Micelio
18001-23-31-000-2009-00321-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Gilberto Cuesta Cruz Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […] es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia, o si esta debe ser aumentada, en virtud del recurso presentado por la parte actora.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Comoquiera que la investigación en contra del señor […] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia (Caquetá) el 28 de septiembre de 2007, y quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007, de tal forma que los actores contaban hasta el 12 de octubre de 2009 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de octubre de 2008 […], se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Incumplimiento de requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [S]e tiene que i) el actor fue capturado con fines de indagatoria y ii) permaneció privado de la libertad mientras se definió su situación jurídica.

Una revisión al artículo 336 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de la aprehensión del señor […], daba cuenta que la Fiscalía podía optar por dictar orden de captura con fines de indagatoria, “cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”.

Quiere decir lo anterior, que para dictar la orden de captura debían existir razones fundadas, a partir de las pruebas allegadas, para que se considerara que se estaba ante el punible objeto de investigación. […] En el caso bajo estudio, si ben el delito de rebelión era un punible que ameritaba la resolución de la situación jurídica, lo cierto es, que tal y como lo indicó la misma Fiscalía en la resolución del 20 de septiembre de 2006, no existían ni siquiera indicios leves para señalar que el investigado había cometido el delito.

En efecto, al momento en que se dictó la orden de captura en contra del señor […] se contaba tan solo con la declaración de unas personas que manifestaron ser reinsertados –cuyos dichos no fueron ratificados con ninguna otra prueba- y con el informe de policía que señalaba al actor como autor de dicho punible. Así mismo, se tiene que la Fiscalía al momento de imponer la medida no indicó porque la misma era necesaria. […] De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión del señor […], sin que existieran razones fundadas para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue igual a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv.

Ahora bien, respecto de lo anterior, esta Sala ha entendido que cuando la detención ha sido de días, la indemnización por daño moral será proporcional al tiempo de privación, de tal forma que por cada día detención se reconocerá para la persona privada de su libertad y parientes en primer grado de consanguinidad, la suma de 0.5 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocida la suma de 0.25 smlmv.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Trabajador informal Sobre el particular, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que al momento de su aprehensión el señor […] ejercía como obrero de construcción, sus actividades no eran formales y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales, aspecto que el a quo realizó. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Afectación al buen nombre y la dignidad humana [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor […] y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al señor […] y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Sobre esto último, es importante señalar que los demandantes refirieron que el “daño a la vida de relación” se encontraba también causado con la publicación periodística que se hizo de la aprehensión del señor […].

Sobre el particular, la Sala observa que el daño enunciado por los accionantes, más que un daño a la vida de relación se encuentra enmarcado en los denominados daños a bienes constitucionalmente protegidos (como quiera que los actores indican que la honra y buen nombre del señor […] se vio afectado); y que con la misiva que se ordena a la entidad, se procede a la reparación del daño. CONDENA EN COSTAS – Procedencia No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00321-01(48353) Actor: GILBERTO CUESTA CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 4 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad del señor Gilberto Cuesta Cruz.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 31 de octubre de 2008 (f. 26, c. ppal.), los accionantes, Willinton Cuesta Lombo, Ana Rosa Lombo Bejarano; Leidy Johanna Edimer y Wilfer Pérez Lombo, Gilma Cruz García; Gilberto, Nalvis, Nolberto, John Any, Marcelino, Didier, Nelson, Leyber, Eunises y Doraly Cuesta Cruz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 15-18, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gilberto Cuesta Cruz.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 smlmv[1] en favor del señor Gilberto Cuesta Cruz, mientras que para los demás demandantes se les debe reconocer por dicho perjuicio, la suma de 40 smlmv. TERCERA: Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a cada uno de los actores, la suma de 30 smlmv por concepto de daños a la vida de relación. CUARTA: Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar al señor Gilberto Cuesta Cruz los ingresos dejados de percibir durante el periodo de su detención física, los cuales se estiman en una superior a $1.000.000.

QUINTA: Las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. SEXTA: Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la sentencia, se adelante el tramite presupuestal respectivo a fin de proveer su pago.

SEPTIMA: Disponer que, por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia de la sentencia y de los poderes otorgados para hacer efectivo su pago, OCTAVA: Ordenar que el señor Fiscal General de la Nación presente públicamente, en una ceremonia en la cual este presente los actores, excusas relacionados con la privación injusta de la libertad del señor Gilberto Cuesta Cruz (…) DÉCIMA SEGUNDA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del C. de Procedimiento Civil. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Gilberto Cuesta Cruz fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales y morales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de la entidad que la representan, máxime si se considera que no existían los elementos para que en su contra se dictara una orden de captura y se le adelantara una investigación, la cual precluyó, al evidenciarse que no había cometido punible alguno (f. 18, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. El señor Cuesta Cruz fue aprehendido únicamente con fines de indagatoria, al termino de la cual el ente investigador se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento, para posteriormente precluir la investigación penal.

La actuación de la entidad estuvo conforme el ordenamiento jurídico (f. 98- 103, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 4. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad del señor Gilberto Cuesta Cruz, razón por la cual la condenó a pagar la suma de $233.383,64 en favor del señor Gilberto Cuesta Cruz por concepto de perjuicios materiales, y por concepto de perjuicios morales: i) la suma de 2 smlmv en favor del señor Gilberto Cuesta Cruz, ii) el valor de 1 smlmv en favor de cada uno de los accionantes Ana Rosa Lombo Bejarano, Gilma Cruz García y Willinton Cuesta Lombo y iii) la suma de 0.5 smlmv para cada uno de los actores Edimer, Leidy Johanna y Wilfer Pérez Lombo;

Nalvis, Nolberto, John Any, Marcelino, Didier, Nelson, Leyber, Eunises y Doraly Cuesta Cruz. El a quo negó las demás pretensiones. 5. Como argumentos de su decisión, el tribunal señaló que la asistía responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo, toda vez se trató de la entidad que privó de la libertad durante 10 días al demandante, quien no cometió el delito de rebelión y mucho menos incurrió en una culpa de la víctima, como causal de exoneración (f. 159- 174, c. ppal.).

D. Recursos de apelación 6. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad, toda vez que: i) el a quo declaró la responsabilidad de la entidad bajo un régimen objetivo; sin embargo, dicho régimen solo es aplicable en los casos de absolución de las causales consagradas en el extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ii) la actuación de la entidad estuvo acorde con el ordenamiento penal, sin que en la misma exista una falla del servicio, iii) el que se precluyera la investigación, no implica per se la condena de la entidad y iv) la tasación de perjuicios morales solo se da en casos de gran intensidad (f. 178-183, c. ppal.). 7.

La parte actora, por su parte, presentó recurso de apelación en el que solicitó: i) se aumentara la tasación de indemnización de los perjuicios morales, pues la misma no se compadece con el daño sufrido por los demandantes. En un caso similar en el que una persona estuvo privada de la libertad por 18 días, el Consejo de Estado le reconoció al directamente afectado la suma de 60 smlmv, ii) se reconociera e indemnizara el perjuicio de daño a la vida de relación, toda vez que en el plenario se encuentra demostrado que la honra del señor Cuesta Cruz fue afectada, al haberse publicado su nombre en noticias y iii) se reliquide el perjuicio material por lucro cesante, puesto que el tribunal en la tasación omitió incluir la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo (f ) E. Alegatos en segunda instancia 8.

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos que expuso en la contestación y el recurso de apelación (f. 280-282, c. ppal.), mientras que la parte actora solicitó se accediera a la tasación de perjuicios solicitada en el recurso de apelación (f. 275-278, c. ppal.). El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 10. Toda vez que el señor Gilberto Cuesta Cruz fue la persona afectada por la privación de su libertad[5], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[6], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 11.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 12. Comoquiera que la investigación en contra del señor Gilberto Cuesta culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia (Caquetá) el 28 de septiembre de 2007[7], y quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007[8], de tal forma que los actores contaban hasta el 12 de octubre de 2009 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de octubre de 2008 (f. 29, c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. D. PROBLEMA JURÍDICO 13.

Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gilberto Cuesta Cruz es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 14. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación[9], si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia, o si esta debe ser aumentada, en virtud del recurso presentado por la parte actora.

E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO 15. La Sala observa que a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda en relación con la investigación seguida en contra del señor Gilberto Cuesta Cruz, en el plenario reposan los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 15.1 Artículo periodístico del 11 de agosto de 2005 del diario la Nación, en el que se da cuenta sobre la aprehensión del señor Gilberto Cuesta Cruz[10]. 15.2 Indagatoria del 12 de agosto de 2005 rendida por el señor Gilberto Cuesta Cruz ante la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia (Caquetá).

En esta documental el señor Cuesta Cruz negó cualquier vínculo con el grupo de las FARC y refirió que siempre se había dedicado a la labor de construcción[11]. 15.3 Resolución del 20 de septiembre de 2006[12] por la cual la Fiscalía Novena Seccional de Florencia (Caquetá) se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de diferentes ciudadanos vinculados mediante declaratoria de persona ausente por el presunto delito de rebelión[13]. 15.4 Resolución del 28 de septiembre de 2007 proferida por la Fiscalía Decima Seccional de Florencia (Caquetá), mediante la cual se precluyó la investigación que se adelantó por el punible de rebelión en contra del señor Gilberto Cuesta Cruz[14]. 15.5 Oficio del 14 de julio de 2008 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá), por medio del cual indicó que el señor Gilberto Cuesta Cruz estuvo recluido en dicho centro carcelario por el delito de rebelión del 10 de agosto de 2005 al 19 del mismo mes y año[15].

G. Análisis de la Sala 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[16] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 17. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Gilberto Cuesta Cruz estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 28171, del 10 al 19 de agosto de 2005. • Análisis de la legalidad de la captura 18.

De los documentos allegados al plenario, se tiene que la investigación penal en contra del señor Gilberto Cuesta Cruz tuvo su génesis en la denuncia realizada el 27 de enero de 2003 por el señor Hernando Tapiero Tique, quien refirió haber sido un integrante de las FARC y quien señaló al señor Cuesta Cruz como integrante del grupo. Junto con el señor Tapiero Tique se presentaron también declaraciones de los señores Armando Ortiz Bonilla y Willinton Conde Artunduaga, quienes manifestaron que el actor era un colaborador del entonces grupo guerrillero. 19.

Junto con las declaraciones de los presuntos reinsertados fue allegado un informe de policía suscrito por integrantes del DAS en el que se identificaba a los presuntos milicianos, y una vez obtenido este, la Fiscalía ordenó la captura de quienes aparecían relacionados como guerrilleros. 20. Ahora bien, una vez las personas fueron aprehendidas, es el mismo ente investigador quien reconoce que hubo una premura en dictar las ordenes de captura, pues ni los testimonios de los presuntos reinsertados ni el informe del DAS constituían un indicio –ni siquiera leve- de la comisión del punible.” Así lo señaló la Fiscalía en la resolución del 20 de septiembre de 2006, en el que indicó[17] –se transcribe en extenso incluyendo posibles yerros ortográficos-: Pruebas: La ocurrencia de los hechos, así como lo concerniente a la presunta responsabilidad, se ha pretendido acreditar hasta este momento procesal con los siguientes medios de prueba: 1.

Denuncia de Hernando Tapiero Tique y testimonios de Armando Ortiz Bonilla, Willington Conde Artunduaga (…) quienes señalan entre 63 personas que identificó el DAS a los ciudadanos aquí investigados (…). 2. Informe de policía judicial DAS en donde los investigadores sostienen que lo dicho en sus informes se basó en los dichos de los reinsertados y por eso solicitaron allanamientos de las personas de que habitaban esas veredas, lo cual fue decretado por el fiscal de conocimiento y se logró capturar a varias personas, algunas de las cuales se vincularon legalmente y a quienes se les precluyó la investigación y a las otras se les vinculó mediante declaratoria de persona ausente (…).

En el caso de autos se observa que como prueba de cargo sólo se cuenta con la denuncia y testimonios de dos reinsertados que dan cuenta sobre algunas de las atrocidades de la guerrilla y sus vínculos con el narcotráfico, los cuales no resisten ningún análisis dentro de los parámetros de la sana critica, pues per se no constituye prueba creíble no solamente por ser vois quien sois sino por lo fabulescas que aparecen cuando de imputar a la comunidad entera se trata, no quedó ninguna persona sin cabeza en los caseríos de la Unión Peneya ni San Isidro y sobre estos presupuestos fue que efectivamente desaparecieron de la faz de la tierra, además quienes suscriben los informes han manifestado que lo hicieron únicamente con base en un señalamiento que le hicieran estas personas sin conocer de propia mano cómo se produjeron los hechos o hacer un análisis de inteligencia, bastó el testimonio de unos reinsertados que aparecen providencialmente y como por advenimiento por la manera como fueron aducidos a la investigación para soportar la apertura y posteriores ordenes de captura.

Y es que, si analizamos detalladamente y colocamos en la fiel de la balanza las pruebas de cargo y de descargo, encuentra el despacho que no existe de alguna envergadura contra los sindicados no emergiendo del acervo probatorio indicio siquiera leve ni prueba directa creíble o digna de credibilidad que haga gravitar responsabilidad alguna (…) Negrillas fuera de texto. 21.

En el documento precitado, la Fiscalía de igual forma, da cuenta que había existido un problema en la entidad, y es que bastaba el señalamiento de una persona, para que se emitiera una orden en contra de otra, aspecto que la Fiscalía refirió como una época oscura a la que “afortunadamente” se le había dado la vuelta. Indicó el entre investigador[18]: Afortunadamente y para bien de la justicia se le ha dado la vuelta a una de las páginas más oscuras de la historia nacional en donde se realizaban allanamientos masivos sin orden muchos de ellos, capturas masivas basadas en señalamientos que hacían “colaboradores de la justicia”, encapuchados que iban acompañando al Ejército Nacional y a quien señalaban como miliciano lo presentaban como guerrillero ante el funcionario que solo legalizaba la captura e imponía medida de aseguramiento.

También se dio así en la historia universal en donde se gestaron los más terribles sistemas despóticos de que se tenga noticia. 22. El ente investigador citó lo anterior para poner de presente, que en el caso bajo estudio había bastado el señalamiento de unos reinsertados, para que se librara ordenes de captura en contra de unas personas, aprehensiones estas que ni siquiera tenían razón de ser, pues las pruebas –esto es, los dichos de los presuntos reinsertados- ni siquiera superaban los parámetros de la sana crítica. 23.

Respecto de lo señalado, cabe indicar que si bien en la resolución precitada la Fiscalía no hizo mención expresa al señor Gilberto Cuesta Cruz, los razonamientos allí señalados le son aplicables, pues la resolución fue dictada el 20 de septiembre de 2006, casi un año después de la aprehensión del señor Cuesta Cruz, aspecto este que indica, que luego de su captura y abstención de medida de aseguramiento, no hubo ninguna prueba que evidenciara que hacía parte del grupo guerrillero. 24.

Tan es así lo anterior, que la Fiscalía posteriormente en resolución del 28 de septiembre de 2007 precluyó la investigación, al indicar que las afirmaciones de los presuntos guerrilleros eran “volátiles” y tenían “contradicciones en sus intervenciones”, las que no podían tenerse en cuenta, razón por la cual se debía dictar resolución de preclusión. 25.

Ahora bien, de lo expuesto se tiene que i) el actor fue capturado con fines de indagatoria y ii) permaneció privado de la libertad mientras se definió su situación jurídica. 26. Una revisión al artículo 336 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de la aprehensión del señor Gilberto Cuesta Cruz, daba cuenta que la Fiscalía podía optar por dictar orden de captura con fines de indagatoria, “cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”. 27.

Quiere decir lo anterior, que para dictar la orden de captura debían existir razones fundadas, a partir de las pruebas allegadas, para que se considerara que se estaba ante el punible objeto de investigación. 28. En el caso bajo estudio, si ben el delito de rebelión era un punible que ameritaba la resolución de la situación jurídica, lo cierto es, que tal y como lo indicó la misma Fiscalía en la resolución del 20 de septiembre de 2006, no existían ni siquiera indicios leves para señalar que el investigado había cometido el delito. 28.

En efecto, al momento en que se dictó la orden de captura en contra del señor Gilberto Cuesta Cruz se contaba tan solo con la declaración de unas personas que manifestaron ser reinsertados –cuyos dichos no fueron ratificados con ninguna otra prueba- y con el informe de policía que señalaba al actor como autor de dicho punible. 29. Así mismo, se tiene que la Fiscalía al momento de imponer la medida no indicó porque la misma era necesaria. 30.

Es la propia Fiscalía la que indica que las declaraciones de las personas que manifestaron ser reinsertados no tenían calidad de pruebas, y que se dictó órdenes de captura “cuando no había ni siquiera indicios leves o prueba directa creíble o digna de credibilidad”; en otras palabras, se tiene que la Fiscalía dictó orden la captura en contra del actor sin que existieran pruebas que llevaran de forma razonable a establecer que se había cometido el delito de concierto para delinquir y/o que el actor encontraba incursos en el mismo.

El ente investigador ordenó la aprehensión sin que se cumplieran con las razones fundadas de que habla el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de la orden de captura y, por tanto, se concluye que el señor Gilberto Cuesta Cruz no tenían que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 31.

De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión del señor Gilberto Cuesta Cruz, sin que existieran razones fundadas para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. • Sobre la culpa de la víctima 32.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la vinculación del demandante al proceso penal se encontró fundamentada en testimonios que carecían de credibilidad. Además, no se observa que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación 33.

Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, así como los solicitados en la demanda y en el recurso de apelación. - Perjuicios morales 34.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[19], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 35.

Si la privación de la libertad fue igual a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv. 36.

Ahora bien, respecto de lo anterior, esta Sala ha entendido que cuando la detención ha sido de días, la indemnización por daño moral será proporcional al tiempo de privación, de tal forma que por cada día detención se reconocerá para la persona privada de su libertad y parientes en primer grado de consanguinidad, la suma de 0.5 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocida la suma de 0.25 smlmv. 37.

En el sub lite, la Sala observa que el señor Gilberto Cuesta Cruz estuvo privado de la libertad durante 10 días por lo que a aquel y cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad[20] les corresponderá suma de 5 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 2.5 smlmv, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. - Perjuicios materiales 38.

Por concepto de perjuicios materiales el tribunal de primera instancia reconoció la suma de $233.383,64 en favor del señor Gilberto Cuesta Cruz, por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad. 39. Sobre el particular, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que al momento de su aprehensión el señor Cuesta Cruz ejercía como obrero de construcción[21], sus actividades no eran formales y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales[22], aspecto que el a quo realizó. 40.

Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 0.33 meses, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)3.57 – 1 S=289.204 i 0.004867 41. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Gilberto Cuesta Cruz, la suma de $289.204 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 42.

Frente a esto último, es importante señalar que no se accederá la solicitud del apoderado de los demandantes de aplicar la presunción del tiempo que tarda una persona en conseguir empleo, pues en sentencia de unificación de jurisprudencia[23] dicha presunción dejó ser aplicada, para indicar que se reconocerá el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo, cuando quien sufre el perjuicio tenga un empleo formal y demuestre con las pruebas pertinentes el periodo de tiempo que tardó en retornar a sus labores, aspecto que no se aplica al caso bajo estudio, pues el señor Cuesta Cruz tenía un empleo que no era formal. - Daño a la vida de relación 43.

Los actores tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, al indicar que con la detención del señor Cuesta Cruz sus condiciones de vida resultaron afectadas. 44. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 45.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Gilberto Cuesta Cruz y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 46.

No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al señor Gilberto Cuesta Cruz y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.  47.

Sobre esto último, es importante señalar que los demandantes refirieron que el “daño a la vida de relación” se encontraba también causado con la publicación periodística que se hizo de la aprehensión del señor Cuesta Cruz. Sobre el particular, la Sala observa que el daño enunciado por los accionantes, más que un daño a la vida de relación se encuentra enmarcado en los denominados daños a bienes constitucionalmente protegidos (como quiera que los actores indican que la honra y buen nombre del señor Cruz se vio afectado); y que con la misiva que se ordena a la entidad, se procede a la reparación del daño. H. COSTAS PROCESALES 48.

No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor Gilberto Cuesta Cruz, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, así: a) Perjuicios materiales - A Gilberto Cuesta Cruz, el equivalente a doscientos ochenta y nueve mil doscientos cuatro pesos ($289.204), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. b) Perjuicios morales - A cada uno de los actores, Gilberto Cuesta Cruz, Willinton Cuesta Lombo, Ana Rosa Lombo Bejarano, Leidy Johanna Pérez Lombo, Edimer Pérez Lombo, Wilfer Pérez Lombo y Gilma Cruz García, el equivalente a cuatro y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. - A cada uno de los señores Nalvis, Nolberto, John Any, Marcelino, Didier, Nelson, Leyber, Eunises y Doraly Cuesta Cruz, la suma de dos y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán copias de la sentencia, con constancia de la ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación- Fiscalía General de la Nación-como al Ministerio Público-, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Ordena a la Nación-Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor Gilberto Cuesta Cruz y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [5] C. pruebas. [6] Se encuentra probado que el señor Gilberto Cuesta Cruz es hijo de Gilma Cruz García (f. 27, c. ppal.), hermano de Nalvis, Nolberto, John Any, Marcelino, Didier, Nelson, Leyber, Eunises y Doraly Cuesta Cruz (f. 32-39, c. ppal.), compañero permanente de Ana Rosa Lombo Bejarano (testimonios de Berenice Díaz Buitrago, Luz Alicia Molina Gaitán y Jorge Eliecer Pérez f. 6-12, c. pruebas 2), padre de Willinton Cuesta Lombo (f. 28, c. ppal.) y padrastro de Leidy Johanna, Edimer y Wilfer Pérez Lombo (f. 29-31, c. ppal.). [7] f. 13-20, c. pruebas. [8] Constancia de ejecutoria de dicha fecha (f. 21, c. ppal.).

De igual forma en constancia del 19 de junio de 2008, la Fiscal indicó que “se adelantó la investigación radicada con el No. 28171 por el delito de rebelión, contra Gilberto Cuesta Cruz, y mediante resolución del 28 de septiembre de 2007 se profirió resolución de preclusión, quedando ejecutoriada la misma el 11 de octubre de 2007, archivándose las mismas” (f. 49, c. ppal y f. 3 c. pruebas.). [9] En el caso del recurso presentado por la accionada, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. [10] F. 51, c. ppal. [11] F. 4-7, c. pruebas. [12] La Resolución tiene fecha del 20 de septiembre de 2006, sin embargo, la Sala observa que ello obedece a un error de digitación y que la misma realmente corresponde al 19 de septiembre de 2006, pues el establecimiento carcelario indica que el aquí actor obtuvo su libertad el 19 de septiembre luego de haberse dictado a su favor abstención de medida de aseguramiento. [13] F. 8-12, c. pruebas. [14] F. 40-47, c. ppal. y f. 13-20, c. pruebas. [15] F. 50, c. ppal. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] F. 8-12, c. pruebas. [18] Ibídem. [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [20] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios allegados al proceso, entre ellos, el de: i) Berenice Díaz Buitrago, quien refirió: “Yo distingo a Gilberto hace aproximadamente 19 años, porque anteriormente yo vivía en San Isidro Municipio de la Montañita y la mitad de lo que es San Isidro es la finca del papá de Gilberto que ya falleció, ahí quedó la mamá criándolos a ellos, aproximadamente 15 años él se vino de allá para Florencia, se puso a trabajar en construcción, convive con una señora Ana Rosa, y tienen 3 hijos que no son de él pero él se los ayudó a criar (…) Del hogar de él es Ana Rosa, quien es la esposa, tres entenados Edimer, Johana, Wilfer (…) PREGUNTADO: Usted mencionó conocer la familia de origen de Gilberto Cuesta Cruz, sabe cómo está conformada y que clase de relación mantienen entre ellos CONTESTÓ: El papá es muerto desde que los distinguí, la mamá Gilma Cruz,, son un poco Didier, Nelson, Leyber, Eunises, Nalvis, Geovanny, Gilberto me parece otro, no recuerdo el nombre de los otros, yo que he podido ver en el tiempo de madre han sido muy unidos porque esa señora los ha criado a todos sola, ya casi todos tienen hogar, la señora mantiene enferma y él se vino para acá y les aportaba a ellos, compartiendo lo que se ganaba acá aunque no era mucho pero con voluntad (…) PREGUNTADO: como afectó a la familia de Gilberto Cuesta su detención, CONTESTÓ: Bastante, la señora ha permanecido muy enferma la mamá y eso la afectó peor, los hermanos un dolor muy grande porque cuando le quitan la libertad a un ser querido es duro, sin saber lo que se va a ir para sacar la persona de allá, cuanto tiempo, el comentario de uno cuando no ha caído en la cárcel es lo peor porque va a llevar del arrume, ellos comentaban eso y como yo ya había estado allá les decía que no era así les daba moral, como pudieron pagaron el abogado, la mujer y los hijos de verlos llorar uno le daba tristeza y les daba moral que él no debía nada y debía salir, económicamente porque él era el que trabajaba para comprarle lo más necesario y solo le tocaba a ella además de ayudar para sacarlo de la cárcel, frente a los vecinos lo apoyaron mucho porque lo estiman porque uno sabe de problemas con los vecinos, lo aprecian (f. 6-8, c. 2 pruebas). ii) La testigo Luz Alicia Molina Gaitán, indicó: “Él vive con una señora Rosa, tiene 3 entenados y un hijo, los distingo porque los entenados son jóvenes, pero no recuerdo los nombres, uno de ellos estuvo trabajando, haciendo la casa (…).

PREGUNTADO: sabe usted como afectó a Gilberto Cuesta y su familia la detención CONTESTÓ: Eso lo afectó duro porque la mamá y los hermanos sabían que era inocente, eso lo mortifica porque lo hace sentir mal, son cosas delicadas y sabiendo que es muchacho sano. Igualmente, a la esposa y los hijos porque uno se pone en el lugar de ellos, además él era el que trabajaba para el sustento de ellos (f. 9-10, c. 2 pruebas). iii) El señor Jorge Eliecer Pérez refirió: “PREGUNTADO: Sabe usted como afectó a Gilberto cuesta y su familia la detención CONTESTÓ: Bastante porque al quedar sin trabajo como iba a sostener la familia, moralmente el hombre muy desmoralizado, siempre lo señalan mucho en la calle.

(f. 11-12, c. ppal.). [21] En su indagatoria, el señor Gilberto Cuesta Cruz refirió ser obrero de construcción e informó el nombre de las personas con las cuales trabajaba (f. 4-7, c. pruebas). Así mismo, en el plenario, los testigos Berenice Díaz Buitrago, Luz Alicia Molina Gaitán y Jorge Eliecer Pérez indicaron que, al momento de su aprehensión, el aquí laboraba en construcción. El señor Jorge Eliecer Pérez de hecho se identificó como un compañero de labores, al señalar: “Yo distingo a Gilberto hace 12 años por cuestiones laborales, el patrón de nosotros era un hermano mío y todos trabajamos en las mismas obras, mucho tiempo trabajamos juntos (…)”. [22] Lo anterior, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, en la que se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572