Micelio
11001-03-28-000-2019-00088-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-08-20

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yidis Medina Padilla·Demandado: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado – Gobernador Del Departamento De Santander, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de Gobernador por doble militancia / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

(…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de Gobernador por doble militancia por apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – La conducta prohibida consiste en apoyar, mas no en recibir apoyo [C]orresponde en este caso determinar si hay lugar declarar la nulidad o no del acto de elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como gobernador del departamento de Santander para el período 2020 – 2023.

Para el efecto, se debe analizar (…) si incurrió en la causal de doble militancia por apoyo invocada en la demanda y por ende, desconoció lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. En el caso concreto, la parte actora sostiene que el demandado Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado fue apoyado en su candidatura a la Gobernación del departamento de Santander tanto por el partido Alianza Social Independiente, ASI, como por algunos de sus militantes, pese a que dicha organización política había sido parte de una coalición que inscribió un candidato propio para ese mismo cargo.

(…). Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.

(…). [F]rente a la casual endilgada al demandado se tiene que el sujeto activo de la misma, es el candidato a un cargo de elección popular unipersonal o colegiado; la conducta reprochada es la de apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral; el objeto de la misma, son candidatos inscritos por agrupaciones políticas diversas a la que inscribió al candidato cuestionado.

En este evento, todos los hechos de la demanda, así como las pruebas aportadas con aquella se dirigen a demostrar que algunas directivas y militantes del partido ASI apoyaron presuntamente a un candidato diferente al inscrito por la coalición a la cual pertenecieron inicialmente para la Gobernación del departamento de Santander, pero en manera alguna se refieren a la conducta del demandado, la cual se limitan a censurar por haber recibido dicho apoyo o por lo menos, no haberlo rechazado.

No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar, no recibir apoyo, y toda la demanda y los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión por parte de la actora se dirigen a censurar que el demandado recibió el soporte de personas diferentes a la coalición y el partido que lo inscribieron como candidato al cargo en cuestión. (…).

Es decir, dentro del plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que el señor Aguilar Hurtado haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que lo inscribió para la Gobernación de Santander, sino que personas ajenas a su agrupación política lo apoyaron pese a tener candidato propio. En tales condiciones, no se encuentra acreditada la vulneración de la normativa invocada como fundamento de la demanda, por cuanto se insiste, la conducta prohibida en el ordenamiento para candidatos a cargos de elección popular, como es el caso del señor Aguilar Hurtado es la de apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política, no la de recibir apoyo de aquellos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00032-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00088-00 Actor: YIDIS MEDINA PADILLA Demandado: NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por la señora Yidis Medina Padilla en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como gobernador del departamento de Santander para el período 2020- 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensión La pretensión de la demanda fue del siguiente tenor: “Que es nulo parcialmente el acto administrativo de declaratoria de elección formato E-26 GOB expedido el día 12 de noviembre de 2019, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, declaró la elección de NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO como Gobernador del Departamento de Santander para el periodo constitucional 2020 al 2023, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto (Ver Prueba 1º)” La pretensión tuvo como fundamento los siguientes 2.

Hechos Señaló que el señor Elkin David Bueno Altahona fue designado como candidato único a la Gobernación de Santander para el período 2020-2023, por la coalición denominada “Santander es bueno”, conformada por los partidos políticos Cambio Radical, AICO, ASI, ADA y PRE. Indicó que sus representantes legales, mediante documento firmado el 23 de julio de 2019, acordaron el cumplimiento de ciertos requisitos cuyo desconocimiento podía ser causal de nulidad o revocatoria de la inscripción. Mencionó que lo acordado por los miembros de la coalición fue: i) el mecanismo de designación del candidato, ii) el programa de gobierno conjunto, iii) los mecanismos de financiación de la campaña, rendición de informes y administración de recursos y la distribución de la reposición de gastos, iv) publicidad, auditoría interna y v) el mecanismo para confirmar la terna en caso de reemplazo.

Refirió que la candidatura del señor Bueno Altahona quedó formalizada con el diligenciamiento y radicación del formulario E-6 GO 2700000424701. Destacó que el señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado fue inscrito como candidato único a la Gobernación de Santander por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Siempre Santander” y el Partido Conservador.

Afirmó que el 29 de agosto de 2019, el secretario general del Partido ASI expidió un comunicado público dirigido a los militantes de esa colectividad en Santander, en el que anunció el retiro del respaldo político al candidato Elkin David Bueno Altahona y su salida de la coalición “Santander es bueno”, a pesar de que su inscripción se encontraba en firme para ese momento.

Sostuvo que en actos realizados en plaza pública y, de acuerdo con lo publicado en medios de comunicación regional el 26 de agosto de 2019, la Dirección Departamental del Partido ASI anunció públicamente el apoyo al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como candidato a la Gobernación de Santander para el período 2020-2023. Agregó que en video publicado el 25 de septiembre de 2019 por medios de comunicación regional, se puede ver a los señores Luis Eduardo Velázquez, Wilmar Vergara y Fabián Arias, candidatos al Concejo del municipio de Barrancabermeja por el Partido ASI, en compañía del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, anunciando su apoyo a este último como candidato a la Gobernación de Santander.

Manifestó que la directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Oficio No. DGE-RDE-6412, atendió una petición realizada por el señor Eduardo Ardila Villafane, en la que solicitaba la aclaración de ciertos temas sobre la inscripción del señor Elkin David Bueno Altahona como candidato a la Gobernación de Santander.

Explicó que en dicho documento se precisó que el candidato fue avalado por la coalición denominada “Santander Bueno Justicia para mi gente”, que los votos que obtuvo en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019 se presumían válidos y que no existía documentación alguna relacionada con la renuncia del señor Bueno Altahona a su candidatura.

Agregó que en el oficio en mención se puso de presente que la Registraduría Nacional de la Nación únicamente verificaba el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de candidatos, pero que de existir apoyo político a un candidato diferente al acordado en la coalición, el competente para definir lo pertinente sería el Consejo Nacional Electoral.

Alegó que esta última entidad, a pesar de contar con pruebas contundentes no revocó la inscripción del candidato Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado. Narró que mediante acta parcial de escrutinio general E-26 GOB del 12 de noviembre de 2019, se declaró electo como gobernador de Santander para el período 2020-2023 al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, inscrito en nombre de la coalición conformada por el grupo significativo de ciudadanos “Siempre Santander” y el Partido Conservador Colombiano. Expresó que en dicha acta se registraron votos válidos para el candidato Elkin David Bueno Altahona, con lo cual se materializa la continuidad y vigencia de su inscripción por la coalición denominada “Santander es Bueno”, conformada por los partidos políticos Cambio Radical, AICO, ASI, ADA y PRE. 3.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, 1 del Acto Legislativo 01 de 2009 y 2 de la Ley 1475 de 2015. Como fundamento de violación de dichas normas expuso lo siguiente: Refirió que la doble militancia fue incorporada en el ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al establecer que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Señaló que allí también se dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Expresó que la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, al garantizar su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas.

Precisó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, se reiteró la anterior prohibición y se estableció que los miembros de una corporación pública que decidan presentarse a la siguiente contienda electoral por un partido distinto, deberán renunciar a su curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. Arguyó que, en desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 1475 de 2011, en la que se extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia a todas las agrupaciones políticas, al eliminar la expresión que imponía que el partido o movimiento debía contar con personería jurídica.

Explicó que, si bien en la modificación realizada al artículo 107 de la Constitución Política no se consagró una consecuencia específica frente a quien haya sido elegido habiendo incurrido en doble militancia, resultaba claro que el constituyente prescribió que los candidatos por un partido o movimiento político no podían inscribirse por otro en el mismo certamen electoral.

Reiteró que el fin de dicha prohibición es el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, garantizar la disciplina que se predica de tales organizaciones respecto de quienes han sido elegidos con su aval, así como respetar a los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto determinada orientación política.

Alegó que quien hace caso omiso a tal limitante, se inscribe irregularmente al contrariar una norma superior expresa y traslada tal irregularidad al acto de elección, el cual nace viciado a la vida jurídica al tener como origen una inscripción no autorizada. Resaltó que con el trámite de inscripción de candidaturas se inicia el proceso administrativo electoral, el cual se consolida con la declaración de la respectiva elección. Añadió que si dicho acto está antecedido por una fase que se adelantó de forma irregular, la elección está viciada de forma insaneable y, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política.

Mencionó que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 consagró específicamente que la figura de la doble militancia es una causal de revocatoria de la inscripción. Consideró que dicha consecuencia tiene pleno asidero en el campo contencioso electoral, pues se entiende que el acto de elección fue expedido irregularmente por tener origen en una inscripción inconstitucional e ilegal.

Afirmó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la doble militancia como causal expresa de nulidad para los actos que declaran una elección de carácter popular. Refirió que los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 determinó cinco situaciones en las cuales se configura la doble militancia, a saber: i) Para los ciudadanos: en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político (Inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011). ii) Para quienes participen en consultas: quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución). iii) Para miembros de corporaciones públicas: si se presentan a la siguiente elección por un partido distinto deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución e inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011). iv) Para miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: al igual que en el caso anterior, deberán renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: aplica la regla anterior (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011). 4.

Contestación de la demanda. 1. Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado El apoderado del demandado contestó la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, aclaró que el señor Aguilar Hurtado no era miembro del partido político ASI ni de la coalición política “Santander es Bueno”, por lo que cualquier acuerdo suscrito por esa colectividad no le cobijaba.

Planteó como excepción la de inepta demanda, al considerar que no existía una carga argumentativa suficiente en los fundamentos de derecho de las pretensiones. Al respecto, aseguró que la demandante invocó como causal de nulidad electoral la establecida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que hace referencia a la doble militancia; sin embargo, consideró que en ella sólo hizo mención a la posible incursión en esa prohibición por parte de unos candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido político ASI.

Refirió que, según la parte actora, el partido había suscrito un acuerdo de coalición con otros partidos para apoyar la candidatura del señor Elkin David Bueno Altahona a la Gobernación de Santander y, sin embargo, tales candidatos ofrecieron su apoyo al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado. Advirtió que la demandante no expuso los fundamentos de derecho a partir de los cuales se puede predicar que el señor Aguilar Hurtado incurrió en doble militancia. Mencionó que la demanda se dirige en contra del acto de elección del gobernador de Santander, pero las situaciones de posible doble militancia apuntan a conductas de candidatos al Concejo de Bucaramanga, por lo que no se cumple con el principio de congruencia entre los hechos y las pretensiones.

Por lo anterior, consideró que debió rechazarse de plano la demanda en atención a que no se expuso en verdadero concepto de violación de las normas invocadas como fundamento de la demanda. Aseveró que la ley no contempla la doble militancia en cabeza de quien recibe apoyo de candidatos de otros partidos que tengan aspirante propio para el mismo cargo.

Comentó que la demandante y los coadyuvantes tienen una confusión interpretativa de las normas sobre doble militancia y coaliciones, consagradas en la Ley 1475 de 2011. Refirió que la doble militancia tiene como sujetos activos a los miembros de partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos, a quienes ocupen cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de dichas colectividades, o a quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

Agregó que esta figura tiene como verbo rector el de “apoyar”, lo cual implica una actuación en tal sentido hacia otro candidato. Indicó que para que se estructure la doble militancia, se requiere que exista un candidato del partido o coalición a la que pertenece el sujeto activo que brinda el apoyo. Refirió que la demandante alega que ciertos miembros del partido ASI apoyaron al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como candidato a la Gobernación de Santander, cuando su coalición había decidido apoyar la candidatura del señor Elkin David Bueno Altahona, sin explicar por qué se configuró la doble militancia en el caso del demandado.

Comentó que el problema jurídico que ocupa el presente proceso tiene que ver con la presunta doble militancia del señor Aguilar Hurtado y no la de los concejales de Bucaramanga. Aseguró que la demandante no demostró los elementos que se requieren para que se estructure la doble militancia por parte del demandado, debido a que no cumplió con la carga argumentativa para acreditar la causal de nulidad invocada, ni con el deber de probar los fundamentos jurídicos de las pretensiones, justamente por la imposibilidad objetiva que existe en este caso ante ausencia de regulación de esta figura en cabeza de quien recibe el apoyo.

Recalcó que, tal y como fue expuesto en la demanda, el señor Aguilar Hurtado no es miembro del partido ASI, así que no lo cobijan los acuerdos suscritos por esa colectividad y, por ende, no puede ser sujeto calificado de doble militancia. Adujo que si alguno de los candidatos del partido ASI al Concejo de Bucaramanga que apoyaron al señor Aguilar Hurtado resultó elegido, sería este quien probablemente estaría incurso en la prohibición de doble militancia. Comentó que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 6380 del 22 de octubre de 2019, negó la revocatoria de la inscripción del demandado como candidato a la Gobernación de Santander, la cual fue solicitada por una presunta doble militancia. Destacó que en esa decisión se estableció que los miembros del partido ASI que apoyaron la candidatura del señor Aguilar Hurtado lo hicieron amparados en el retiro oficial de su colectividad de la coalición que apoyaba al candidato Elkin David Bueno Altahona.

Precisó que dicho retiro permitió que los miembros de ese partido pudieran apoyar al candidato de su escogencia. Agregó que no era competencia del Consejo de Estado establecer si hubo o no doble militancia de los concejales referidos por la demandante y, en todo caso, no se adjuntó prueba alguna para su demostración. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 2.

Consejo Nacional Electoral El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Informó que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, se encarga de decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad.

Recalcó que además de las causales de inhabilidad taxativas consagradas en el ordenamiento jurídico, también se han prescrito una serie de prohibiciones para quienes aspiren a estos cargos y que darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Señaló que entre ellas se encuentra la doble militancia, consistente en la imposibilidad de que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Explicó que al no existir un procedimiento especial para las actuaciones en las que se decida sobre la revocatoria de una inscripción, el Consejo Nacional Electoral debe ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Refirió que por los mismos hechos objeto del presente medio de control, ya se tramitó ante esa entidad una solicitud de revocatoria de inscripción del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como candidato a la Gobernación de Santander para el período 2020-2023, sustentada en un presunto apoyo del partido político ASI a su candidatura, pese a que éste había suscrito un acuerdo para apoyar al candidato Elkin David Bueno Altahona.

Comentó que el anterior trámite administrativo culminó con la expedición de la Resolución 6380 del 22 de octubre de 2019, en la que se resolvió negar la solicitud de revocatoria de la inscripción al encontrar que el partido político ASI adoptó decisiones públicas con las que materializó su intención de retirarse del acuerdo de coalición denominado “Santander es Bueno” que inscribió al candidato Elkin David Bueno Altahona y, por lo tanto, el señor Aguilar Hurtado actuó bajo los principios de buena fue y confianza legítima al recibir el presunto apoyo del mencionado partido.

Advirtió que se trata de un acto administrativo previo en el que ya se resolvió el mismo problema jurídico que se plantea en el sub judice, el cual goza de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada y que no fue demandado en el presente trámite judicial. Recalcó que el Consejo Nacional Electoral no encontró en sede administrativa que el demandado estuviera incurso en causal de doble militancia, situación fáctica que tampoco se evidencia en este caso. 3.

Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene entre sus competencias verificar la ética electoral de las campañas políticas, ni mucho menos revocar la inscripción de una candidatura por una presunta doble militancia. Mencionó que quien inscribe a un candidato, lo avala y verifica si tiene inhabilidades o incompatibilidades es el respectivo partido político conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política.

Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil tan solo puede verificar cuestiones formales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Recalcó que la entidad no otorga validez o nulidad a ningún voto, ya que quienes ejercen la labor de contar los tarjetones en los que se plasma la voluntad popular son los jurados de votación. Refirió que quien tiene la facultad de decretar que un candidato incurrió en una inhabilidad es el Consejo Nacional Electoral.

Manifestó atenerse a lo que se llegue a probar en el proceso respecto de la presunta doble militancia alegada como causal de nulidad del acto de elección del señor Nerthink Mauricio Hurtado Aguilar. 5. Impugnadores 1. Jaime Andrés Beltrán Galvis Mediante escrito recibido el 13 de diciembre de 2019, el ciudadano Jaime Andrés Beltrán Galvis solicitó ser tenido como coadyuvante del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, con el fin de que se le permitiera efectuar todos los actos procesales autorizados al demandado. 2.

Fredy Antonio Mayorga Meléndez Mediante escrito recibido el 18 de diciembre de 2019, el ciudadano Fredy Antonio Mayorga Meléndez solicitó ser tenido como coadyuvante del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, con el fin de que se le permitiera efectuar todos los actos procesales permitidos al demandado. Posteriormente, a través de memorial presentado el 13 de enero de 2020, desistió de su participación en el presente asunto. 3.

Johann Wolfgang Patiño Cárdenas El ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas solicitó el archivo del expediente, al considerar que la demandante no cumplió con la carga impuesta en el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque en su criterio no acreditó haber realizado las publicaciones de prensa requeridas para surtir la notificación por aviso, dentro de los 20 siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. 6.

Actuación procesal El 12 de diciembre de 2019 se corrió traslado al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, a los representantes legales de las agrupaciones políticas que conforman la coalición “Santander es Bueno”, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Vencido el término del traslado, el 30 de enero de 2020 se denegó la medida cautelar solicitada, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia al demandado y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, mediante auto de misma fecha se dispuso tener como tercero impugnador dentro del proceso al señor Jaime Andrés Beltrán Galvis.

El 11 de marzo de 2020 se ordenó tener como tercero impugnador al señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, se denegó su solicitud de terminación y archivo del proceso y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. Dicha diligencia se realizaría el 20 de marzo de 2020 pero no pudo llevarse a cabo debido a las medidas de suspensión de términos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia derivada del COVID – 19.

En virtud de lo anterior y ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, a través de auto del 10 de julio del presente año se dispuso declarar impróspera la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, se decretaron y rechazaron algunas pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. 7.

Alegatos de conclusión 1. Tercero: Jaime Andrés Beltrán Galvis El señor Jaime Andrés Beltrán Galvis, en su condición de tercero impugnador, refirió que el señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado no pertenecía al partido político ASI, no participó en consultas de otros partidos políticos en el mismo proceso electoral, ni fue miembro de alguna corporación pública dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripción de candidaturas a la Gobernación de Santander.

Refirió que el demandado tampoco ha sido directivo de ningún partido o movimiento político ni ha apoyado a personas que desempeñen cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de colectividades distintas a la que se encontraba inscrito. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda al no configurarse vicio alguno que afecte la legalidad del acto de elección del señor Aguilar Hurtado como gobernador de Santander. 2.

Demandado: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado El apoderado del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado se pronunció en los siguientes términos: Afirmó que la demandante no logró superar los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y, por tal razón, solicitó que se denieguen sus pretensiones. Aseguró que el objeto del litigio consiste en determinar si el señor Aguilar Hurtado incurrió en doble militancia por el hecho de haber recibido apoyo de algunos candidatos del partido político ASI al Concejo de Barrancabermeja, a pesar de estar sometidos a un acuerdo que suscribió su colectividad para apoyar al señor Elkin David Bueno Altahona.

Consideró que la demandante equivocó su proposición jurídica, en la medida que acusó de doble militancia al demandado por el hecho de recibir apoyo de miembros de otros partidos para su candidatura al cargo de gobernador de Santander. Explicó que la norma invocada como fundamento de la demanda no consagra que la doble militancia se configure cuando un candidato de determinado partido o movimiento político reciba apoyo de miembros de otras colectividades.

Recalcó que la demandante incurrió en una confusión interpretativa de las normas que consagran esta prohibición. Aseveró que en la demanda no se invocó ninguna de las 5 causales que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido para la configuración de la doble militancia. Manifestó que los cargos elevados por la demandante quedaron desvirtuados con la contestación de la demanda, ya que allí se sostuvo que la doble militancia se presenta al apoyar a otro candidato, y en este caso el señor Aguilar Hurtado nunca apoyó a ningún aspirante de partido distinto al que pertenece.

Reiteró que el demandado no es miembro de la agrupación política ASI y por lo tanto no lo cobija ningún acuerdo suscrito por esa colectividad política. Agregó que estaba demostrado que los candidatos de ese partido que ofrecieron su apoyo al señor Aguilar Hurtado se encontraban en libertad de hacerlo, en virtud de la renuncia que hizo esa agrupación política al acuerdo en el que brindaban apoyo al señor Elkin David Bueno Altahona.

Precisó que las causales de nulidad son taxativas y que la Ley 1475 de 2011 no consagró en ninguno de sus apartes que la doble militancia se podía configurar por el hecho de recibir apoyos externos, sino únicamente para el que lo ofrece. En tal medida, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 3. Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada suplente de la entidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recalcó que no tuvo injerencia ni participación alguna en los hechos objeto de controversia.

Lo anterior, por cuanto no es de su competencia emitir juicios de valor respecto de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, sino únicamente permitir su participación en la contienda electoral al verificar el cumplimiento de los requisitos formales para el efecto. 4. Demandante: Yidis Medina Padilla Luego de reiterar los argumentos de la demanda, la demandante afirmó que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos, no pueden inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Manifestó que en la norma se dispuso que la inobservancia de este precepto constituye causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato.

Expresó que el señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado sí recibió apoyo de candidatos del partido político ASI al Concejo de Bucaramanga, y lo explotó en su beneficio en pro de los votos que podría obtener por parte de ellos, como se desprende de las pruebas que aportó con el escrito de demanda. Arguyó que la parte demandada no desvirtuó en ningún momento la validez de dichas pruebas y, adicionalmente, agregó que para la fecha de los comicios electorales el señor Elkin David Bueno Altahona continuaba inscrito como candidato único a la Gobernación de Santander bajo la coalición “Santander es Bueno”, a la cual pertenecía el partido político ASI, por lo que el apoyo de los miembros de esta colectividad al señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado demostraban la configuración de la doble militancia en el caso bajo estudio.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar la nulidad del acto de elección del señor Aguilar Hurtado como gobernador del departamento de Santander para el periodo 2020-2023. 8. Concepto del Ministerio Público. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, rindió concepto en los siguientes términos: Explicó que la modalidad de doble militancia endilgada al demandado es la de “apoyo”, la cual tiene dos sujetos activos: i) los ciudadanos que ocupen cargos de dirección, gobierno, administración o control en organizaciones políticas y ii) las personas que hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

Añadió que la conducta que, de realizarse, constituye doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Destacó que esta prohibición tiene un elemento temporal, que va desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. Mencionó que la pretensión de nulidad plasmada en la demanda está fundada en el hecho de que un partido que había avalado a un candidato diferente al señor Aguilar Hurtado decidió, después de la inscripción, acompañar y apoyar a quien finalmente resultó electo.

Al respecto, resaltó que de las pruebas que obran en el expediente se encuentra demostrado, tal y como lo adujo la demandante, que el partido político ASI avaló, por medio de una coalición, la candidatura del señor Elkin David Bueno Altahona a la Gobernación de Santander. Señaló que también está acreditado que con posterioridad a la inscripción, dicha organización política retiró su apoyo al candidato e impulsó la candidatura del señor Aguilar Hurtado.

Precisó que, a pesar de que dichas circunstancias se encuentran probadas, las mismas no constituyen doble militancia pues los sujetos de la prohibición son, de una parte, los ciudadanos que ocupen cargos de dirección, gobierno, administración o control en organizaciones políticas y, de otra, las personas que hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

Apuntó que más allá de las circunstancias que rodearon la decisión del partido político ASI de retirar el apoyo al candidato Bueno Altahona y acompañar la candidatura del demandado, lo cierto es que para que proceda la causal de nulidad del acto de elección por doble militancia se requiere demostrar que quien incurrió en la conducta fue el candidato electo y no terceros, que para el caso concreto son directivos u órganos de control de un determinado partido o movimiento político diferente a aquel que avaló al candidato de quien se predica la doble militancia. Expresó que para que procediera la anulación de la elección del señor Aguilar Hurtado, debía demostrarse que él apoyó a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político que lo avaló y del que hace parte, es decir, que la doble militancia se originó en su actuar y no en el de terceros.

Sostuvo que esta circunstancia no fue objeto de reproche por la demandante ni se demostró en el presente trámite judicial. Aclaró que la doble militancia de las directivas y órganos de gobierno de un determinado partido genera para estos la sanción que consagren los estatutos respectivos, pero no puede conllevar per se la nulidad de la elección de quien recibió el apoyo, pues para que esto ocurra se requiere que el candidato electo despliegue una conducta positiva para la configuración de la prohibición. Insistió que la acción de los miembros del partido ASI de avalar inicialmente un candidato y luego retirar su apoyo para brindárselo a otro, en este caso al demandado, no es objeto de control en este proceso.

Recalcó que el recibir apoyos de otros partidos o movimientos políticos, como al parecer ocurrió en el caso de la referencia, no puede dar lugar a la doble militancia, en tanto el acto de respaldo proviene del partido o movimiento político y no del candidato. Concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[2] 2.

El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el acto de elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como gobernador del departamento de Santander para el período 2020- 2023. 3. Cuestiones previas La señora apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los escritos a través de los cuales contestó la demanda y presentó sus alegatos de conclusión propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

Al respecto, resulta del caso precisar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no se tuvo como demandada dentro de este asunto tal como se desprende de la lectura del auto admisorio de la demanda que data del 30 de enero de 2020, por lo tanto, cualquier manifestación efectuada por esa entidad a título de contestación de la demanda, no puede ser tenida en cuenta dentro del proceso.

Ahora, si bien es cierto, en el auto del 12 de diciembre de 2019 a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora en el escrito de demanda de manera previa a proveer sobre la admisión de la misma, se incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que dicha entidad nunca se tuvo como demandada dentro de este asunto, por lo que no se dispuso su notificación dentro del auto admisorio de la demanda.

En tales condiciones, no hay lugar a pronunciarse y mucho menos resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa formulada en un escrito presentado de manera anticipada por un organismo que no fue vinculado al proceso a través del auto admisorio de la demanda. Al respecto, se advierte que la vinculación formal a un proceso deriva del auto admisorio de la demanda y no de la providencia previa a través de la cual se corre traslado de una medida cautelar, decisión que no tiene injerencia alguna en la integración del contradictorio.

Así las cosas, independientemente de que a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le haya corrido traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, lo cierto es, se reitera, que no fue vinculada al presente asunto en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual, no hay lugar a resolver la excepción previa formulada en el escrito de contestación, el cual no fue ni será tenido en cuenta dentro de este proceso.

Además, resulta inocuo resolver una excepción para ratificar lo que ya se dispuso en el auto admisorio de la demanda, esto es, que la entidad no está vinculada al proceso. De otra parte, se advierte que la demandante mediante memoriales enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección el 31 de julio de 2020[3] y el 12 de agosto siguiente[4], allegó un video y un reportaje de prensa con el fin de que fueran tenidos como prueba dentro del presente asunto.

Al respecto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse en el proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en [ese] código” y la oportunidad para que la parte actora solicite y aporte pruebas en un proceso de única instancia como este es la demanda, la reforma de la demanda y la oposición a las excepciones formuladas por la parte demandada.

Por lo tanto, como los referidos medios de prueba fueron aportados por la actora una vez vencido el término legal establecido para el efecto, toda vez que el video se allegó durante el término para alegar de conclusión, y el reportaje de prensa, con posterioridad al vencimiento de dicho término, es claro que las referidas pruebas son extemporáneas y por tal motivo, no pueden ser tenidas en cuenta dentro de este asunto, por lo que se rechazarán. 4.

Problema Jurídico De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la inscripción como candidato a la Gobernación de Santander período 2020 - 2023 del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Siempre Santander y el Partido Conservador Colombiano; de igual forma, en que la coalición Santander es Bueno decidió inicialmente apoyar al candidato Elkin David Bueno Altahona para ese mismo cargo; así mismo, que el señor Aguilar Hurtado resultó elegido como gobernador de Santander para el período 2020 – 2023.

Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en lo relacionado con la posible doble militancia en que incurrió el demandado por haber recibido el apoyo de militantes y candidatos de partidos políticos que inicialmente decidieron apoyar a un candidato diferente para el cargo en cuestión. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de la elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como gobernador del departamento de Santander para el período 2020 – 2023.

Para el efecto, se debe establecer si el señor Aguilar Hurtado incurrió en la causal de doble militancia por apoyo invocada en la demanda y por ende, si desconoció las prohibiciones consagradas en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 5. De la doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio…” Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:[5] i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”[6] 6. Caso concreto Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar declarar la nulidad o no del acto de elección del señor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado como gobernador del departamento de Santander para el período 2020 – 2023.

Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes y el material probatorio obrante en el expediente, si incurrió en la causal de doble militancia por apoyo invocada en la demanda y por ende, desconoció lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. En el caso concreto, la parte actora sostiene que el demandado Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado fue apoyado en su candidatura a la Gobernación del departamento de Santander tanto por el partido Alianza Social Independiente, ASI, como por algunos de sus militantes, pese a que dicha organización política había sido parte de una coalición que inscribió un candidato propio para ese mismo cargo.

De manera concreta, afirma que el partido ASI hizo parte de la coalición Santander es Bueno, la cual inscribió como candidato único a la Gobernación de Santander al señor Elkin David Bueno Altahona, sin embargo, finalmente apoyó la candidatura del ahora demandado, quien fue inscrito para ese cargo por la coalición conformada entre el Grupo Significativo de Ciudadanos Siempre Santander y el Partido Conservador Colombiano. Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.

Como se precisó en el acápite anterior, las causales de doble militancia están dirigidas a diferentes actores: ciudadanos, participantes de consultas internas o interpartidistas, miembros de corporaciones públicas, directivos, candidatos a cargos de elección popular. De igual forma, para que se configuren se requiere que la persona a la que se dirige la prohibición realice un acto contrario a la misma.

En el caso concreto, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe que quienes ocupen cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de una agrupación política o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyen a candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la que pertenecen.

Es decir, la conducta se dirige a dos tipos de personas: los dirigentes de los grupos políticos y las personas que han ocupado o aspiren a ocupar cargos de elección popular. De igual manera resulta absolutamente relevante precisar que la conducta prohibida consiste en apoyar a candidatos diferentes a los inscritos por la agrupación política a la cual pertenecen.

Por ende, para incurrir en esta causal de doble militancia se requiere de una de dos cualidades específicas y además desarrollar una conducta concreta: apoyar. Al respecto, esta Sala de Decisión ha manifestado: “[…] no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”[7].

En lo que corresponde a la reiteración de los actos, la Sala no comparte la postura expuesta por la parte demandada, ya que la estructuración de la doble militancia no requiere que el apoyo al candidato de otro partido tenga que brindarse mediante actos repetitivos. Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.

Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.

En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”[8] Recapitulando, de la lectura de la norma y lo dicho por esta Corporación frente a la casual endilgada al demandado se tiene que el sujeto activo de la misma, es el candidato a un cargo de elección popular unipersonal o colegiado; la conducta reprochada es la de apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral; el objeto de la misma, son candidatos inscritos por agrupaciones políticas diversas a la que inscribió al candidato cuestionado.

En este evento, todos los hechos de la demanda, así como las pruebas aportadas con aquella se dirigen a demostrar que algunas directivas y militantes del partido ASI apoyaron presuntamente a un candidato diferente al inscrito por la coalición a la cual pertenecieron inicialmente para la Gobernación del departamento de Santander, pero en manera alguna se refieren a la conducta del demandado, la cual se limitan a censurar por haber recibido dicho apoyo o por lo menos, no haberlo rechazado.

No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar, no recibir apoyo, y toda la demanda y los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión por parte de la actora se dirigen a censurar que el demandado recibió el soporte de personas diferentes a la coalición y el partido que lo inscribieron como candidato al cargo en cuestión. Por lo que el hecho de que, como lo afirma la actora en sus alegatos de conclusión, el demandado no haya desvirtuado las pruebas aportadas con la demanda que presuntamente demuestran que recibió apoyo por parte de personas ajenas a su colectividad política, no tiene injerencia alguna en el asunto.

Es decir, dentro del plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que el señor Aguilar Hurtado haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que lo inscribió para la Gobernación de Santander, sino que personas ajenas a su agrupación política lo apoyaron pese a tener candidato propio. En tales condiciones, no se encuentra acreditada la vulneración de la normativa invocada como fundamento de la demanda, por cuanto se insiste, la conducta prohibida en el ordenamiento para candidatos a cargos de elección popular, como es el caso del señor Aguilar Hurtado es la de apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política, no la de recibir apoyo de aquellos.

Al respecto resulta del caso precisar que al constituir las causales de doble militancia prohibiciones que pueden derivar en la nulidad de una elección, es decir, que pueden afectar los derechos políticos no solo a elegir sino también a ser elegido, su interpretación debe ser taxativa y restrictiva, por lo que se debe ajustar a la voluntad del constituyente y del legislador, para el caso concreto, sin que le sea dable al juez electoral extender las conductas prohibidas a otras y mucho menos, crear nuevas.

Por lo tanto, se reitera, la conducta prohibida para los candidatos a cargos de elección popular es apoyar y en este asunto no está demostrado y ni siquiera insinuado que el demandado haya apoyado a candidatos inscritos por colectividades políticas diferentes a la que lo inscribió como candidato a la Gobernación del departamento de Santander, por lo que su comportamiento no se encuentra en la causal de doble militancia invocada como fundamento de la demanda.

Ahora bien, en lo que respecta a la conducta de los directivos y militantes del partido ASI, descrita por la parte actora, y la vinculatoriedad o no de la coalición Santander es Bueno para aquellos, debe tenerse en cuenta que la misma escapa a la competencia de esta Corporación y al objeto del presente proceso, el cual se centra en las actuaciones del demandado y no de dichos ciudadanos, por lo que no hay lugar a hacer manifestación alguna al respecto.

De igual forma, en lo que se refiere a la obligatoriedad de los acuerdos de coalición y su presunto desconocimiento por parte de dichos sujetos. Entonces, como la conducta que configura la prohibición de doble militancia en el caso concreto es la referente a apoyar candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la cual se pertenece y no existe prueba ni carga argumentativa alguna de que el demandado haya incurrido en ella, no hay lugar a referirse a los demás argumentos de la demanda, que se repite, se dirigen a cuestionar la conducta de personas ajenas a este proceso y a controvertir una conducta presuntamente desplegada por el demandado – recibir apoyo- la cual no está prohibida, no constituye la figura de doble militancia y por ende, no tiene consecuencias en el plano del medio de control de nulidad electoral.

Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por la actora como fundamento de la demanda tienen vocación de prosperidad, por lo que la presunción de legalidad del acto demandado se mantiene incólume y por tanto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Recházanse por extemporáneas las pruebas aportadas por la parte actora durante el término para alegar de conclusión y con posterioridad a su vencimiento.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De todos los demás de carácter contencioso administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia ” [2] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.

(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [3] El cual se encuentra registrado en la anotación 58 del expediente electrónico visible en el Sistema de Información SAMAI. [4] El cual se encuentra registrado en la anotación 62 del expediente electrónico visible en el Sistema de Información SAMAI. [5] Ver entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre veinticuatro (24) de 2016, expediente 52001- 23-33-000-2015-00481, M.P. Dr. Alberto Yepes Bareiro. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.