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20001-23-31-000-2009-00117-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Víctor Campo Durán Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / LIBERTAD CONDICIONAL En este caso no se discute que víctima directa haya estado privado de la libertad por más tiempo del que duró la condena que el Estado definitivamente le impuso; el reclamo formulado surge de que, al haber sido reducida la condena en segunda instancia, el demandante […] habría podido solicitar la libertad condicional antes y por ende el período efectivo de privación de la libertad habría sido inferior al que reamente debió soportar.

La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda comoquiera que la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico […] [E]l demandante […] estuvo privado efectivamente de su libertad por un término inferior al de la condena que el Estado le impuso por haber incurrido en una conducta delictiva.

En consecuencia, la víctima directa no fue privada de la libertad por un término superior al determinado en la condena penal. Por esa circunstancia, el daño que sufrió no tiene el carácter de antijurídico. El derecho a obtener la libertad condicional puede ser solicitado por la persona privada de la libertad cuando cumpla las tres quintas partes de la pena y, tal como se señaló anteriormente, el demandante obtuvo ese beneficio cuando se cumplieron tales presupuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 64 CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00117-01(44528) Actor: VÍCTOR CAMPO DURÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque no se probó la existencia de un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que decidió: <<(…)

PRIMERO: DECLARASE que no prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN (RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), de los perjuicios causados a los demandantes como resultado de le la prolongación en la privación de libertad de que fue objeto el señor VÍCTOR CAMPO DURÁN.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN (RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de VÍCTOR CAMPO DURÁN, víctima directa, el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de KELY JOHANA, LAURA MICHELLE y VÍCTOR ALFONSO CAMPO MENDOZA (hijos de la víctima) y YOLIMA MENDOZA MENDOZA (compañera permanente), el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de abril de 2008 por Víctor Campo Durán (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la prolongación de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Campo Durán. En el proceso penal se le imputó y condenó por el delito de hurto calificado agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS: 1- Declararse Administrativamente Responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y CONTRARIA A DERECHO (PROLONGACIÓN INDEBIDA) del señor VÍCTOR CAMPO DURÁN, por espacio de más de 5 meses 18 días aproximadamente fecha en que se les decretó la libertad por parte del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar sala penal. 2- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionando, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación (200 salarios mínimos para cada uno de los actores) conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3- La condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios en indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los art: 176, 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 29 de mayo de 2002, el señor Campo Durán fue capturado en un retén y dejado a disposición de la Fiscalía por miembros de la Policía que lo identificaron como uno de los sujetos que participó en el hurto del maletín de la tesorera del establecimiento de comercio Distribuidoras de Huevos PCH, el cual contenía la suma de $11.160.000 y un cheque en blanco del Banco Bogotá por $2.000.000. 3.2.- En sentencia del 30 de julio de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a 149 meses de prisión al demandante Víctor Campo Durán por el delito de hurto calificado agravado. 3.3.- La sentencia condenatoria fue apelada el 12 de agosto de 2004 por la defensa, con fundamento en que la condena debió contemplar un tiempo máximo de 56 meses y que su agravación por el hecho de que el procesado tenía antecedentes penales no se encontraba contemplada en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 como circunstancia de mayor punibilidad; adicionalmente, la defensa sostuvo que la pena había sido incrementada dos veces por la misma razón. 3.4.- El 21 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar negó la solicitud de libertad condicional presentada por la defensa en el trámite de la segunda instancia, por considerar que las tres quintas partes de la pena de 149 meses a la que fue condenado el demandante equivalían a 89 meses y 4 días de prisión, los cuales no había cumplido para ese momento, sumado al hecho que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de julio de 2004. 3.5.- Debido a la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en resolver el recurso de apelación, la parte actora interpuso una acción de tutela contra dicha autoridad judicial, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Mediante sentencia del 25 de abril de 2006, esta Corporación amparó los derechos fundamentales del demandante Campo Durán y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia emitiera pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación presentado. 3.6.- El 22 de mayo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión de condenar al demandante Campo Durán, pero modificó la pena impuesta al condenado a 87 meses de prisión. 3.7.- A juicio de la parte actora, como consecuencia de la modificación de la condena impuesta al demandante en el fallo de segunda instancia, la Rama Judicial prolongó ilegalmente su privación de la libertad porque: (i) una vez cumplidas las tres quintas partes de la condena, el demandante tenía derecho a obtener el beneficio de la libertad condicional;

(ii) para el momento en que apeló el fallo de primera instancia, el demandante ya había estado privado por un período superior a las tres quintas partes de la condena de 87 meses que le fue impuesta en segunda instancia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 30 de julio de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó al señor Víctor Campo Durán a 149 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado y (ii) el 22 de mayo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia en el sentido condenatorio y modificó la pena impuesta a 87 meses.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- No se probó la ilegalidad de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Campo Durán porque desde el 29 de mayo de 2002, fecha en que fue capturado, y el 22 de mayo de 2006, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que modificó la pena impuesta a 87 meses, no habían transcurrido los 48 meses requeridos para que se concediera la solicitud de libertad condicional. 5.2.- No se configuró un error judicial porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó y ajustó la pena que se le había impuesto al señor Víctor Campo Durán a 87 meses conforme a lo dispuesto por la ley. 5.3.- Propuso como excepciones la inexistencia del hecho dañoso, la falta de relación de causalidad e innominada y/o genérica.

Frente a la primera, señaló que la providencia de segunda instancia que ajustó la pena impuesta a las normas procesales y al Código Penal vigente del momento, fue proferida cuando aún el condenado no gozaba del derecho a solicitar la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena finalmente impuesta. En cuanto a la segunda, indicó que no se demostraron los elementos de la responsabilidad para que procediera la reparación por parte de la entidad.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2012 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 6.1.- Se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: (i) en la sentencia del 30 de julio de 2004, la cual fue modificada en segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar tasó equivocadamente la pena porque aplicó una circunstancia de mayor punibilidad que no estaba consagrada en la ley;

(ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en mora judicial al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio de primera instancia. 6.2.- A raíz del funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, la Rama Judicial le causó al demandante Campo Durán un daño antijurídico como consecuencia de la prolongación de su privación de la libertad, dado que: (i) en atención a la duración de la pena que le fue impuesta en segunda instancia, esto es de 87 meses, dicha persona debió obtener la libertad condicional luego de haber transcurrido 52 meses y 6 días, término equivalente a las tres quintas partes de la condena;

(ii) para la fecha en la cual se le concedió la libertad condicional, esto es el 21 de junio de 2006, el señor Campo Durán había estado privado de la libertad por 57 meses y 24 días. 6.3.- Negó la indemnización de perjuicios solicitada por Rosa Durán Gelves, Ana María Campo Durán, Jhon Fernando, Rocío Guadalupe Durán y Rodolfo Torres Pertuz, debido a que <<no demostraron su legitimación por activa>>.

Lo anterior, porque no demostraron la calidad con la cual comparecieron al proceso 6.4.- Respecto de los demás demandantes, reconoció los perjuicios morales en los valores transcritos al inicio de esta providencia. 6.5.- Negó el daño a la vida de relación debido a que no fue acreditado por la parte actora. D.- Recurso de apelación 7.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar no incurrió en una actuación anormal al proferir la sentencia de primera instancia, toda vez que condenó al señor Víctor Campo Durán con fundamento en los indicios y pruebas que se allegaron al proceso penal que demostraban su responsabilidad y participación en esos hechos delictivos.

Además, el error en que se incurrió sobre la tasación de la pena fue corregido por la misma administración de justicia en segunda instancia. 7.2.- Las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar sobre la tasación de la pena y su modificación no implican la configuración de un error judicial en la decisión proferida en primera instancia, sino que en aplicación del principio de autonomía judicial se fundamentaron dichas decisiones en distintos criterios jurídicos que estuvieron debidamente soportados y ajustados a derecho. 7.3.- El fallo apelado desconoció la realidad de la congestión que tienen los despachos judiciales del país al señalar que el retardo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, configuraba un funcionamiento anormal de administración de justicia, por cuanto la mora judicial no puede ser estudiada con criterios subjetivos sino bajo indicadores sobre el rendimiento promedio de todos los jueces, lo cual no se hizo. 7.4.- La falta de trámite en actuaciones judiciales no es una falla exclusiva de los jueces, por cuanto las partes también tienen la obligación de impulsar y vigilar el curso normal del proceso. 7.5.- La parte demandante no aportó prueba alguna que demostrara los perjuicios que alega se le causaron por la presunta prolongación de su libertad.

II. CONSIDERACIONES E.- Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con la providencia que resolvió decretar la extinción de la sanción penal[1] está probado que el demandante Campo Durán estuvo privado de la libertad entre el 29 de mayo de 2002 y el 22 de junio de 2006. 9.- Así mismo está demostrado que mediante fallo del 30 de julio de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó al demandante Campo Durán a 149 meses de prisión, condena que fue modificada a 87 meses en el fallo de segunda instancia dictado el 22 de mayo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 10.- También está acreditado que mediante providencia del 21 de junio de 2006[2], el Tribunal Superior de Valledupar le concedió al demandante Campo Durán la libertad condicional, por cuanto el penado había purgado entre pena física y redenciones 57 meses y 24 días, esto es, más de las tres quintas partes. 11.- La controversia de este proceso se delimita a determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico por la prolongación de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Víctor Campo Durán, debido a que: (i) el demandante estuvo privado de la libertad por 57 meses y 24 días;

(ii) al haberse reducido la pena privativa de la libertad a 87 meses en el fallo penal de segunda instancia, el señor Campo Durán debió haber obtenido el beneficio de la libertad condicional cuando cumplió 52 meses y 6 días, término equivalente a las tres quintas partes de la pena. Es decir que el perjuicio cuya indemnización reclama la parte demandante se fundamenta en que el señor Campo Durán habría podido obtener el beneficio de la libertad condicional con antelación si en la primera instancia se hubiera fijado una condena por el término determinado en el fallo segunda instancia. En este caso no se discute que víctima directa haya estado privado de la libertad por más tiempo del que duró la condena que el Estado definitivamente le impuso; el reclamo formulado surge de que, al haber sido reducida la condena en segunda instancia, el demandante Campo Durán habría podido solicitar la libertad condicional antes y por ende el período efectivo de privación de la libertad habría sido inferior al que reamente debió soportar. 12.- La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda comoquiera que la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico debido a que: 12.1.- El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 consagra el derecho a la libertad condicional a la persona condenada que cumpla tres quintas partes de la pena. 12.2.- El demandante Campo Durán solicitó la libertad condicional cuando aún se encontraba vigente la pena de 149 meses impuesta en el fallo condenatorio de primera instancia y estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa del demandante contra dicha decisión. Por lo tanto, para ese momento, aún no había cumplido las tres quintas partes de la pena para que pudiera obtener el derecho a la libertad condicional. 12.3.- La pena del demandante fue reducida a 87 meses de prisión en el fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2006.

Una vez se redujo la pena, el Tribunal Superior de Valledupar le reconoció al demandante Campo Durán el derecho a la libertad condicional mediante la providencia del 21 de junio de 2006. Es decir, solo a partir de la modificación de la pena ordenada en el fallo de segunda instancia la parte actora obtuvo el derecho a la libertad condicional por el cumplimiento parcial de la pena. 12.4.- En consecuencia, el demandante Campo Durán estuvo privado efectivamente de su libertad por un término inferior al de la condena que el Estado le impuso por haber incurrido en una conducta delictiva.

En consecuencia, la víctima directa no fue privada de la libertad por un término superior al determinado en la condena penal. Por esa circunstancia, el daño que sufrió no tiene el carácter de antijurídico. 12.5.- El derecho a obtener la libertad condicional puede ser solicitado por la persona privada de la libertad cuando cumpla las tres quintas partes de la pena y, tal como se señaló anteriormente, el demandante obtuvo ese beneficio cuando se cumplieron tales presupuestos.

F.- Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Salva voto | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Dictada el 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar (fls. 222-223, c. 1) [2] F. 19, 222 al 2223, c. 1.