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11001-03-15-000-2020-03540-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Corporación Autónoma Regional De Risaralda (Carder)·Demandado: Resolución 0344 Del 11 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el previsto en el artículo 185 ibídem.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 ibíd., la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso, y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de dicho control; relación que viene dada por tratarse del acto que adoptó medidas para conjurar el estado de excepción y el acto que lo modificó parcialmente. Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código General del Proceso, la decisión sobre la acumulación corresponde al funcionario que tenga a su cargo el proceso más antiguo, lo que se determinará con la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto aquí estudiado, la Resolución n.º 0344 del 11 de junio de 2020, obedece al levantamiento de una de las medidas de suspensión de términos adoptada por la Resolución n.º A-0258 del 1º de abril de 2020, se ordenará a la Secretaría General remitir el presente asunto al despacho que avocó el conocimiento de ésta última, para los efectos legales pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0344 DEL 11 DE JUNIO DE 2020 EXPEDIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03540-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER) Demandado: RESOLUCIÓN 0344 DEL 11 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El despacho procede a verificar si resulta procedente avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Medidas administrativas adoptadas Con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria propiciada por el COVID-19, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) ha expedido los siguientes actos administrativos relativos a la suspensión de términos respecto de las actuaciones surtidas ante dicha entidad: - Resolución n.º A-0258 del 1º de abril de 2020 (suspensión inicial). - Resolución n.º 0344 del 11 de junio de 2020 (levantamiento de la suspensión de términos en lo atinente, exclusivamente, a la notificación y/o comunicación de actos administrativos que había sido decretada mediante el artículo noveno de la Resolución A-0258 del 1º de abril de 2020). 2.

Actuaciones procesales El 12 de agosto de 2020[1], en el expediente con radicado n.º 11001-03-15- 000-2020-03535-00, el despacho bajo el encargo del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 0258 del 1º de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), “por la cual se adoptan medidas transitorias para la realización de trabajo en casa por parte de los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión a la pandemia denominada Covid-19 y se establecen otras disposiciones”.

De igual forma, se advierte que aún no se ha emitido decisión de fondo en el asunto referido en el párrafo anterior, correspondiente al control inmediato de legalidad de la resolución que dispuso, entre otras cosas, la suspensión de términos en las actuaciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. CONSIDERACIONES La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el previsto en el artículo 185 ibídem.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 ibíd., la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso, y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de dicho control; relación que viene dada por tratarse del acto que adoptó medidas para conjurar el estado de excepción y el acto que lo modificó parcialmente. Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código General del Proceso, la decisión sobre la acumulación corresponde al funcionario que tenga a su cargo el proceso más antiguo, lo que se determinará con la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento. Para el presente caso, se tiene i) que la resolución que dispuso, entre otros asuntos, la suspensión de términos en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER fue la número 0258 del 01 de abril de 2020; ii) que el despacho a cargo del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad correspondiente a la anterior resolución; y iii) que a este despacho le fue asignado por reparto el control de legalidad de la Resolución n.º 0344 del 11 de junio de 2020, la cual dispuso el levantamiento de la suspensión de términos en lo atinente, exclusivamente, a la notificación y/o comunicación de actos administrativos, que –como se ha señalado antes- había sido dispuesta mediante el artículo noveno de la Resolución A-0258 del 1º de abril de 2020.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto aquí estudiado, la Resolución n.º 0344 del 11 de junio de 2020, obedece al levantamiento de una de las medidas de suspensión de términos adoptada por la Resolución n.º A-0258 del 1º de abril de 2020, se ordenará a la Secretaría General remitir el presente asunto al despacho que avocó el conocimiento de ésta última, para los efectos legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el presente asunto al despacho del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la acumulación del presente asunto al expediente 11001-03-15-000-2020-03535-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI).