CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1 del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, entidad que pertenece al Sistema Nacional Ambiental - SINA, constituida como un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 99 de 1993, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema y conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, dentro de la jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. En relación con este último requisito, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las facultades conferidas por el legislador al Gobierno nacional y a las autoridades no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el Estado de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad (fáctica y jurídica), proporcionalidad y motivación de incompatibilidad.
Se trata, en consecuencia, de establecer los eventos en los cuales las potestades ordinarias resultan insuficientes, obligando a la entidad a hacer uso de las extraordinarias decretadas por el Gobierno Nacional en decretos que tienen el carácter de legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento parcial de la resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020 Aplicando el marco normativo y conceptual al caso concreto, el despacho advierte que si bien la resolución constituye un acto de carácter general, por cuanto sus disposiciones se dirigen a todos los funcionarios, contratistas y usuarios de los servicios de la entidad, lo cierto es que no todas las disposiciones adoptadas cumplen con el requisito de desarrollar alguno de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción, presupuesto sine qua non para que sean pasibles de control.
(…). Tal análisis corresponde realizarlo ab initio, toda vez que no es dable avocar el conocimiento de la totalidad de las disímiles medidas dictadas por la entidad pública, pues ello conduciría a una decisión parcialmente inhibitoria que resulta contraria a los principios de celeridad y eficacia propios de este medio de control y a la naturaleza jurídica del mismo, erigido como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho, frente a eventuales decisiones arbitrarias o discriminatorias, en condiciones de anormalidad estatal e institucional.
(…). De conformidad con el análisis realizado (…), el despacho avocará el conocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo [de la Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020], únicas medidas que cumplen con el requisito de desarrollar un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción y transcienden la aplicación de potestades ordinarias.
El despacho advierte que el hecho de haberse dictado el acto administrativo de carácter general el 31 de julio de 2020, esto es, cuando ya se encontraban vencidos los términos de los dos Estados de emergencia económica, social y ecológica, decretados por el Gobierno nacional, habiendo vencido el último de ellos el 5 de junio anterior, no implica que el acto no sea pasible de control inmediato de legalidad, pues la revisión de la vigencia constituye un aspecto de competencia temporal que deberá analizarse en la sentencia como parte de los presupuestos de validez del acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03629-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER - CAS Demandado: RESOLUCIÓN No. 00296 DEL 31 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – Requisitos para su ejercicio – Clasifica las medidas en ordinarias y extraordinarias dependiendo de si desarrollan o no un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción AUTO QUE AVOCA EL CONOCIMIENTO PARCIAL DE LA DISPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS “Por la cual se ordenan mayores restricciones para la prestación segura de los servicios de la entidad en el marco de la emergencia sanitaria y se dictan otras disposiciones”.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 2.
En el presupuesto fáctico tuvieron en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, y la disminución, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia. 3.
El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de la necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, expedida por la Corte Constitucional[1], en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar. 4.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.[2] 5.
Para arribar a la citada resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 6.
En desarrollo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, se dictó el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020[3] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que, entre otras disposiciones, se autorizó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 7.
En virtud de la norma, la suspensión de términos se puede disponer de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos y, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria. 8. La constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, que se desarrolla por el acto administrativo sub examine, fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020[4], en la que declaró la exequibilidad del artículo 6º, que autoriza a las autoridades administrativas para que suspendan términos en actuaciones administrativas y jurisdiccionales de su competencia. 9.
Lo anterior, sobre la base de considerar que la disposición[5] se ajusta al ordenamiento jurídico superior, puesto que atiende a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos). 10. Precisó que, “aunque la autorización de suspensión de las actuaciones administrativas y judiciales en sede administrativa puede llegar a afectar el debido proceso, la misma es constitucional, puesto que es una medida temporal que pretende superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, busca cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continúa y efectiva.
Además, se trata de una habilitación proporcional, porque es temporal, no aplica para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales, no procede de plano y para su adopción debe mediar un acto debidamente motivado.” 1.1.2. Segunda declaratoria 11. Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual se señaló, entre otras cosas, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”. 12.
Así mismo, indicó que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 13.
Según el Boletín No. 131 del 12 de agosto de 2020[6], la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 637 de 2020, encontrando que algunos de los hechos verificados fueron estudiados en la Sentencia C-145 de 2020 y, en otro segmento, se muestra cómo ha sido el comportamiento de la pandemia, sus proyecciones, las medidas básicas y la incertidumbre existente al momento de dictarse el primer decreto, las cuales variaron en forma significativa, por el número de casos confirmados y de personas fallecidas en Colombia y en el mundo. 14.
La Corte hizo referencia a la existencia de otros supuestos fácticos, relativos a la caída del crecimiento económico, la disminución de las actividades productivas, la notoria reducción de los ingresos del Estado y el aumento de los gastos, que no resultaban previsibles en tal dimensión cuando se realizó la primera declaratoria, por lo que concluyó que la valoración que hizo el Gobierno nacional no es arbitraria ni obedece a un error manifiesto de apreciación, sino que corresponde a la realidad. 15.
Finalmente, precisó que el decreto no desconoce ninguna de las prohibiciones constitucionales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertos derechos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación. 1.2.
Medidas de carácter sanitario dictadas por el Ministerio de Salud y Protección social y medidas de policía adoptadas por el Presidente de la República 16. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 17.
Mediante el Decreto No. 418 del 18 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa[7], se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que “la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID- 19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estarán en cabeza del Presidente de la República.” 18.
Con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de decretos posteriores.[8] 19. El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, amplió la vigencia de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el fin de contener la pandemia del COVID-19.
Lo anterior, por considerar que “(…) se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional (…)”. 1.3. Acto administrativo dictado por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS 20. Con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993[9] y el Decreto 1076 de 2015[10], el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander expidió la Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020, “Por la cual ordenan mayores restricciones para la prestación segura de los servicios de la entidad en el marco de la emergencia sanitaria y se dictan otras disposiciones” y la remitió a esta Corporación para que se ejerciera el control inmediato de legalidad. 21.
En los fundamentos normativos del acto, la autoridad igualmente invocó el Decreto No. 465 de 2020, dictado por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible[11] y el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020[12], en relación con este precisó que el artículo 6º permite a las entidades públicas que, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia “se determine la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa.” 22.
La entidad precisó que, mediante la Circular 9 del 12 de abril de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizó recomendaciones para la implementación de los decretos referidos en precedencia, relacionados con los trámites a cargo de las Autoridades Ambientales del Sistema Nacional Ambiental SINA, respecto de las políticas y aplicación de la normativa ambiental y relacionó los actos administrativos que ha venido dictando para hacer frente a la emergencia, que constituyen los antecedentes administrativos de la presente decisión. 23.
Pretendió igualmente dar alcance al Decreto Presidencial No. 1076 del 28 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus -COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en virtud del cual se prorrogaron las medidas policivas de aislamiento obligatorio entre el 1º de agosto y el 1º de septiembre de 2020 y se establecen algunas excepciones, el cual es de naturaleza ordinaria, en consideración a que no desarrolla el Estado de excepción, siendo expedido por el Presidente como máxima autoridad de policía sin la firma de todos los ministros. 24.
Concretamente, en la Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020, la entidad adoptó medidas de carácter ordinario, con fundamento en las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere al Director de la CAS y con sustento en los decretos ordinarios dictados para mantener el orden público, y otras extraordinarias en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, con la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, cuyo análisis se realizará en la parte motiva de esta decisión. I. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1.
Competencia 25. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 26.
El artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende y, con base en esa disposición, ésta expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 que contiene el Reglamento Interno de la Corporación, actualmente vigente. 27.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, se les asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 28. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[13] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[14] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 29.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, entidad que pertenece al Sistema Nacional Ambiental - SINA, constituida como un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 99 de 1993[15], integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema y conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, dentro de la jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales. 30.
Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el despacho destaca la definición contenida en la Sentencia C-596 de 1998[16] en la se señaló que por su intermedio, “como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.
No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central”, por lo que este despacho es competente para conocer del control inmediato de legalidad. 2.2.
Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad 31. De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. 32.
En relación con este último requisito, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las facultades conferidas por el legislador al Gobierno nacional y a las autoridades no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el Estado de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad (fáctica y jurídica)[17], proporcionalidad y motivación de incompatibilidad. 33.
Se trata, en consecuencia, de establecer los eventos en los cuales las potestades ordinarias resultan insuficientes, obligando a la entidad a hacer uso de las extraordinarias decretadas por el Gobierno Nacional en decretos que tienen el carácter de legislativos. 2.3. Análisis del caso concreto 1. Aplicando el marco normativo y conceptual al caso concreto, el despacho advierte que si bien la resolución constituye un acto de carácter general, por cuanto sus disposiciones se dirigen a todos los funcionarios, contratistas y usuarios de los servicios de la entidad, lo cierto es que no todas las disposiciones adoptadas cumplen con el requisito de desarrollar alguno de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción, presupuesto sine qua non para que sean pasibles de control. 2.
En efecto, algunas medidas constituyen el desarrollo de potestades ordinarias de la institución, preexistentes en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (Decreto 1076 de 2015), otras constituyen el cumplimiento del Decreto Presidencial de carácter ordinario No. 1076 de 2020, por medio del cual se dispusieron medidas de carácter policivo para contener la propagación del COVID-19 y únicamente unas pocas disposiciones reglamentan en forma directa el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, siendo únicamente sobre estas últimas, que es posible ejercer el control automático e inmediato de legalidad. 3.
Tal análisis corresponde realizarlo ab initio, toda vez que no es dable avocar el conocimiento de la totalidad de las disímiles medidas dictadas por la entidad pública, pues ello conduciría a una decisión parcialmente inhibitoria que resulta contraria a los principios de celeridad y eficacia propios de este medio de control y a la naturaleza jurídica del mismo, erigido como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho, frente a eventuales decisiones arbitrarias o discriminatorias, en condiciones de anormalidad estatal e institucional. 34.
Descendiendo al sub examine, el despacho procede a establecer las medidas que por, concurrir los requisitos establecidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020, son pasibles de control y las que corresponden a medidas ordinarias: |Artículo |Contenido |Naturaleza de la | | | |medida | |Primero |ATENCIÓN AL PÚBLICO: ESTABLECER de |La medida que fija | | |carácter temporal y excepcional para |el horario de | | |la disponibilidad y atención de los |atención al público | | |usuarios de los diferentes tramites |por canales | | |ambientales y la comunidad en general,|digitales desarrolla| | |los canales virtuales habilitados por |en forma directa el | | |la Corporación Autónoma Regional de |Decreto 1076 de 2020| | |Santander – CAS y Sedes Regionales, en|que fue dictado por | | |la jornada comprendida entre las ocho |el Presidente de la | | |a.m. (8:00 a.m.) a cuatro p.m. (4:00 |República, como | | |p.m.) de manera continua, a partir de |máxima autoridad de | | |las 00:00 horas del día 01 de agosto |policía, norma de | | |de 2020 hasta las 00:00 horas del 01 |carácter ordinario y| | |de septiembre de 2020, de conformidad |para la cual no se | | |con el Decreto 1076 del 28 de julio de|requieren facultades| | |2020, salvo disposición posterior en |extraordinarias ni | | |contrario. |la disposición está | | | |reglamentando un | | | |decreto legislativo | | | |dictado durante el | | | |Estado de excepción.| | | | | | | |No es controlable en| | | |esta sede por no | | | |cumplir el requisito| | | |de desarrollar un | | | |decreto legislativo | | | |y el de necesidad | | | |jurídica. | |Segundo |TRABAJO EN CASA: AUTORIZAR y ORDENAR |La medida que | | |el trabajo en casa utilizando las |autoriza y ordena el| | |herramientas tecnológicas de la |trabajo en casa y | | |información y las comunicaciones, para|las excepciones para| | |los servidores públicos y contratistas|empleados y | | |de la entidad, evitando, el contacto |contratistas de la | | |entre las personas, mitigando la |entidad desarrolla | | |propagación del virus Covid – 19 y |en forma directa el | | |propiciando el distanciamiento social,|Decreto 1076 de 2020| | |todo, en aras de salvaguardar los |que fue dictado por | | |intereses colectivos hasta tanto |el Presidente de la | | |permanezca vigente la Declaratoria de |República, como | | |Emergencia Sanitaria por el Gobierno |máxima autoridad de | | |Nacional. |policía, así como la| | |En los parágrafos primero y segundo se|Emergencia sanitaria| | |reglamenta el trabajo excepcional en |declarada por el | | |las instalaciones de la institución, |Ministerio de Salud | | |procurando un aforo máximo del veinte |y Protección Social,| | |por ciento (20%) de los funcionarios |norma de carácter | | |de la institución y se limitan las |ordinario y para la | | |actividades que se deben realizar |cual no se requieren| | |fuera del lugar de trabajo a aquellas |facultades | | |que (i) deban realizarse en los |extraordinarias ni | | |municipios sin COVID-19;
(ii) resulten|la norma está | | |necesarias para atender situaciones |reglamentando un | | |propias de la emergencia sanitaria, |decreto legislativo | | |y/o (iii) correspondan a las del |dictado durante el | | |Decreto 465 de 2020, y/o (iv) sean |Estado de excepción.| | |necesarias para atender emergencias | | | |ambientales, y/o (v) sean necesarias |No es controlable en| | |para atender trámites de gran impacto |esta sede por no | | |ambiental y social.
Estas actividades |cumplir el requisito| | |serán autorizadas previamente a su |de desarrollar un | | |realización, mediante acto |decreto legislativo | | |administrativo motivado a cargo de la |y el de necesidad | | |Subdirección o Regional competente. |jurídica. | | |En el parágrafo tercero se regula la | | | |autorización para circular para los | | | |servidores públicos y contratistas. | | | |En el parágrafo cuarto se ordena a los| | | |funcionarios y contratistas el | | | |cumplimiento de los protocolos de | | | |bioseguridad. | | | |En el parágrafo quinto se ordena el | | | |acatamiento de las medidas dictadas | | | |por los entes territoriales | | | |(municipios y el departamento de | | | |Santander) | | | |En el parágrafo sexto se regula lo | | | |relacionado con la planificación | | | |previa de las actividades a | | | |desarrollar en la entidad. | | |Tercero |ARTICULO TERCERO: SUSPENDER el acceso |La disposición es de| | |de usuarios a las instalaciones y |carácter ordinario y| | |Sedes Regionales de la Corporación |da cumplimiento | | |Autónoma Regional de Santander – CAS, |directo al Decreto | | |en vigencia del Decreto 1076 de 28 de |Presidencial No. | | |julio de 2020, termino prorrogable |1076 de 2020, que se| | |dependiendo de las condiciones y |reitera no es | | |normas que lo reglamenten. |legislativo.
Se | | | |trata de una | | | |disposición que no | | | |cumple el requisito | | | |de necesidad | | | |jurídica. | |Cuarto |DE LOS TERMINOS Los jefes de las |Esta disposición | | |Subdirecciones y Regionales de la |desde los puntos de | | |Corporación Autónoma Regional de |vista formal y | | |Santander - CAS podrán suspender total|material constituye | | |o parcialmente los términos de las |un desarrollo del | | |actuaciones a su cargo, en todos o en |artículo 6º del | | |algunos trámites, conforme al análisis|Decreto Legislativo | | |que realicen de cada una de sus |No. 491 de 2020 y, | | |actividades y procesos, previa |en esa medida es | | |evaluación y justificación de la |pasible de este | | |situación en concreto.
También, podrán|medio de control en | | |solicitar que la Dirección General |esta sede judicial. | | |adopte la suspensión de términos | | | |correspondiente, presentando el | | | |análisis, evaluación y justificación | | | |antes descritos. | | |Quinto |DE LOS TRAMITES AMBIENTALES, De |Esta disposición, al| | |carácter temporal y hasta tanto dure |regular los trámites| | |la Declaratoria de emergencia por |ambientales, | | |parte del Gobierno Nacional, esta |desarrolla formal y | | |Autoridad Ambiental acoge en su |materialmente el | | |totalidad y lo aplicable en la función|Decreto Legislativo | | |ambiental y misional lo regulado en el|No. 491 de 2020 y, | | |Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, y|por ende, es | | |la Circular No. 9 de 12 de abril de |controlable. | | |2020, los cuales forman parte integra | | | |del presente proveído. | | |Sexto |FACÚLTESE a la Secretaría General y a |Sobre esta | | |la Oficina de Talento Humano para que |disposición se | | |implementen las medidas, protocolos, |avocará el control | | |requerimientos o procedimientos |únicamente en | | |necesarios para garantizar el |relación con las | | |cumplimiento de las medidas adoptadas |disposiciones | | |en el presente acto administrativo. |contenidas en los | | | |artículos cuarto y | | | |quinto por la | | | |conexidad que pueda | | | |tener con el | | | |desarrollo de los | | | |decretos | | | |legislativos. | |Séptimo |Ordena remitir copia del acto |No contiene una | | |administrativo a las sedes regionales |disposición autónoma| | |de la Corporación. |sobre la cual pueda | | | |ejercerse el | | | |control. | |Octavo |Establece la vigencia de las medidas a|Esta disposición es | | |partir del 1º de agosto de 2020. |controlable en | | | |relación con el | | | |artículo cuarto y | | | |quinto sobre los | | | |cuales recaerá el | | | |control. | 4.
De conformidad con el análisis realizado en precedencia, el despacho avocará el conocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo, únicas medidas que cumplen con el requisito de desarrollar un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción y transcienden la aplicación de potestades ordinarias. 5.
El despacho advierte que el hecho de haberse dictado el acto administrativo de carácter general el 31 de julio de 2020, esto es, cuando ya se encontraban vencidos los términos de los dos Estados de emergencia económica, social y ecológica, decretados por el Gobierno nacional, habiendo vencido el último de ellos el 5 de junio anterior, no implica que el acto no sea pasible de control inmediato de legalidad, pues la revisión de la vigencia constituye un aspecto de competencia temporal que deberá analizarse en la sentencia como parte de los presupuestos de validez del acto. 2.4.
Trámite del medio de control 6. En el caso concreto, no se considera necesario solicitar concepto alguno, pero sí solicitar a la entidad que allegue al proceso los antecedentes administrativos de la resolución sub examine, los demás documentos que guarden relación con el desarrollo de la medida y la certificar el número de procesos que actualmente se encuentran en trámite y que resultarían suspendidos con la implementación de los artículos cuarto y quinto y la naturaleza de las actuaciones, indicando cuáles pueden realizarse totalmente en línea y cuáles parcialmente. 7.
La entidad deberá informar a esta Corporación, en forma concreta las disposiciones que deroga total o parcialmente y aquellas en relación con las cuales pretende la ampliación de la vigencia. 8. Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 9.
Además, mediante Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. 10.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución No. 00296 del 31 de julio de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director General de la referida entidad, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para que remita los antecedentes administrativos del acto objeto de revisión, dependencia que igualmente certificará el número de procesos que actualmente se encuentran en trámite y que resultarían suspendidos con la implementación de los artículos cuarto y quinto de la Resolución y la naturaleza de las actuaciones, indicando cuáles pueden realizarse totalmente en línea y cuáles parcialmente.
La entidad deberá informar a esta Corporación, en forma concreta las disposiciones que deroga total o parcialmente y aquellas en relación con las cuales pretende la ampliación de la vigencia, para lo cual se les concederá el término de diez (10) días.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SEXTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
SEPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
OCTAVO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa [2] Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [3] En uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-242, 09.07.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger [5] Con excepción del parágrafo 1º del artículo 6º, referido a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales. [6] https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-segunda- declaracion-de-Estado-de-Emergencia-Economica,-Social-y-Ecologica,-es- constitucionalBoletin-No.-131--Bogota,-12-de-agosto-de-2020-La-Sala-Plena- de-la-Corte-Constitucional-con-ponencia-del-Magistrado-Luis-Guillermo- Guerrero-declara-exequibl-8973 [7] “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4º del artículo 189, el artículo 315 de la Constitución. [8] Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de la presente anualidad. [9] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” [10] Por el cual se expide el Decreto Único del sector ambiente y desarrollo sostenible. [11] "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19". [12] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [13] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [14] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [15] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” [16] Corte Constitucional, Sentencia C-596 del 21.10.1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [17] Sobre el principio de necesidad, consagrado en el artículo 11 de la referida ley[18], se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-466 de 2017[19], recientemente reiterada en la C-155 del 28 de mayo de la presente anualidad[20], habiendo esta última declarado inconstitucionales las facultades otorgadas al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA, por medio de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 476 del 25 de marzo de 2020, en el marco de la primera emergencia económica, social y ecológica.
En la primera de las sentencias de constitucionalidad citadas, la Corte precisó que “el análisis de los decretos legislativos en punto de necesidad debe versar sobre dos aspectos. Primero, la necesidad fáctica, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos.
Segundo, la necesidad jurídica, que implica verificar ‘la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluación denominada por la jurisprudencia como juicio de subsidiariedad’”. En la segunda, que fue dictada por la Corte en el marco de las atribuciones previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, al revisar los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción, declarado por el Decreto 417 de 2020 y, concretamente el 476 de la misma anualidad, reiteró que los actos jurídicos pasibles de control son aquellos que cumplen el presupuesto de necesidad jurídica, que impone examinar la existencia de normas ordinarias que le permitan a la autoridad adoptar la medida, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante su incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los Decretos Legislativos.