Micelio
11001-03-28-000-2020-00040-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-06

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Nubia Stella Corredor Salcedo·Demandado: Darling Francisca Guevara Gómez - Rectora Universidad Popular Del Cesar

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional de acto de designación de Rectora de la Universidad Popular del Cesar / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad y trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Finalidad De la lectura de la disposición trascrita [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige que el auto de 2 de abril de 2020 es pasible del recurso de reposición, comoquiera que se produjo en un proceso de nulidad electoral de única instancia, en tanto el acto administrativo subyacente contra el cual se accionó, es el acto declaratorio de elección de la Rectora de una institución universitaria, expedido por el Consejo Superior Universitario del ente autónomo del orden nacional, como lo es la UPC (artículo 149 numeral 4º CPACA).

(…).Es más, aunque como lo pretende la parte actora que con la notificación por conducta concluyente de la parte demandada Darling Francisca Guevara de 22 de mayo de 2020, al levantarse la suspensión de los términos procesales el 1° de julio de 2020 y darse aplicación al Decreto 806 de 2020, con los términos procesales de gracia en él contenidos, el recurso es oportuno. Por contera, para la Sala los recursos de reposición fueron presentados oportunamente.

(…). Previamente a abordar el análisis, la Sala advierte, que observada la argumentación de ambas impugnaciones, lo cierto es que se focalizan en atacar tan solo uno de los argumentos basilares que dieron lugar al decreto de suspensión provisional, concretamente, el asunto atinente al trámite, procedimiento y decisión de los hechos constitutivos de recusación, dejando en silencio, el otro punto fundante de la decisión, como era la falta de la consulta estamentaria y que fue acogida en la providencia que se recurre, respetando la posición mayoritaria de la Sala adoptada tiempo atrás. Por lo que de base, al no haber quebrado ambos pilares sustento de la providencia en cuanto a la medida cautelar se refiere, las solicitudes de revocatoria de la providencia, por vía de reposición, no será viable, en tanto el auto recurrido quedaría incólume con base en la censura cautelar de la omisión de la consulta estamentaria que no fue impugnada.

Si bien, ello bastaría para la Sala para no reponer el auto, se ahondará en los argumentos glosados por la demandada y a la UPC, en aras de respetar el derecho de impugnación de las providencias proferidas por el operador jurídico. Ahora bien, la Sala llama la atención sobre el mérito de los medios de impugnación es plantear ante el juez que conoce del recurso, argumentos que lo lleven a la convicción que es necesario replantear o modificar la decisión adoptada.

Ello es de trascendental importancia y observancia, sobre todo tratándose del recurso de reposición, pues el propósito connatural de este recurso es que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión que se cuestiona modifique la que adoptó, siendo inadecuado desde el punto de vista procesal, volver sobre los mismos derroteros que ya fueron analizados y decididos, sin traer al proceso por vía del recurso de reposición, argumentos que permitan evidenciar que se amerita revaluar la decisión. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Falta de requisitos formales / RECURSO DE REPOSICIÓN - Infundado La solicitud cautelar carecía de los requisitos formales previstos en la normativa, [conforme a lo dicho por la UPC] porque lo que hizo la parte actora fue reproducir el texto de la demanda y la Sección Quinta dio credibilidad a todo lo que dijo la cautelante.

(…). [E]l interesado tiene varias opciones, conforme a la normativa procesal contencioso administrativa, y es formular en capítulo separado a la demanda, pero incoado con ésta, la solicitud cautelar o si lo prefiere, indicar que se remite a las censuras de la demanda. (…). [E]l argumento del recurso sobre la violación a la regulación formal de la medida cautelar carece de fundamento, más allá de que el recurrente no está de acuerdo con lo indicado por la Sala en el auto de marras y que fue suficientemente explicado e incluso actualizado con una tesis garantista.

En consecuencia, la Sala observa que el recurrente no presenta argumentos que logren modificar o quebrar la tesis considerativa expuesta en el auto recurrido. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Técnica de la distinción / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se transgredió. El supuesto fáctico y circunstancial del antecedente citado difiere del que ahora se discute / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – No vulnerado Los argumentos de los recursos de la demandada y de la UPC (…), tienen un punto focal y es la referencia a un antecedente de la Sala, que nuevamente acusan de haber entrado en contradicción con lo decidido en el auto recurrido.

La Sala se refiere a la providencia de 10 de agosto de 2012, dictada dentro del vocativo 11001-03-28-000-2011-00052-00. (…). [T]al glosa tampoco es de recibo porque de hecho el antecedente de marras no solo se mencionó sino que se explicó en el auto recurrido indicándose que en esa oportunidad de antaño la situación no revistió la gravedad que se avizoraba para este caso en concreto, en tanto no se trató de un impedimento masivo o de aquellos que cobijan a la mayoría casi total del corporativo eleccionario.

(…). Descendiendo al caso concreto, aspectos como la postulación masiva del impedimento, entiéndase total o parcial contra la mayoría de los miembros, y la univocidad en el argumento que fundamentó la acusación de parcialidad de los miembros del grupo elector, marcaron una gran diferencia en la situación juzgada en antaño respecto del asunto que ocupa la atención de la Sala.

(…). [L]o que pretenden los recurrentes es cuestionar, por posición jurídica divergente, las consideraciones de la providencia, más no glosar mediante la invocación de planteamientos que conllevaran la modificación de la providencia. (…). [A]unque los recurrentes intentan convencer que el precedente jurisprudencial fue olvidado o peor desconocido por la Sala, lo que implicó, (…), la transgresión de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cae por su peso con las consideraciones del auto transcritas en su literalidad y que dan cuenta de la diferencia con los hechos que se juzgan en el sub lite y que parte de un punto nodal como es el respeto a los quórum deliberatorio y decisorio, que se deben observar en forma necesaria para dar validez y legitimidad a la decisión que adopta el cuerpo colegiado.

Por contera, los argumentos que se sustentan en el ataque a la legalidad y a la presunción de acierto de la providencia impugnada no pueden evaluarse en vía del recurso de reposición, porque precisamente, lo cuestionado es la decisión del operador jurídico de la nulidad electoral, con los argumentos que ya fueron decididos en oportunidad, de cara a la normativa y censuras cautelares y a las probanzas que hasta ese momento reposaban en el expediente.

(…). Así las cosas, el deber de acatamiento del precedente se configura en una regla general que, si bien no puede ser inobservada por los diferentes operadores jurídicos, no es menos cierto que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, éstos pueden distanciarse. Es esta facultad en cabeza de cualquier Juez lo que la Sala ha denominado técnica de la distinción. (…).

Ha de recordarse que el precedente invocado por los recurrentes no contiene en su ratio la consideración de que los hechos constitutivos de impedimento y recusación sean masivos o afecten los quórums, cuya dinámica procesal y presupuestos, difieren por su amplio espectro, de aquel proferido dentro de la elección que se hace al interior de un cuerpo colegiado, cuando pocos de sus miembros son los cuestionados en su imparcialidad.

(…). Es claro para la Sala Electoral que la ratio en la que se apoyó el auto recurrido, se basó en el alcance interpretativo y sistemático de la regulación prevista en el artículo 12 del CPACA, en el tema puntual de armonizar el manejo de los hechos constitutivos de los eventos de impedimento masivo o alterador de los quórums. (…). Lo cierto es que lo indicado permite evidenciar que no se transgredió el principio de confianza legítima jurisprudencial, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en tanto se itera que el supuesto fáctico y circunstancial del antecedente de agosto de 2012 no es similar al que se discute en el presente sub lite.

El hecho de que tenga coincidencia con el ente universitario y que haya recaído en el asunto temático de los hechos constitutivos de impedimentos y recusaciones, no conllevó una posición hermenéutica absoluta, que abarcara todos los aspectos posibles de discutir, pues aquellos son solo aspectos que si bien en principio, dan coincidencia al estado del arte en ambos casos, se escinden en el punto del aspecto de la incidencia masiva y de las mayorías constituidas por el parámetro numérico de los miembros electores.

Ahora bien, algo similar dentro del contexto de similitudes y divergencias con la situación discutida en agosto de 2012, acontece respecto del principio de seguridad jurídica invocado en la impugnación, ya que éste se debe ver concatenado al ya mencionado principio de confianza legítima y buena fe. (…). La seguridad jurídica ha sido entendida y equiparada a la certeza normativa y jurídica, al punto de confundirse con el mismo derecho positivo o la hermenéutica jurisprudencial, todo dentro del marco del principio de legalidad.

(…). En consecuencia, son las disímiles circunstancias glosadas en párrafos anteriores que no permiten entender de recibo la impugnación por vía de reposición con la que se pretendió alegar la violación a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, que buscaban los memorialistas apuntalar en su supuesto desconocimiento del antecedente jurisprudencial de agosto de 2002, proferido por la Sección Quinta dentro del vocativo de nulidad electoral 11001-03-28-000-2011-00052-00.

PRUEBA DOCUMENTAL – Validez de copias simples / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se estudia con base en las pruebas allegadas con la solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su traslado permite controvertir las pruebas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No repone decisión que decretó la medida cautelar [L]a Sala simplemente indicará que toda esa disertación de la parte recurrente sobre el valor probatorio de las copias ya le es conocida, pero para el caso concreto, lo que omite la memorialista es tener en cuenta dos aspectos, uno de índole normativa, en el que expresamente en materia de la medida cautelar de suspensión provisional, se indica que procede “cuando la violación surja del análisis del acto demandado… o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, conforme las voces del artículo 231 del CPACA, es decir, se trata del acervo que acompaña a la postulación cautelar, que como bien se sabe se decide en el mismo auto admisorio, por lo que en forma razonada, el legislador procesal tuvo claro que no se ha dado aún toda la dinámica de ingreso de las probanzas que se tiene cuando ya se ha superado la etapa de decreto y práctica de pruebas, precisamente teniendo como motivación otorgar un mayor espectro de acción al operador cautelar y de ahí que la norma dejara de mencionar, como lo indicaba su homólogo CCA, que se requería la ostensible o manifiesta violación o vulneración de las normas superiores.

Y otra de praxis jurídica y es que conforme al artículo 233 ibidem, de la medida cautelar, se le corrió traslado para que “se pronuncie sobre ella”, lo que incluye las probanzas, pero habiéndose finiquitado dicho término y siendo esa la oportunidad procesal no cuestionó el valor de las copias o desconoció su valor equivalente al original o indicó que no fuera de su autoría o que no se hubiera producido dentro del trasegar del trámite previo a la elección de la Rectora Guevara Gómez.

(…). Por otra parte, sorprende cómo un alma mater que debe propender por la educación con transparencia y tiene como aspectos misionales forjar a los profesionales del mañana, dentro parámetros de probidad, verdad y eficiencia, pretende desconocer, mediante la desacreditación de la valía probatoria, de documentos que reflejan el devenir de los acontecimientos fácticos, en etapa cuya alegación dejó vencer por el transcurso del tiempo y solo con el fin de sacar avante una tesis con la que busca argumentar que el trámite y decisión de los impedimentos y/o recusaciones que se dieron al interior del corporativo eleccionario para elegir a la cabeza del ente universitario, fue el correcto, olvidando que habiendo tenido la oportunidad de elevar dicho cuestionamiento probatorio, dejó que ese traslado se finiquitara y guardó silencio al respecto, para ahora argüirlo vía recurso de reposición, lo cual no es de recibo, ya que la etapa para ello se encuentra superada.

Resta solo indicar que frente a la glosa de la UPC atinente a que no debió evaluarse las solicitudes de recusación que contra los miembros del CSU, (…), porque no eran candidatos o no pertenecían al CSU o las postulaciones fueron genéricas, es un argumento excluyente descalificatorio de participación en el trámite eleccionario previo a la designación, que no es del caso evaluar en este estadio del proceso, pues nuevamente, la impugnante busca desviar la atención del soporte medular de la providencia. En efecto, La Sala considera que no es más que un distractor, pues nuevamente trayendo a colación los aspectos medulares que dieron lugar al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección y abstrayendo tan solo el aspecto de los impedimentos y recusaciones, la providencia analizó todas las postulaciones impeditivas y, en forma basilar, aquellas de formulación masiva o mayoritaria de los miembros del CSU.

(…). Así las cosas, aun cuando fuera de recibo el argumento de la reposición atinente a los señores Romero Calderón y Franco Balaguera, subsistirían los demás argumentos cautelares en los que se encontró prosperidad, de cara al trámite de los impedimentos y recusaciones. Esas las razones por las cuales se desestimará dicho reproche. (…). Examinados los fundamentos y consideraciones propuestos por los impugnantes en sus recursos de reposición, esta Sala de Decisión no repone el auto de 2 de abril de 2020 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la procedencia del estudio de la suspensión provisional de actos de elección, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001-03-28-000-2020-00041-00. En cuanto al precedente judicial en su precisión conceptual y alcance, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de febrero de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2014- 01312-01.

Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-762 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa; Del aspecto vinculante de un antecedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. De la técnica de distinción para el análisis del precedente jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 19 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E).

Rad. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Respecto de la materialización del principio de confianza legítima en materia jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de 26 de septiembre de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2016-00038- 01(AC). En cuanto al principio de confianza legítima y buena fe, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández, radicación 11001-03-15-000-2015-00110-00 (REVPI).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 626 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00040-00 Actor: NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Se decide recurso de reposición contra auto que decretó suspensión provisional.

No se repone AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de reposición presentados por la parte demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial y por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR –en adelante UPC-, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del ACUERDO 036 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019 expedido por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, mediante el cual se designó a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de la Universidad Popular del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones del libelo introductorio fueron del siguiente tenor: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019, emanado del Consejo Superior Universitario ‘por el cual se designa a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como Rectora de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023’.

SEGUNDO: Que, con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la convocatoria, se DECRETE LA NULIDAD de los Acuerdos Nº 035 del 13 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Superior Universitario ‘por el cual se ajusta al calendario del proceso de designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023’ y el Acuerdo Nº 033 del 06 de diciembre de 2019 ‘por el cual se ajusta y reanuda el calendario del proceso de designación de Rector de al UPC para el período 2019-2023 y se adoptan otras disposiciones’, mediante el cual se elimina la consulta estamentaria para la designación de rector de la universidad popular del Cesar para el período 2019-2023.

Y se ORDENE al CSU que reajuste el calendario electoral con la finalidad que se convoque a la consulta estamentaria, de la cual saldría la quinteta de designables al cargo de Rector.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. (fls. 29 y 30) 1.2. Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, fueron los siguientes: 1.2.1. Por Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior Universitario, en adelante CSU- de la UPC aprobó el calendario para la designación de Rector, para el período del 7 de julio de 2019 al 6 de julio de 2023.

Dentro de ese calendario se indicó que el 14 de junio de 2019 se realizaría la consulta estamentaria con la participación de estudiantes de pregrado y posgrado con matrícula vigente, docentes de planta, ocasionales y catedráticos y egresados de pregrado y posgrado, y estableció que las normas aplicables eran los artículos 6 y 7 del Acuerdo 038 de 2004, y el artículo 6 del Acuerdo 036 de 2004, expedidos por el Consejo Superior. 1.2.2.

Cuando se realiza la convocatoria y se fija el calendario electoral para la designación de rector, el sistema de votación en la consulta estamentaria era presencial, tal y como dispuso el artículo 7 del Acuerdo 038 de 2004. 1.2.3. Sin embargo, el CSU con fecha 27 de febrero de 2019, modificó dicho artículo y cambió el sistema de votación, al disponer que se efectuaría por votación virtual.

Y un mes después de haber hecho la convocatoria, el CSU, mediante Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, reglamentó la consulta estamentaria virtual para el proceso de elección del Rector. 1.2.4. El Acuerdo 014 de 28 de mayo de 2019 suspendió los términos del calendario, para acatar la medida provisional decretada por el juez de tutela y por Acuerdo 016 de 25 de junio siguiente, se interrumpen de nuevo los términos del calendario, para dar cumplimiento a la medida cautelar de suspensión provisional dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del trámite de impugnación en la acción de tutela. 1.2.5.

Por Acuerdo 015 del 13 de junio de 2019, se reanudó el calendario electoral. 1.2.6. Mediante fallo de segunda instancia en tutela adiado el 9 de julio de 2019, se levantó la suspensión provisional, que recaía sobre el calendario electoral. Pero solo dos meses después, el 11 de septiembre de 2019, ante el requerimiento de algunos candidatos a la Rectoría, el CSU expide el Acuerdo 022, por medio del cual ajusta el calendario electoral, fijando la consulta estamentaria para el 16 de octubre de 2019. 1.2.7.

El día 14 de octubre de 2019, ante las múltiples denuncias sobre posibles fraudes y fallas de la consulta virtual, el aspirante ROBER ROMERO RAMÍREZ, solicitó a la presidenta del Tribunal de Garantías (TGE) que convocara a una reunión extraordinaria para poner al tanto de dicho cuerpo las situaciones irregulares dentro del trámite eleccionario. 1.2.8.

En efecto, el día 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo una sesión extraordinaria, en la que se puso de presente las denuncias públicas sobre múltiples irregularidades[1], que se presentarían al día siguiente 16 de octubre de 2019, fecha esta fijada para la consulta estamentaria. 1.2.9. El 16 de octubre de 2019 se pretendió llevar a cabo la consulta estamentaria virtual, pero fue suspendida por el TGE y por el operador del software: Universidad Industrial de Santander (UIS), en razón a las fallas del sistema y a problemas en el servidor. 1.2.10.

Una vez fracasada la consulta estamentaria, seis (6) de los (9) nueve aspirantes a la Rectoría, dirigieron escrito al CSU y al TGE, denunciando los hechos irregulares que se presentaron y solicitaron el cambio del sistema de votación virtual por un sistema presencial que ofreciera garantías, siendo el propósito central que se restableciera el sistema de votación presencial, establecido al momento de la convocatoria primigenia. 1.2.11.

Los candidatos denunciaron previamente a la realización de la consulta y con posterioridad a ella, ante el TGE y el CSU, las conductas irregulares detectadas por los equipos de campaña, respecto del proceso virtual, para tal efecto, individualizaron más de 10 conductas fraudulentas, entre ellas: la “creación sistemática y fraudulenta de cuentas de correo electrónico con fines de suplantación al elector”.

Esa conducta, tuvo tres manifestaciones específicas, a saber: 1) creación sistemática de direcciones de correo electrónico por parte de una campaña específica, para votar de manera directa, suplantando al egresado y ejercer el derecho al voto por éste sin que tenga conocimiento, incluso se le dio perfil a los estudiantes de la Escuela de Perfeccionamiento (preuniversitario) para que participaran en el proceso de consulta; 2) creación masiva de direcciones de correo electrónico, que fueron reportadas por funcionarios de la UPC al operador del Sistema de la UIS, lo que es indicativo de que se concedieron accesos, información y reportes por parte de funcionarios al personal de las campañas favorecidas y 3) las bases de datos reportadas a la UIS, fueron alteradas, mediante la adición de comandos que no pertenecen a la cuenta inicial, lo que ocasionó la imposibilidad de estar en la base de datos reportada a la UIS, lo que se reflejó en el impedimento que tuvieron cientos de estudiantes, egresados, docentes y hasta candidatos para votar la consulta. 1.2.12.

Fueron de tanta gravedad las conductas irregulares denunciadas por los candidatos, que la Procuraduría General de la Nación, emitió con fecha 28 de octubre de 2019, una actuación preventiva de carácter urgente, frente a las irregularidades de la fallida consulta de 16 de octubre de 2019. 1.2.13. El Estamento Estudiantil y la Asamblea General, por escrito suscrito con más de 2.000 firmas, solicitaron al CSU que implementara el sistema de votación presencial, que garantizara la transparencia y el reflejo de la voluntad popular y la eficacia. 1.2.14.

Por Acuerdo 028 del 31 de octubre de 2019, el CSU decide, suspender el calendario electoral. 1.2.15. Sin tener en cuenta las advertencias, de manera sorpresiva, el CSU expidió el Acuerdo Nº 029 de 6 de noviembre de 2019 para ajustar el calendario, por lo que modificó el artículo 7 del Acuerdo 038. En este Acuerdo, concordante con su homólogo 038 de 31 de julio de 2004 –derogatorio del Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004 que reglamentaba el proceso de designación rectoral, dio cumplimiento al artículo 66 de la Ley 30 de 1992, y estableció la consulta estamentaria para que la comunidad académica participara democráticamente en la designación del Rector. 1.2.16.

Se mantuvo la virtualidad del proceso para el estamento de Egresados, sin mediar explicación sobre la falla del software del día 16 de octubre de 2019 y sin indicar cuál fue la acción adelantada para solucionar la irregularidad denunciada. 1.2.17. Si las condiciones para realizar la consulta en forma virtual no estaban dadas por qué se persistió en lo virtual para la participación de los egresados, además de vulnerar el derecho a la igualdad. 1.2.18.

La consulta estamentaria fue convocada, por segunda vez, para el 28 de noviembre de 2019, en la que se insistió en el método virtual. Inició con quince minutos de retraso que no fueron justificados. Una vez instalada la consulta presencial para estudiantes, estos solicitaron el retiro de la sede del compañero permanente de la Rectora encargada, por no ser ni testigo ni autoridad electoral, aunque sí instruía jurados, manipulaba el material electoral e incluso selló la urna de la mesa 39.

Durante la mañana falló reiteradamente el sistema virtual de votación, sin obtener respuesta del TGE y colapsó a las 2:00 p.m. y no permitió el acceso de los egresados al sistema virtual. A las 4:20 p.m., a raíz de una de una denuncia pública de un estudiante quien expuso que uno de los jurados de votación de la mesa le entregó el tarjetón con publicidad de una candidatura específica; hecho que ante el silencio de las autoridades electorales provocó el descontento de los votantes.

Es más el TGE se abstrajo de la vigilancia de la sede porque se encontraban a puerta cerrada discutiendo la solución a la falla de la consulta virtual. Luego se presentaron denuncias de suplantación de votantes. A las 7:00 p.m. ante la imposibilidad de que los egresados votaran, hubo focos de agresión y disturbios, por lo que unos jurados de votación volvieron a manipular todo el material electoral, abandonaron las mesas y el material electoral y el personal de las campañas, testigos electorales y particulares trasladaron las urnas con las tarjetas electorales a la Oficina de Registro y Control. 1.2.20.

El TEG decide suspender por segunda vez, la consulta estamentaria informando a los candidatos dicha decisión. Debido a ello, en la sede Sabanas, testigos, jurados y candidatos abandonan el lugar y se dio por suspendido el proceso, y el vicerrector administrativo confirmó la suspensión. A las 7.30 pm sucede lo mismo en la sede Bellas Artes y el TGE da orden de desalojar el recinto, dando la orden de que dejen empacada la urna en bolsas, al igual que todo lo que se encuentre en las mesas.

A las 8.15 p.m., sin levantar la suspensión, la sede Bellas Artes anuncia por twitter que se estaba realizando el escrutinio y, paralelamente, en la seccional Aguachica, los estudiantes exigen la presencia de los testigos para el escrutinio. A las 9.15 p.m., el TGE informa por twitter que adicionó 4 horas y 40 minutos a la Consultas para egresados.

Después de manera informal se informa que por inestabilidad del sistema se suspenden las votaciones para egresados. Durante toda la jornada se evidencia a jurados manipulado celulares, que después fueron requeridos por los testigos electorales. Cientos votaron en mesas con menos de tres jurados, y ante la ausencia del TGE muchas mesas no contaban con autoridad electoral, esto limitó el ejercicio al voto de quienes llegaban a la Consulta.

Los estamentos, autoridades administrativas y el CSU comunicaron la falta de garantías y la fragilidad del sistema virtual, pero el ente universitario ha hecho caso omiso también de las advertencias de la Procuraduría y de los Candidatos. 1.2.21. El TGE, en horas no hábiles, expide el Acuerdo 016 del 28 noviembre de 2019 con el cual suspende Consulta en la sede Sabanas y la consulta de egresados de forma virtual. 1.2.22.

Ante los hechos y los errores del TGE, algunos aspirantes interponen recursos de reposición en contra del Acuerdo 016, en los que informan sobre todas las irregularidades cometidas por el TGE. 1.2.23. Por tercera vez el CSU, emite el Acuerdo 033 del 06 de diciembre de 2019, por el cual se cambia el calendario para designación de Rector de la UPC (2019-2023) y se adoptan otras decisiones, suprimiendo la participación de estamentos en la Consulta, lo que vulnera los derechos de participación e impide el ejercicio de estos.

Se reajustó el calendario electoral, modificando de tajo, desconociendo las normativas internas y empleando para tal efecto como fundamento normativo, reglas empleadas por otro ente universitario como lo es la Universidad Surcolombiana, que terminan siendo analogías ilegales, por lo que el CSU, en su afán de suprimir la Consulta, transgredió las normas estatutarias vigentes, cercenó la participación democrática e impidió el ejercicio de las acciones administrativas, porque el reajuste es inmediato y convoca a puerta cerrada a los candidatos para realizar la designación de Rector, fijando fecha para la elección, siendo sospechoso que estas decisiones se hayan tomado alejadas de los requerimientos planteados por los estamentos, egresados y entes de control. 1.2.24.

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, decretó una medida cautelar, a fin de suspender el proceso de designación de Rector, con lo cual se frenaron los efectos del Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019. 1.2.25. El Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, avoca el conocimiento y revoca la suspensión de la medida decretada por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica. 1.2.27.

El CSU, en sesión no presencial, expide el Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, que ajusta el calendario para designación de Rector de la UPC, sesión que se convocó para la 1:00 pm del mismo día 13, para modificar el Acuerdo 033 y en la que se fijó el 16 de diciembre siguiente, para la exposición a cargo de los candidatos ante el CSU y para designación de Rector, pero casi al mismo tiempo, el CSU comunicó a la Rectora encargada, para que convocara la sesión especial para escuchar la propuesta de cada aspirante y hacer la designación 1.2.28.

La Procuraduría estuvo presente durante toda la jornada del 28 de noviembre en la Universidad por petición del TGE. Antes del mediodía del 13 de diciembre, la Rectora encargada de la UPC, convocó al CSU a una sesión extraordinaria no presencial desde la 1:00 pm hasta las 5:00, remitiendo el Acuerdo de ajuste al calendario para designar el Rector, sin previa socialización, o sea el Acuerdo 035 del 13 de diciembre de 2019, y sin importar la advertencia de la Procuraduría. Este ajuste implicó modificaciones a los numerales 14, 15 y 16 del artículo primero del Acuerdo 033 proferido por ellos mismo.

Ese mismo día, el CSU convocó a sesión especial y el 16 de diciembre de 2019 escuchó a los aspirantes a Rector y lo eligió, fijando para fecha de posesión del Rector elegido el 20 de diciembre de 2019. Programar para la misma fecha en sesión especial el escuchar a los aspirantes y hacer la designación el CSU, violó la norma contenida en el Acuerdo 038 de 2004, que indica que el proceso especial para escuchar a los aspirantes se llevará solamente en ese tema y no junto a ningún otro tema. 1.2.29.

El Acuerdo 035 modifica el Acuerdo 033, ambos proferidos por el CSU, derogando las disposiciones que le sean contrarias, pero la contradicción se advierte porque cambia lo previsto, es decir, deroga la temática, pero después utiliza el anterior Acuerdo para citar el trámite a emplear. Este Acuerdo 035 desconoce parte del artículo 26 del Acuerdo 009 del 31 marzo de 2016 que adopta el reglamento interno del CSU que dice "no podrá aprobarse en sesiones no presenciales expedición y reforma de estatutos, elecciones de funcionarios, delegaciones de funciones, modificaciones de las normas de la Universidad, o aceptación de donaciones o legados", pero el 035 modifica normas y el estatuto general, por lo que infringe la norma que le dio fundamento. 1.2.30.

El Acuerdo 035 fue ejecutado sin haberse publicado, se aprobó al cierre de las 5:00 pm del día 13 de diciembre de 2019 y a las 5:57 pm fue hecha la convocatoria de la sesión especial, así que transcurrió menos de una hora entre su aprobación y la ejecución, lo cual es contrario a los principios de transparencia y publicidad, porque entre las 5:57 pm del viernes 13 y las 8:00 am del lunes 16 solo existen 3 minutos hábiles.

De la misma forma el 035 fue expedido en Aguachica pero ese mismo día el CSU sesionó en Valledupar, lo que constituye una falsedad. 1.2.31. Nuevamente, el mismo día 16 de diciembre en horas de la mañana, el señor Rober Romero Ramírez -aspirante al cargo de Rector- radicó recurso de reposición, con apoyo en los ARTÍCULOS 21 y 22 DEL ACUERDO 009 DE 2016, en contra del Acuerdo 035, advirtiendo al CSU que no se podía ejecutar antes de cobrar firmeza.

Este mismo aspirante, a las 8:36 a.m. de ese día, radicó escrito de recusación contra el CSU, como máximo órgano de dirección de la UPC, bajo la égida del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En la misma fecha, la aspirante Carmen Alicia Rivera Medina radicó escrito de impedimento en contra de seis (6) de los integrantes del CSU por haber demostrado descarado interés en asignar como Rectora a DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, entregando prueba individual fotográfica de los seis integrantes en acciones de campaña, eventos de proselitismo a favor de la elegida.

Se debe precisar que se desconocen los criterios de decisión por no haber acatado el trámite obligatorio dispuesto por el CPACA para este tipo de procedimientos. 1.2.32. El 16 de diciembre de 2019, el CSU suspendió la sesión y procedió a darle trámite a las recusaciones, pero son decididas por los mismos consejeros recusados, los cuales habían perdido competencia por encontrarse en conflicto de intereses al resolver entre ellos mismos para cada uno de sus compañeros y por la misma causal e idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, sin aplicar el trámite respectivo de cada solicitud.

En el acta 26 de la sesión del día 16 de diciembre referido, incluso el Presidente de la corporación Luis Gustavo Fierro, presidió su propio trámite de recusación, solo que se apartó en el momento de votación, y en forma intempestiva, fungió como Presidenta la consejera Liseth Serge Uribe, sin evidencia de haber sido elegida al cargo, o que el titular se haya separado del mismo.

Es claro que los miembros del CSU se dedicaron a resolver sus propias recusaciones y a votar entre ellos teniendo claro que habían perdido la competencia para decidir. Entonces al no ser aceptadas las recusaciones por los Consejeros cuestionados en su imparcialidad, lo procedente era remitir las solicitudes al Procurador General de la Nación, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011, como fueron advertidos en su momento, porque en un proceso muy similar ya se había presentado recusación contra dos de los Consejeros y al no ser aceptadas, éstas habían sido remitidas al señor Procurador.

Una de las recusaciones recaía directamente sobre la totalidad del CSU como máximo órgano directivo eleccionario del Rector, lo cual los dejaba sin competencia para decidir sobre cada recusación, incluso en el trámite se corrió traslado a los ausentes. Las otras dos recusaciones presentadas por Arlteth Franco contra las consejeras Liseth Serge y Alvi Luz Ortiz Rocha ni siquiera se les dieron trámite.

Los miembros del CSU, pasando por encima de las recusaciones, continuaron el proceso con los aspirantes y eligieron en el cargo de Rector a DARLING FRANCISCA GUEVARA, sin esperar el debido pronunciamiento del Procurador, ratificado los argumentos de las mismas, y por supuesto los Consejeros del CSU no aceptaron las causales, por todo esto la actuación desarrollada y la elección de la demandada, a juicio de la actora, es ilegal.

Con seis votos a favor, que eran los mismos recusados, y los únicos miembros del CSU en la sesión, todos recusados, fue elegida la demandada como Rectora de la UPC, pero con un acto viciado. La elección fue formalizada con el ACUERDO 036 DE 16 DICIEMBRE DE 2019, y comunicado a los otros aspirantes el día 17 de diciembre de 2019 mediante correo electrónico a las 9:19 am, pero no fue publicado en el diario oficial, ni en la cartelera del CSU, tal como lo disponía el mismo Acuerdo 035. 1.2.33.

El 19 de diciembre de 2019, la egresada Andrea Carolina Navarro debidamente acreditada interpuso recurso de reposición en contra del Acuerdo 036 del 16 de diciembre emanado por el CSU por el cual se designó Rectora. No obstante sin haber decido el recurso interpuesto contra el Acuerdo 036, el CSU procedió a ejecutar el acto declaratorio de elección que favoreció a DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, dándole posesión el día de 20 de diciembre de 2019 1.2.34.

El día 27 de diciembre de 2019, la candidata Carmen Alicia Rivera interpuso oportunamente recurso de reposición en contra del Acuerdo 036. 1.2.35. El día 30 de diciembre siguiente, Andrea Carolina Navarro es notificada del Acuerdo 043 del 26 de diciembre, mediante el cual el CSU se pronuncia sobre la recusación que interpuso. 1.2.36. El recurso interpuesto por Rober Romero en contra del Acuerdo 035 fue respondido el día 8 de enero de 2020 por el Jefe de la oficina jurídica, como si se tratara de un derecho de petición. 1.2.37.

El día 10 de enero siguiente, el mismo jefe, resolvió las recusaciones presentadas por Rober Trinidad Romero Ramírez y Andy José Romero Calderón, y el mismo procedimiento realizó el Jefe de la Oficina Jurídica, el día 16 de enero, con la recusación presentada por Carmen Alicia Rivera Median, el día 16 de diciembre de 2019. 1.3. Fundamentos jurídico - normativos Las censuras cautelares fueron las siguientes: (i) Violación a los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector;

(ii) Violación al Acuerdo 009 del 31 de marzo de 2016 (Reglamento Interno del CSU), en la expedición del Acuerdo Nº 035 de 13 de diciembre de 2019 del CSU (por el cual se ajusta el calendario electoral); (iii) Violación directa de la Constitución y la Ley por falta de competencia de los Consejeros que participaron en la expedición del acto por desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas en contra de 9 miembros del CSU y desconocimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011;

(iv) Violación directa de la Constitución y la Ley por no dar traslado de las recusaciones presentadas a todos los miembros del CSU, desconocimiento e inaplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que se presentó recusación en contra del cuerpo colegiado en su plenitud; (v) Ausencia de motivación y falsa motivación para rechazar y no dar trámite a las recusaciones presentadas y (vi) Necesidad de intervención urgente por la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el resto de candidatos que no fueron escogidos ya que no hubo igualdad de condiciones. 2.

El auto recurrido Mediante auto de 2 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinó: (i) admitir la demanda presentada contra el ACUERDO N°. 036 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019, al encontrar que se satisficieron los requisitos procesales respectivos y, (ii) decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Valga recordar que la medida cautelar tuvo un fundamento bífido para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la Rectora, pues dos ejes temáticos basilares sustentaron la decisión cautelar: el primero, atinente a la violación a los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector, a lo cual la Sala consideró que debía estarse a lo resuelto sobre la censura cautelar que en similar sentido se resolvió en auto de del 26 de marzo de 2020, proferido por la Sección Quinta, dentro del vocativo 2020-00023-00, en el que también fue demandada la Rectora de la UPC DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ y a dichos derroteros contenidos en esa decisión jurisprudencial se remite[2] y que motivó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, se respetó entonces la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en esa providencia anterior, en la que se consideró que la consulta estamentaria fue obviada del trámite eleccionario, sin que las justificaciones esgrimidas por el ente universitario fueran suficientes y como el argumento de fondo coincidía con el expuesto en este vocativo de nulidad electoral, ello imponía seguir bajo la misma égida cautelar.

Aquella decisión también fue recurrida en reposición por la UPC y por providencia de 30 de julio de 2020, se resolvió no reponer. Y el segundo derrotero nodal del decreto de la medida cautelar, se fincó en el trámite y procedimiento de las recusaciones sobre la mayoría de los miembros del CSU de la UPC. Y de otra, se afincó, en la prosperidad de las siguientes tres censuras cautelares: (i) Violación directa de la Constitución y la Ley por falta de competencia de los Consejeros que participaron en la expedición del acto demandado, al desconocer el trámite que debía darse a las recusaciones presentadas contra nueve (9) miembros del CSU, en contravía de los artículos 11 y 12 del CPACA;

(ii) Violación directa de la Constitución y la Ley por no dar traslado de las recusaciones presentadas a todos los miembros del CSU, en contravía de los artículos 11 y 12 del CPACA, ya que se presentó recusación contra el cuerpo colegiado en pleno y (iii) Ausencia de motivación y la falsa motivación para rechazar y no dar trámite a las recusaciones presentadas.

Así que su convergencia temática en el argumento central relativo al incumplimiento en el trámite y decisión de las recusaciones presentadas contra los miembros consejeros del CSU, órgano elector del Rector de la UPC, al inobservar las previsiones del artículo 12 del CPACA, en respeto a la garantía de la imparcialidad, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad y de moralidad, como improntas en el desempeño de las propias atribuciones.

Se prevaleció la teleología de que la persona en su ejercicio decisorio debe ser ajeno a cualquier interés distinto que no sea el de cumplir en forma proba y recta con sus funciones, para que su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, no estén afectadas por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma perversa e ilegítima, su voluntad y animosidad correctas en el desempeño de las actividades que funge, que comprometan su imparcialidad y transparencia, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros.

En el caso concreto, se advirtió que probatoriamente, en esta etapa del proceso, eran varias las pruebas que reposaban en el expediente, que daban cuenta del desarrollo de los acontecimientos frente a las solicitudes de recusación contra los miembros del CSU, como órgano elector del cargo de Rector de la UPC. Se indicó que no se observó que en forma específica, los dispositivos estamentarios y de la entidad universitaria hayan abordado el tema de las recusaciones en una regulación propia y especial, por lo que la Sala acudió a la tesis ya decantada de tiempo atrás respecto al trámite de las recusaciones en vía administrativa, en la que ha evidenciado que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes de las autoridades colegiadas fungiendo en competencias eleccionarias debe aplicarse el CPACA, sin que se vea vulnerada la autonomía de la Universidad, porque se acude al régimen general ante el vacío por la inexistencia de dispositivos propios sobre el asunto.

Por lo que es el artículo 12 del CPACA la norma aplicable a las recusaciones incoadas contra los miembros de los Consejos Directivos de los entes autónomos, norma que por lo demás fue invocada por la cautelante como sustento de su solicitud de suspensión. Se indicó así mismo que la Sección Quinta ha decantado de tiempo atrás, la aplicación de esta norma de cara a los entes autónomos, dentro de los cuales se entienden incluidas las universidades, bajo el derrotero de que los Consejos Superiores, por regla general, son órganos de dirección sin superior jerárquico, lo cual los descuadra un poco del supuesto fáctico de la norma, que se focaliza, en principio, por un orden jerárquico, por lo que se ha matizado con la consideración de que no todo lo que devenga de hechos constitutivos de impedimentos y recusaciones sea necesariamente conocido por la Procuraduría, porque ello incidiría en el ejercicio del principio medular de la autonomía universitaria.

En esa línea, explicó que la sentencia de agosto de 2012[3], proferida por esta Sección dentro del vocativo de nulidad electoral en el que precisamente se conoció de la elección de un Rector de la UPC, y que es conocida e invocada por las partes en sus postulaciones, se disertó sobre la diferencia entre el cuerpo colegiado, entendido como órgano directivo del corporativo (CSU), es escindible, de sus miembros consejeros individualmente considerados, para indicar que el órgano máximo directivo, sí puede conocer de los hechos impeditivos de los miembros que lo integran, lo cual fue apuntalado y explicado con consideraciones complementarias, en decisiones más recientes, frente a otros entes autónomos como las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), cuyas disertaciones generales resultan aplicables a los entes universitarios al converger en su característica de entes autónomos.

Por lo que la Sala hizo referencia a las sentencias de 23 de junio de 2016[4], de 9 de marzo de 2017[5] [6] y de 12 de diciembre de 2019[7], en las que, dentro de la misma línea argumentativa, se indicó que ante la falta de previsión del trámite propio y especial para decidir sobre los impedimentos y recusaciones, existe y es viable la posibilidad de que los Consejos Directivos, según las voces del artículo 12 del CPACA, al no tener superior jerárquico ni cabeza superior en el respectivo sector administrativo, puedan asumir la decisión sobre los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno o varios de los integrantes del Consejo Directivo, con ello se entiende para la Sala Electoral que se cumple con la materialización y se garantiza el estándar autonómico de los entes universitarios de resolver sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad[8].

Se consideró como entendible y razonable la aplicación de la norma general ante la ausencia de dispositivo propio y que ello debía analizarse, como había sido constante y unívoco en el manejo del asunto por la Sección Quinta, dependiendo de si se estaba frente a impedimentos masivos o individualmente considerados sin afectar los quórums. Es más, en algún momento del debate jurídico se esbozó que ello no importaría, pues siempre que se tuviera expuesto un hecho constitutivo de impedimento o de recusación, por disposición del artículo 12 en cita, el trámite que se imponía, si no se tiene superior jerárquico, es enviarlo a la Procuraduría para que se adopte la decisión respectiva.

Pero el punto de inflexión, que emergió en este auto recurrido, se estructuró en aquellos eventos impeditivos (trátese de recusación o de impedimento) cuando son masivos o afectan al quórum para decidir, precisamente porque bajo parámetros de razonabilidad y coherencia jurídico normativa, se encontraría afectada o comprometida no solo la objetividad de la decisión adoptada sino su legitimidad, frente a un ente que además de predicarse autónomo dentro del organigrama del Estado, es sujeto de toda la protección constitucional que impone la garantía del principio de autonomía que lo regente en forma medular, por tratarse de una institución universitaria.

Por lo que descendiendo al caso concreto, en atención a que no se determinó en los estatutos cómo tramitar ni decidir las recusaciones o impedimentos, más allá de consagrar que el consejero impedido podía abstenerse de votar, por lo que al acudir al artículo 12 del CPACA, norma supletiva para los casos de inexistencia o vacío de regulación especial, es claro que ante un impedimento masivo y otro que afecta a casi la totalidad de miembros del corporativo, en una relación de siete (7) sobre (9), conforme se lee en el artículo 12 del Acuerdo 001 de 1994 o Estatutos Generales de la UPC y dado que la sesión de 16 de diciembre de 2019 tenía como propósito elegir al nuevo Rector y a que las solicitudes de recusación se presentaron en la mañana de ese día y conforme quedó consignado en el acta Nº 26 de la misma fecha, sí fueron conocidas por el Corporativo eleccionario antes de declarar la designación de la demandada, cuya elección resulta conforme al artículo 29 inciso 2º del Acuerdo 009 de 2006[9], en armonía con el artículo 5º del Acuerdo 038 de 2004[10] que dispone que el Rector será designado por la mayoría absoluta de los votos emitidos por los Miembros del Consejo Superior Universitario y que sesionará con la mayoría de los asistentes, incluido el Rector, quien expresamente hace parte del quórum deliberatorio, pero no del decisorio electoral, por tener voz pero no voto (Acuerdo 001 de 1994).

Fue evidente para la Sala que una de las recusaciones, concretamente la del señor ROBER ROMERO RAMÍREZ fue formulada de manera masiva y otra de ellas, la rubricada por la señora CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA, se dirigió en contra de siete (7) de los nueve (9) miembros del CSU. Conforme al Acta Nº 026 de la sesión de 16 de diciembre de 2019, de esos siete recusados, seis (6[11]) de ellos asistieron presencialmente a la sesión, siendo la única que no se relaciona como participante, la señora Carmen del Pilar Mora Paso.

Y además, se dejó constancia que no asistieron tres (3[12]). Establecido lo anterior, la Sala determinó que el número de recusaciones presentadas sí afectaba el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis jurisprudencial referenciada, en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Se indicó entonces que, a priori, en principio y sabiendo que se está en el estadio cautelar del proceso, se advirtió que el CSU ni siquiera podía sesionar y deliberar, por cuanto seis (6) consejeros y el Rector, para un total de siete (7) miembros asistentes y presentes, -de los 10 integrantes que conformaban el CSU-, por cuanto se anteponía a su actuar las recusaciones, una masiva contra el CSU y otra, focalizada, contra seis (6) de los miembros presentes, con lo cual el quórum deliberatorio se afectó e incluso resultó más demeritado el quórum eleccionario, porque precisamente de los presentes aptos para votar la elección del Rector (6) todos estaban en entredicho por la recusación planteada individualmente.

En este orden de ideas, acudiendo al acta 26 de 16 de diciembre de 2019, en la que el CSU de la UPC, se reunió para decidir lo pertinente a la elección de la hoy rectora y decidió las recusaciones en forma irregular, por cuanto los quórums deliberativo y decisorio estaban afectados imposibilitando al CSU que pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas.

Finalmente se advirtió, que al menos en esta instancia procesal, la de la medida cautelar, se demostró el yerro al que alude el demandante en su solicitud de suspensión, pues los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, por cuanto conforme a lo ya explicado, todos fueron recusados por la misma causa y con base en fundamentos fácticos idénticos o por lo menos probatorios muy similares, que en últimas imposibilitan al juzgador de la recusación de otro, decidir sobre el tema similar al que versa su impeditivo propio y peor aún cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas, y frente a lo que la norma superior impone debe remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió, y lo cual conlleva a que esta Sala deba decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de RECTORA DE LA UPC.

En conclusión la Sala procedió a suspender los efectos jurídicos del Acuerdo Nº 036 de 16 de diciembre de 2019, “por medio del cual se designa Rector en propiedad de la UPC para el período 2019 - 2023”, por los dos soportes, el primero, por la pretermisión de la consulta estamentaria sin que los argumentos expuestos hubieran justificado dicha omisión, por lo cual se remitió a decisión anterior adoptada por la Sala y el segundo, por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, que permiten a la Sala encontrar de recibo las tres censuras cautelares que convergen en el tema del trámite y decisión de dichas recusaciones, conforme explicado con antelación. 3.

Los recursos de reposición 3.1. La parte demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ En el memorial presentado el 6 de julio de 2016, la parte demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, solicitó: Revocar parcialmente el Auto de fecha 2 de abril de 2020 mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se suspendió el acto de elección; en cuanto al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, en calidad de rectora de la UPC, contenido en el acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019.

El fundamento de su inconformidad, lo explicó a partir de los siguientes ejes temáticos: 3.1.1. Trámite de las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior Universitario de la UPC: la parte recurrente indicó que el procedimiento adoptado por el CSU al momento de resolver las recusaciones se hizo con base en la existencia de antecedente jurisprudencial emanado del propio Consejo de Estado en el cual en similar situación fáctica y jurídica avaló el procedimiento llevado a cabo por la propia Universidad pública del Cesar en ocasión anterior.

La existencia y el conocimiento de este derrotero jurídico brindaron seguridad jurídica a todos y cada uno de los miembros del CSU para estudiar y decidir las recusaciones presentadas, dándoles la plena certeza de su buen actuar. La decisión de estudiar y resolver las distintas solicitudes de recusación de los miembros del CSU, mediante el procedimiento de poner a consideración de cada uno de los miembros del CSU, los escritos en los cuales se plantearon las recusaciones en su contra, para que manifestaran si los aceptaban o no, para después de ello, como máximo organismo de dirección y de gobierno de la Universidad entrar a votar lo pertinente, determinando en todos los casos que aceptaban las manifestaciones hechas por cada uno de los recusados, se tomó de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, radicación. 11001-03-28-000-2011-00052-00, actor.

Pedro Antonio Prieto Rodríguez, Demandado: Rector de la Universidad Pública del Cesar y, dando aplicación a lo ordenado en el Artículo 10°[13] de la Ley 1437 de 2011, atinente a la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. 3.1.2. El precedente jurisprudencial: la figura del precedente jurisprudencial ha sido ampliamente estudiada por los diferentes órganos judiciales, en efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C- 176 de 2016[14], indicó respecto de la fuerza vinculante de la doctrina de órganos judiciales de cierre.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de adoptar las decisiones tomadas por las altas cortes, resulta vinculante el precedente vertical y el horizontal, tratándose en este caso concreto de una actuación del propio Consejo de Estado órgano judicial de cierre que no tiene superior, y por lo tanto también está obligado a acoger los pronunciamientos previos que tengan similitud fáctica y jurídica.

Trajo a colación pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicación 11001-03-28-000-2011-00052-00, actor: Pedro Antonio Prieto Rodríguez, Demandado: Rector de la Universidad Pública del Cesar. M.P. Susana Buitrago Valencia, en el que se señaló la diferencia entre los impedimentos y recusaciones formulados contra el máximo órgano de dirección como lo es el CSU de la UPC y aquellos que se presentan contra los miembros individualmente considerados, para concluir lo siguiente: “Entonces, tratándose de las recusaciones que se presentaron en el marco de la elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar, lo pertinente era que cada uno de los miembros del Conseío Superior Universitario recusados manifestara si aceptaba o no los hechos que fundamentaban la solicitud, pues tales causas resultan ser propias del fuero interno de cada servidor, y luego de ello -las aceptara o no-, que el CSU como órgano, resolviera lo pertinente.

Bajo estos argumentos, la Sala concluye que hizo bien el Consejo Superior Universitario de la UPC en la sesión del 30 de junio de 2011, en poner primeramente y en forma individual, en consideración de cada uno de los cuatro (4) miembros del CSU de la UPC los escritos en los cuales se plantearon las "recusaciones" en su contra, para que manifestaran si los aceptaban o no. Y luego de ello, como máximo organismo de dirección y de gobierno de la Universidad, el CSU entró a votar lo pertinente, determinando en todos los casos que aceptaban las manifestaciones hechas por cada uno de los recusados.

En el momento de la votación, como quedó demostrado, el consejero recusado no votó, aspecto este de la mayor importancia para los efectos de lo que se decide por la Sala, porque queda acreditado que la recusación a miembros individualmente considerados no redujo el quórum necesario para resolver sobre cada una de ellas. (Negrilla y subraya propias).”.

Indicó entonces, la recurrente que la existencia de este pronunciamiento emanado del máximo órgano jurisdiccional del Consejo de Estado, sobre la manera de resolver las recusaciones contra los miembros del CSU, hizo que en el sub lite, el CSU de la UPC duplicara dicho actuar y con ello se garantizó el respeto al precedente jurisprudencial que se impone con el artículo 10° del CPACA.

Arguyó que no comparte que la Sección de manera previa a un estudio de fondo, se aparte del precedente jurisprudencial impartido por el propio órgano judicial de cierre y por contera deslegitime no solo la actuación aquí estudiada, sino que viole los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en que se fundó la actuación del CSU. 3.1.3.

El precedente administrativo procedente del Ministerio de Educación Nacional: la memorialista indicó que la CIRCULAR N°. 04 DEL 24 DE ENERO DE 2014, expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL referente a la ‘Competencia para decidir impedimentos y recusaciones de los miembros de los consejos superiores universitarios.' en este acto administrativo se señala que el propio CSU es el competente para conocer y decidir sobre los impedimentos y recusaciones presentadas contra alguno o algunos de sus miembros.

Señaló que las Universidades Oficiales ostentan la naturaleza de entes universitarios autónomos y por lo tanto el Ministerio de Educación Nacional no es su superior jerárquico, y si bien ocupan un lugar en la estructura del Estado, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, razón por la cual no tienen un superior jerárquico. Igualmente, la Circular previamente citada, señala lo preceptuado en el CPACA, en cuanto a la obligación de las autoridades administrativas de dar aplicación a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, al momento de resolver asuntos de su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1437 de 2011. 3.1.4.

El Principio de seguridad jurídica: el concepto de seguridad se debe entender como un valor que el derecho debe alcanzar, luego así, la seguridad jurídica alude a un contenido valorativo, a un contenido de justicia expresado en términos de derechos y libertades. La seguridad jurídica, sin embargo, más estrictamente entendida puede ser un valor intermedio según el cual el ordenamiento jurídico ha de garantizar su propia consistencia como sistema normativo para sus destinatarios y operadores.

La seguridad jurídica sería así el resultado de un conjunto de técnicas normativas encaminadas a garantizar la propia consistencia del sistema[15]. En un Estado Democrático y Social de derecho, la seguridad jurídica lucha contra la arbitrariedad, en el entendido de que los asociados esperan que la resolución de sus conflictos se dé según los instrumentos y mecanismos previamente establecidos y, por tanto, las consecuencias jurídicas que deben asumir se encuentran conforme a los preceptos normativos que los rigen, lo que de suyo implica necesariamente que las decisiones de la autoridades judiciales y administrativas se encuentren ajustadas a derecho.

Bajo este entendido y a la luz de los diversos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, la seguridad jurídica es entendida como un principio central de los ordenamientos jurídicos que ostenta rango superior y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta Superior. En términos generales supone una garantía de certeza.

La Administración pública debe ser entendida como una personificación jurídica que está sometida al Derecho y cuyas actuaciones, en consecuencia, quedan gobernadas por la normativa respectiva, por tanto los límites son asimismo previsibles. Por tanto, la administración está sometida al Derecho administrativo y se convierte en una Administración pública ante la que la seguridad jurídica es esgrimible como un principio.

Para el caso este principio fundador de derecho, fue abruptamente desconocido por la Sala pues pretende cambiar las normas y preceptos por los que se ha venido rigiendo la actuación del Consejo Superior Universitario, la cual tiene raigambre Constitucional, Legal y Jurisprudencia! y ha sido confirmada por los órganos jurisdiccionales de cierre.

Las razones expuestas en la providencia recurrida no fueron valoradas dentro de los márgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto, puede verse comprometida la seguridad jurídica y el debido proceso de la demandada, por lo que es necesario que se vuelva a estudiar el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales se decretó la suspensión provisional, pues de allí deriva el reproche de ausencia de seguridad jurídica. 3.1.5.

Principio de Confianza Legítima: en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Corolario con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el principio de confianza legítima rige la relación entre la administración pública y las personas, naturales o jurídicas.

Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos 1° y 4º de la Constitución, en el respeto del acto propio y el principio de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Constitución, según el cual "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Lo anterior implica que se debe actuar con lealtad respecto de la relación jurídica vigente entre la administración y el administrado, lo que a su vez comporta la expectativa de la misma lealtad y respeto de la otra parte. En este sentido, una faceta de la buena fe es el respeto por el acto propio que se traduce en el deber de comportarse de forma coherente con las actuaciones anteriores, por lo que le está prohibido al sujeto que ha despertado en otra confianza con su actuación sorprender a la otra parte con un cambio intempestivo que defrauda lo que legítimamente se esperaba.

Entonces, bajo el principio de confianza legítima, la administración está obligada a respetar las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva. No obstante, las expectativas deben ser serias, fundadas y provenir de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento por parte de la administración. A través del principio de confianza legítima se ha logrado un balance entre los intereses públicos y privados, al permitir que la administración avance en el desarrollo de su gestión, pero al mismo tiempo proteja la buena fe que el sujeto había depositado en la administración pública, de la que espera una estabilidad con respecto a las condiciones vigentes.

En la relación entre la administración y el administrado, se entiende que la primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la adopción de medidas como políticas públicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo los parámetros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena fe[16]. 3.2.

La UPC Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2020, el ente universitario presentó recurso de reposición, en el que solicitó revocar el numeral segundo del auto de 2 de abril de 2020, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. El recurso fue fundamentado en lo siguiente: 3.2.1. Los requisitos formales de la solicitud de suspensión provisional: indicó que en el caso concreto, la demandante CORREDOR SALCEDO, presentó dos capítulos de medida cautelar; uno incorporado al texto de la demanda donde básicamente solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, pero sin mayores argumentos; y el otro, en escrito separado, donde básicamente, salvo pequeñas diferencias, lo que hizo fue reproducir el texto de la demanda; a lo cual en el auto recurrido de 2 de abril de 2020, se le dio total credibilidad, dando por ciertos aspectos no controvertidos, que debieron ser resueltos al decidir el fondo del asunto, toda vez que la complejidad del fenómeno jurídico de la recusación, y la falta de incorporación y controversia de una copia simple, afectan el derecho a la defensa, el debido proceso y el trabajo al sacar de la vida jurídica un acto administrativo que está revestido de una presunción de legalidad.

En ese sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, negó la medida cautelar de suspensión provisional, en Auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del radicado N°. 11001-03-28-000-2019-00097-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el que al referirse al fenómeno jurídico de la recusación, consideró que se trataba de un estudio que “no puede abordarse en esta precaria etapa procesal.

Lo primero porque debe tenerse en consideración que ha sido postura de esta Corporación que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva". Por lo expuesto, arguyó que los cargos formulados por las recusaciones debieron ser objeto de discusión al resolver el fondo del asunto, es decir, en el momento de proferir el correspondiente fallo. 3.2.2.

Las recusaciones y la decisión adoptada por el CSU: expuso que es equivocado que en el auto de 2 de abril de 2020, se reproche que supuestamente no se atendieron las recusaciones interpuestas por terceros, ajenos al proceso, como es el caso de los impeditivos presentados por ANDY JOSÉ ROMERO CALDERÓN y ARLET LILIANA FRANCO BALAGUERA, los cuales según el citado auto, no indicaron contra quién o quiénes formulaban las recusaciones.

En ese sentido, la participación de terceros ajenos al proceso electoral (quienes no son candidatos), tiene sus limitaciones, toda vez que estos carecen de legitimación, por lo que no es procedente tramitarlos como recusaciones, sino como cualquier otro tipo de petición, ya que no cumplen con los requisitos de forma. En este caso, no se configuran los supuestos jurídicos para suspender el acto acusado, ya que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Universidad, se ajustaron a los postulados que sobre la materia señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, en cuanto a que si bien las autoridades deben dar trámite a todas las peticiones, restringe ese deber cuando se trata de escritos que no reúnen las condiciones previstas, máxime cuando carecen de legitimidad.

Este mismo criterio aplica para las recusaciones que son genéricas, extemporáneas, improcedentes y temerarias, ya que darle trámite a tales solicitudes es promover el ejercicio abusivo del derecho, permitiendo utilizar la herramienta de la recusación como comodín para entorpecer la correcta actuación administrativa. Igual predicamento acontece cuando se plantean recusaciones genéricas, en las que ni siquiera individualizaron los miembros del Consejo Superior recusados, carentes de soporte probatorio que sustenten la razón de su dicho, ya que estas tampoco reúnen las condiciones previstas para ser tramitadas como recusación. 3.2.3.

Sobre el trámite de las recusaciones de las universidades públicas: el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL expidió la Circular N°. 04 de fecha 24 de enero del 2014 -que anexó al presente recurso- en la que fijó las directrices para resolver los impedimentos y recusaciones contra los miembros del CSU de las universidades públicas, conforme al artículo 12 del CPACA y tomando como referente la sentencia de la Sección Quinta, de 10 de agosto de 2012, Radicado No. 11001-03-28-000-2011-00052-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. En este punto se debe destacar, que de conformidad con las normas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, para resolver los impedimentos y las recusaciones: a) Es competente ese mismo órgano colegiado, es decir, el mismo Consejo Superior Universitario; b) no hay desarrollo normativo que indique cómo se deben tramitar las recusaciones en cuerpos colegiados, pues las normas se refieren a situaciones de servidores unipersonales; c) no es procedente resolver recusaciones que provengan de terceros, genéricas, extemporáneas, improcedentes y temerarias, ya que darle trámite a tales solicitudes es promover el ejercicio abusivo del derecho y d) las recusaciones deben tramitarse respecto de cada recusado, es decir, una a una, aunque se hayan presentado respecto de varios consejeros simultáneamente, por esta razón en el trámite que se dio a las mismas siempre contó con quórums deliberatorio y decisorio, toda vez que asistieron a las sesiones siete (7) consejeros.

Sobre ese particular, se debe resaltar, tal como quedó plasmado en el Acta del Consejo Superior Universitario, que las recusaciones sí fueron tratadas y decididas en la sesión del 16 de Diciembre del 2019, los escritos de recusación presentados por los señores Rober Trinidad Romero Ramírez, Carmen Alicia Rivera Medina, Andy José Romero Calderón y Arlet Liliana Franco Balaguera.

No era procedente resolver las recusaciones de los señores Andy José Romero Calderón y Arlet Liliana Franco Balaguera, toda vez que eran terceros ajenos al proceso electoral, por lo que darle el trámite como una recusación presentada en debida forma, es atentar contra el debido proceso, y de paso promover el ejercicio abusivo del derecho.

La recusación presentada por Rober Trinidad Romero Ramírez, no individualizó a los Miembros del Consejo Superior recusados, tal y como quedó plasmado que en el Auto recurrido, ni aportó pruebas que sustentaran la razón de su dicho, ya que las anexadas solo demostraban que el Consejo Superior Universitario profirió los Acuerdos N°. 033 y 035 del 2019, y que la Procuraduría Regional Cesar pidió explicaciones por una queja presentada por el candidato, pero no es prueba de que existiera un interés directo respecto de una candidatura de su predilección. Con la recusación presentada por Carmen Alicia Rivera Medina, aunque recusó a siete (7) miembros del Consejo Superior Universitario, solo aportó unas imágenes referentes a las consejeras Liseth María Serje Uribe y Alvy Luz Ortiz Rocha, lo cual prueba que se conocen, lo cual es normal en una ciudad pequeña, sobre todos que están en el mismo medio (Universidad Popular del Cesar), pero ello no es prueba de una amistad entrañable.

De ser así, como lo plantea CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA, no habría Consejo Superior viable para designar al Rector de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que todos los candidatos comparten el mismo medio que el Consejo Superior Universitario de la UPC, por lo que lo normal es que se conozcan y se hayan tratado en más de una oportunidad.

En ese sentido, las mencionadas recusaciones fueron atendidas por el Consejo Superior Universitario y resueltas antes de proferir el ACUERDO N°. 036 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2019, resolviendo negarlas, toda vez que constituían unas simples manifestaciones subjetivas y de bastante connotación política, situación que se debe analizar y debatir con profundidad en el desarrollo del proceso electoral, pero jamás, para que fuera tenido en cuenta como argumento y prueba suficiente para la suspensión provisional de un acto como el demandado.

Recuérdese, que las causales de recusación (tanto las objetivas como las subjetivas, deben ser demostrada y probada en el proceso, para lo que de las pruebas aportadas no era posible determinar que existiera la conducta irregular que señalaron los recusantes. Cabe destacar, que Carmen Alicia Rivera Medina, recusó a la señora Carmen del Pilar Mora Paso, que ni siquiera es miembro del Consejo Superior Universitario, toda vez que el Consejero Principal es Darwin Mannsbach Palomino. En tal sentido, no existe la mencionada violación directa de la Constitución y la Ley, ya que las recusaciones fueron resueltas en su correspondiente oportunidad, a pesar de que no cumplían con los requisitos para ser tramitados como recusación; que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, se refiere solamente a recusaciones de servidores unipersonales; y que existen unas directrices para resolver las recusaciones de los Miembros del Consejo Superior Universitaria de las Universidades Públicas, plasmada en la Circular N°. 04 de 24 de enero del 2014 del Ministerio de Educación Nacional.

Las recusaciones fueron resueltas antes del proceso de designación, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Circular N°. 04 de 24 de enero del 2014 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. No sobra destacar, que la referida circular, constituye un verdadero acto administrativo, que contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha. 3.2.4.

Valor probatorio de las copias al resolver las medidas cautelares de suspensión provisional en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: de conformidad con el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En ese sentido, teniendo en cuenta que los cargos formulados requieren del análisis de las pruebas aportadas, se hace necesario resaltar que esos documentos obran en el expediente en copia simple, entonces, por lo que se debió determinar su valor probatorio. Para el efecto, es imperioso advertir que el artículo 215 del CPACA, si bien consagraba el valor probatorio de las copias indicando que se presumía que tenían el mismo valor que el original, siempre que no hubieran sido tachadas de falsas, este inciso fue derogado por el artículo 626 del CGP, por lo que para tal efecto, entonces se hace necesario acudir al artículo 246 del CGP, que dispuso, que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. Bajo este panorama, no se le puede dar plena validez a las copias simples obrantes como pruebas en el plenario, por cuanto éstas no han sido incorporadas y sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes.

Por lo tanto, carecen de valor probatorio, ya que en esta instancia del proceso no han sido decretadas, incorporadas y controvertidas. Con fundamento en los anteriores argumentos es pertinente concluir que esta Corporación estudió y decidió la medida cautelar solicitada por la demandante con apoyo en copias simples que carecen de valor probatorio y al que acudió de oficio situación que desconoce los presupuestos exigidos por el artículo 231 del CPACA.

Las anteriores razones son suficientes para revocar el numeral segundo del Auto de 2 de abril del 2020. 4. La respuesta a los recursos de reposición. La demandante NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO dijo descorrer el traslado del recurso de reposición presentado por la parte demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, pero guardó silencio respecto del recurso de reposición presentado por el ente universitario UPC, e incoó como petición principal el rechazo del recurso por haberse presentado en forma extemporánea y, subsidiariamente, no reponer el auto.

Así las cosas, indicó: 4.1. Sobre la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición de la parte demandada: la solicitud de extemporaneidad la fundamenta en que la recurrente se encuentra debidamente notificada de la providencia recurrida por conducta concluyente desde el pasado 22 de mayo de 2020, y a pesar que los términos procesales se encontraban suspendidos, estos se reanudaron a partir del día 1 de julio de 2020, de tal manera que los tres (3) días de los que se disponía para interponer el recurso de reposición, como lo dispone el artículo 318 del CGP, fenecieron el día 5 de julio de 2020 y el recurso fue presentado el día 7 de julio de 2020.

Aseveró que varias actividades procesales demuestran que la parte demandada se notificó por conducta concluyente del auto de 2 de abril de 2020 y las relaciona, menciona y explica: 4.1.1. La referida providencia judicial, fue publicada por el Consejo de Estado, el día 11 de mayo de 2020, tal como se observa en el link correspondiente: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero= 11001032800020200004000 4.1.2.

En la sesión del CSU de la UPC, del 14 de mayo de 2020, el consejero Carlos Darío Morón Cuello, representante de los ex rectores de la institución, puso en conocimiento de los miembros de la corporación, la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección de DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora, contenido en el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019.

En esa sesión se encontraba presente la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, como lo afirma la misma demandada en escrito de tutela que presentó con su firma. 4.1.3. La rectora GUEVARA GÓMEZ, se refiere a la providencia del 2 de abril de 2020 mediante la cual se ordena la medida cautelar en esa sesión del Consejo Superior del 14 de mayo de 2020. 4.1.4.

El día 20 de mayo de 2020, DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, presentó sendas quejas, una disciplinaria, ante a la Procuraduría Regional del Cesar y, otra, ante la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, ambas en contra de Carlos Darío Morón Cuello, en las cuales hace expresa mención de la providencia que contiene la medida cautelar de suspensión provisional, citando inequívocamente el proceso y el radicado del mismo. 4.1.5.

Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2020 dirigido entre otros al correo de la rectoría, enviado por el apoderado de la UPC, dentro del proceso en donde se profirió la medida cautelar, con personería reconocida en el proceso y quien viene actuando en el mismo como tal, al manifestar POR ESCRITO su conocimiento de la providencia, la pone en conocimiento, lo que estructura la notificación por conducta concluyente. 4.1.6.

Por escrito firmado por la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, contentivo de una demanda de tutela, presentado ante la Oficina Judicial de Valledupar, el día 22 de mayo de 2020, da cuenta de su conocimiento sobre el auto admisorio y que decretó la suspensión provisional de 2 de abril de 2020. De las afirmaciones anteriores realizadas por la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, se infiere de manera clara e inequívoca lo siguiente: (i) Confirma que la noticia de la suspensión provisional circula en múltiples redes sociales;

(ii) Que en la sesión de fecha 14 de mayo en la que estuvo presente el consejero Carlos Morón pone en conocimiento la existencia de la providencia judicial; (iii) reconoce haber recibido la comunicación presentada por la suscrita en donde presento copia de la providencia, tal como se indica en el hecho 6 de éste libelo; (iv) ratifica que la señora GUEVARA tenía conocimiento de la providencia judicial que decretó la suspensión provisional de su nombramiento;

(v) que en escrito suscrito por la señora GUEVARA, se refiere a la citada providencia judicial, la cual identifica de forma plena e inequívoca; (vi) que tiene pleno conocimiento del proceso, del cual conoce no solamente las diferentes actuaciones desplegadas en el mismo, sino el despacho judicial que lo adelanta y magistrada ponente y (vii) reconoce haber actuado, previamente en el proceso, antes de proferir la medida cautelar.

Es más, en la sentencia de 3 de junio de 2020 en la que se negaron las pretensiones de tutela interpuesta por la demandante DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, precisa que operó la figura de la notificación por conducta concluyente. Todo lo anterior demuestra de manera inequívoca que operó la notificación por conducta concluyente, tal como lo consagra el artículo 301 del CGP y que ante la extemporaneidad de la presentación del recurso, éste debe ser rechazado. 4.2.

Sobre los fundamentos para solicitar la no reposición del auto de fecha 2 de abril de 2020: indicó que el argumento básico en el que la recurrente fundamentó su recurso aludió a que el procedimiento adoptado por el CSU al momento de resolver las recusaciones, se hizo con base en la existencia de antecedente jurisprudencial emanado del propio Consejo de Estado, en el cual en similar situación fáctica y jurídica, avaló el procedimiento llevado a cabo por la propia UPC en situación anterior y que el CSU actuó dando aplicación a lo ordenado en el artículo 10 del CPACA.

Al respecto, la sentencia de la Sección Quinta de 10 de agosto de 2012, dictada dentro del vocativo 11001-03-28-000-2011-00052-00. Demandante: Pedro Antonio Prieto Rodríguez. Demandado: Jesualdo Hernández Mieles (Rector UPC). M.P. Susana Buitrago Valencia a la que se refiere la recurrente y el auto impugnado, para concluir que dicho argumento se cae por su propio peso y que el recurrente se fundamenta en presupuestos equívocos; al respecto sólo quiero hacer las siguientes precisiones: No se trata de una situación fáctica y jurídica similar: -porque mientras que en el caso que se ventila en la sentencia de 10 de agosto de 2012.

Exp. 11001-03-28-000-2011-00052-00 sólo fueron recusados CUATRO (4) de los DIEZ (10) integrantes del Consejo Superior Universitario, mientras que en el caso del que se ocupa el auto recurrido se recusaron por una parte (i) todo el Consejo Superior Universitario, y por otra (ii) SIETE (7) de los DIEZ (10) integrantes, lo que incluía a TODOS los que se encontraban presentes en la sesión en donde se profirió el acto administrativo demandado. -porque en el caso que se ventila en la sentencia de 10 de agosto de 2012.

Exp. 11001-03-28-000-2011-00052-00 las recusaciones no afectaron el quórum de la sesión del Consejo Superior Universitario, mientras que en el caso del que se ocupa el auto recurrido, si, por la razón antes indicada. -porque en el caso que se ventila en el auto recurrido los fundamentos fácticos y jurídicos de las recusaciones de los consejeros son idénticas, lo que le impide a los consejeros recusados conocer de la recusación de su compañero, porque estaría pronunciándose sobre los argumentos facticos y jurídicos de su propia recusación, además, porque a partir del momento de la presentación de la recusación, todos los recusados perdieron competencia para actuar y entonces tampoco podía votar para resolver las recusaciones de sus compañeros.

Aseveró que no es aplicable el artículo 10 del CPACA, porque nos encontramos ante dos situaciones fácticas ocurridas en momentos en que no regían las mismas normas jurídicas; obsérvese que cuando se desarrolló la actuación administrativa de la que se ocupó la sentencia de 10 de agosto de 2012. Exp. 11001-03-28-000-2011- 00052-00, no se encontraba vigente el artículo 12 del CPACA, que es la norma aplicable al caso del cual se ocupa el auto recurrido.

La sentencia de la Sección Quinta de 10 de agosto de 2012 que la recurrente emplea como referente, no es un fallo de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, que es al tipo de jurisprudencia a la que se refiere el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. Aseveró la parte actora que no es cierto que el CSU esté actuando cumpliendo el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, impuesto por el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, porque ese mismo cuerpo colegiado había seguido el trámite dispuesto por el citado artículo 12 ibidem, cuando en otra actuación administrativa, fueron recusados dos de sus consejeros, Aldemar Palmera y Darwin Mansbach Palomino, quienes al no aceptar las recusaciones, remitió la actuación al señor Procurador General de la Nación. En conclusión, el auto de fecha 2 de abril de 2020, no se ha apartado de la línea jurisprudencial que viene trazando la Sección Quinta, porque tal como se ha dicho, se trata de situaciones fácticas y jurídicas distintas, a esa deducción se llega de la propia lectura del auto recurrido, el cual en sus consideraciones analiza dicho antecedente jurisprudencial, con el diferencial entre el cuerpo colegiado y sus miembros individualmente considerados, el respeto a los entes autónomos, la concepción del tratamiento de las recusaciones o impedimentos cuando son masivos o afectan el quórum para decidir.

Concluyó que todo lo anterior, denota que no hay argumentos para reponer el auto recurrido, por lo que el auto recurrido debe confirmarse. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso Esta Sala es competente para resolver los recursos de reposición presentados en contra de la decisión de acceder a la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA que consagra: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.

De la lectura de la disposición trascrita, se colige que el auto de 2 de abril de 2020 es pasible del recurso de reposición, comoquiera que se produjo en un proceso de nulidad electoral de única instancia, en tanto el acto administrativo subyacente contra el cual se accionó, es el acto declaratorio de elección de la Rectora de una institución universitaria, expedido por el Consejo Superior Universitario del ente autónomo del orden nacional, como lo es la UPC (artículo 149 numeral 4º CPACA). 2.

La oportunidad de la postulación de los recursos Para despejar sobre todo la glosa de la parte demandante que indicó que el recurso de la parte demandada fue extemporáneo, la Sala considera: El CPACA no contiene regulación expresa atinente a la oportunidad en la que se debe formular el recurso de reposición. En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 242[17] ibídem, es necesario acudir a lo regulado en el Código General del Proceso, normativa que al respecto dispone en su artículo 318 lo siguiente: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Comoquiera que la decisión que se recurre no fue proferida en audiencia, fue notificada por la Secretaría de esta Sección, los días 1 y 2 de julio de 2020, como se evidencia del histórico y de la gestión documental que reposa en la página oficial de esta Corporación, en oficio y en la notificación 2218, aunque no se desconoce el argumento de la parte actora sobre la conducta concluyente, pero lo cierto es que dadas las circunstancias de confinamiento y cuarentena, causadas por la pandemia COVID-19, ello conllevó la suspensión de términos judiciales, por lo que es claro que se presentó una extensión en los plazos procesales, incluido el de los términos para impugnar las providencias.

Ello se evidencia del contenido del ACUERDO PCSJA20-11517 DE 15 MARZO DE 2020, que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de la presente anualidad, siendo complementado por su homólogo PCSJA20-11518 de 16 marzo de 2020 y prorrogado en forma sucesiva y escalonada hasta el 30 de junio, a través de los ACUERDOS PCSAJA20-11521 (del 21 de marzo al 3 de abril), 11526 (del 4 de abril al 12 de abril); 11532 (13 de abril a 26 de abril); 11546 (de 27 de abril al 10 de mayo); 11549 (11 de mayo al 24 de mayo); 11556 (de 25 de mayo a 8 de junio) y finalmente el Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020, que prorrogó la suspensión de términos judiciales del 9 de junio al 30 de junio e indicó que aquella se levantaría el 1° de julio de la presente anualidad, como en efecto, aconteció y que fue complementado con el Acuerdo 11581 de 27 de junio de 2020, todos del Consejo Superior de la Judicatura, aunado al DECRETO 806 DE 4 DE JUNIO DE 2020, devenido del DECRETO DECLARATORIO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, que dispone: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.

Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”.

En ese contexto y en atención a que se advierte que las sendas notificaciones personales por medios tecnológicos virtuales fueron realizadas los días 1 y 2 de julio de la presente anualidad, lo cierto es que conforme a los artículos pretranscritos, en forma principal, el ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 806 DE 2020, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, aunado a que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente hábil al de la notificación, es decir, que descontados esos dos días, para luego al día siguiente hábil comenzar a contar los tres (3) días para incoar al recurso de reposición, implica que las recurrentes podían impugnar la decisión hasta el 8 y 9 de julio de la presente anualidad, por lo que los recursos incoados los días 6 y 7 de julio de 2020 fueron presentados en tiempo.

Es más, aunque como lo pretende la parte actora que con la notificación por conducta concluyente de la parte demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA de 22 de mayo de 2020, al levantarse la suspensión de los términos procesales el 1° de julio de 2020 y darse aplicación al Decreto 806 de 2020, con los términos procesales de gracia en él contenidos, el recurso es oportuno. Por contera, para la Sala los recursos de reposición fueron presentados oportunamente.

Así las cosas, se procede a analizar los recursos presentados dentro del término legal. 3. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si se reforma, revoca o mantiene la decisión contenida en el artículo segundo de la providencia de 2 de abril de 2020, mediante la cual se decretó la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 036 del 19 de diciembre de 2019, mediante el cual el CSU de la UPC designó como Rectora a la demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ.

Para proveer sobre el fondo del asunto, y en atención a la similitud argumentativa de ambos recursos, se unificarán los temas planteados, en tanto los sujetos procesales impugnadores coinciden esencialmente en sus argumentos, permitiendo así abordar el análisis, no por recurso, sino por temática. Previamente a abordar el análisis, la Sala advierte, que observada la argumentación de ambas impugnaciones, lo cierto es que se focalizan en atacar tan solo uno de los argumentos basilares que dieron lugar al decreto de suspensión provisional, concretamente, el asunto atinente al trámite, procedimiento y decisión de los hechos constitutivos de recusación, dejando en silencio, el otro punto fundante de la decisión, como era la falta de la consulta estamentaria y que fue acogida en la providencia que se recurre, respetando la posición mayoritaria de la Sala adoptada tiempo atrás. Por lo que de base, al no haber quebrado ambos pilares sustento de la providencia en cuanto a la medida cautelar se refiere, las solicitudes de revocatoria de la providencia, por vía de reposición, no será viable, en tanto el auto recurrido quedaría incólume con base en la censura cautelar de la omisión de la consulta estamentaria que no fue impugnada.

Si bien, ello bastaría para la Sala para no reponer el auto, se ahondará en los argumentos glosados por la demandada y a la UPC, en aras de respetar el derecho de impugnación de las providencias proferidas por el operador jurídico. Ahora bien, la Sala llama la atención sobre el mérito de los medios de impugnación es plantear ante el juez que conoce del recurso, argumentos que lo lleven a la convicción que es necesario replantear o modificar la decisión adoptada.

Ello es de trascendental importancia y observancia, sobre todo tratándose del recurso de reposición, pues el propósito connatural de este recurso es que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión que se cuestiona modifique la que adoptó, siendo inadecuado desde el punto de vista procesal, volver sobre los mismos derroteros que ya fueron analizados y decididos, sin traer al proceso por vía del recurso de reposición, argumentos que permitan evidenciar que se amerita revaluar la decisión. En el caso concreto, se asume en primer término, la glosa de la UPC, en la que se indica que: 3.1.

La solicitud cautelar carecía de los requisitos formales previstos en la normativa, porque lo que hizo la parte actora fue reproducir el texto de la demanda y la Sección Quinta dio credibilidad a todo lo que dijo la cautelante. Se nota que la recurrente no tuvo en cuenta la consideración que la Sala tuvo para asumir el estudio cautelar, atinente a que el interesado tiene varias opciones, conforme a la normativa procesal contencioso administrativa, y es formular en capítulo separado a la demanda, pero incoado con ésta, la solicitud cautelar o si lo prefiere, indicar que se remite a las censuras de la demanda.

Tal consideración responde en forma fidedigna al contenido del artículo 231 del CPACA, cuando indica que la suspensión provisional de los efectos del acto procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud que se realice en escrito separado. Es más, en una posición más garantista y proferida en forma reciente por la Sala, se indicó[18]: “Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una ‘petición de parte debidamente sustentada’, y el 231 impone como requisito la ‘(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’.

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar, lo siguiente: i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. En este último ítem, la Sala en reciente decisión de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral 2019-00551-01[19], rectificó la jurisprudencia de antaño, al considerar lo siguiente: “7.1.5.

Analizado el contenido de las providencias reseñadas, se observa que integran una línea jurisprudencial, a la que alude el apelante en este cargo, cuyo fundamento está en la especificidad del medio de control de nulidad electoral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, como expresión de los principios democrático y de participación en el ejercicio y control del poder político, por lo que la exigencia de motivación de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado adquiere especial trascendencia. 7.1.6.

Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos[20], establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.7.

Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos[21]. 7.1.8.

Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad. 7.1.9.

En cambio, en el caso de las otras medidas cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. 7.1.10.

Esta es la interpretación de las nomas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso- administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que en reciente sentencia de unificación reafirmó que: (…) la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido[22]. 7.1.11.

Así las cosas, manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos.”.

En pronunciamiento más reciente, de 12 de marzo de 2020, se aclaró que en caso de que la parte cautelante haya explicado debidamente la motivación en la que sustenta la medida cautelar en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda (art. 231 del CPACA).

Respecto al caso sub lite, la parte actora si bien en escrito posterior, se allanó a sustentar la medida cautelar, como ya se indicó lo hizo de manera extemporánea, por lo que no será tenido en cuenta para estos efectos y, por ende, la Sala dará aplicación a la reciente posición mayoritaria[23], de remitirse para el análisis cautelar al concepto de violación de la demanda, como se indicó anteladamente.”.

Por lo cual, el argumento del recurso sobre la violación a la regulación formal de la medida cautelar carece de fundamento, más allá de que el recurrente no está de acuerdo con lo indicado por la Sala en el auto de marras y que fue suficientemente explicado e incluso actualizado con una tesis garantista. En consecuencia, la Sala observa que el recurrente no presenta argumentos que logren modificar o quebrar la tesis considerativa expuesta en el auto recurrido.

Finalmente, la Sección Quinta, advierte que la invocación que el recurrente hace del auto que negó la medida de suspensión provisional, adiado el 27 de febrero de 2020, dentro del radicado N°. 11001-03-28-000-2019-00097-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el que al referirse al fenómeno jurídico de la recusación, consideró que se trataba de un estudio que “no puede abordarse en esta precaria etapa procesal.

Lo primero porque debe tenerse en consideración que ha sido postura de esta Corporación que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva", se dio dentro del contexto de que se presentaba el impedimento de uno de los integrantes del Consejo Directivo de la CAR, porque precisamente se le acusaba de haber nombrado, tiempo atrás, al demandado en un cargo de la administración pública, pero a ese momento no se tenía claridad del tipo de nombramiento que le generaba la supuesta parcialidad y se evidenciaba que incluso el nombramiento lo había hecho otra dependencia dentro del organigrama, situación sub júdice que en ese estadio del proceso no encontraba certeza de las circunstancias planteadas por la parte cautelante, por falta de probanza; de ahí que se indicara que no podía abordarse en ese momento, dada la precariedad probatoria.

Aunado a que el demandado había sido elegido unívocamente por todo el corporativo electoral. Nótese el aparte considerativo de lo que la Sala relata y con lo cual se desvirtúa que se trate de supuestos similares, bajo circunstancias fácticas sinónimas: “En lo referente a que el Gobernador de Santander debió declarar su impedimento para participar en la sesión y suscribir el acto declaratorio de la elección de JUAN CARLOS REYES NOVA como Director General de la CDMB, porque para esa fecha, el ahora demandado, prestaba sus servicios en la misma gobernación, en virtud del nombramiento que en 2018 le hiciera el propio doctor Didier Alberto Tavera Amado, la Sala advierte que se trata de un estudio que no puede abordar en esta precaria etapa procesal.

Lo primero porque debe tenerse en consideración que ha sido postura de esta Corporación[24] que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva. Así las cosas, en la medida que en este caso se cuestiona el hecho de que el Gobernador de Santander nombró en su planta de personal a quien finalmente resultó elegido Director General de CDMB y, en consecuencia, debió exponer su impedimento por así contemplarlo el numeral 4º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo anterior, para concluir si es posible advertir la configuración de la causal de impedimento que alega el actor se debe establecer si el nombramiento del entonces aspirante al cargo de director por parte del gobernador generaba la calidad de “dependiente” que alega el actor lo cual en esta instancia no está probado porque si bien es cierto que el Gobernador de Santander nombró y aceptó la renuencia del ahora demandado también lo es que de conformidad con el organigrama de CDMB[25] se tiene que el cargo de Director Técnico, Nivel Directivo, Código 009, Grado 01, depende de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sumado a lo anterior, no existe prueba alguna de las funciones que debía desarrollar el demandado en dicho cargo y ante quien le correspondía dar cuenta de sus actividades, todo lo cual al menos en esta precaria instancia del proceso impide tener certeza de la relación de “dependencia” que alega el demandante. 2. Falta de incidencia Ahora bien, sumado a los argumentos antes expuestos la Sala encuentra que tal y como lo expuso el demandado y el Ministerio Público, en esta etapa procesal inicial, está acreditado que el demandado alcanzó su elección al cargo de Director General de la CDMB, con una votación unánime.

En efecto, de la revisión del acta de la sesión ordinaria[26] en la cual se declaró la elección del director ahora demandado, se tiene que asistieron los once (11) miembros que conforman el Consejo Directivo y la misma cantidad de votos obtuvo el señor JUAN CARLOS REYES NOVA para alcanzar el cargo al que aspiraba. Así las cosas, incluso si se concluyera que debe eliminarse el voto del gobernador Didier Alberto Tavera Amado, es lo cierto que dicha decisión carece de la entidad suficiente para afectar de nulidad el acto de elección que se pide suspender y anular[27].

Para arribar a la anterior conclusión, debe precisarse que de conformidad con los estatutos de la CDMB, artículos 41 y 42, el Consejo Directivo requiere para poder deliberar la presencia de la mitad más uno de sus miembros y para adoptar decisiones el voto de más de la mitad de sus integrantes. En este orden de ideas, resulta fácil concluir que ni el quórum deliberatorio y tampoco el decisorio, se vería afectado incluso si le asistiera razón al demandante en el sentido de que el gobernador debió manifestar su impedimento, en los términos ya explicados.”.

Por lo que el supuesto fáctico y probatorio con el que la recurrente intenta convencer de la existencia de una contradicción dogmática es alejada de la realidad y obedece más a su afán de intentar que salga avante su tesis de que los impedimentos y recusaciones fueron debidamente tramitados por el ente universitario, aupándose en decisiones que si bien versan sobre el eje temático general de los impeditivos para elegir no resultan aplicables por las diferencias fácticas que los regentaron.

Visto lo infundado del aparte de esa impugnación en reposición, la Sala continúa con el resto del recurso. 3.2. Los argumentos de los recursos de la demandada y de la UPC sobre: (i) el trámite de las recusaciones presentadas contra los miembros del CSU de la UPC; (ii) el irrespeto al precedente jurisprudencial; (iii) el precedente administrativo procedente del Ministerio de Educación Nacional vertido en la Circular N°. 04 del 24 de enero de 2014, expedida por el Ministerio de Educación Nacional;

(iv) la violación al principio de seguridad jurídica y (v) el principio de Confianza Legítima, tienen un punto focal y es la referencia a un antecedente de la Sala, que nuevamente acusan de haber entrado en contradicción con lo decidido en el auto recurrido. La Sala se refiere a la providencia de 10 de agosto de 2012, dictada dentro del vocativo 11001-03-28-000-2011-00052-00.

Demandante: Pedro Antonio Prieto Rodríguez. Demandado: Jesualdo Hernández Mieles (Rector UPC). M.P. Susana Buitrago Valencia. Pero tal glosa tampoco es de recibo porque de hecho el antecedente de marras no solo se mencionó sino que se explicó en el auto recurrido indicándose que en esa oportunidad de antaño la situación no revistió la gravedad que se avizoraba para este caso en concreto, en tanto no se trató de un impedimento masivo o de aquellos que cobijan a la mayoría casi total del corporativo eleccionario.

En efecto, el auto impugnado expresamente en sus consideraciones se pronunció respecto de ese precedente, en los siguientes términos: “(…) la Sección Quinta ha decantado la aplicación de esta norma de cara a los entes autónomos, dentro de los cuales se entienden incluidas las universidades, bajo el derrotero de que los Consejos Superiores, por regla general, son órganos de dirección sin superior jerárquico, lo cual los descuadra un poco del supuesto fáctico de la norma, que se focaliza, en principio, por un orden jerárquico, por lo que se ha matizado con la consideración de que no todo lo que devenga de hechos constitutivos de impedimentos y recusaciones sea necesariamente conocido por la Procuraduría, porque ello incidiría en el ejercicio del principio medular de la autonomía universitaria.

Es así como en la sentencia de agosto de 2012[28], que se advierte es conocida e invocada por las partes en sus postulaciones, proferida por la Sección Quinta dentro del vocativo de nulidad electoral en que se conoció sobre la elección precisamente de un Rector de la UPC, se disertó sobre la diferencia entre el cuerpo colegiado, entendido como órgano directivo del corporativo (CSU), es escindible, de sus miembros consejeros individualmente considerados, para indicar que el órgano máximo directivo, sí puede conocer de los hechos impeditivos de los miembros que lo integran, lo cual fue apuntalado y explicado con consideraciones complementarias, en decisiones más recientes, frente a otros entes autónomos como las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), cuyas disertaciones generales resultan aplicables a los entes universitarios al converger en su característica de entes autónomos.

(…) Y es que esa máxima que se advierte entendible y razonable en lo expuesto, tiene un punto de inflexión, que emerge en aquellos eventos impeditivos (trátese de recusación o de impedimento) cuando son masivos o afectan al quórum para decidir, precisamente porque razonadamente se encontraría afectada o comprometida no solo la objetividad de la decisión adoptada sino su legitimidad, frente a un ente que además de predicarse autónomo dentro del organigrama del Estado, es sujeto de toda la protección constitucional que impone la garantía del principio de autonomía que lo regente en forma medular, por tratarse de una institución universitaria.”.

Descendiendo al caso concreto, aspectos como la postulación masiva del impedimento, entiéndase total o parcial contra la mayoría de los miembros, y la univocidad en el argumento que fundamentó la acusación de parcialidad de los miembros del grupo elector, marcaron una gran diferencia en la situación juzgada en antaño respecto del asunto que ocupa la atención de la Sala y, ese análisis diferencial es que el que se lee en párrafos posteriores y subsiguientes a la transcripción que se ha hecho del auto recurrido, precisamente en cuanto a la observancia del antecedente de agosto de 2012.

Y es que en el sustrato de las impugnaciones, lo que pretenden los recurrentes es cuestionar, por posición jurídica divergente, las consideraciones de la providencia, más no glosar mediante la invocación de planteamientos que conllevaran la modificación de la providencia, pues se recuerda que el antecedente de agosto de 2012 sí fue tenido en cuenta por la Sala, como quedó transcrito en sus apartes pertinentes e incluso explicado en sus alcances diferenciales con la situación juzgada cautelarmente.

Nótese que aunque los recurrentes intentan convencer que el precedente jurisprudencial fue olvidado o peor desconocido por la Sala, lo que implicó, a juicio de los memorialistas recurrentes, la transgresión de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cae por su peso con las consideraciones del auto transcritas en su literalidad y que dan cuenta de la diferencia con los hechos que se juzgan en el sub lite y que parte de un punto nodal como es el respeto a los quórum deliberatorio y decisorio, que se deben observar en forma necesaria para dar validez y legitimidad a la decisión que adopta el cuerpo colegiado.

Por contera, los argumentos que se sustentan en el ataque a la legalidad y a la presunción de acierto de la providencia impugnada no pueden evaluarse en vía del recurso de reposición, porque precisamente, lo cuestionado es la decisión del operador jurídico de la nulidad electoral, con los argumentos que ya fueron decididos en oportunidad, de cara a la normativa y censuras cautelares y a las probanzas que hasta ese momento reposaban en el expediente.

Nada diferente se advierte de las glosas de reposición, por cuanto no buscan atacar la providencia con censuras que lleven al operador a cuestionarse sobre las consideraciones acogidas y que implicaron la decisión adoptada si no la divergencia en la forma como se decidió la solicitud cautelar, por lo que más bien corresponde a aquellos puntos que deberán ser decididos de fondo en el fallo de mérito.

Ahora bien, valga recordar que frente al PRECEDENTE JUDICIAL EN SU PRECISIÓN CONCEPTUAL Y ALCANCE, esta Sala, en providencias[29], acogió la acepción de la Corte Constitucional que lo conceptualiza como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[30].

Así mismo, según lo señalado por la Corte Constitucional, “lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso-, que  resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente  un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico”[31] (negrillas propias).

En esencia, ha indicado esta Sección[32], que “el precedente es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla jurisprudencial que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido”.

Así las cosas, el deber de acatamiento del precedente se configura en una regla general que, si bien no puede ser inobservada por los diferentes operadores jurídicos, no es menos cierto que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, éstos pueden distanciarse. Es esta facultad en cabeza de cualquier Juez lo que la Sala ha denominado técnica de la distinción[33].

Al respecto, esta Sala Electoral ha precisado que: “Es válido sí, que los jueces efectúen un distinguish y, en este sentido, de manera motivada expliquen el porqué el precedente, pese a ser vinculante, no es aplicable al caso que están resolviendo, en la medida de que se trata de supuestos de hecho diferentes, que, por tanto, ameritan la aplicación de una definición diferente.”[34] Negrilla y subrayado fuera de texto.

Precisado ello, la Sala encuentra que los recurrentes pretenden derivar ratio decidendi, como herramientas justificativas de la manera que implementó para decidir las recusaciones masivas o incidentes en la mayoría de los miembros del CSU, como órgano elector del Rector de turno, a fin de lograr que se revoque la declaratoria cautelar de suspensión de los efectos del acto declaratorio de elección de la demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ.

Ha de recordarse que el precedente invocado por los recurrentes no contiene en su ratio la consideración de que los hechos constitutivos de impedimento y recusación sean masivos o afecten los quórums, cuya dinámica procesal y presupuestos, difieren por su amplio espectro, de aquel proferido dentro de la elección que se hace al interior de un cuerpo colegiado, cuando pocos de sus miembros son los cuestionados en su imparcialidad.

Es por ello, que con detenimiento debe el recurrente observar que el antecedente 20110005200 estaba contextualizado a una situación fáctica específica, focalizada a su propia dinámica circunstancial y modal. Frente a lo cual la Sección Quinta reafirma que no desconoció su jurisprudencia, así las cosas, no es dable aplicar la ratio decidenci de dichos autos, como lo pretenden los recurrentes, puesto que los supuestos fácticos de los dos casos en comparación no son coincidentes.

Es claro para la Sala Electoral que la ratio en la que se apoyó el auto recurrido, se basó en el alcance interpretativo y sistemático de la regulación prevista en el artículo 12 del CPACA, en el tema puntual de armonizar el manejo de los hechos constitutivos de los eventos de impedimento masivo o alterador de los quórums. Tampoco se advirtió que esta Sección con la decisión recurrida haya transgredido los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, pues como ya lo ha sostenido de antaño el Consejo de Estado, la confianza legítima se constituye en una garantía para el administrado, con el propósito de que no tenga que enfrentar cambios inesperados, abruptos y bruscos en las decisiones que adopten las autoridades públicas en el devenir de su actuar y ello irradia a todas las ramas del poder público, incluidas las autoridades judiciales.

La materialización de esa garantía, en materia jurisdiccional, encuentra entronque en los cambios jurisprudenciales y, por eso se afirmó: “en principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima.

Sin embargo, debe precisarse que si bien el juez puede innovar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con sindéresis y con cuidado de no afectar derechos fundamentales. En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados.

En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas expectativas. Esas medidas de protección deben aplicarse en los casos en los que se cambia de criterio jurisprudencial…”[35]. Así mismo la Corte Constitucional ha decantado la mentada garantía en pronunciamientos como el de 19 de febrero de 2004, en la C-131[36], en la que se indicó: “En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas[37], han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.

Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller[38], este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente[39].

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación[40]. De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga[41].

No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la salvaguarda del interés general en materia económica[42]. (…) La jurisprudencia de la Corte ha sido además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que una determinada regulación se mantendrá. En palabras de la Corte “Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”[43].

Posteriormente, en un esfuerzo de sistematización, el juez constitucional consideró que el principio de la confianza legítima partía de tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar el interés general; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas de carácter transitorio[44].

De igual manera, cabe señalar que la Corte ha considerado que el principio de la confianza legítima no se limita al espectro de las relaciones entre administración y administrados, sino que irradia a la actividad judicial. En tal sentido, se consideró que “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima.

Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet”[45].

La anterior línea jurisprudencial ha sido mantenida y profundizada por la Corte al estimar que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza legítima.[46] De igual manera, la Corte ha insistido en que la garantía de la confianza legítima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la República modifique las leyes existentes, lo cual iría en contra del principio democrático.

No se trata, por tanto, de petrificar el sistema jurídico. De tal suerte que, en el ámbito tributario, esta Corporación ha considerado que únicamente es viable predicar la vigencia del citado principio cuando quiera que existan realmente razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, como por ejemplo, cuando la norma en cuestión ha estado vigente por un largo período, no ha estado sujeta a modificaciones ni se ha propuesto su reforma, su existencia es obligatoria “es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio”[47] y ha generado “efectos previsibles significativos”, esto es, que los particulares han acomodado su comportamiento a lo prescrito por la norma.

En suma, el principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.

No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.

De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático.”. Lo cierto es que lo indicado permite evidenciar que no se transgredió el principio de confianza legítima jurisprudencial, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en tanto se itera que el supuesto fáctico y circunstancial del antecedente de agosto de 2012 no es similar al que se discute en el presente sub lite.

El hecho de que tenga coincidencia con el ente universitario y que haya recaído en el asunto temático de los hechos constitutivos de impedimentos y recusaciones, no conllevó una posición hermenéutica absoluta, que abarcara todos los aspectos posibles de discutir, pues aquellos son solo aspectos que si bien en principio, dan coincidencia al estado del arte en ambos casos, se escinden en el punto del aspecto de la incidencia masiva y de las mayorías constituidas por el parámetro numérico de los miembros electores.

Ahora bien, algo similar dentro del contexto de similitudes y divergencias con la situación discutida en agosto de 2012, acontece respecto del principio de seguridad jurídica invocado en la impugnación, ya que éste se debe ver concatenado al ya mencionado principio de confianza legítima y buena fe, en tratándose de la evolución jurisprudencial.

En efecto en fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 2 de mayo de 2018[48], se consideró lo siguiente, al referirse a la triada de esos principios: “El principio de confianza legítima, como correlativo necesario de los principios de seguridad jurídica y buena fe, desde la perspectiva que interesa al presente asunto busca salvaguardar y no sancionar la conducta de quien actúa prevalido y convencido de que existen precedentes judiciales ciertos y vinculantes que regulan su conducta de determinada manera, y que por lo tanto, no ofrecen duda o desconfianza para realizar la actividad que se propone; es decir, que la persona se encuentra protegida ante un cambio intempestivo en la interpretación de las normas.

Lo anterior porque « […] el ciudadano -entiéndase toda persona- debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar […]», y por lo tanto prever en que cualquier discusión sobre su actuar será resuelta con base en el significado viviente del derecho, vigente para la época de la realización del acto. Pese a lo anterior, cuando existen criterios divergentes al interior de una misma corporación judicial o en la jurisprudencia aplicable, no es posible encasillarse en uno de ellos y desconocer los otros, para alegar confianza legítima.

Es decir, no se genera esta protección cuando: (i) Existan posiciones controversiales al interior de las altas cortes, o entre estas, y se encuentran pendientes de unificación. (ii) Haya una tesis aislada que controvierte, sin fines de unificación o de cambio de posición jurisprudencial, la que pacíficamente ha defendido una alta corporación judicial.

Actuar con base en estas posiciones implica una lectura parcial del caso para acoger la interpretación más favorable a los intereses de quien así lo hace, con el riesgo de que judicialmente pueda concluirse lo contrario, dada la discusión interpretativa existente. Es ello, precisamente, lo que permite negar la salvaguarda de la confianza legítima a quien actúa prevalido de esa interpretación. (…) Por último, es necesario ratificar que el ciudadano no puede esgrimir la protección de su confianza legítima cuando actúa con fundamento en la posición interpretativa de una autoridad administrativa, que a su vez se ampara en jurisprudencia aislada y/o controversial, o no unificada de las altas cortes.”.

Y la Corte Constitucional en sentencia T-502 de 27 de junio de 2002[49], expuso: “La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta[50].

La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo.

Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado[51].

En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5).

En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo). 4. La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada.

Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general.

Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos.

De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.”. La seguridad jurídica ha sido entendida y equiparada a la certeza normativa y jurídica, al punto de confundirse con el mismo derecho positivo o la hermenéutica jurisprudencial, todo dentro del marco del principio de legalidad.

Y por eso el entonces Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Presidente de la misma en el año 2006, Yesid Ramírez Bastidas, ilustró sobre la seguridad jurídica lo siguiente: “La seguridad jurídica, en términos generales, se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, interdicción de la arbitrariedad, de modo que permite en el ciudadano el nacimiento de una expectativa razonablemente fundada en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho, supone una estrecha relación con la justicia porque la ley como sistema conforma un campo de garantías tanto en su aplicación como en su misma interpretación, sometida a determinados cánones que impiden la arbitrariedad de los operadores del mismo, entre ellos la observancia estricta de los principios de legalidad e igualdad, que irradian todo el sistema e implica el respeto por la cosa juzgada, que también es un derecho fundamental.”[52].

En consecuencia, son las disímiles circunstancias glosadas en párrafos anteriores que no permiten entender de recibo la impugnación por vía de reposición con la que se pretendió alegar la violación a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, que buscaban los memorialistas apuntalar en su supuesto desconocimiento del antecedente jurisprudencial de agosto de 2002, proferido por la Sección Quinta dentro del vocativo de nulidad electoral 11001-03-28-000-2011-00052-00.

Ahora bien, la invocación de la impugnación, por vía de reposición, sobre la CIRCULAR N°. 04 DEL 24 DE ENERO DE 2014, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, siendo un acto administrativo que no se cuestiona en este vocativo, tampoco tiene la virtualidad de alterar la decisión adoptada, pues es innegable que dicha cartera, precisamente por aplicación del principio de autonomía que caracteriza a los entes universitarios, no tiene relación de jerarquía orgánica respecto de éstos, asunto que no se discute en este proceso, pues el propio artículo 12 del CPACA dispone que mientras el órgano no tenga superior jerárquico, las solicitudes constitutivas de impedimento y recusación deben enviarse a la Procuraduría General, para que decida lo que el mismo dispositivo prevé y eso fue lo que se echó de menos por la Sala para decretar la suspensión provisional de los efectos de elección, entre otros fundamentos y consideraciones, como se explicó al inicio de esta providencia. Por lo que no es la actividad administrativa del Ministerio de Educación, ajena a su condición de superior jerárquico del ente universitario, tampoco su mención al antecedente de agosto de 2012, que sí tuvo en cuenta la providencia impugnada como ya se explicó, argumentos que tenga la virtualidad de modificar la decisión, pues ni siquiera el contenido de la mentada Circular 04 de la cartera ministerial, entra en contradicción con lo disertado en la providencia objeto de recurso, pues en momento alguno la Sala insinuó que en las relaciones de jerarquía entre los entes universitarios públicos emergiera el Ministerio de Educación como superior, por el contrario se dejó clara la importancia jerárquica del Consejo Superior Universitario cuando en el auto recurrido se indicó en forma expresa: “en conclusión la Sala suspenderá los efectos jurídicos del Acuerdo Nº 036 de 16 de diciembre de 2019, “por medio del cual se designa Rector en propiedad de la UPC para el período 2019 - 2023”, por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, que permiten a la Sala encontrar de recibo las tres censuras que convergen en el tema del trámite y decisión de aquellas, conforme lo ya explicado.” y no propiamente porque el ente universitario haya omitido enviarlo al Ministerio de Educación Nacional, si no a la Procuraduría General, conforme las voces del artículo 12 del CPACA que lo impone, cuando se carece orgánicamente de superior jerárquico y se trata de una autoridad nacional.

Esas las razones por las cuales este aparte de las impugnaciones tampoco encuentran fundamento que imponga reponer la providencia recurrida. Ahora bien, extractando y condensando los ejes temáticos que pueden entenderse nuevos, se tiene: 3.3. El valor probatorio de las copias al resolver las medidas cautelares de suspensión provisional en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con esta censura por vía de reposición, lo que se pretende es cuestionar las probanzas que la Sala tuvo en el expediente al momento de dictar la medida cautelar, con fundamento en las normas de incorporación probatoria y la relación con las copias simples, trayendo a colación el artículo 215 del CPACA con la modificación que le fuera introducida por el artículo 626 del CGP y la necesaria remisión al artículo 246 de este último ordenamiento.

Al respecto, la Sala simplemente indicará que toda esa disertación de la parte recurrente sobre el valor probatorio de las copias ya le es conocida, pero para el caso concreto, lo que omite la memorialista es tener en cuenta dos aspectos, uno de índole normativa, en el que expresamente en materia de la medida cautelar de suspensión provisional, se indica que procede “cuando la violación surja del análisis del acto demandado… o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, conforme las voces del artículo 231 del CPACA, es decir, se trata del acervo que acompaña a la postulación cautelar, que como bien se sabe se decide en el mismo auto admisorio, por lo que en forma razonada, el legislador procesal tuvo claro que no se ha dado aún toda la dinámica de ingreso de las probanzas que se tiene cuando ya se ha superado la etapa de decreto y práctica de pruebas, precisamente teniendo como motivación otorgar un mayor espectro de acción al operador cautelar y de ahí que la norma dejara de mencionar, como lo indicaba su homólogo CCA, que se requería la ostensible o manifiesta violación o vulneración de las normas superiores.

Y otra de praxis jurídica y es que conforme al artículo 233 ibidem, de la medida cautelar, se le corrió traslado para que “se pronuncie sobre ella”, lo que incluye las probanzas, pero habiéndose finiquitado dicho término y siendo esa la oportunidad procesal no cuestionó el valor de las copias o desconoció su valor equivalente al original o indicó que no fuera de su autoría o que no se hubiera producido dentro del trasegar del trámite previo a la elección de la Rectora GUEVARA GÓMEZ.

Es más en el auto de 30 de julio de 2020, dentro del vocativo de nulidad electoral 2020-00023-00, antes mencionado, la misma censura fue planteada por la recurrente UPC y la decisión respectiva se sustentó en los artículos 246 del CGP y 231 del CPACA y fue del siguiente tenor: “Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de acto demandado procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud aparte, y cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Entonces, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que con la solicitud de medida cautelar se pueden aportar las pruebas correspondientes para que se haga el estudio con fundamento en las mismas. Ahora bien, por medio de auto del 24 de enero de 2020, la magistrada ponente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del CPACA ordenó correr traslado por el término de 5 días a la demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.

De acuerdo con lo anterior, durante el traslado de la medida cautelar que se ordenó correr, si la Universidad no estaba de acuerdo con alguna de las pruebas aportadas por el demandante podía pronunciarse al respecto y aportar las suyas, o presentar alguna tacha para que se hiciera por parte de la Sección, el análisis correspondiente. En consecuencia, no se encuentra desconocimiento alguno a lo preceptuado en el artículo 246 del Código General, ya que dentro del procedimiento de lo contencioso administrativo está permitido que con la solicitud de la medida cautelar se aporten las pruebas correspondientes, las cuales pueden ser objeto de controversia por la contraparte durante el traslado de la medida cautelar.

Por lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la Universidad Popular del Cesar y no se repondrá la providencia por medio de la cual se decretó la suspensión provisional del acto demandado.”. Por otra parte, sorprende cómo un alma mater que debe propender por la educación con transparencia y tiene como aspectos misionales forjar a los profesionales del mañana, dentro parámetros de probidad, verdad y eficiencia, pretende desconocer, mediante la desacreditación de la valía probatoria, de documentos que reflejan el devenir de los acontecimientos fácticos, en etapa cuya alegación dejó vencer por el transcurso del tiempo y solo con el fin de sacar avante una tesis con la que busca argumentar que el trámite y decisión de los impedimentos y/o recusaciones que se dieron al interior del corporativo eleccionario para elegir a la cabeza del ente universitario, fue el correcto, olvidando que habiendo tenido la oportunidad de elevar dicho cuestionamiento probatorio, dejó que ese traslado se finiquitara y guardó silencio al respecto, para ahora argüirlo vía recurso de reposición, lo cual no es de recibo, ya que la etapa para ello se encuentra superada. 3.4.

Resta solo indicar que frente a la glosa de la UPC atinente a que no debió evaluarse las solicitudes de recusación que contra los miembros del CSU, presentaran los señores Andy José Romero Calderón y Arlet Liliana Franco Balaguera, porque no eran candidatos o no pertenecían al CSU o las postulaciones fueron genéricas, es un argumento excluyente descalificatorio de participación en el trámite eleccionario previo a la designación, que no es del caso evaluar en este estadio del proceso, pues nuevamente, la impugnante busca desviar la atención del soporte medular de la providencia. En efecto, La Sala considera que no es más que un distractor, pues nuevamente trayendo a colación los aspectos medulares que dieron lugar al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección y abstrayendo tan solo el aspecto de los impedimentos y recusaciones, la providencia analizó todas las postulaciones impeditivas y, en forma basilar, aquellas de formulación masiva o mayoritaria de los miembros del CSU, incoadas por el señor “ROBER ROMERO RAMÍREZ que fue formulada de manera masiva (véase numeral 1.1. de las recusaciones de esta providencia y fls. 211 a 218 cdno. ppal. 2) y otra de ellas, la rubricada por la señora CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA, se dirigió en contra de siete (7) de los nueve (9) miembros del CSU, a saber: 1) Luis Gustavo Fierro Amaya, delegado de la Ministra y Presidente del CSU (solo votó el Acuerdo 033); 2) Álvaro Mendoza Montenegro, representante de las directivas académicas; 3) Jackelin González, delegada del señor Gobernador del Departamento del Cesar; 4) Carmen del Pilar Mora Paso, representante de los egresados; 5) Joaquín Fernando Manjarrez Murgas, representante del sector Productivo; 6) Alvy Luz Ortiz Rocha, representante de los estudiantes y 7) Liseth María Serje Uribe, designada del Presidente de la República ante el CSU (véase numeral 1.2. de las recusaciones de esta providencia y fls. 219 a 228 del cuaderno 2).”.

Así las cosas, aun cuando fuera de recibo el argumento de la reposición atinente a los señores Romero Calderón y Franco Balaguera, subsistirían los demás argumentos cautelares en los que se encontró prosperidad, de cara al trámite de los impedimentos y recusaciones. Esas las razones por las cuales se desestimará dicho reproche. 4. Conclusión Examinados los fundamentos y consideraciones propuestos por los impugnantes en sus recursos de reposición, esta Sala de Decisión no repone el auto de 2 de abril de 2020 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 5.

Renuncia al poder El abogado JULIO MORA MAYORGA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.690.205 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de Abogado número 102.188 del C.S.J., mediante memorial, presentó renuncia al mandato judicial conferido por la demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, arguyendo el no haber llegado a acuerdo sobre los honorarios profesionales.

En el caso concreto, se observa que el recurso de reposición incoado por la demandada estuvo a cargo de su nuevo apoderado judicial JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, por lo que de conformidad con el artículo 76 del CGP, el mandato judicial anterior se termina con el otorgamiento de poder a otro apoderado, a quien se le reconocerá personería para actuar en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el auto de 2 de abril de 2020, mediante el cual en su numeral segundo se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 036 de 2020 que designó a la demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de la Universidad Popular del Cesar. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- RECONÓCESE personería adjetiva a DINA CAROLA ARAÚJO LAGO, identificada con Cédula de Ciudadanía 49.605.527 de Valledupar y portadora de la T.P. 148.133 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UPC, conforme a las facultades otorgadas en el poder respectivo obrante en el expediente.

CUARTO. - RECONÓCESE personería adjetiva a JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, identificado con Cédula de Ciudanía 19.225.154 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional N° 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, conforme a las facultades otorgadas en el poder correspondiente, obrante en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la aclaración oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sobre este punto indicó textualmente: “entre ellas, la creación de múltiples correos falsos, que no correspondían a sus titulares, a los que enviaron contraseñas y el link para votar, la habilitación de estudiantes de la Escuela Básica de Perfeccionamiento Académico para votar como egresados, muy a pesar que expresamente los reglamentos excluyen de tal derecho por no ostentar la categoría de estudiantes regulares de la Universidad, el constreñimiento de varios docentes y funcionarios a estudiantes para que votaran a favor de la aspirante DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ y hasta compra de votos, entre otras” (fl. 6 cdno. 1). [2] Fue objeto de salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Consejo de Estado.

Sentencia de 10 de agosto de 2012. Exp. 11001-03-28- 000-2011-00052-00. Demandante: Pedro Antonio Prieto Rodríguez. Demandado: Jesualdo Hernández Mieles (Rector UPC). M.P. Susana Buitrago Valencia. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-0008-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2017-0007-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.

No. 2016-00088-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. Nº. 2019-00061-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Véanse los fundamentos considerativos de las decisiones precitadas. [9] “Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la UPC”, obrante a folios 133 a 137 del cuaderno 1, cuyo artículo 29, reza: “Quórum.

El Consejo Superior de la UPC podrá sesionar y deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, incluido el rector. Sus decisiones se tomarán con la mayoría de los asistentes con derecho al voto. Para la decisión de designación de rector, la votación se regirá según la reglamentación vigente. Al inicio de cada sesión el Secretario del Consejo deberá verificar el cumplimiento del quórum requerido para iniciar la sesión que corresponda” (Negrillas de la Sala). [10] “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”, obrante a folios 120 a 121 vuelto del cuaderno 1.

El tenor literal de ese artículo 5º, es la siguiente: “Será designado Rector el integrante de la lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los Miembros del Consejo Superior Universitario” (Destacados de la Sala). [11]Se hicieron presentes: 1) Luis Gustavo Fierro Amaya, delegado de la Ministra y Presidente del CSU (solo votó el Acuerdo 033); 2) Álvaro Mendoza Montenegro, representante de las directivas académicas; 3) Jackelin González, delegada del señor Gobernador del Departamento del Cesar; 4) Joaquín Fernando Manjarrez Murgas, representante del sector Productivo; 5) Alvy Luz Ortiz Rocha, representante de los estudiantes y 6) Liseth María Serje Uribe (véase fl. 345 cdno. 2). [12] No asistieron: Carlos Darío Morón Cuello, Darwin Mannsbach Palomino y Luis Napoleón Durán Cortés (fl. 345 ib). [13]''Artículo 10. deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y Jurídicos.

Con este propósito/ al adoptar las decisiones de su competencia deberán tener en cuenta las sentencias de unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.” [14] Expediente D-10973. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez [15]Universidad de Madrid, Seguridad Jurídica y Actuación Administrativa, Liborio Hierro Sánchez, Pág. 198. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 30 de noviembre de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] “Artículo 242. Reposición. (…) En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Entiéndase hoy Código General del Proceso. [18] Auto de 2 de abril de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2020-00041-00. Actor: Dixlon Antonio Ropero Bacca. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01.

Demandante: Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez. Demandado: Julián Andrés Pineda López- Concejal de Manizales. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. [21] « ART. 231- Requisitos para decretar medidas cautelares [distintas de la suspensión provisional] (…) 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». [22] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Ejusdem nota al pie 6. [24] Consejo de Estado, Sala Plena, ver entre otros, providencia del 23 de septiembre de 2003, Rad.

No. 11001031500020030106001, actor: Hernán Herrera Giraldo. [25] Fl. 35 [26] Fls. 94 al 97. [27] Respecto de la incidencia en materia electoral puede consultarse, entre otras decisiones, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 3 de octubre dos 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2015-00002-00, de 8 de febrero de 2018, Rad. 63001-23-33-000-2017-00212- 01, M.P Alberto Yepes Barreiro y de 27 de octubre de 2016, Rad. 52001-23-33- 000-2016-00115-01, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio. [28] Consejo de Estado.

Sentencia de 10 de agosto de 2012. Exp. 11001-03-28- 000-2011-00052-00. Demandante: Pedro Antonio Prieto Rodríguez. Demandado: Jesualdo Hernández Mieles (Rector UPC). M.P. Susana Buitrago Valencia. [29] Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 11001-03-15-000-2014-01312-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sent. 5 de febrero de 2016.

Actor: Fidel de Jesús Laverde y otra. [30] Cfr. sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 762 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [31] Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 11001-03-15-000-2014-01312-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sent. 5 de febrero de 2016.

Actor: Fidel de Jesús Laverde y otra. [33] Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sent. 19 de febrero de 2016. Actor: Joselin Flórez Peña. [34] Idem. [35] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Fallo de 26 de septiembre de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2016- 00038-01(AC) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Demandado: Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [36] Referencia: expediente D-4599. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [37] “Ricardo García Macho, “Contenido y límites del principio de la confianza legítima”, en Libro Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 461. ». [38] «Müller J.P. Vertrauesnsschutz im Völkerrecht, Berli, 1971, citado por Silvia Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, París, Ed. Dalloz, 2002, p. 567. » [39] «Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia de 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77.

En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima se definía como la situación en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna.”. [40] “Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 218.

En esta sentencia el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima podía llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresión o modificación con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un interés general perentorio.”. [41] “Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Madrid, Edit.

Civitas, 1989, p. 60.”. [42] “Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 15 de julio de 1981, asunto Edeka en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo, el TJCE consideró que ‘las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación en cuanto a los medios para la realización de su política económica; los operadores económicos no pueden justificar una posición de confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por esas instituciones en el marco de sus poderes de apreciación’.”. [43] “Corte Constitucional, sentencia C- 478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”. [44] “Corte Constitucional, sentencia T- 084 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”. [45] “Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Salvamentos de Voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis.” [46] “Corte Constitucional, sentencia SU- 120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Salvamentos de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería.” [47] “Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.”. [48] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-15-000-2015-00110-00 (REVPI). Actor: Libardo Enrique García Guerrero. M.P. William Hernández. [49] Referencia: expediente T-554767. Acción de Tutela instaurada por Jaime Muñoz Alonso en contra de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [50]“Sentencia C-416 de 1994”. [51] Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras. [52]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Contenido+Corte+ Suprema+Revista+No+21.pdf/01492afd-d612-4d73-b231-62d781a765b2