CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma.
En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.
No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la circular externa CIR2020-75-DMI-1000 del 4 de julio de 2020 En el presente caso, se advierte que la Circular CIR2020-75-DMI-1000 de 2020, proferida por la Ministra del interior como respuesta a un requerimiento del Alcalde del Municipio de Quibdó (…) corresponde al ejercicio de la función administrativa a su cargo.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Resolución Circular Externa CIR2020-75- DMI-1000 de 2020 se dirige en su encabezado «PARA: ALCALDE MUNICIPAL DE QUIBDÓ–CHOCÓ», a solicitud de esta misma autoridad, y contienen una serie de recomendaciones e instrucciones específicamente relacionadas con el ejercicio de su poder de policía, para efectos de prevenir y contener el contagio por coronavirus COVID-19 entre los habitantes del ente territorial, en el marco de la política pública nacional sobre esta crisis sanitaria.
En consecuencia se trata de un acto particular que no satisface esta exigencia para su control inmediato de legalidad. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que el Ministerio del Interior es un organismo que integra el sector central de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…). Por lo tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la que se encuentra cumplida dicho presupuesto.
Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo y, posteriormente, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 declaró un segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del mismo ámbito territorial y tiempo de vigencia para hacer frente a los efectos negativos de dicha coyuntura en el país. En virtud de ambos, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
(…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine [Circular Externa CIR2020-75-DMI-1000 DE 2020] no fue dictado con fundamento en alguno de los estados de excepción referidos ni de los decretos legislativos expedidos en su desarrollo, así como tampoco en el marco temporal de su vigencia. (…). [L]a referida circular Resolución No. 012 fue expedida el 4 de julio, es decir, casi un mes después de concluido este último, de modo tal que tampoco se observa satisfecho este requisito para asumir su conocimiento a través de este medio de control.
Lo anterior, en razón de su carácter extraordinario, en cuanto se activa con la declaratoria de cualquiera de los estados de excepción consagrados en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política y se desactiva con su expiración, es decir, con el retorno a la normalidad institucional. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación 2003-00360-01(3875-03).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03433-00 Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: CIRCULAR EXTERNA CIR2020-75-DMI-1000 DEL 4 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento AUTO Procede el despacho a estudiar la procedencia de asumir el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA, respecto de la Circular Externa CIR2020-75-DMI-1000 del 4 de julio de 2020, dirigida por la Ministra del Interior al Alcalde de Quibdó, bajo el asunto: «MEDIDAS SANITARIAS Y DE ORDEN PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ- CHOCÓ», teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio del Interior remitió al Consejo de Estado copia de la Circular Externa CIR2020-75-DMI-1000 de 2020, para efectos de su control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de esta corporación procedió a efectuar el reparto correspondiente, asignándole al suscrito magistrado el trámite de este asunto, lo cual fue comunicado mediante oficio del 31 de julio de 2020. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para sustanciar el proceso, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA[1], en concordancia con los artículos 136[2] y 111, numeral 8º[3] de dicha normativa, el artículo 20 de la ley 137 de 1994 y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019- Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 2.2.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma.[4] En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales.
No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
En el presente caso, se advierte que la Circular CIR2020-75-DMI-1000 de 2020, proferida por la Ministra del interior como respuesta a un requerimiento del Alcalde del Municipio de Quibdó: (i) formula una serie de recomendaciones e instrucciones para aplanar la curva de contagios por coronavirus COVD-19 en dicho ente territorial: (ii) en virtud de ellas, conmina a la expedición de los decretos a que haya lugar para darles cumplimiento a favor de la vida y la salud de sus; y (iii) brinda apoyo, en coordinación con el Ministro de Salud y el Gobierno Nacional, para el proceso de seguimiento para la implementación de la normativa procedente.
Lo anterior, en el marco de (i) su misión de « Fortalecer la Gobernabilidad local, la Seguridad y Convivencia Ciudadana, mediante la articulación permanente del Nivel Nacional con las Entidades Territoriales, Étnicas y las Poblaciones Vulnerables, Promoviendo el Respecto a los Derechos Humanos y la Adecuada Gestión de los Asuntos Nacionales en el Territorio.
Para esto, el Ministerio del Interior Formula, Coordina, y Promueve Políticas Públicas encaminadas al mejoramiento de los procesos de Gestión Territorial y de Gobierno », por lo cual corresponde al ejercicio de la función administrativa a su cargo; (ii) su visión de «Ser el Ministerio enlace entre el Gobierno, las Entidades Territoriales, Étnicas y de Estado, mediante una permanente interlocución con las autoridades respectivas y la aplicación de los programas misionales de la Nación en el territorio.
Todo esto con el fin de favorecer una adecuada gestión de la Agenda Pública en Seguridad, Convivencia, y Participación Ciudadana de manera armónica y sinérgica con la Nación, fortaleciendo capacidades de Gobierno y promoviendo el Respeto de Derechos Humanos»; y (iii) su objetivo estratégico de asegurar «1. Gobernabilidad Territorial y la Articulación entre el Estado Central y las Entidades Territoriales»y su función de «13.
Coordinar la actividad del Ministerio, en lo relacionado con su misión y objetivos, con las Entidades Públicas del orden nacional y descentralizado territorialmente y por servicios». Por tanto, corresponde al ejercicio de la función administrativa a su cargo. 2.2.2. En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables.
Así lo ha sostenido esta corporación de tiempo atrás, al explicar que: La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: “Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).
El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman[5].
(Subrayado fuera del original) En este caso, se tiene que la Resolución Circular Externa CIR2020-75-DMI- 1000 de 2020 se dirige en su encabezado «PARA: ALCALDE MUNICIPAL DE QUIBDÓ–CHOCÓ», a solicitud de esta misma autoridad, y contienen una serie de recomendaciones e instrucciones específicamente relacionadas con el ejercicio de su poder de policía, para efectos de prevenir y contener el contagio por coronavirus COVID-19 entre los habitantes del ente territorial, en el marco de la política pública nacional sobre esta crisis sanitaria.
En consecuencia se trata de un acto particular que no satisface esta exigencia para su control inmediato de legalidad. 2.2.3. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que el Ministerio del Interior es un organismo que integra el sector central de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo dispone el artículo 38 de la ley 489 de 1998, e integra la Administración pública, como organismo principal, según las voces del artículo 39 de la ley ibídem.
Por lo tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la que se encuentra cumplida dicho presupuesto. 2.2.4. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo y, posteriormente, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 declaró un segundo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del mismo ámbito territorial y tiempo de vigencia para hacer frente a los efectos negativos de dicha coyuntura en el país. En virtud de ambos, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
En el presente caso, se tiene que la Circular Externa CIR2020-75-DMI-1000 DE 2020 invoca las siguientes consideraciones: Como es de su conocimiento, la Organización Mundial de la Salud – OMS- declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 31 de agosto de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Igualmente, mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que “la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza presidente de la República”.
El artículo 1º del Decreto 878 de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público”, amplio la vigencia del Decreto 749 de 2020, desde el 01 de julio de 2020, ordenando el aislamiento preventivo inteligente, para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.), hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 15 de julio de 2020, y en el artículo 3º, permitió el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades taxativamente exceptuados, disponiendo en el parágrafo 7 del citado artículo, que: “Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo.
Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos”.
En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine no fue dictado con fundamento en alguno de los estados de excepción referidos ni de los decretos legislativos expedidos en su desarrollo, así como tampoco en el marco temporal de su vigencia, en cuanto el primero de tales Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica rigió en el país entre el 17 de marzo y el 17 de abril de 2020, mientras que el segundo estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 6 de junio del mismo año, mientras que la referida circular Resolución No. 012 fue expedida el 4 de julio, es decir, casi un mes después de concluido este último, de modo tal que tampoco se observa satisfecho este requisito para asumir su conocimiento a través de este medio de control.
Lo anterior, en razón de su carácter extraordinario, en cuanto se activa con la declaratoria de cualquiera de los estados de excepción consagrados en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política y se desactiva con su expiración, es decir, con el retorno a la normalidad institucional, teniendo en cuenta el desequilibrio de poderes que se produce durante su vigencia, lo cual justifica el reforzamiento de los controles judiciales existentes, tanto el de constitucionalidad de los decretos legislativos que los desarrollan -que se torna automático- a cargo de la Corte Constitucional, como el de legalidad de los actos administrativos que se expiden con fundamento en ellos -que deviene en inmediato-, en cabeza de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
La razón de ser de ello radica, entonces, en que bajo los estados de crisis, aumenta el riesgo de que, so pretexto de conjurar los hechos constitutivos de la declaratoria del estado de excepción, las autoridades administrativas pueden incurrir en abusos o extralimitaciones, violaciones de derechos y libertades ciudadanas, ante lo cual es necesario un control judicial oficioso, integral, autónomo y eficaz frente a los actos proferidos al amparo de aquellos, justamente para verificar que no deriven en restricciones arbitrarias de las normas superiores en contra de la integridad del ordenamiento jurídico y la dignidad de las personas.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Circular Externa CIR2020-75-DMI-1000 del 4 de julio de 2020, dirigida por la Ministra del Interior al Alcalde de Quibdó, bajo el asunto: «MEDIDAS SANITARIAS Y DE ORDEN PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ- CHOCÓ», con base en las consideraciones consignadas en este proveído y, en consecuencia, disponer, de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 y 186 del mismo estatuto procesal: 1.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, o por cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a: a. La Ministra del Interior. b. El director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c. El agente del Ministerio Público. 2.
Infórmese a la comunidad en general, por medio de la página web de la corporación o de cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] ART. 185.- Trámite del control inmediato de legalidad de actos. (…) 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la corporación y el fallo a la Sala Plena (…). [2] ART. 136.- Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
(Subrayado fuera del original) [3] ART. 111.- Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…). [4] Véase a Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda Edición, 2012, Pag 4 y Benavides José Luis. Editor. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Pag 52 [5] CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”. Sentencia deL 4 de marzo de 2010, Expediente No. 2003-00360-01(3875-03), M.P. Alfonso Vargas Rincón.