos, encuentra la Sala que, como se evidenció en precedencia, los hechos relatados en los medios de comunicación corresponden a aquellos que rodearon la captura del señor Romero Santiago, por tal razón las publicaciones realizadas no pueden calificarse como injuriosas o distorsionadas. En lo que tiene que ver con la alteración del buen nombre del señor Héctor Romero Santiago con ocasión de las divulgaciones en medios de comunicación, se recibieron, por petición de los demandantes, declaraciones de vecinos[49] del sector en el que residían los familiares del procesado, de las cuales, contrario a lo afirmado, se concluye que estas notas periodísticas en nada afectaron el prestigio que la comunidad tenía del procesado.

Así las cosas, la Sala concluye que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al buen nombre del señor Héctor Romero Santiago, por lo que no se accederá al reconocimiento de la indemnización pretendida. Respecto de la segunda falla atribuida a la Policía Nacional, consistente en el retiro del servicio activo del señor Héctor Romero Santiago, que ocasionó, según la demanda, la privación de los salarios y demás prestaciones sociales derivadas de su condición de agente de la Policía Nacional, la Sala encuentra que, mediante resolución n.º 02552 del 21 de noviembre de 2003, se materializó dicha determinación, para lo cual el director general de la institución invocó la facultad discrecional.

En tal sentido, lo que ocurrió en este caso fue el retiro del servicio activo del agente Romero Santiago como consecuencia de un acto administrativo, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente, de tal manera que dicha situación, para efectos de su indemnización, no guarda relación con la privación injusta de la libertad que aquí se estudia.

Sin duda, lo que el actor debió haber realizado con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por su retiro del servicio fue haber solicitado la nulidad de la mencionada resolución y el consecuente restablecimiento del derecho. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, el 18 de septiembre de 2014 y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 76, cuaderno 1. [2] Según poder obrantes a folios 2 a 3, cuaderno 1. [3] Folio 5 a 30, cuaderno 1. [4] La demanda fue conocida, en un primer momento, por el Juzgado Tercero Administrativo de Caldas, autoridad judicial que declaró su falta de competencia funcional y ordenó su remisión a través de auto del 29 de septiembre de 2010 (folios 226 a 227, cuaderno 1). [5] Previo a la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 15 de diciembre de 2010, solicitó a la parte demandante: (i) allegar la solicitud de conciliación extrajudicial, (ii) clarificar si la pretensión formulada en contra de la Rama Judicial era de naturaleza principal o subsidiaria y (iii) aclarar la razón por la cual se le endilgaba responsabilidad a la Policía Nacional.

Estos requerimientos fueron atendidos por los demandantes a través de memorial radicado el 21 de enero de 2011 (folios 230, 267 a 269, cuaderno 1.). [6] Folios 272 a 274, cuaderno 1. [7] Anverso del folio 274, cuaderno 1. [8] Folio 281, cuaderno 1. [9] Folio 282, cuaderno 1. [10] Folio 283, cuaderno 1. [11] Folios 288 a 301, cuaderno 1. [12] Folios 312 a 316, cuaderno 1. [13] Folios 347 a 348, cuaderno 1A. [14] Folio 389, cuaderno 1A. [15] Folios 390 a 395, cuaderno 1A. [16] Folios 412 a 420, cuaderno 1A. [17] Folios 421 a 440, cuaderno 1A. [18] Folios 143 a 155, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 464 a 470, cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 471 a 481, cuaderno del Consejo de Estado. [21] La audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se realizó el 13 de noviembre de 2014 (Folios 499 a 502 del cuaderno del Consejo de Estado). [22] Folio 515, cuaderno Consejo de Estado. [23] Folio 256, cuaderno Consejo de Estado. [24] Folios 518 a 529, cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 529 a 541, cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 542 a 547, cuaderno del Consejo de Estado. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [29] Folio 223, cuaderno 1. [30] Folio 31 a 39, cuaderno 1. [31] Folios 44 a 46, cuaderno 1. [32] Folios 312 a 313, cuaderno 2A. [33] Folio 47, cuaderno 1. [34] Folios 407 a 413, cuaderno 2A. [35] Folios 321 a 335, cuaderno 2A. [36] Folios 336 a 406, cuaderno 2A. [37] Folios 48 a 120, cuaderno 1. [38] Folios 124 a 171, cuaderno 1. [39] Folios 172 a 222, cuaderno 1. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [41] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Folio 415, cuaderno 2ª. [44] Folio 233, cuaderno 2. [45] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [47] Corte Constitucional, sentencia del 2 de febrero de 1999, exp: T-977. [48] Ibidem. [49] El señor Yilber Luna Joven, quien aseguró conocer al señor Romero Santiago desde el año 2000, señaló al respecto: PREGUNTA: ¿Manifieste a este si después de los hechos de noviembre de 2003, las noticias que dieron sobre el presunto comportamiento dl señor Romero, si su familia tuvo cambios en sus actitudes y comportamientos? CONTESTÓ. Sí claro, incluso hasta nosotros los vecinos nos sorprendimos por la noticia, como les digo todo lo tenemos como una persona honesta trabajadora”.

(folio 293, cuaderno 2)- Por su parte, la señora María de Jesús Sánchez Acevedo manifestó: “PREGUNTA: Ud ha dicho que escuchó también noticias por noticias de radio y televisión. ¿Cuéntenos si recuerda que se decía en las noticias? CONTESTÓ: Yo no me acuerdo exactamente. Que habían capturado a unos policías por narcotráfico. La noticia no decía nombres” (folio 303, cuaderno 2.).