ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - Normativa aplicable a proceso iniciado en vigencia del CCA y finalizado con sentencia proferida en vigencia del CPACA [L]a autoridad judicial accionada, al momento de resolver el recurso de apelación, aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que “[…] la liquidación de los intereses de las providencias que se emitieron en procesos que iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y que se ejecutan en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […]” debían efectuarse de conformidad con las normas previstas en la nueva legislación. Al respecto, la Sala pone de presente que existen criterios disimiles respecto de la solución de controversias asociadas a la forma de reconocimiento de intereses en eventos en los que, como ocurre en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la obligación de pago de una suma de dinero derivada de una sentencia o conciliación se produce en vigencia de una normatividad (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) que regula dicha situación de manera distinta a como lo hacía otra anterior (Código Contencioso Administrativo - CCA).
El primer criterio, consiste en que la liquidación de los intereses se debe efectuar conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA; mientras que el segundo, establece que tal liquidación se debe realizar de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Esta última postura, se fundamenta en el concepto de 29 de abril de 2014, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (…) En este punto, la Sala de Decisión también debe precisar que, los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta alta Corporación, no constituyen en manera alguna precedente judicial.
No obstante lo anterior, y ante la ausencia de una posición unificada frente a la materia objeto de la presente controversia, la Sala observa que el Tribunal accionado, en la decisión censurada, optó por asumir la postura desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto antes referido; justificando de manera sólida, consistente y clara los motivos por los cuales asumía este criterio.
Cabe destacar que, tal postura ha sido también acogida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando en sentencia fechada el 29 de agosto de 2019. (…) Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto material o sustantivo y de una aparente violación directa de la Constitución; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una causal específica de procedibilidad en su demanda de amparo, devela más bien la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida, coherente y consistente, dictó el juez natural de la causa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guardan relación fáctica y jurídica con el sub judice / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - Normativa aplicable a proceso iniciado en vigencia del CCA A fin de determinar si la Corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta.
Prosigamos. A) Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” del 20 de octubre de 2014: En esta sentencia, la Sección Tercera de esta Corporación, conoció del recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Manuel Regino Romero y otros contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, respectivamente, en el marco de un proceso ordinario de reparación directa, adelantado en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación; con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de uno de los demandantes, al existir contra él un indicio grave de responsabilidad, sustentado en los testimonios que lo señalaban como presunto responsable del delito de homicidio.
La Subsección “C” de la Sección Tercera (…) revocó la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, indicó que la privación de la libertad se originó en el proceso penal seguido en contra del demandante, sin que existiera, además, ningún tipo de causa extraña que impidiera la imputabilidad fáctica (como el hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima, o un evento de fuerza mayor).
B) Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” del 10 de octubre de 2019: La referida Sección Tercera, resolvió el recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme con lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago, por la suma de doscientos diecisiete millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos con seis centavos ($217.538.422,06).
La Subsección “B” de la Sección Tercera, al resolver el recurso incoado, señaló que, al tenor de lo probado y acreditado en ese caso en concreto, modificaría la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal; en lo que concernía a los intereses moratorios objeto de ejecución. Lo anterior, en la medida en que aseguró que se encontraba acreditado que los ejecutantes no habían presentado solicitud de pago en los términos de ley, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, en dicho evento había cesado la causación de intereses moratorios.
(…) Pues bien, una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica idéntica y relación estrecha con el caso sub examine; situación que a todas luces impide afirmar y/o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02645-00 (AC) Actor: EUNALDO ORTEGA GÁMEZ.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Eunaldo Ortega Gámez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la referida autoridad judicial; en el interior del proceso ejecutivo con radicación número 20001-33-31-005- 2011-00388-01[2].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Eunaldo Ortega Gámez, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de: inmutabilidad de la sentencia, cosa juzgada, confianza legítima y el principio de seguridad jurídica […]”[3], con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2019, en el interior del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-31-005-2011-00388-01[4].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 1. Señaló que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de mayo de 2015, se condenó a la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ (en adelante la entidad ejecutada) a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Wellington Yair Ortega Pinto. 2.
Refirió que “[…] la demanda se promovió y finalizó en vigencia del Código Contencioso Administrativo y la sentencia que puso fin al proceso, ordenó que debiera dársele cumplimiento conforme al artículo 176, 177 y 178 de la misma codificación […]”[6]. 3. Adujo que, posteriormente, se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada, mediante la cual se solicitó el pago del crédito judicial contenido en la referida sentencia condenatoria; sin embargo, indicó que trascurrieron más de veinte (20) meses desde la ejecutoria de la misma y la ejecutada no honró la obligación, pese a que mes a mes se reiteraba la petición adjuntando la cuenta de cobro debidamente actualizada. 4.
Relató que, con ocasión a que la obligación contenida en la sentencia condenatoria se encontraba insatisfecha y pendiente, el 9 de junio de 2017, promovió solicitud de ejecución ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, “[…] por ser el juzgado de origen […]”[7]. 5. Referenció que, mediante auto adiado el 1° de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar emitió mandamiento de pago contra la entidad ejecutada, la cual dio contestación a la demanda ejecutiva y propuso sus respectivas excepciones de mérito. 6.
Anotó que el 5 de marzo de 2017, el mencionado Juzgado celebró la audiencia inicial en la cual se saneó el proceso y se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y, además, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se llevó a cabo el día 7 de junio de 2018. 7. Puso de presente que, en esa fecha, y luego de que las partes rindieran alegatos de conclusión, el juzgado en comento desestimó las excepciones propuestas por la ejecutada y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución[8]. 8.
Esgrimió que, inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Cesar[9]. 9. Acotó que, una vez surtido el trámite procesal, el Tribunal accionado, mediante la sentencia ejecutiva cuestionada de segunda instancia, calendada el 29 de noviembre de 2019[10], resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVÓQUESE el ordinal cuarto de la providencia recurrida.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal Tercero de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 7 de junio de 2018, el cual quedara redactado en los siguientes términos:
TERCERO: practíquese la liquidación del crédito, al liquidarse los intereses causados, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001-03-06- 000-2013-00517- 00 (2184), en la que se determinó que los créditos que se liquiden a partir de la fecha de la citada ponencia, deben calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF, determinado por la Superintendencia Financiera, durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y, a partir del mes once (11), se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República […]”. 10.
Argumentó que, en su sentir, el Tribunal enjuiciado incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política y en defecto material o sustantivo, en tanto[11]: “[…] Desconoció unos derechos adquiridos, reconocidos en sentencia judicial, es decir, trasgredió una situación jurídica consolidada, dado que el proceso y la sentencia que reconoció la indemnización de perjuicios y condenó patrimonialmente a la ejecutada, fue tramitado y dictada (sic), respectivamente, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 y expresamente la sentencia en su parte resolutiva dispuso (sic) dársele cumplimiento conforme al artículo 177, 176 y 178 de esa legislación, por lo tanto no podía variarse o modificarse lo decidido, a cambio, de desmejorar los derechos reconocidos invocando una norma posterior (…) al aplicarse las reglas del CPACA […]”. 11.
Señaló, por último, que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: “[…] en lugar de aplicar un precedente vinculante y que contiene una regla aplicable al caso que se debate, dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 20 de octubre de 2014 (Exp.
No. 30725) y por la Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 10 de octubre de 2019 (Exp. No. 62424), se optó por darle prelación a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no es vinculante a este caso -providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184)- […]”[12].
III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[13]: “[…] PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN: Prevalido de que se administre justicia y en procura de que las prerrogativas del debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política de Colombia, las leyes y la Jurisprudencia, se respeten, llego en ACCIÓN DE TUTELA para que cese la vulneración de los derechos fundamentales y principios constitucionales vulnerados a mi representado, en la sentencia censurada, en la cual se incurrió en violación directa a la constitución, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Con fundamento en lo anterior, y en aras de garantizarle los derechos fundamentales invocados a mi mandante, respetuosamente solicito dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha noviembre 29 de 2019, proferidas (sic) por el Tribunal demandado, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 20001-33-31-005-2011-00388-01, y en consecuencia, se le ordene que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en el que se respeten los derechos reconocidos, adquiridos y la situación jurídica consolidada en el proceso ordinario ejecutivo de cara a los vicios formulados, dejando a salvo la condena en costas impuesta a la entidad ejecutada […]”.
(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de junio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y, por ultimo, al Ministerio Público para lo de su competencia. De igual manera, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado número 20001-33-31-005-2011-00388-01[14].
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 19 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 23 de junio de 2020, el Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar[15] rindió informe en el que realizó un recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ejecutiva con radicación No. 2011-00388-01 donde, fungió como parte demandante el señor Ortega Gámez y, parte accionada, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. Explicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto busca convertir la acción constitucional en una tercera instancia, y agregó que, por su parte, esa Corporación judicial no había conculcado ni vulnerado derecho fundamental alguno. Esgrimió que, en definitiva, la acción de amparo objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales.
Esbozó en su contestación, de igual forma, que: “[…] en lo que tiene que ver con el cálculo de intereses, coincidió este Tribunal con lo manifestado por el Juez de Primera Instancia, quien indicó que no existía una posición unificada frente a lo que tiene que ver con la liquidación de los intereses de las providencias que se emitieron en procesos que iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y que se ejecutan en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, se aclaró que la Corporación ha asumido la posición definida en la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001- 03-06-000-2013-00517-00 (2184); cuyos apartes de la mencionada decisión se transcribieron […]”.
(Negrillas por fuera de texto) Sostuvo, para finalizar, que lo pretendido por la parte demandante no era más que un nuevo estudio de su situación particular, ya debatida, en el interior de la causa ejecutiva objeto de tacha constitucional. Y, además argumentó, que: “[…] Con respecto a la condena en costas, el Tribunal decidió no imponer la misma, atendiendo que los argumentos expuestos por el recurrente prosperaron, razón por la cual, decidió revocar la condena impuesta en ese sentido, en la sentencia de primera instancia […]”.
Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. V.2. Por su parte, el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial del ciudadano Eunaldo Ortega Gámez, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[16], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[17] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[18], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Eunaldo Ortega Gámez, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Cesar, con su providencia de segundo grado de fecha 29 de noviembre de 2019[19], mediante la cual revocó el ordinal cuarto y modificó el ordinal tercero del fallo de fecha 7 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de: inmutabilidad de la sentencia, cosa juzgada, confianza legítima y el principio de seguridad jurídica […]”[20], en el interior del proceso ejecutivo con radicación núm. 20001-33-31-005-2011-00388-01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[21], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[22], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[23].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[24] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Eunaldo Ortega Gámez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de: inmutabilidad de la sentencia, cosa juzgada, confianza legítima y el principio de seguridad jurídica […]”[25], con ocasión de la providencia fechada el 29 de noviembre de 2019[26] que, en su momento, resolvió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., en contra de la sentencia de primera instancia de 7 de junio de 2018[27]; proferida en el interior del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-31-005-2011-00388-01[28].
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el caso sub judice[29]; ii) la parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el interior del proceso ejecutivo[30]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[31], dado que la sentencia censurada data del 29 de noviembre de 2019[32], fue notificada electrónicamente el día 3 de diciembre de 2019[33], mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de junio de 2020[34]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo, la supuesta violación directa de la Constitución Política y, además, el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso de marras.
VI.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]”.
VI.4.2.2. La causal de violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[35].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[36].
En esa medida, la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[37]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[38].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[39].
La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[40].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VI.4.2.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[41] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[42]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[43]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][44]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[45].
(Se destaca) VI.4.3. El estudio del defecto material y de la causal de violación directa de la Constitución Política en el caso sub judice Sea lo primero indicar que la parte actora señala que la providencia objeto de censura, esto es, el proveído de 29 de noviembre de 2019, incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo y, además, en una aparente violación directa de la Constitución Política, en tanto, en su sentir[46]: “[…] Desconoció unos derechos adquiridos, reconocidos en sentencia judicial, es decir, trasgredió una situación jurídica consolidada, dado que el proceso y la sentencia que reconoció la indemnización de perjuicios y condenó patrimonialmente a la ejecutada, fue tramitado y dictada (sic), respectivamente, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 y expresamente la sentencia en su parte resolutiva dispuso (sic) dársele cumplimiento conforme al artículo 177, 176 y 178 de esa legislación, por lo tanto no podía variarse o modificarse lo decidido, a cambio, de desmejorar los derechos reconocidos invocando una norma posterior (…) al aplicarse las reglas del CPACA […]”.
Por lo anterior, y en atención a la aseveración efectuada por la parte accionante en su escrito petitorio, la Sala de Decisión estima prudente estudiar ambos cargos, en este acápite, de manera conjunta. A efectos de determinar con precisión si tales cargos ostentan vocación de prosperidad, la Sala estima pertinente referirse, de manera sucinta, a algunas de las consideraciones y raciocinios normativos y jurisprudenciales efectuados en la sentencia enjuiciada de 29 de noviembre de 2019, que fue dictada en el interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00388- 01, y que, a continuación, se exponen.
Veamos[47]: “[…] en lo que tiene que ver con el cálculo de intereses, coincide este Tribunal con lo manifestado por el Juez de Primera instancia, quien indicó que no existe una posición unificada frente a lo que tiene que ver con la liquidación de los intereses de las providencias que se emitieron en procesos que iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y que se ejecutan en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) No obstante lo anterior, se aclara que esta Corporación ha asumido la posición definida en la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas -expediente No. 11001- 03-06-000-2013-00517-00 (2184)-.
En la mencionada decisión se indicó: (…) la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia. En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad Estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta ultima la aplicable.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) De conformidad con la decisión en cita, los créditos que se liquiden a partir de la fecha de citada ponencia, deben calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF determinado por la Superintendencia Financiera, durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a partir del mes once (11) se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la Republica.
Así las cosas, pese a que la providencia que sirve como título ejecutivo en el proceso de la referencia fue expedida en el marco de un proceso que se inició cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, los intereses que se hayan causado se deberán liquidar de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, explicada en los párrafos que anteceden.
En conclusión, se despacharán de manera favorable los argumentos expuestos por el recurrente, exclusivamente en lo relacionado con el cálculo de los intereses […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) De lo transcrito en precedencia, resulta palmario que el accionante, señor Eunaldo Ortega Gámez, basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos anteriormente señalados, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo y de una palpable violación directa de la Constitución; ya que, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurídica allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y los criterios jurisprudenciales pertinentes y aplicables en el interior de la causa ejecutiva con radicación No. 20001-33-31-005-2011- 00388-01[48].
Lo anterior, en atención a que la autoridad judicial accionada, al momento de resolver el recurso de apelación, aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que “[…] la liquidación de los intereses de las providencias que se emitieron en procesos que iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y que se ejecutan en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […]” debían efectuarse de conformidad con las normas previstas en la nueva legislación. Al respecto, la Sala pone de presente que existen criterios disimiles respecto de la solución de controversias asociadas a la forma de reconocimiento de intereses en eventos en los que, como ocurre en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la obligación de pago de una suma de dinero derivada de una sentencia o conciliación se produce en vigencia de una normatividad (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) que regula dicha situación de manera distinta a como lo hacía otra anterior (Código Contencioso Administrativo - CCA).
El primer criterio, consiste en que la liquidación de los intereses se debe efectuar conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA; mientras que el segundo, establece que tal liquidación se debe realizar de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Esta última postura, se fundamenta en el concepto de 29 de abril de 2014, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que precisó lo siguiente: "[…] cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 […]"[49].
En este punto, la Sala de Decisión también debe precisar que, los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta alta Corporación, no constituyen en manera alguna precedente judicial. No obstante lo anterior, y ante la ausencia de una posición unificada frente a la materia objeto de la presente controversia, la Sala observa que el Tribunal accionado, en la decisión censurada, optó por asumir la postura desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto antes referido; justificando de manera sólida, consistente y clara los motivos por los cuales asumía este criterio.
Cabe destacar que, tal postura ha sido también acogida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando en sentencia fechada el 29 de agosto de 2019[50], se argumentó lo siguiente: “[…] iii) Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación. La Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de veintinueve (29) de abril de 2014, estableció unas reglas conforme a las cuales, se deben liquidar los intereses moratorios, indicando que, sí el incumplimiento de la referida obligación, esto es, la mora en el pago, se inició antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de tales intereses, debe imponerse y liquidarse por separado, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la transgresión, de la siguiente forma: (…) ¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;
¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. (…) En conclusión, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. Del caso en concreto. […] La Sala advierte que la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la que, según la postura expuesta, estos deberían liquidarse, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.C.A […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Por lo anterior, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que efectuó un análisis normativo y jurídico razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía y la independencia judicial; por lo que no es posible en manera alguna predicar que se hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, que sea constitutiva de las causales específicas alegadas en este acápite, máxime cuando el objeto de la controversia no es pacífico, debido a la disparidad de criterios existentes sobre el mismo.
Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un supuesto defecto material o sustantivo y de una aparente violación directa de la Constitución; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una causal específica de procedibilidad en su demanda de amparo, devela más bien la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida, coherente y consistente, dictó el juez natural de la causa.
Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes para negar el amparo constitucional deprecado en el caso sub judice y, descartar de tajo, la presencia del supuesto defecto material o sustantivo y de la aparente violación directa de la Constitución Política, invocados en sede de tutela. VI.4.4. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia objeto de censura Ahora bien, y en este acápite, la Sala observa que la parte actora aseveró que el proveído censurado incurrió en este defecto, en tanto, en su sentir[51]: “[…] en lugar de aplicar un precedente vinculante y que contiene una regla aplicable al caso que se debate, dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 20 de octubre de 2014 (Exp.
No. 30725) y por la Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 10 de octubre de 2019 (Exp. No. 62424), se optó por darle prelación a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no es vinculante a este caso -providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184)- […]”.
A fin de determinar si la Corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. Prosigamos. A) Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” del 20 de octubre de 2014[52]: En esta sentencia, la Sección Tercera de esta Corporación, conoció del recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Manuel Regino Romero y otros contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, respectivamente, en el marco de un proceso ordinario de reparación directa, adelantado en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación; con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en contra de uno de los demandantes, al existir contra él un indicio grave de responsabilidad, sustentado en los testimonios que lo señalaban como presunto responsable del delito de homicidio.
La Subsección “C” de la Sección Tercera, al desatar la alzada, indicó que en ese caso se podía predicar la presencia de un “in dubio pro reo strictu sensu”, razón por la cual adujo que era incuestionable que en ese caso en concreto, el título de imputación del daño debía ser el objetivo; y por ende la absolución decretada en favor del señor Roberto Manuel Regino Romero, era suficiente y tornaba en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados.
En consecuencia, la Sala revocó la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, indicó que la privación de la libertad se originó en el proceso penal seguido en contra del demandante, sin que existiera, además, ningún tipo de causa extraña que impidiera la imputabilidad fáctica (como el hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima, o un evento de fuerza mayor).
B) Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” del 10 de octubre de 2019[53]: La referida Sección Tercera, resolvió el recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme con lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago, por la suma de doscientos diecisiete millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos con seis centavos ($217.538.422,06).
La Subsección “B” de la Sección Tercera, al resolver el recurso incoado, señaló que, al tenor de lo probado y acreditado en ese caso en concreto, modificaría la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal; en lo que concernía a los intereses moratorios objeto de ejecución. Lo anterior, en la medida en que aseguró que se encontraba acreditado que los ejecutantes no habían presentado solicitud de pago en los términos de ley, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, en dicho evento había cesado la causación de intereses moratorios.
Así entonces, la mencionada Sección, esgrimió que los ejecutantes incurrieron en una conducta omisiva que condujo a que operara la cesación de intereses señalada en el artículo 177 del CCA. En esa medida, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de sesenta y siete millones quinientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y seis pesos ($67.587.566), más los intereses moratorios causados durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y, los que se causaran, desde la ejecutoria del mandamiento ejecutivo que se produjo el día 23 de agosto de 2017, hasta el pago efectivo.
Pues bien, una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica idéntica y relación estrecha con el caso sub examine; situación que a todas luces impide afirmar y/o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.
Así las cosas, para la Sala de Decisión, y con base en lo anteriormente expuesto, no se encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión de modificar parcialmente la sentencia de 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, se adoptó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.
Para la Sala, lo que en realidad se identifica en el caso sub judice, es una simple disparidad de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario ejecutivo y las pretensiones del actor, señor Eunaldo Ortega Gámez; situación que no puede implicar que el operador judicial de esa instancia hubiere incurrido, en manera alguna, en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alega en el escrito de amparo impetrado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión considera que la Corporación judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora en su escrito petitorio, y mucho menos es dable afirmar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere el accionante, en su demanda de tutela impetrada.
Por tanto, se negará la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Eunaldo Ortega Gámez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano Eunaldo Ortega Gámez, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 20 del expediente de tutela. [2] Accionante: Eunaldo Ortega Gámez y otros.
Accionado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: Eunaldo Ortega Gámez y otros. Accionado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. [5] Folios 1 a 4 del expediente constitucional. [6] Folio 2 de la demanda de amparo. [7] Folio 2 del expediente de tutela de la referencia. [8] Y, en lo que respecta al cálculo de los intereses causados, definió que se liquidarían según los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, de 29 de mayo de 2015, sin que se reconociera indexación ni emolumentos adicionales y, así mismo, condenó en costas a la entidad ejecutada. [9] La entidad apelante centró su disenso señalando que, en este caso, la liquidación de los intereses moratorios debía realizarse de conformidad con el CPACA y, para tal efecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial para concluir que en su sentir los primeros diez (10) meses a partir de la ejecutoria del fallo solo se generan intereses al DTF, y posteriormente, sí se causarían intereses moratorios; razón por la que solicitó se revocara el proveído de primer grado. [10] Y notificada electrónicamente el 3 de diciembre de 2019. [11] Folio 4 del expediente constitucional. [12] Folios 4 y siguientes de la demanda de tutela. [13] Folio 5 del expediente de tutela de la referencia. [14] Accionante: Eunaldo Ortega Gámez y otros.
Accionado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. [15] Doctor José Antonio Aponte Olivella. [16] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [17] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [19] Notificada electrónicamente el 3 de diciembre de 2019. [20] Folio 1 de la demanda de tutela. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [22] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [24] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [25] Folio 1 de la demanda de tutela. [26] Notificada electrónicamente el 3 de diciembre de 2019. [27] Por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad demandada. [28] Accionante: Eunaldo Ortega Gámez y otros.
Accionado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. [29] Previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Superior. [30] Con radicación No. 20001-33-31-005-2011-00388-01. [31] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [32] Folios 50 a 59 de la causa ordinaria con radicación No. 20001-33-31- 005-2011-00388-01. [33] Folios 60 a 66 del radicado No. 2011-00388-01. [34] Teniendo en cuenta, además, que constituye un hecho notorio para todos los ciudadanos del territorio nacional, la situación actual que se soporta con ocasión de la pandemia derivada del llamado Coronavirus y/o “COVID-19”. [35] H. Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.
No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [41] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [42] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [43] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [44] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [45] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [46] Folio 4 del expediente constitucional. [47] Folios 54 a 58 del expediente ordinario No. 20001-33-31-005-2011-00388- 01. [48] Accionante: Eunaldo Ortega Gámez y otros.
Accionado: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. [49] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta de 29 de abril de 2014, expediente con radicado número 11001-03-06-000-2013-00517- 00, C.P. Álvaro Namén Vargas. [50] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 29 de agosto de 2019, exp.
No. 25000- 23-25-000-2016-00013-01(1949-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [51] Folio 4 de la demanda de amparo. [52] Exp. No. 05001-23-31-000-1996-01823-01 (30.725). C.P. Enrique Gil Botero. [53] Exp. No. 20001-23-31-000-1999-00815-02 (62424). C.P. Martín Bermúdez Muñoz.