Micelio
11001-03-15-000-2020-03538-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-08-13

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Corporación Autónoma Regional De Risaralda – Carder –·Demandado: Resolución No. 0306 De 26 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución No. 0306 de 26 de mayo de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).

(…). [E]l asunto que ocupa la atención del Despacho y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la resolución No. 0306 de 26 de mayo de 2020 (…), suscrita por el director General (E) de la Entidad. Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, que sea un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal dictado por una autoridad nacional.

(…). [P]ara el Despacho es claro que la resolución No. 0306 de 26 de mayo de 2020 –acto que se escruta en el vocativo de la referencia-, solo guarda identidad con la resolución No. 0292 de 11 de mayo de 2020 expedida por la CARDER, porque al igual que la enjuiciada, extiende las mismas medidas establecidas por la entidad para darle frente a la emergencia. Por contera, dos argumentos impiden asumir el conocimiento del escrutinio del acto desde la perspectiva del Control Inmediato de Legalidad, el primero, devenido del antecedente que resolvió no avocar el acto de prórroga que antecedió a la Resolución 306, en el entendido de que su fundamento se afincó en el decreto ordinario 636 de 6 de mayo de 2020 y en la Resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud en la que se declaró la emergencia sanitaria, como acontece en el caso concreto, y no en los decretos declaratorios del estado de emergencia 417 de 17 de marzo de 2020 o en el 637 de 6 de mayo de 2020, como tampoco en ninguno de los Decretos Legislativos devenidos de dichas declaratorias de excepción. (…). [E]n el presente caso, solo se reúnen algunos de los factores competenciales, a saber: el factor subjetivo de autoría por parte de una autoridad nacional, por tratarse de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, a través de su director y el factor del objeto: acto administrativo general contenido en la resolución 0306 de 26 de mayo de 2020.

Pero se echa de menos el factor motivación o causa, porque si bien, fue expedido en fecha posterior al Decreto Presidencial declaratorio del Estado de Emergencia (Decreto Declaratorio 637 de 6 de mayo de 2020) dicha Resolución, conforme lo menciona en su motivación, se expide, en desarrollo del Decreto ordinario 689 de 22 de mayo de 2020 (…) cuyo contenido se fundamenta, a su vez, en las facultades del mandato 189 numeral 4° constitucional y en otras normas, incluida la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, contenida en la Resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020, pero no en las normas de excepción que responde a las previsiones concretas para el caso de la declaratoria de emergencia en el artículo 215 Superior.

En consecuencia, el Despacho considera que el Consejo de Estado no es competente para avocar el conocimiento del asunto por vía del Control inmediato de legalidad respecto de la resolución No. 0306 de 2020, por no reunirse el factor de motivación o causa, requisito o presupuesto ineluctable del Control Inmediato de Legalidad y que se sustenta en que los actos generales administrativos deben provenir, devenir y derivarse del Decreto Declaratorio de Excepción o de los Decretos Legislativos expedidos con fundamento en aquel, conforme lo dispone el artículo 136 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO DECLARATORIO 637 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO ORDINARIO 689 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03538-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER – Demandado: RESOLUCIÓN No. 0306 DE 26 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN N°. 0306 DE 26 DE MAYO DE 2020 “Por medio del cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID- 19 y se dictan otras disposiciones”, suscrita por el director General (E) de la Entidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[1]. Informó así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.”[2]. 2.

Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[3]. Según ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;

(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata” [4]. 3. En todos los continentes se han determinado contagios de COVID-19 (Coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[5]. 4. El 12 DE MARZO DE 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN N°. 385[6] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS, desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º.

Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Artículo 2º. Medidas sanitarias.

Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (Negrillas fuera de texto). (…)”. 4. El presidente de la República expidió el DECRETO ORDINARIO 457 DE 22 DE MARZO DE 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público”, dentro de la cual dispuso ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo de 2020 y el 13 de abril de 2020. 5.

Bajo la anterior medida, la Entidad profirió las Resoluciones N°. 0239[7], 0240[8] y 0246[9] de 30 de marzo de 2020, 0250[10] de 31 de marzo de 2020, 0258[11] de 1° de abril de 2020, 0259[12] de 2 de abril de 2020, cuya finalidad fue el desarrollo de directrices a adoptar al interior de la Institución con fundamento en el mentado Decreto. 6.

El 8 de abril de 2020, el presidente de la República promulgó el DECRETO ORDINARIO 531 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, ampliando la medida del aislamiento obligatorio preventivo entre el 13 y 27 de abril de 2020. 7.

Con ocasión a ello, la Corporación expidió la Resolución N°. 0260 de 13 de abril de 2020 en la que “prorrogó unas medidas transitorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 27 de abril de 2020”. 8. Posteriormente, el Gobierno Nacional adoptó el DECRETO ORDINARIO 593 DE 24 DE ABRIL DE 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, en el que dio continuidad a la medida del aislamiento obligatorio preventivo entre el 27 de abril de 2020 y el 11 de mayo de esta anualidad. 9.

Consonante con lo resuelto, la Institución, mediante la Resolución N°. 0278 de 27 de abril de 2020 en la que “prorrogó unas medidas transitorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 11 de mayo de 2020”. 10. El 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la medida del aislamiento obligatorio preventivo entre el 11 y 25 de mayo de 2020 por medio del DECRETO ORDINARIO 636 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. 11.

En vista de lo anterior, la Autoridad CARDER en la Resolución N°. 0292 de 11 de mayo de 2020 “prorrogó unas medidas transitorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 25 de mayo de 2020”. 12. A través del DECRETO ORDINARIO 689 DE 22 DE MAYO DE 2020 “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de· mayo de 2020 ‘por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público’", el presidente de la República extendió la medida del aislamiento obligatorio preventivo hasta el 31 de mayo de 2020. 13.

El 26 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, por conducto de su director General (E), expidió la RESOLUCIÓN N°. 0306 (acto objeto de estudio en esta providencia), en la que dispuso “prorrogar los actos administrativos [Resoluciones N°. 0239, 0240, 0246, 0250, 0258, 0259 y 0292 de 2020] mediante los cuales se adoptaron las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional, para la no afectación de los intereses de la comunidad en general, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del COVID-19”. 14.

El Consejo de Estado recibió la referida RESOLUCIÓN N°. 0306, remitida a este Despacho por la Secretaría General el 6 de agosto del presente año para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibidem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 111 numeral 8° del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “ejerce el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general”[13].

En esa misma línea, los artículos 136 y 185 del CPACA, determinaron que se conoce la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales. Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha de 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[14].

Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio. Así las cosas, de la regulación mencionada, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA).

En esa línea, descendiendo al caso concreto, el asunto que ocupa la atención del Despacho y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en el RESOLUCIÓN N°. 0306 DE 26 DE MAYO DE 2020 “Por medio del cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, suscrita por el director General (E) de la Entidad.

Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, que sea un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal dictado por una autoridad nacional, en tanto conforme a la Ley 99 de 1993[15]; la Corporación Autónoma Regional está definida como ente corporativo de carácter público del orden nacional, una entidad administrativa del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica y en ejercicio de la función administrativa.

Ahora bien, el objeto del acto acusado, como se relacionó en el acápite de antecedentes, versa sobre la prórroga de los diferentes actos administrativos adoptados por la Entidad con ocasión de las medidas impartidas por el Gobierno Nacional con ocasión de los Decretos que ordenaron el aislamiento obligatorio preventivo y que incluso ya conoce el Consejo de Estado, como se evidencia de la relación subsiguiente: |Resolución N°. |Objeto del acto |Motivación o |Estado del | | | |causa |trámite | |0239 de 30 de |Suspendió los |Res. 385 de 2020|Al despacho del | |marzo de 2020 |términos de los |del Ministerio |Magistrado | | |procesos |de Salud. |Rafael Francisco| | |disciplinarios |Decreto 417 de |Suárez Vargas | | |al interior de |2020 que declaró|que avocó | | |la entidad, |el estado de |conocimiento el | | |hasta el 13 de |excepción. |27 de abril de | | |abril de 2020. |Decreto 457 de |2020 dentro del | | | |2020 que ordenó |radicado | | | |el aislamiento |2020-01344-00. | | | |preventivo | | | | |obligatorio del | | | | |25 de marzo al | | | | |13 de abril. | | |0240 de 30 de |Ordenó dar |Res. 385 de 2020|El Magistrado | |marzo de 2020 |continuidad a |del Ministerio |Hernando Sánchez| | |los procesos de |de Salud. |Sánchez avocó | | |selección de |Decreto 417 de |conocimiento | | |contratistas |2020 que declaró|mediante auto de| | |para adquirir |el estado de |29 de mayo de | | |bienes y |excepción. |2020 dentro del | | |servicios |Decreto 457 de |radicado | | |necesarios para |2020 que ordenó |2020-01345. | | |el |el aislamiento | | | |funcionamiento |preventivo | | | |de la entidad, |obligatorio del | | | |suspendió los |25 de marzo al | | | |términos para |13 de abril. | | | |iniciar la |Decreto 491 de | | | |ejecución de |2020, por medio | | | |contratos que no|del cual se | | | |sean |adoptaron | | | |indispensables o|medidas para | | | |urgentes, entre |garantizar la | | | |otros, mientras |prestación de | | | |permanezca |servicios | | | |vigente la |brindados por | | | |emergencia |entidades | | | |sanitaria |públicas. | | | |declarada por la| | | | |Res. 385 y el | | | | |Decreto 457 “y | | | | |su eventual | | | | |prórroga”. | | | |0246 de 30 de |Suspendió los |Res. 385 de 2020|El Magistrado | |marzo de 2020 |términos del |del Ministerio |Carlos Enrique | | |procedimiento |de Salud. |Moreno Rubio | | |administrativo |Decreto 417 de |avocó | | |sancionatorio |2020 que declaró|conocimiento | | |ambiental hasta |el estado de |mediante auto de| | |el 13 de abril |excepción. |24 de abril de | | |de 2020. |Decreto 457 de |2020 dentro del | | | |2020 que ordenó |radicado | | | |el aislamiento |2020-01346. | | | |preventivo | | | | |obligatorio del | | | | |25 de marzo al | | | | |13 de abril. | | | | |Decreto 491 de | | | | |2020, por medio | | | | |del cual se | | | | |adoptaron | | | | |medidas para | | | | |garantizar la | | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |brindados por | | | | |entidades | | | | |públicas. | | |0250 de 31 de |Suspendió los |Res. 385 de 2020|Al despacho del | |marzo de 2020 |términos de los |del Ministerio |Magistrado José | | |procesos de |de Salud. |Roberto Sáchica | | |cobro coactivo, |Decreto 417 de |con fecha de 6 | | |hasta el 13 de |2020 que declaró|de agosto de | | |abril de 2020. |el estado de |2020 para que | | | |excepción. |resuelva su | | | |Decreto 457 de |avocación dentro| | | |2020 que ordenó |del radicado | | | |el aislamiento |2020-03534 | | | |preventivo | | | | |obligatorio del | | | | |25 de marzo al | | | | |13 de abril. | | | | |Decreto 491 de | | | | |2020, por medio | | | | |del cual se | | | | |adoptaron | | | | |medidas para | | | | |garantizar la | | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |brindados por | | | | |entidades | | | | |públicas. | | |0258 de 1° de |Fijó las medidas|Res. 385 de 2020|Al despacho del | |abril de 2020 |de trabajo en |del Ministerio |Magistrado Julio| | |casa para los |de Salud. |Roberto Piza | | |servidores de la|Decreto 417 de |Rodríguez (E) | | |entidad. |2020 que declaró|con fecha de 6 | | | |el estado de |de agosto de | | | |excepción. |2020 para que | | | |Decreto 457 de |resuelva su | | | |2020 que ordenó |avocación dentro| | | |el aislamiento |del radicado | | | |preventivo |2020-03535 | | | |obligatorio del | | | | |25 de marzo al | | | | |13 de abril. | | | | |Decreto 491 de | | | | |2020, por medio | | | | |del cual se | | | | |adoptaron | | | | |medidas para | | | | |garantizar la | | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |brindados por | | | | |entidades | | | | |públicas. | | |0259 de 2 de |Prorrogó de |Res. 385 de 2020|Al despacho del | |abril de 2020 |manera |del Ministerio |Magistrado | | |automática y |de Salud. |Guillermo | | |mientras perdure|Decreto 417 de |Sánchez Luque | | |la declaratoria |2020 que declaró|con fecha de 6 | | |de emergencia |el estado de |de agosto de | | |sanitaria las |excepción. |2020 para que | | |concesiones de |Decreto 457 de |resuelva su | | |aguas |2020 que ordenó |avocación dentro| | |superficiales y |el aislamiento |del radicado | | |subterráneas, |preventivo |2020-03536 | | |así como los |obligatorio del | | | |permisos, |25 de marzo al | | | |autorizaciones, |13 de abril. | | | |certificados y |Decreto 491 de | | | |licencias |2020, por medio | | | |ambientales. |del cual se | | | | |adoptaron | | | | |medidas para | | | | |garantizar la | | | | |prestación de | | | | |servicios | | | | |brindados por | | | | |entidades | | | | |públicas. | | | | |Entre otras | | | | |relativas a la | | | | |asesoría, | | | | |acompañamiento y| | | | |concertación del| | | | |componente | | | | |ambiental del | | | | |POT. | | Los lineamientos establecidos en los actos administrativos referidos en el cuadro anterior fueron luego prorrogados mediante RESOLUCIÓN N°. 0278 DE 27 DE ABRIL DE 2020[16], cuyo reparto para decidir sobre si se debía o no avocar el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad, le correspondió por reparto al Magistrado César Palomino Cortés, quien, mediante auto de 19 de mayo de 2020[17], tras advertir que no se cumple con el factor motivación o causa conforme, lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, resolvió no avocar conocimiento, bajo los siguientes derroteros considerativos: “En efecto, su único fundamento es el Decreto No. 593 del 24 de Abril de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el que se dispuso en el Artículo 1º. ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID -19, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 de dicho Decreto; decreto que no es de naturaleza legislativa dictado en desarrollo del estado de excepción.” (Subrayado fuera del texto original).

Con posterioridad, el 1° de junio de 2020, el Despacho Sustanciador del proceso de la referencia en estudio dentro del vocativo CIL 11001-03-15- 2020-02135-00 se pronunció sobre la RESOLUCIÓN N°. 0292 DE 11 DE MAYO 2020 y dispuso no avocar conocimiento, desde las siguientes consideraciones: “… se aleja de los presupuestos que le impone ser revisada mediante control inmediato de legalidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[18], pues no tiene el alcance de ser un desarrollo del estado de excepción que declaró el Presidente de la República mediante el Decreto 417 de 2020, sino que deviene de la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio fijada en el Decreto 636 de 2020, el cual, a su vez, se cimenta en la declaratoria de emergencia sanitaria de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud”.

Consonante con lo anterior, se indicó también que no había lugar a acumular los procesos, en atención a que: “… aunque extiende las medidas dictadas por la misma entidad en diferentes actos administrativos, cuyo estudio de legalidad se está efectuando por distintas Salas de Decisión de este cuerpo colegiado, como se ilustró, lo cierto es que no cumple con los presupuestos de acumulación, a saber: ‘…para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada.’ Así, con el único acto con el que en principio guarda identidad la Resolución No. 0292 de 2020 es con la Resolución No. 0278 de 2020, porque al igual que la enjuiciada, extiende las mismas medidas establecidas por la entidad para darle frente a la emergencia, sin embargo, lo cierto es que respecto a esta se decidió no avocar su conocimiento porque no cumplía con el supuesto de motivación para ser estudiada vía control inmediato de legalidad”.

Así las cosas, para el Despacho es claro que la RESOLUCIÓN 306 DE 26 DE MAYO DE 2020 –acto que se escruta en el vocativo de la referencia-, solo guarda identidad con la RESOLUCIÓN N°. 0292 DE 11 DE MAYO DE 2020 expedida por la CARDER, porque al igual que la enjuiciada, extiende las mismas medidas establecidas por la entidad para darle frente a la emergencia. Por contera, dos argumentos impiden asumir el conocimiento del escrutinio del acto desde la perspectiva del Control Inmediato de Legalidad, el primero, devenido del antecedente que resolvió no avocar el acto de prórroga que antecedió a la Resolución 306, en el entendido de que su fundamento se afincó en el DECRETO ORDINARIO 636 DE 6 DE MAYO DE 2020 y en la Resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud en la que se declaró la emergencia sanitaria, como acontece en el caso concreto, y no en los DECRETOS DECLARATORIOS DEL ESTADO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 o en el 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, como tampoco en ninguno de los Decretos Legislativos devenidos de dichas declaratorias de excepción. El segundo argumento, se sustenta a que en el comparativo relacional que se hiciera de los actos cuya legalidad ya ausculta el Consejo de Estado mediante el Control Inmediato de Legalidad, cada una de dichas decisiones sí invocan por lo menos el Decreto DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 o alguno de los Decretos Legislativos devenidos de la declaratoria de excepción, en concurrencia con otras normas administrativas generales, pero en la RESOLUCIÓN 306 DE 2020, la CARDER guardó absoluto silencio en su motivación respecto de las normas de excepción y es claro a la fecha en que expidió la mentada Resolución, esto es, el 26 de mayo de 2020, la Declaratoria del 417 había cesado en el tiempo e indefectiblemente debía hacer uso del DECRETO DECLARATORIO 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, que se itera no invocó, inclinándose por la normativa general administrativa no derivada de la declaratoria de excepción. En efecto, si bien en su título alude en los siguientes términos “Por medio del cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID- 19 y se dictan otras disposiciones”, lo hace respecto de actos que fueron expedidos en vigencia de la Declaratoria 417 de 17 de marzo de 2020, siendo que ya estaba en el mundo jurídico la segunda DECLARATORIA DE EMERGENCIA 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, e incluso en la invocación de las facultades para expedir el acto, solo hizo alusión a las atribuciones de la Ley 99 de 1993 y al Acuerdo No. 002 del 03 de febrero de 2020 y se reitera que en su motivación o considerandos ninguna invocación, mención o desarrollo se hizo con base en la normativa de excepción. Se observa así mismo que en los actos que se relacionaron en el cuadro de referencia, algunos de esos actos invocaron el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, pues bien observando la temática de cada artículo y su contenido, es claro que algunas decisiones abarcaron tiempos superiores a los 30 días calendario de la declaratoria de excepción, como por ejemplo, un término de vigencia de tres (3) meses.

Pero, con todo, la Resolución 306 de 2020, tampoco invocó ni motivó el acto en dicho Decreto Legislativo o en otro que le sirviera de soporte motivacional. De ese modo, en el presente caso, solo se reúnen algunos de los factores competenciales, a saber: el factor subjetivo de autoría por parte de una autoridad nacional, por tratarse de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, a través de su director y el factor del objeto: acto administrativo general contenido en la RESOLUCIÓN 0306 DE 26 DE MAYO DE 2020.

Pero se echa de menos el factor motivación o causa, porque si bien, fue expedido en fecha posterior al Decreto Presidencial declaratorio del Estado de Emergencia (Decreto Declaratorio 637 de 6 de mayo de 2020) dicha Resolución, conforme lo menciona en su motivación, se expide, en desarrollo del Decreto ordinario 689 de 22 de mayo de 2020 – el cual prorrogó lo consignado en el Decreto ordinario 636 de 6 de mayo de 2020 – cuyo contenido se fundamenta, a su vez, en las facultades del mandato 189 numeral 4° constitucional y en otras normas, incluida la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, contenida en la Resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020, pero no en las normas de excepción que responde a las previsiones concretas para el caso de la declaratoria de emergencia en el artículo 215 Superior.

En consecuencia, el Despacho considera que el Consejo de Estado no es competente para avocar el conocimiento del asunto por vía del Control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN N°. 0306 DE 2020, por no reunirse el factor de motivación o causa, requisito o presupuesto ineluctable del Control Inmediato de Legalidad y que se sustenta en que los actos generales administrativos deben provenir, devenir y derivarse del Decreto Declaratorio de Excepción o de los Decretos Legislativos expedidos con fundamento en aquel, conforme lo dispone el artículo 136 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera pertinente advertir que tales consideraciones para no avocar, lejos de validar la juridicidad de la RESOLUCIÓN 306 DE 26 DE MAYO DE 2020, lo que pretenden es indicar que en caso, de que se considere necesario, nada obsta para que la legalidad de las medidas y decisiones adoptadas por el acto en escrutinio, se discuta o cuestione mediante los medios de control, normales y propios del Contencioso Administrativo y que se emplean para controvertir los actos administrativos generales.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR el conocimiento, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN N°. 0306 DE 26 DE MAYO DE 2020 “Por medio del cual se prorrogan unas medidas transitorias adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, suscrita por el director General (E) de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER–, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al presidente de la República o a su representante judicial o a quien haga sus veces, al gobernador del Departamento de Risaralda y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, a través de su Director, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [2] Ibidem. [3] Consultado el 10 de agosto de 2020.

Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). https://www.who.int/features/qa/39/es/ [4] Ibidem. [5] Dato de la página oficial del Ministerio de Salud. [6] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 [7] “suspendió los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Entidad, hasta el 13 de abril del 2020”. [8] “adoptó medidas adoptó medidas transitorias en materia de contratación estatal, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus covid-19, hasta el 13 de abril del 2020”. [9] “adoptó medidas administrativas transitorias en los procesos sancionatorio ambiental y de imposición de multas sucesivas, en el marco del estado de emergencia, hasta el 13 de abril del 2020”. [10] “adoptó medidas transitorias frente a las actuaciones de los procesos de cobro administrativo (persuasivos y coactivos) que se adelantan en Entidad, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19, hasta el 13 de abril del 2020”. [11] “adoptó medidas transitorias para la realización de trabajo en casa por parte de los servidores públicos de la Entidad y se establecieron otras disposiciones en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, hasta el 13 de abril del 2020”. [12] “adoptó unas medidas transitorias en materia de otorgamientos ambientales, en el marco del estado de emergencia económica social y ecológica por causa del coronavirus covid-19 y se dictan otras disposiciones, hasta el 13 de abril del 2020”. [13] Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [14] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

Lo anterior fue complementado en el artículo 1.2.5.1.1. del Decreto 1076 de 2017, en virtud del cual las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. [15] Por medio de la cual la Entidad prorrogó unas medidas transitorias adoptadas por la en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica hasta el 11 de mayo de 2020. [16] Radicado N°. 11001-03-15-000-2020-01875-00. [17] Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.