CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Cuando el acto proviene de una entidad del orden territorial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.
Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. (…) El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.
Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad [T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 3 de mayo de 1999, Exp. CA011, C.P. Ricardo Hoyos Duque. REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN [D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación, los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949- 01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009- 00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009- 00732-00, C.P. Enrique Gil Botero.
INVÍAS - Autoridad del orden nacional / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS [E]s importante recordar que el Instituto Nacional de Vías, es un establecimiento público del orden Nacional creado el Decreto 2171 de 1992, modificado por los Decretos N° 2056 y 2067 del 24 de julio de 2003, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte y que tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, por lo que resulta claro que se trata de una autoridad administrativa del orden nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 / DECRETO 2056 DE 2003 / DECRETO 2067 DE 2003 CIRCULAR EXTERNA 003 DEL 07 DE MAYO DE 2020 - Tiene por destinatario contratista de la entidad / INVÍAS / CONTRATISTA / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo no es de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite Frente a la exigencia de que la medida tenga carácter general, el Despacho encuentra que la Circular Externa No. 003 del siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) tiene por destinatarios a todos los contratistas del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.
Estos son las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con las que el INVIAS haya suscrito un contrato al amparo del Estatuto General de Contratación contenido tanto en la Ley 80 de 1993 como en la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo modifiquen o aclaren, y que se encuentren en ejecución, de manera tal que se trata de un universo de sujetos determinable.
Por tanto, el acto no cumple con el requisito de generalidad que demandan los artículos 20 de la ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. FUENTE FORMAL: Ley 1150 de 2007 / Ley 80 de 1993 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 003 DEL 07 DE MAYO DE 2020 - No avoca conocimiento / INVIAS / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Obligación de los empleadores de cumplir protocoles de bioseguridad / COVID-19 / PANDEMIA / MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite La mención del Decreto Legislativo 488 del 28 de marzo de 2020 en la circular objeto de estudio, no constituyó fundamento para las precisiones efectuadas, por cuanto estas obedecieron a la obligación de todos los empleadores de cumplir con los protocolos de bioseguridad que estableció el Ministerio de Salud y Protección social a través de las Resoluciones 666 y 679 de 2020, para el control y manejo adecuado de la pandemia de Coronavirus COVID-19, en especial para el sector de infraestructura de transporte.
Por lo tanto, se establece que el acto administrativo no fue expedido en desarrollo del decreto legislativo dictado en el marco de la declaratoria del estado de excepción, lo que conlleva a no ser pasible del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que, como se dijo, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 488 DE 2020 / CPACA - ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 666 DE 2020 / RESOLUCIÓN 679 DE 2020 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 003 DE 2020 (07 de mayo) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02464-00(CA)A Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- Demandado: CIRCULAR EXTERNA 003 DEL 07 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 003 dictada el siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, dirigida los contratistas de dicha entidad, “Por medio de la cual se disponen las medidas adoptadas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS para el reconocimiento de los costos que se deriven de la implementación de los Protocolos de Bioseguridad en los contratos de Obra, Interventoría, Administración Vial, Microempresas, Convenios Interadministrativos y Consultoría durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Tipo de providencia: Auto que declara la falta de competencia. El magistrado sustanciador procede a verificar, si hay lugar a avocar conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Circular Externa No. 003 dictada el siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Director General del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, dirigida a los contratistas de dicha entidad, “Por medio de la cual se disponen las medidas adoptadas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS para el reconocimiento de los costos que se deriven de la implementación de los Protocolos de Bioseguridad en los contratos de Obra, Interventoría, Administración Vial, Microempresas, Convenios Interadministrativos y Consultoría durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”. 1.
Competencia El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 confiere a la Corporación la competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, que emanen de autoridades nacionales. 2.
Tramite del control inmediato de legalidad. El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 prescribe el trámite que ha de observarse para el adelantamiento del control inmediato de legalidad que ordena el artículo 136 ejusdem. 3. Consideraciones para resolver 3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción[1]-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.
Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. 3.2. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-[2], por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.
Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular[3]. 3.3.
Por último, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185[4] de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación[5], los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. 3.4. Pues bien, traídas estas consideraciones al asunto bajo estudio es importante recordar que el Instituto Nacional de Vías, es un establecimiento público del orden Nacional creado el Decreto 2171 de 1992, modificado por los Decretos N° 2056 y 2067 del 24 de julio de 2003, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte y que tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, por lo que resulta claro que se trata de una autoridad administrativa del orden nacional.
Además de lo anterior, para el despacho resulta claro que, una vez revisado el texto de la Circular Externa No. 003 del siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020), esta fue expedida en ejercicio de las funciones administrativas de dirigir y organizar la contratación en la entidad, por lo que las medidas transitorias contenidas en este acto pretenden contener el COVID-19 y mitigar su propagación en los lugares en que actualmente se ejecutan obras en el marco de contratos celebrados por el INVIAS, para garantizar la debida protección de la salud de sus contratistas y el interés público, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. 3.5.
Frente a la exigencia de que la medida tenga carácter general, el Despacho encuentra que la Circular Externa No. 003 del siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) tiene por destinatarios a todos los contratistas del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. Estos son las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con las que el INVIAS haya suscrito un contrato al amparo del Estatuto General de Contratación contenido tanto en la Ley 80 de 1993 como en la Ley 1150 de 2007 y demás normas que lo modifiquen o aclaren, y que se encuentren en ejecución, de manera tal que se trata de un universo de sujetos determinable.
Por tanto, el acto no cumple con el requisito de generalidad que demandan los artículos 20 de la ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. 3.6. Por último, en lo que tiene que ver con la necesidad de que el acto haya sido expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, el Despacho encuentra que este requisito tampoco se cumple.
En efecto, una vez revisada la parte motiva de la Circular Externa No. 003 del siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) se advierte sin dificultad que si bien esta decisión fue dictada en ejercicio de una función administrativa, lo cierto es que no desarrolla un decreto legislativo expedido en el marco de los estados de excepción, ya que el fundamento de su expedición -según lo indica el respectivo acto- se enmarca en las siguientes disposiciones: (i) en la emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social;
(ii) en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica; (iii) en la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud que adopta los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y, en particular, lo definido en la Resolución 679 de 2020 que adopta estas medidas en el sector de infraestructura de transporte;
(iv) en las medidas de aislamiento obligatorio que tomó el Gobierno Nacional a través de los Decretos 539 y 581 de 2020; (v) así como en las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 488 del 28 de marzo de 2020 que dispuso sobre los recursos del Sistema de Riesgos Laborales para enfrentar el Coronavirus COVID-19 y, finalmente, (vi) en el Decreto Ley No. 500 de 31 de marzo de 2020 que establece medidas para la promoción y prevención por parte de las ARL de carácter público.
La mención del Decreto Legislativo 488 del 28 de marzo de 2020 en la circular objeto de estudio, no constituyó fundamento para las precisiones efectuadas, por cuanto estas obedecieron a la obligación de todos los empleadores de cumplir con los protocolos de bioseguridad que estableció el Ministerio de Salud y Protección social a través de las Resoluciones 666 y 679 de 2020, para el control y manejo adecuado de la pandemia de Coronavirus COVID-19, en especial para el sector de infraestructura de transporte.
Por lo tanto, se establece que el acto administrativo no fue expedido en desarrollo del decreto legislativo dictado en el marco de la declaratoria del estado de excepción, lo que conlleva a no ser pasible del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que, como se dijo, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la falta de competencia por parte del Consejo de Estado para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Circular Externa No. 003 del siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020), dictada por el Director General del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, dirigida los contratistas de dicha entidad, “Por medio de la cual se disponen las medidas adoptadas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS para el reconocimiento de los costos que se deriven de la implementación de los Protocolos de Bioseguridad en los contratos de Obra, Interventoría, Administración Vial, Microempresas, Convenios Interadministrativos y Consultoría durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO. - Archívese el presente expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] “Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. [4] “Artículo 185. Trámite Del Control Inmediato de Legalidad de Actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.” [5] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01; sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01; sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00.