ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado [L]a norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (…).
Como primera medida, es importante señalar que los procesos 11001-03-15-000-2020-03365-00 y 11001-03-15-000- 2020-01119-00 son pasibles de acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Jefe de Control Interno Disciplinario del SENA, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, en tanto en el primero se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19; y en el segundo, se prorroga esa suspensión de términos. (…).
Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados, al tenor del artículo 149 del CPG, se tiene que el proceso más antiguo es el No. 11001-03-15-000-2020-01119-00, habida cuenta que, mediante auto de 21 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 24 de abril del año en curso; mientras que, en el expediente No. 11001-03-15-000-2020-03365-00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del mencionado acto, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general;
(iii) que provenga de una autoridad nacional y (iii) que sea proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución No. 1- 0681 de 01 de julio de 2020 En el presente caso, se advierte que la Resolución No. 1-0681 de 01 de julio de 2020, (…), este acto corresponde al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal. (…). En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables.
En este caso, se tiene que Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020, es un acto de carácter general e impersonal, en tanto, se dirige a todos los servidores y usuarios de la entidad, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional (…).
Por tanto, la resolución objeto de estudio, al ser emitida por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo.
Una vez finalizado el plazo de estos 30 días, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, a través del cual declaró un nuevo estado de emergencia. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
(…). [S]e evidencia que el acto administrativo sub examine [Resolución No. 1-0681 de 01 de julio de 2020] fue dictado con fundamento, como desarrollo y durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03365-00 Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: RESOLUCIÓN No. 1-0681 DE 1 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de acumular el proceso 11001- 03-15-000-2020-03365-00[1] al radicado 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal), con fundamento en los siguientes: I. Antecedentes 1.1.
Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01119-00 (Principal) En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA[2] “Por la cual se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias, de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19”.
Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 21 de abril de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 24 de abril del mismo año. La anterior decisión fue recurrida por la Agente del Ministerio Público, con fundamento en que dicho acto, a su juicio, no desarrollaba el contenido normativo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, pues se basó en facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al ejecutivo para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional.
Este recurso fue resuelto mediante providencia de 1º de junio de 2020 en el sentido de no reponer la decisión recurrida, en tanto el estudio propuesto por la Agente del Ministerio Público, acerca de la naturaleza de los decretos 418 y 420 de 2020, y de la Resolución 385 del Ministerio de Salud, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, sería un tema para resolverse al momento de dictar la sentencia. La anterior decisión fue notificada el 4 de junio de 2020. 1.2.
Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-03365-00 La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA expidió la Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos procesales en las actuaciones disciplinarias de manera transitoria, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19”.
El conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de esta Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020 le correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata, quien mediante auto de 31 de julio de 2020 dispuso remitir el proceso a este Despacho para disponer sobre su acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01119-00.
Este auto fue notificado el 5 de agosto de 2020 y su paso a este Despacho se hizo el 12 de agosto siguiente. I. De la acumulación de procesos Sobre la acumulación de procesos, es importante señalar que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- no regula este asunto en tratándose del medio de control inmediato de legalidad, lo que implica que se debe acudir a la remisión que el artículo 306 ejusdem hace, al Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (Negrillas fuera de texto).
Además de lo anterior, debido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia.
Por otro lado, para determinar cuál es el proceso más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CGP, debe tenerse en cuenta, la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento del medio de control. 2.2. De la procedibilidad de la acumulación en el sub lite Como primera medida, es importante señalar que los procesos 11001-03-15-000- 2020-03365-00 y 11001-03-15-000-2020-01119-00 son pasibles de acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Jefe de Control Interno Disciplinario del SENA, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, en tanto en el primero se suspenden términos procesales en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19; y en el segundo, se prorroga esa suspensión de términos, como se muestra a continuación: |ACTO |Resolución No. 1-0370 del 24 de|Resolución No. 1-0681 de 1° de | | |marzo de 2020, proferida por la|julio de 2020 proferida por la | | |Jefe de Control Interno |Jefe de Control Interno | | |Disciplinario del Servicio |Disciplinario del Servicio | | |Nacional de Aprendizaje – SENA |Nacional de Aprendizaje – SENA | |CONTENIDO |“Por la cual se suspenden |“Por la cual se prorroga la | |ACTO |términos procesales en las |suspensión de términos | | |actuaciones disciplinarias, de |procesales en las actuaciones | | |manera transitoria, como |disciplinarias de manera | | |consecuencia de la situación |transitoria, como consecuencia | | |epidemiológica causada por el |de la situación epidemiológica | | |virus COVID-19” |causada por el virus COVID-19” | Del anterior cuadro se advierte que existe conexidad entre estas dos Resoluciones, pues su objeto es el mismo, esto es, suspender términos procesales en las actuaciones disciplinarias, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID- 19 y prorrogar estas medidas.
Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados, al tenor del artículo 149 del CPG[3], se tiene que el proceso más antiguo es el No. 11001-03-15-000-2020- 01119-00, habida cuenta que, mediante auto de 21 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0370 del 24 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 24 de abril del año en curso; mientras que, en el expediente No. 11001-03-15-000-2020-03365- 00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control[4].
Una vez resuelto lo anterior, esto es, que sí es procedente acumular los dos procesos mencionados conforme a las reglas fijadas por el artículo 148 y 149 del CGP, es necesario determinar si hay lugar a avocar conocimiento del acto materia de control en el radicado 11001-03-15-000-2020-03365-00. III. Procedencia del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020 proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del mencionado acto, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provenga de una autoridad nacional y (iii) que sea proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. 3.1. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma.[5] En el presente caso, se advierte que la Resolución No. 1-0681 de 01 de julio de 2020, resuelve “prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias de primera instancia de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, Dirección General, en el período comprendido entre el 2 y 15 de julio de 2020 inclusive, por razones fácticas y legales anotadas en los considerandos de la presente resolución”.
Por tal razón, este acto corresponde al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención al artículo 2 de la Ley 734 de 2002 que dispone que “…corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. 3.2.
En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020, es un acto de carácter general e impersonal, en tanto, se dirige a todos los servidores y usuarios de la entidad, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular. 3.3.
Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por tanto, la resolución objeto de estudio, al ser emitida por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. 3.4. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo.
Una vez finalizado el plazo de estos 30 días, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, a través del cual declaró un nuevo estado de emergencia. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción».
En el presente caso, la Resolución No. 1-0681 de 01 de julio de 2020, invocó como fundamento normativo, entre otros: i) “Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 417 del 17 de marzo de 2010 ‘Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional’”; y, ii) los Decretos Legislativos: “418 del 18 de marzo de 2020 ‘Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público’, 420 del 18 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19’, 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.
En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado con fundamento, como desarrollo y durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.
Así las cosas, este Despacho acumulará el expediente No. 11001-03-15-000- 2020-03365-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2020-01119-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.
Igualmente, por cumplir con los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA, avocará conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020 proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Finalmente, el artículo 150 del CGP, fija el trámite de la acumulación, y señala que “los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia” en ese orden, comoquiera que el proceso más adelantado, esto es el No. 11001-03-15-000- 2020-01119-00 se encuentra pendiente de correr el traslado especial al Ministerio Público para que rinda concepto, éste se suspenderá hasta tanto el trámite del expediente No. 11001-03-15-000-2020-03365-00 se encuentre en la misma etapa procesal.
En razón a lo expuesto, este Despacho: IV. Resuelve PRIMERO: Acumular al proceso 11001-03-15-000-2020-01119-00 que cursa en este despacho, el expediente No. 11001-03-15-000-2020-03365-00, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en sede del medio de control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, de la Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020 proferida por la Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con base en las consideraciones consignadas en este proveído y, en consecuencia, disponer según lo previsto en los artículos 185 y 186 del mismo estatuto procesal: 1.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, o por cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a los siguientes sujetos procesales: a. Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA b. Jefe de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. c. Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. d. Agente del Ministerio Público. 2.
Córrase traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por el término de diez (10) días, según lo establecidos en el artículo 185 del CPACA, en concordancia con el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 3. Adviértasele al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020 y las demás pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, en concordancia con el artículo 175, parágrafo 1° del CPACA. 4.
Infórmese a la comunidad en general, mediante aviso publicado en la página web de la corporación o cualquiera de los medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020, de conformidad con el artículo 185, numeral 2º del CPACA. 5.
Invítese, a través de los correos institucionales que aparecen en sus respectivos portales web a la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien por escrito sobre la legalidad de la Resolución No. 1-0681 de 1° de julio de 2020, dentro del término de traslado al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA. 6.
Infórmese por conducto de la Secretaría General, que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás documentos dirigidos al Despacho sustanciador con ocasión del presente proceso, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co» TERCERO: Suspender la actuación en el proceso No. 11001-03-15-000-2020- 01119-00 hasta tanto el expediente No. 11001-03-15-000-2020-3365-00 se encuentre en el mismo estado, de conformidad con el artículo 150 del CGP.
CUARTO: Una vez surtida la actuación correspondiente en el radicado No. 11001-03-15-000-2020-03365-00, reanudar el proceso No. 11001-03-15-000-2020- 01119-00 y así, continuar el trámite conjunto en aras de correr traslado al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, con el objeto de que rinda concepto sobre la legalidad de ambas resoluciones.
QUINTO: Informar al Magistrado Alberto Montaña Plata de esta decisión.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General, gestionar los trámites a que haya lugar para realizar la compensación de expedientes, correspondiente a la acumulación de procesos ordenada en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Remitido por el Magistrado Alberto Montaña Plata, con paso a este Despacho el 12 de agosto de 2020. [2] Comunicado al Despacho del suscrito Magistrado, mediante correo electrónico enviado el 16 de abril de 2020. [3] “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de e la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). [4] Información obtenida del Sistema de Gestión de Procesos SAMAI que puede ser consultada en el vínculo: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200336500. [5] Véase a Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Editorial Legis. Segunda Edición, 2012, Pag 4 y Benavides José Luis. Editor. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Pag 52