Micelio
70001-23-31-000-2008-10080-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Mario Rafael Samper Márquez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PECULADO POR APROPIACIÓN / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATO / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor M. R. S. M. fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales, decisión esta última que fue apelada y revocada en segunda instancia, razón por la cual se precluyó la investigación a su favor, dado que los delitos imputados no se configuraron; sin embargo, no se demostró el daño alegado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se probó Se recuerda a la parte demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub examine, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que aquella no cumplió, toda vez que no allegó prueba que acreditara que el señor M. R. S. M. realmente estuvo privado de la libertad, entre el 29 de octubre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, como se afirmó en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dado que no se acreditó que a dicho señor la Fiscalía le hubiere restringido su derecho fundamental a la libertad, con ocasión del proceso seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, es obvio que los demandantes no acreditaron el daño que alegaron haber sufrido, lo cual releva a la Sala de estudiar los demás elementos que configuran la responsabilidad del Estado y conduce a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en consideración a que no se demostró el daño alegado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-10080-01(49631) Actor: MARIO RAFAEL SAMPER MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó el daño que los demandantes alegaron haber sufrido – Se confirma la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mario Rafael Samper Márquez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales, decisión esta última que fue apelada y revocada en segunda instancia, razón por la cual se precluyó la investigación a su favor, dado que los delitos imputados no se configuraron; sin embargo, no se demostró el daño alegado.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 3 de junio de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor Mario Rafael Samper Márquez, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, y acusado ante los jueces penales, decisión esta última que fue revocada en segunda instancia y precluida su investigación, dado que no cometió los delitos imputados.

El señor Samper Márquez estuvo privado de la libertad, entre el 29 de octubre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, circunstancia que les produjo enormes perjuicios, los cuales se encuentran acreditados y deben resarcirse[2]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes y ii) por daño a la vida de relación, 200 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes[3]. 3.- Los hechos En 1997, el señor Mario Rafael Samper Márquez, arquitecto de profesión, se desempeñó como interventor del contrato de obra pública INT-02-OC-MST-11- 97, suscrito entre el municipio de Tolú (Sucre) y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial, CODETER, cuyo objeto fue la “Construcción de una Unidad prestadora de servicios médicos del Nivel I en la base de entrenamiento I.M. de Coveñas.

Zona I, Zona II y Zona III”. El 17 de octubre de 2000, el Grupo de Control Fiscal de la Contraloría General de la República formuló hallazgo fiscal contra el señor Samper Márquez, por considerar que existían irregularidades en la celebración del referido contrato de obra pública, lo cual propició un proceso de responsabilidad fiscal, que culminó con declaratoria de prescripción de la acción. Dado que la Contraloría instauró una denuncia ante la Fiscalía por los hechos que provocaron el hallazgo fiscal, el señor Samper Márquez y otros fueron vinculados a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual aquel rindió indagatoria.

La Fiscalía precluyó la investigación del señor Samper Márquez por el delito de peculado por apropiación, pero lo acusó por el de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por domiciliaria, sin tener en cuenta que dicho señor ninguna injerencia tuvo en la celebración del mencionado contrato de obra pública, dado que no lo firmó ni tampoco fue parte.

La acusación en contra del demandante fue apelada por su defensor y revocada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la cual ordenó su libertad, en consideración a que aquella no se ciñó a la ley. Como consecuencia de la vinculación injusta al proceso penal y la medida restrictiva de la libertad que el señor Samper Márquez debió padecer, este y su familia sufrieron enormes perjuicios, dado que fueron sometidos al escarnio público y ello afectó su honra y buen nombre.

Teniendo en cuenta que se encuentran demostrados el daño sufrido, el hecho imputable al Estado y el nexo causal entre estos dos elementos, la Fiscalía debe responder por los perjuicios causados, los cuales se encuentran demostrados en el proceso. 4.- Trámite procesal 4.1 El 18 de junio de 2008, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público[4]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Mario Rafael Samper Márquez estuvieron ajustadas al ordenamiento legal, pues en su contra existían indicios suficientes que lo relacionaban con la comisión de los delitos imputados; además, no se demostró que tales decisiones y medidas fueran desproporcionadas, arbitrarias o violatorias de los procedimientos legales.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima[5]. 4.3 La Rama Judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en atención a que nada tuvo que ver en los hechos objeto de controversia, pues las decisiones que afectaron al señor Samper Márquez fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[6]. 4.4 La parte actora se opuso a la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía, dado que, en su opinión, esta y no la víctima, fue la causante de los hechos que motivaron la demanda, pues se demostró que las decisiones y medidas que profirió no se ajustaron al ordenamiento legal y provocaron que el señor Samper Márquez fuera privado injustamente de la libertad.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, dijo que se atendría a lo que decidiera el juez[7]. 4.5 El 2 de diciembre de 2008, el referido juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, por falta de competencia funcional[8], el cual, mediante auto del 29 de abril de 2009, avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de junio de 2008[9]. 4.6 El 2 de julio de 2009, dicho tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público[10]. 4.7 Las demandadas y la parte actora reiteraron lo expuesto en los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 de este fallo[11]. 5.

Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 16 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[12]. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que restringieron la libertad y acusaron al señor Samper Márquez no se ajustaron a la ley y no contaron con sustento probatorio, tanto que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, por cuanto no cometió los delitos imputados.

Afirmó que debía accederse al pago de los perjuicios solicitados, toda vez que se encontraban acreditados[13]. 5.3 La Fiscalía dijo que su actuación se adecuó a la ley y al caudal probatorio, del cual podía inferirse la posible participación del señor Samper Márquez en los delitos imputados, de modo que las decisiones y medidas que lo afectaron no fueron arbitrarias ni desproporcionadas.

Aseguró que la preclusión de la investigación a su favor, por sí sola, no resultaba suficiente para comprometer la responsabilidad de la Fiscalía en los hechos objeto de controversia y agregó que los demandantes no demostraron los perjuicios reclamados[14]. 5.4 La Rama Judicial reiteró que no se encontraba legitimada para comparecer al proceso, puesto que nada tuvo que ver en las decisiones y medidas que afectaron al demandante, dado que fueron expedidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal[15]. 5.5 El Ministerio Público aseguró que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, habida cuenta que no se demostró que al señor Mario Rafael Samper Márquez se le hubiere restringido su derecho a la libertad[16]. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró el daño que los demandantes alegaron haber sufrido, pues, en su opinión, las pruebas que obran en el expediente “no dan cuenta de que se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento impuesta en providencia del 29 de octubre de 2004”, máxime teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, aseguró que no encontró información que permitiera establecer que el señor Mario Rafael Samper Márquez “haya estado privado de la libertad por orden de la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo, por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ELGALES y a órdenes de dicho instituto penitenciario”[17]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- el tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio, lo cual lo condujo a conclusiones erróneas.

Sostuvo que en el expediente obran las resoluciones i) del 29 de octubre de 2004, a través de la cual la Fiscalía acusó al señor Mario Rafael Samper Márquez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue sustituida por detención domiciliaria y ii) del 30 de mayo de 2006, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la anterior, cuya parte resolutiva dispuso: “DECLARA precluida la investigación a favor de los antes mencionados Cancélense las órdenes de captura, la medida de aseguramiento y la detención domiciliaria que pesa contra ellos”.

Aseguró que los documentos acabados de referir dejaban en evidencia que dicho señor fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, medidas que fueron canceladas cuando se revocó su medida de aseguramiento. Indicó que, si el tribunal tenía dudas acerca de la situación jurídica del demandante, debió oficiar a la Fiscalía para que aportara la prueba documental del proceso penal que adelantó en su contra, pero inexplicablemente no lo hizo, lo cual vulneró gravemente su derecho sustancial, pues tales pruebas hubieran permitido adoptar una decisión favorable a sus intereses.

En el mismo escrito de sustentación del recurso, la parte demandante pidió al Consejo de Estado oficiar al INPEC, a fin de que aportara al proceso una certificación en la que constara el tiempo en que el señor Samper Márquez estuvo en detención domiciliaria[18]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 Por medio de auto del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación[19] y, el 5 de febrero de 2014, el Consejo de Estado lo admitió[20]. 8.2 Por auto del 2 de abril de 2014, el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 214 (numeral 1) del C.C.A., ordenó la práctica de la prueba solicitada por el demandante en el recurso de apelación, “toda vez que fue decretada en primera instancia, pero se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió”[21]. 8.3 El 15 de diciembre de 2014, el INPEC aportó al expediente un documento según el cual, “consultada nuestra base de datos sistematizados (…) desde el año 2006 hasta la fecha NO se encontró información” en torno al señor Mario Rafael Samper Márquez[22]. 8.4 El 11 de febrero de 2015 se corrió traslado a la parte demandada, para que ejerciera el derecho de contradicción respecto del documento anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del C. de P.C.[23].

Se guardó silencio[24]. 8.5 El 8 de abril de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[25]. 8.6 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[26]. 8.7 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso[27]. III.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[28], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[29].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[30].

Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la del 29 de octubre de 2004, a través de la cual la Fiscalía Octava Seccional de esa misma ciudad acusó al señor Mario Rafael Samper Márquez y otros, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria[31], decisión aquella que quedó ejecutoriada ese mismo 30 de mayo de 2006.

Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 31 de mayo de 2008. Teniendo en cuenta que este día fue sábado, el lunes 2 de junio feriado[32], y que la demanda se presentó el 3 de junio de 2008[33], resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Mario Rafael Samper Márquez, Dalis María Rivas Díaz, Juan Sebastián Samper Rivas, Cecilia Márquez Páez, Ana Carolina, Mario Fernando y Fernando Alfonso Samper Vargas, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes[34], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Mario Rafael Samper Márquez es la víctima directa del daño, que Cecilia Márquez Páez es su madre[35], que Juan Sebastián Samper Rivas, Ana Carolina, Mario Fernando y Fernando Alonso Samper Vargas son sus hijos[36]. La señora Dalis María Rivas Díaz, quien compareció al proceso como compañera permanente de la víctima directa del daño, no demostró esta condición y, por consiguiente, no se encuentra legitimada materialmente para demandar en este caso. 3.2.

Legitimación de las demandadas Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 16 de abril de 2001, con ocasión de la denuncia que la Coordinación de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República instauró con miras a que se investigaran las irregularidades que se habrían presentado durante la ejecución del contrato de obra pública 02-OC-MSTT-11-97, suscrito entre el municipio de Tolú y CODETER Ltda., cuyo objeto fue la “Construcción de la Unidad Prestadora de Servicios Médicos de Nivel I., en la Base de Entrenamiento de la I.M. de Coveñas, por valor de $361.450.410”, la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo ordenó la apertura de investigación formal contra el señor Mario Rafael Samper Márquez y otros, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, quienes rindieron indagatoria[37].

El 19 de marzo de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Samper Márquez y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, “por no darse los fines de la misma”[38]. El 29 de octubre de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del citado señor por el delito de peculado por apropiación, dado que no existió; en cambio, lo acusó por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria[39], decisión esta última que fue apelada por su abogado defensor[40].

Mediante providencia del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la acusación anterior y precluyó la investigación a favor del señor Samper Márquez, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en consideración a que no se demostró que se hubieran quebrantado los principios de la contratación estatal[41].

Se acreditó, entonces, que el señor Mario Rafael Samper Márquez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, proceso que terminó con preclusión de la investigación, en la medida en que tales delitos no se configuraron. 5.

Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Mario Rafael Samper Márquez, entre el 29 de octubre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, la cual, en opinión de los demandantes, fue injusta, tanto que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, dado que no cometió los delitos imputados. 5.1.

Daño El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que los demandantes no demostraron el daño que alegaron haber sufrido, pues, en su opinión, las pruebas que obran en el expediente “no dan cuenta de que se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento impuesta en providencia del 29 de octubre de 2004”.

La parte actora sostuvo en el recurso de apelación que el daño alegado se encuentra demostrado con las resoluciones i) del 29 de octubre de 2004, a través de la cual la Fiscalía acusó al señor Mario Rafael Samper Márquez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue sustituida por detención domiciliaria y ii) del 30 de mayo de 2006, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la anterior decisión y dispuso que se precluyera la investigación a su favor.

A pesar de lo que la parte actora asegura en el recurso de apelación, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan establecer que la medida de aseguramiento que la Fiscalía impuso en contra del señor Samper Márquez, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, se hubiere hecho efectiva, bien en un centro carcelario o bien en su propio domicilio, como lo aseguró el tribunal en el fallo de primera instancia. En efecto, la referida providencia del 29 de octubre de 2004 dispuso, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Samper Márquez, por detención domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se “depositará en el Banco Agrario de esta ciudad a órdenes de la Unidad de Fiscalía. Cumplido lo anterior se extenderá el Acta respectiva y se le fijarán las obligaciones señaladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal”[42].

No obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre que el demandante haya pagado dicha caución y menos aún que hubiera suscrito el acta de que trata la norma en mención[43]. Adicionalmente, el INPEC, frente a la solicitud de la parte demandante, quien pidió una certificación en la que constara la detención domiciliaria del señor Samper Márquez, respondió que, en sus bases de datos, no existe ninguna información relacionada con dicho señor[44].

A su turno, la resolución del 30 de mayo de 2006 dispuso, en ordinal primero de la parte resolutiva, revocar la providencia del 29 de octubre de 2004, a través de la cual el señor Samper Márquez fue acusado por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y, en su defecto, declarar precluida la investigación en su contra y “Cancélense las ordenes (sic) de captura, la medida de aseguramiento y la Detención Domiciliaria”[45] (se resalta).

Como se observa, la parte resolutiva de la providencia anterior muestra que la orden de captura, la medida de aseguramiento y la detención preventiva en contra el señor Samper Márquez estaban vigentes, lo cual da a entender que no se habían hecho efectivas y, por lo mismo, que él estaba gozando de su libertad, pues no de otra manera se explica el hecho de que la Fiscalía hubiera dispuesto la cancelación de tales medidas.

Para la Sala, contrario a lo manifestado por la parte actora, las providencias acabadas de referir no son indicativas de que el señor Samper Márquez hubiera estado privado de la libertad en un centro carcelario o en su domicilio; en cambio, lo que aquellas dan a entender es que el derecho a la libertad del demandante no se restringió, afirmación que encuentra respaldo probatorio en la certificación que expidió el INPEC, por solicitud de la parte demandante, en la que asegura que, en sus archivos, no existe ninguna información del citado señor, así como al hecho de que en el expediente no obra prueba de la caución prendaria que la Fiscalía impuso a los sindicados ni del acta de compromiso que estaban obligados a suscribir, de lo que dependía la medida de aseguramiento domiciliaria.

Se recuerda a la parte demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub examine, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que aquella no cumplió, toda vez que no allegó prueba que acreditara que el señor Mario Rafael Samper Márquez realmente estuvo privado de la libertad, entre el 29 de octubre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, como se afirmó en la demanda.

Dado que no se acreditó que a dicho señor la Fiscalía le hubiere restringido su derecho fundamental a la libertad, con ocasión del proceso seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, es obvio que los demandantes no acreditaron el daño que alegaron haber sufrido, lo cual releva a la Sala de estudiar los demás elementos que configuran la responsabilidad del Estado y conduce a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en consideración a que no se demostró el daño alegado. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por Mario Rafael Samper Márquez, Dalis María Rivas Díaz, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Sebastián Samper Rivas, Cecilia Márquez Páez, Ana Carolina, Mario Fernando y Fernando Alfonso Samper Vargas (Folio 1 del cuaderno 1). [2] Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [3] Folio 3 del cuaderno 1. [4] Folios 70 y 71 del cuaderno 1. [5] Folios 110 a 117 del cuaderno 1. [6] Folios 104 a 106 del cuaderno 1. [7] Folios 135 a 138 del cuaderno 1. [8] Folios 146 a 148 del cuaderno 1. [9] Folios 156 y 157 del cuaderno 1. [10] Folios 160 y 161 del cuaderno 1. [11] Folios 191 a 193, 197 a 205 y 220 a 223 del cuaderno 1. [12] Folio 246 del cuaderno 1. [13] Folios 267 a 279 del cuaderno 1. [14] Folios 280 a 287 del cuaderno 1. [15] Folios 256 a 263 del cuaderno 1. [16] Folio 289 a 291 del cuaderno 1. [17] Folios 295 a 303 del cuaderno principal. [18] Folios 305 a 309 del cuaderno principal. [19] Folio 311 del cuaderno principal. [20] Folio 316 del cuaderno principal. [21] Folios 318 y 319 del cuaderno principal. [22] Folio 327 del cuaderno principal. [23] Folio 332 del cuaderno principal. [24] Folio 333 del cuaderno principal. [25] Folio 334 del cuaderno principal. [26] Folio 354 del cuaderno principal. [27] Folios 335 a 340 del cuaderno principal. [28] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [29] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [30] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [31] Folios 41 a 47 del cuaderno 1. [32] www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/2008, página consultada el 24 de marzo de 2020, a las 8.30 a.m. El artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Y el artículo 121 del C.P.C. dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. // Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. [33] Folio 13 del cuaderno 1. [34] Folio 1 del cuaderno 1. [35] Folio 20 del cuaderno 1. [36] Folios 21 a 24 del cuaderno 1. [37] Folios 26 y 27 del cuaderno 1. [38] Folio 28 del cuaderno 1. [39] Folios 26 a 40 del cuaderno 1. [40] Folio 41 del cuaderno 1. [41] Folios 41 a 47 del cuaderno 1. [42] Folio 40 del cuaderno 1. [43] Según el artículo 368 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000), “En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: “1.

Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas. “2. Observar buena conducta individual, familiar y social. “3. Informar todo cambio de residencia. “4. No salir del país sin previa autorización. “5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible.

“Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento. “Parágrafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la imponga”. [44] Folio 327 del cuaderno principal. [45] Folio 47 del cuaderno 1.