ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACCESO CARNAL / ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: Los señores J. C. G. M. y C. G. G. D. fueron privados de la libertad por orden de un Juez Penal de Control de Garantías en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Posteriormente, como no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, fueron absueltos. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No genera declaratoria de responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debe acreditarse que fue injusta [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) Es del caso reiterar que la existencia de una sentencia absolutoria a favor de los demandantes no suponía automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra no resultaron irracionales ni arbitrarias, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos imputados. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00154-01(51837) Actor: JUAN CARLOS GUZMÁN MIRQUEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey fueron privados de la libertad por orden de un Juez Penal de Control de Garantías en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Posteriormente, como no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, fueron absueltos. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de febrero de 2012[1], los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez, Claudia Gisela García Dulcey, actuando en nombre propio y en representación de los menores Laura Natalia Guzmán García y Alex Mauricio Díaz García; Julio César Guzmán Rivera, Alicia Márquez de Guzmán, José Omar García Ossa, Daniel Felipe Díaz García, Adriana Patricia Guzmán Mirquez, Germán Alberto Guzmán Mirquez, Julio Gentil Guzmán Mirquez, César Augusto Guzmán Mirquez, José Omar García Otero y Alba Maríxa García Téllez[2], por intermedio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el pago de $50’000.000, a favor de todos los demandantes, derivados de los honorarios profesionales del abogado que se encargó de la defensa de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey y los créditos contraídos para el sostenimiento del grupo familiar[4]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que se presentó una denuncia en contra de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, investigación que le correspondió a la Fiscalía 8 Seccional adscrita al Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual -CAIVAS-.
El 27 de noviembre de 2008, el Juez Veintiséis Municipal con Funciones de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento y, como consecuencia de dicha medida, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario decidió suspenderlos de sus cargos, sin derecho a remuneración alguna. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento absolvió a los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey.
Por último, se afirmó que la privación de la libertad de aquellos generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas. 3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 15 de marzo de 2012[5], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes[6]. 3.1.
Contestación de la demanda 3.1.1. La Rama Judicial señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que la privación de la libertad de los demandantes no fue injusta, dado que en su contra existían indicios graves de responsabilidad en los hechos. Además, indicó que el comportamiento del juez de control de garantías no fue arbitrario, ni caprichoso, pues actuó con estricto apego al debido proceso, por lo que, concluyó, en el presente asunto no se configuró un error judicial.
Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y la genérica o innominada [7]. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional y agregó que, de conformidad con el procedimiento del sistema penal acusatorio, la entidad responsable de imponer las medidas de aseguramiento era la Rama Judicial, por lo que concluyó que no existía un nexo causal entre las actuaciones del ente investigador y el daño alegado en la demanda.
Sostuvo que no se configuró un daño antijurídico, debido a que la investigación penal y la detención de los demandantes “era una carga que estaba (sic) en la obligación de soportar” y agregó que, en este caso, no se acreditó ninguna falla en la prestación del servicio. Por último, propuso las excepciones de: i) el hecho de un tercero, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) falta de causa para demandar y iv) la innominada[8]. 3.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 24 de mayo de 2013, decretó las pruebas solicitadas[9]. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 29 de noviembre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 3.3.1.
La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y señaló que se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado, por haber proferido una decisión sin los debidos soportes probatorios, lo que dio lugar a que se configurara una falla del servicio, por cuyos daños debían responder las demandadas[11]. 3.3.2. La Rama Judicial reiteró sus argumentos, insistió en que la detención de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey no fue injusta, pues estuvo fundada en las normas penales vigentes[12]. 3.3.3.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda[13]. Respecto de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey, consideró el a quo que no configuró un daño antijurídico, pues la decisión de imponer la medida de aseguramiento se basó en el análisis del material probatorio existente y agregó que el hecho de haber sido absueltos penalmente no implicaba que el Estado tuviera que responder por los perjuicios causados. 5.
Recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que, en el presente asunto, estaba acreditada la responsabilidad de la Administración, debido a que a los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey se les impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual posteriormente fue revocada en aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tornaba injusta la medida y debía ser reparada por el Estado[14]. 6.
Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido a través de auto de 27 de agosto de 2014[15]; posteriormente, el 8 de octubre de 2014[16], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2. La parte demandante reiteró que los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisella García Dulcey fueron privados de la libertad injustamente y, posteriormente, absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, de modo que este caso debe ser decidido con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado[17]. 6.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que sus actuaciones no fueron injustas, arbitrarias o desproporcionadas y, por tanto, no es posible que se declare la responsabilidad administrativa del Estado[18]. 6.3. El Ministerio Público solicitó revocar el fallo y condenar a las entidades demandadas, pues, en su opinión, se configuró una falla en la prestación del servicio imputables a estas[19]. 6.4.
La Rama Judicial guardó silencio[20]. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
Pues bien, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali absolvió a los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey del delito acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, la cual quedó en firme el mismo día[23].
Así las cosas, el término para demandar empezó a correr desde el 15 de diciembre de 2009 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que confirmó la sentencia absolutoria- hasta el 15 de diciembre de 2011. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 05 de diciembre de 2011, es decir, 10 días antes de que venciera el término para presentar la demanda; entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta el 8 de febrero de 2012, cuando se declaró fallida la conciliación[24], lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Como la demanda se presentó el 13 de febrero de 2012, se concluye que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Luis Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y en el que se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
De otra parte, en cuanto al grupo familiar de la señora Claudia Gisela García Dulcey, se tiene que los señores Daniel Felipe Díaz García y Alex Mauricio Díaz García (hijos), José Omar García Ossa (padre), José Omar García Otero y Alba Marixa García Téllez (hermanos) allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento[25]. Respecto del grupo familiar del señor Juan Carlos Guzmán Mírquez, se encuentra que los señores Julio César Guzmán Rivera (padre), Alicia Mirquez de Guzmán (madre), Adriana Patricia, Germán Alberto, Julio Gentil y César Augusto Guzmán Mirquez (hermanos) allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento[26].
Por último, se tiene que Laura Natalia Guzmán García, quien acudió al proceso en calidad de hija de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisela García Dulcey allegó el respectivo registro civil de nacimiento[27]. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los demandantes. 3.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación. 4. Prueba trasladada Se debe aclarar que, en el caso sub judice, obra el expediente del proceso penal que se adelantó en contra de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisella García Dulcey, con radicación 76001-6000-193-2008-82302, adelantado por la Fiscalía Octava Seccional Adscrita al Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual -CAIVAS- y que, si bien no fue reconocido expresamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -mediante una providencia- como documento trasladado, lo cierto es que: i) fue solicitado en la demanda[28], ii) fue decretado como prueba mediante auto del 24 de mayo de 2013[29], iii) las providencias y decisiones fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y iv) se respetó el debido proceso, debido a que el expediente se mantuvo a disposición de las partes a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad.
Por estas razones se valorará en su integridad la prueba trasladada. 5. Caso concreto 5.1. Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de acreditación: 5.1.1. Acta y audio de la audiencia de 26 y 27 de noviembre de 2008[30], durante la cual el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisella García Dulcey, el primero de ellos con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y la segunda con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por considerarlos posibles responsables del delito de acceso carnal o acto sexual en persona en incapacidad de resistir.
Frente a la petición de la Fiscalía de legalizar la captura de los citados señores, el juez de control de garantías consideró que estos fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término de las 36 horas y que no existió vulneración constitucional de sus derechos, por lo que declaró legal el procedimiento de captura.
La Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali formuló imputación contra los señores Guzmán Mirquez y García Dulcey por el delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir, el primero en calidad de autor y la segunda en calidad de partícipe, cargos que no fueron aceptados por los sindicados.
Para el efecto, la Fiscalía aportó la denuncia y la ampliación de esta presentadas por la señora Nancy Muñoz Cardona, en las que relató los hechos ocurridos en la madrugada del 1 de diciembre de 2007 en la vivienda de los imputados, donde le dieron a tomar un coctel que la hizo sentir débil y “embombada”, por lo que se dirigió al baño. Relató la denunciante que, encontrándose en el baño, los señores Guzmán Mirquez y García Dulcey la condujeron a una habitación con la excusa de ayudarla; sin embargo, aprovechándose de su situación, la desvistieron y abusaron de ella sexualmente.
Afirmó la denunciante que, al día siguiente, se dirigió Saludcoop para que le practicaran los respectivos exámenes y que el médico que la atendió le indicó que tenía dos opciones: i) acudir a la URI, lo cual no era muy recomendable, porque había licor de por medio y por haber acudido voluntariamente a la residencia de los sindicados o ii) practicarse los exámenes de VIH, hepatitis y embarazo, y que ella optó por esta última.
Agregó que no estaba interesada en denunciar los hechos, pero, cuando la pareja de sindicados regresó de vacaciones en enero de 2008, la señora Claudia Gisella García Dulcey la amenazó y le advirtió que lo mejor era que se quedara callada, que pensara en sus hijos y que, por su bien, dijera que quien había abusado de ella había sido su esposo, el señor Juan Carlos Guzmán Mirquez, y que ella la había defendido y ayudado, por lo que, temiendo por su seguridad, decidió denunciarlos.
Por último, dijo que, después de lo ocurrido se enteró que los sindicados estaban siendo investigados por el INPEC por hechos similares, dado que habían abusado sexualmente a una de las internas. La Fiscalía acompañó la denuncia de la víctima y su ampliación con el dictamen médico legal que Saludcoop le practicó y la anotación de un libro de la reclusión de mujeres del 28 de enero de 2008, en la que se indicó: “dejó constancia por orden verbal y con conocimiento de causa de la señora directora Claudia Patricia Giraldo que siendo aproximadamente a las 17:50 horas recibí una de las tantas llamadas telefónicas de la sargento Claudia García, en la cual me intimida y amenaza que si no dejo las cosas así se van a poner peor, de eso tuvo conocimiento el dragoneante Gallo Palma Luis y la sargento Norma Jaramillo”.
De igual manera, la Fiscalía aportó al proceso las declaraciones rendidas por el dragoneante Luis Eduardo Acevedo Cardona, quien el día de los hechos se encontraba en la residencia de los sindicados, en la que desmintió las afirmaciones realizadas por la señora Claudia Gisella García Dulcey sobre lo ocurrido, y del señor Teófilo Escobar Ayala, quien aseguró que encontró a la denunciante llorando en la habitación de los sindicados y que ella le pidió que la sacara de ese lugar; además, dijo que los sindicados lo estuvieron hostigando, para que cambiara la versión de lo ocurrido.
Por último, la Fiscalía presentó la declaración de la señora Luz Dary Polania Rodríguez, quien relató que la denunciante le contó los hechos sucedidos en la vivienda de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisella García Dulcey. Agregó que, en el mes de enero, la denunciante tuvo un episodio depresivo, pues se encerró con su arma de dotación y manifestó que se quería morir, que no soportaba más las llamadas amenazantes de la señora Claudia Gisella García Dulcey.
Con fundamento en las pruebas descritas, la Fiscalía sostuvo que existía suficiente material probatorio para proferir imputación en contra de los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisella García Dulcey y para que el juez de control de garantías accediera a imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, como en efecto ocurrió, pues estaban reunidos los requisitos de ley y, además, los sindicados representaban un peligro para la sociedad. 5.1.2.
Escrito de acusación del 18 de diciembre de 2008[31] contra los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisella García Dulcey por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en el que la Fiscalía Octava Seccional Adscrita al Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual -CAIVAS- señaló (se transcribe literal, incluso con errores): “Se tiene como medios probatorios los testimonios de la víctima, de sus compañeros de farra TEO ESCOBAR Y LUIS ACEVEDO, su compañera LUZ DARY POLANIA.
Entre otros que dan cuenta de hechos que tuvieron conocimiento como que departieron en el sitio denominado barra y farra y con posterioridad se desplazaron al lar de los imputados, y la situación que se presento con la compañera después de los hechos que fuera objeto y con posterioridad a la llegada de los esposos nuevamente al sitio de labores de regreso de sus vacaciones.
“En audiencia de formulación de imputación, la fiscalía hizo cargo a los señores JUAN CARLOS GUZMAN MIRQUEZ Y CLAUDIA GISELLA GARCIA DULCEY, (…), por la comisión del hecho punible denominado ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, conducta enmarcada en la ley punitiva dentro del Título IV Capitulo primero articulo 207 inciso 1 modificado por la ley 890 de 2004 desarrollandose para el señor JUAN CARLOS GUZMAN MIRQUEZ el verbo recto de REALIZAR -ya que este REALIZO el acceso carnal con la víctima, este calidad de autor y fue así mismo participe de lo plasmado por el articulo anotado en su inciso 2.
Por su parte CLAUDIA GISEL desarrollo el verbo ejecutar, ya que ejecuto acto sexual diverso de acceso carnal y como tal se toma como agente autor (ilegible), acceso que desarrollo su esposo, ya que hubo entre estos división de trabajo conforme articulo 29 inciso 2. Teniendose entonces a JUAN CARLOS GUSMAN MIRQUEZ Y CLAUDIA GISELLA GARCIA DULCEY como coautores del hecho (…).
“Teniendo en cuenta los elementos materiales de prueba, evidencia física e información válidamente obtenida, la Fiscalía formula ACUSACION FORMAL en contra de los señores JUAN CARLOS GUZMAN MIRQUEZ Y CLAUDIA GISELLA GARCIA DULCEY, (…), como presuntos autores del hecho punible denominado como ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, conducta plasmada en la ley punitiva dentro del Titulo IV Capitulo primero articulo 207 inciso 1.
Modificado por la ley 890 de 2004. El hecho punible de acceso carnal con incapaz de resistir este que plasma el legislador una pena mínima de 128 meses y 270 meses como máxima y que conforme los lineamientos del artículo 31 de la norma anotada, entonces la pena será la mas alta, en este caso en particular la mas alta es de 128 meses como mínima y 27’ como máximo aumentada en otro tanto”. 5.1.3.
Acta y audio de la audiencia practicada el 4 de febrero de 2009, en la que, de un lado, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de proferir medida de aseguramiento contra los señores Guzmán Mirquez y García Dulcey y, de otro lado, [32] se sustituyó a favor del señor Guzmán Mirquez la medida de detención preventiva en centro carcelario por domiciliaria. 5.1.4.
Acta y audio de la audiencia del 13 de marzo de 2009 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento en contra de los demandantes[33]. 5.1.5. Acta y audio de la audiencia de 18 de marzo de 2009[34], en la que la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra los señores Guzmán Mirquez y García Dulcey por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir en calidad de coautores. 5.1.6.
Acta de la audiencia de libertad por vencimiento de términos de 2 de julio de 2009[35], en la que se les concedió a los demandantes la libertad provisional. 5.1.7. Acta y audio de la audiencia de juicio oral de 14 de diciembre de 2009[36] realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que se absolvió a los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisella García Dulcey por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, dado que existían serias dudas de su participación en el hecho delictivo y porque, además, las pruebas aportadas por la Fiscalía no resultaban suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. 5.1.8.
Orden de encarcelación de 27 de noviembre de 2008, informando que al señor Juan Carlos Guzmán Mirquez se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión[37]. 5.1.9. Boleta de libertad No. 66874 del 7 de julio de 2009, ordenando la libertad inmediata del señor Juan Carlos Guzmán Mirquez[38]. 5.1.10. Orden de encarcelación de 27 de noviembre de 2008, informando que a la señora Claudia Gisella García Dulcey se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria[39]. 5.1.11.
Boleta de libertad No. 66875 del 7 de julio de 2009, ordenando la libertad inmediata de la señora Claudia Gisella García Dulcey[40]. 5.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[41].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de los señores Juan Carlos Guzmán y Claudia Gisella García Dulcey se adelantó un proceso penal, dentro del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, se les acusó y privó de la libertad entre el 27 de noviembre de 2008 y el 7 de julio de 2009. Asimismo, se probó que, el 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali los absolvió del delito imputado, por cuanto no existía certeza de su participación en los hechos delictivos. 5.3.
Análisis de responsabilidad de las entidades demandadas Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[42], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[43], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En lo que respecta a la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida.
El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumple con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por último, el artículo 314 (numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando “la acusada sea madre cabeza de familia de hijo menor de 12 años”. De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que las autoridades judiciales demandadas cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, pues, para ese momento, el material probatorio permitía inferir fundadamente que los sindicados estaban implicados en el delito que se les imputó y constituían un peligro para la sociedad y la víctima; además, dicha medida cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir contemplaba una pena mínima que excedía los cuatro (4) años de prisión[44], todo lo cual justificó la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y al material probatorio, lo cual descarta que haya sido arbitraria, irracional o desproporcionada.
Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban a los señores Juan Carlos Guzmán Mirquez y Claudia Gisella García Dulcey en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultó razonable. Si bien los demandantes fueron exonerados de responsabilidad penal, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que los cobijaba.
Es del caso reiterar que la existencia de una sentencia absolutoria a favor de los demandantes no suponía automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra no resultaron irracionales ni arbitrarias, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos imputados. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.
Condena en costas Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de marzo de 2014, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Reverso folio 317 cuaderno 1. [2] Los nombres de los demandantes se encuentran escritos de conformidad con los registros civiles obrantes en el expediente. [3] Según poder obrante a folios 1 a 4 del cuaderno 1. [4] Folios 297 a 317 del cuaderno 1. [5] Folios 320 a 321 del cuaderno 1 [6] Folios 321 –reverso-, 325 y 326 del cuaderno 1. [7] Folios 339 a 346 del cuaderno 1. [8] Folios 330 a 336 el cuaderno 1. [9] Folios 353 a 354 del cuaderno 1. [10] Folio 375 del cuaderno 1. [11] Folios 376 a 384 del cuaderno 1. [12] Folio 385 del cuaderno 1. [13] Folios 387 a 405 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 406 a 416 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 433 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 435 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 436 a 451 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 452 a 460 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 474 a 478 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 479 del Cuaderno del Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [22] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [23] Folios 6 a 9 del cuaderno 1. [24] De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría Judicial 165 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual obra a folios 295 a 296 del cuaderno 1. [25] Folios 206 a 207, 209 y 214 a 215 del cuaderno 1. [26] Folios 205, y 210 a 213 del cuaderno 1. [27] Folio 208 del cuaderno 1. [28] Folio 315 del cuaderno 1. [29] Folios 353 a 354 del cuaderno 1. [30] Folios 185 a 189 y CD obrante a folio 184 del cuaderno 1. [31] Folios 34 a 38 del cuaderno 1. [32] Folios 182 a 183 y CD obrante a folio 181 del cuaderno 1. [33] Folio 191 y CD obrante a folio 190 del cuaderno 1. [34] Folios 185 a 189 y CD obrante a folio 184 del cuaderno 1. [35] Folio 81 del cuaderno 1. [36] Folios 193 a 194 y CD obrante a folio 192 del cuaderno 1. [37] Folio 83 del cuaderno 2. [38] Folio 76 del cuaderno 1. [39] Folio 83 (reverso) del cuaderno 2. [40] Folio 77 del cuaderno 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44] El Código Penal vigente al momento de los hechos Ley 599 de 2000. “Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Modificado por el art. 6, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.