MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LITISCONSORCIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / PARTES DEL PROCESO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO [L]a vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado.
Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar.
Por su parte, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, bien sea en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica inescindible sino de otra que pueda surgir dentro del proceso. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin presencia del tercero ajeno a la relación jurídica principal porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Así, solo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa.
(…) Resulta claro entonces que, si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, sino de un litisconsorcio facultativo. Por otro lado, la figura del litisconsorcio cuasi necesario ha sido definida como aquella en la que uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente.
(…) Teniendo claro las anteriores situaciones descritas en la demanda, el despacho considera que las personas que se pretenden citar al proceso como litisconsortes no tienen una relación jurídica sustancial en el litigio que haga indispensable su presencia en el proceso, (…) se aclara que esta decisión únicamente se realiza respecto de la solicitud de litisconsorcio formulada por la recurrente, de ahí que corresponderá al a quo pronunciarse de otras cuestiones que surjan a lo largo del proceso en las etapas pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00281-02(65537) Actor: MILTON GABRIEL CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del municipio de Yopal en contra de la decisión emitida en la audiencia inicial del 11 de diciembre 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de diciembre de 2016, el señor Milton Gabriel Cruz, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales en contra del municipio de Yopal para que: i) fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado del no pago de la prestación del servicio de parqueadero respecto de vehículos inmovilizados entre el 4 de julio de 2012 y 21 de enero de 2015 y, ii) de manera subsidiaria, se declarara la nulidad del acta de liquidación del contrato n.º 101.19.848 del 30 de mayo de 2014[1]. 2.
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante adujo los siguientes hechos relevantes (fol. 2 – 9, c.ppl.): 1. El 30 de mayo de 2012, la Unión Temporal Parqueadero Casanare –conformada por el señor Luis Carlos Roa González y la empresa M.G.C. del Llano S.A.S., cuyo representante era el demandante- y el municipio de Yopal suscribieron el contrato de prestación de servicios de mínima cuantía n.º 101.19.489, cuyo objeto fue la “prestación del servicio de parqueadero para el control de inmovilización de vehículos encaminada en el fortalecimiento de las acciones de tránsito en el municipio de Yopal”.
Se destaca que el servicio de parqueadero sería prestado entre el 7 de junio y el 6 de noviembre de 2012, plazo que fue adicionado hasta el 30 de diciembre del mismo año. 2. No obstante, luego de finalizado el contrato, el municipio de Yopal presuntamente omitió retirar la totalidad de los vehículos inmovilizados de los parqueaderos administrados por la Unión Temporal Parqueadero Casanare, de ahí que el señor Milton Gabriel Cruz (quien era el representante legal de la Unión Temporal Parqueo Casanare) hubiera tenido que continuar sufragando los gastos de operación del parqueadero entre el 31 diciembre de 2012 y el 3 de agosto de 2013, fecha esta última en la que se inició la ejecución de un nuevo negocio jurídico entre las partes. 3.
Ahora, según la demanda, el municipio de Yopal suscribió un nuevo contrato con la Unión Temporal Parqueadero Casanare 2013 -conformada por el señor Luis Carlos Roa González y la empresa M.G.C. del Llano S.A.S., representada por el aquí demandante-, cuyo objeto era idéntico al del negocio jurídico previamente mencionado, el cual se ejecutaría entre el 4 de abril de 2013 y 3 de agosto de 2013, plazo que se adicionó hasta octubre de 2013. 4.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2014, la sociedad M.G.C. del Llano S.A.S., representada legalmente por el demandante, y el municipio de Yopal suscribieron el contrato de prestación de servicios de parqueadero n.º 101.19.848, para ser ejecutado entre el 11 de junio y el 10 de octubre de 2014. 5. De forma paralela a la suscripción y ejecución de los mencionados negocios jurídicos, el municipio de Yopal adelantó un proceso de licitación para concesionar, entre otros, la prestación del servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados, cuya adjudicataria fue la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal -Unión Temporal Setty-. 6.
En virtud de lo anterior, el 8 de septiembre de 2014, el municipio de Yopal celebró el contrato de concesión n.º 1048 de 2014 con la Unión Temporal Setty para la prestación del servicio de Registro Único Nacional de Tránsito, parqueadero, grúa, sistematización del procedimiento contravencional de tránsito e implementación del sistema de foto multas y cobro coactivo, a partir del 8 de septiembre de 2014, es decir, antes de que finalizara el último contrato suscrito con la sociedad que representaba el aquí demandante, a saber, M.G.C. del Llano S.A.S. 7.
Con el propósito de ejecutar de forma adecuada el contrato de concesión, el 27 de septiembre de 2014 se celebró una reunión para definir aspectos relacionados con la entrada en operación del nuevo servicio de parqueaderos. Se destaca que en la mencionada reunión participaron los señores Edgar Alexander González Cruz –representante de la Unión Temporal Setty-, Ana Luisa Barreto Mahecha –Coordinadora de Patios y Grúas de la Unión Temporal Setty-, Miguel Gustavo López Casas ––interventor del contrato n.º 1048 de 2014- y Milton Gabriel Cruz Bonilla –demandante en el presente asunto -. 8.
Ahora, se expresa que en dicha reunión se acordó, entre otros aspectos, que: i) el señor Milton Gabriel Cruz Bonilla haría entrega real y efectiva de los vehículos ubicados en los parqueaderos que él administraba; ii) que la Unión Temporal Setty se encargaría de hacer el traslado de los mencionados automotores y iii) que dicha concesionaria sufragaría el valor de los gastos del arriendo del parqueadero hasta tanto fuera retirado el último de los vehículos en cada uno de los parqueaderos referidos previamente. 9.
Por otro lado, el 29 de septiembre de 2014 el municipio de Yopal informó al demandante que debía darse por terminado el negoció jurídico de prestación de servicios de parqueadero que habían suscrito, esto debido a que el contrato de concesión n.º 1048 de 2014 iba a entrar en operación. 10. Luego, el 1 de octubre de 2014, el demandante celebró una nueva reunión con representantes de la Unión Temporal Setty y el municipio de Yopal en la cual se señaló que la totalidad de vehículos inmovilizados habían sido retirados de los parqueaderos del señor Milton Gabriel Cruz Bonilla; sin embargo, la parte actora considera que algunos automotores continuaron en sus instalaciones y fueron retirados por el mencionado concesionario hasta el 21 de enero de 2015. 11.
Posteriormente, en julio de 2015, el demandante presentó cuentas de cobro al ente territorial para que le pagara los servicios de parqueadero prestados en el periodo que no hubo contrato, petición frente a la cual no obtuvo respuesta. 3. Ahora, luego admitida la demanda, el 19 de junio de 2019, el municipio de Yopal la contestó, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena comparecer”, al considerar que debían ser vinculados al proceso los señores Rofer Roncancio Sanabria –quien fungió como Secretario de Tránsito y Transporte del Munipio de Yopal-, Edgar Alexander González Cruz –representante de la Unión Temporal Setty-, Ana Luisa Barreto Mahecha –Coordinadora de Patios y Gruas de la Unión Temporal Setty- y Miguel Gustavo López Casas –interventor del contrato n.º 1048 de 2014-. 1.
Sobre el particular, el apoderado del municipio de Yopal sostuvo que era necesaria la vinculación de estas personas al proceso, toda vez que podían aclarar los hechos de la demanda, así como las actuaciones de los contratos números 848 de 2014 y 1048 del mismo año, de ahí que deban ser vinculados para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN En audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió, entre otros aspectos, declarar no probada la excepción denominada “falta de integración del litisconsorcio necesario y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena comparecer”.
En síntesis, esta determinación se fundó en los siguientes argumentos (fol. 318-320, c.ppl.): Sostuvo que no era necesaria la vinculación como litisconsortes necesarios de las personas citadas por la parte actora, debido a que el simple conocimiento acerca de los hechos del proceso no implica que deban comparecer a este como demandantes o demandados.
Agregó que el municipio de Yopal no acreditó cómo se verían afectadas las personas que considera deben ser citadas al proceso como litisconsortes, por lo que no se accedió a su petición. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el apoderado del municipio de Yopal formuló recurso de apelación en el cual insistió que las personas citadas como litisconsortes conocen de los hechos de la demanda y todas las actuaciones relacionadas con el presente asunto.
Del recurso de apelación se corrió traslado a la parte demandante, la cual sostuvo que la argumentación del municipio de Yopal va encaminada a que los señores Rofer Roncancio Sanabria, Edgar Alexander González Cruz, Ana Luisa Barreto Mahecha y Miguel Gustavo López Casas comparezcan al proceso como testigos y no como litisconsortes, por lo que debió haberlo solicitado como prueba.
Por otro lado, el agente del Ministerio Público señaló que la contestación de la demanda era ambigua, pero que su escrito podría estar sujeto a varias interpretaciones, a saber: i) que las personas citadas por el municipio de Yopal como litisconsortes en realidad debían ser llamadas al proceso como testigos; ii) que las personas estaban interesadas en el proceso y iii) que debieron ser citadas como llamadas en garantía; sin embargo, la referida entidad territorial omitió realizar estas peticiones.
El Ministerio Público agregó que debía estudiarse la posibilidad de llamar a estas personas como terceros interesados en el proceso. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare solicitó estudiar la posibilidad de condenar en costas al recurrente, debido a que es la segunda vez en el proceso que se surte un recurso de apelación en contra de un auto emitido por el a quo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera necesario establecer si deben ser vinculados como litisconsortes de la parte demandada los señores Rofer Roncancio Sanabria, Edgar Alexander González Cruz, Ana Luisa Barreto Mahecha y Miguel Gustavo López Casas, toda vez que supuestamente tienen conocimiento sobre los hechos materia de litigio y podrían ayudar a dilucidar lo sucedido o, si por el contrario, los mismos no resultan indispensables para resolver sobre el fondo del asunto.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A.[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[3], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[4].
Además, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437. VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación: Las partes que hacen parte de un litigio ya sea como demandante o como demandada, pueden estar conformadas por una sola persona o por una pluralidad de sujetos, evento este último en el que se presenta lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio.
Esta figura consagrada en nuestra legislación procesal puede ser de diferentes clases atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio y las diferentes relaciones que eventualmente pueden derivarse de aquella. Por tal motivo, y atendiendo al criterio de la naturaleza del litigio, pueden existir litisconsorcios necesarios, cuasinecesarios y voluntarios o facultativos.
En esa medida, existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial[5]”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es obligatoria la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se adopte dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos.
Ahora, la vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado[6]. Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan[7], con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar[8].
Por su parte, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, bien sea en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica inescindible sino de otra que pueda surgir dentro del proceso. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin presencia del tercero ajeno a la relación jurídica principal porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Así, solo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa.
Ahora bien, el artículo 60 del Código General del Proceso, dispone frente a la figura del litisconsorcio facultativo lo siguiente: Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Resulta claro entonces que, si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, sino de un litisconsorcio facultativo. Por otro lado, la figura del litisconsorcio cuasi necesario ha sido definida como aquella en la que uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente.
El caso en concreto En el presente asunto el municipio de Yopal considera que deben ser vinculados al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva los señores Rofer Roncancio Sanabria, Edgar Alexander González Cruz, Ana Luisa Barreto Mahecha y Miguel Gustavo López Casas, pues, a sentir del peticionario, su vinculación es importante en tanto tienen conocimiento acerca de los hechos materia de litigio.
Sobre el particular, resulta necesario recordar que según la demanda la empresa M.G.C. del Llano S.A.S. -representada por el demandante Milton Gabriel Cruz Bonilla-, como asociada en dos uniones temporales (Unión Temporal Parqueadero Casanare y Unión Temporal Parqueadero Casanare 2013) y a nombre propio, suscribió algunos contratos de prestación de servicios con el municipio de Yopal cuyo objeto, principalmente, versaba sobre el parqueo de vehículos inmovilizados; sin embargo, según lo manifestado por la parte demandante, se presentaron algunos momentos en los que se prestó el servicio sin existir algún negocio jurídico que lo respaldara, lo que generó que no se presentara pago en contraprestación del servicio prestado.
De igual forma, se señaló en la demanda que el último negocio jurídico de prestación de servicios de parqueadero que ejecutó la sociedad que representaba el demandante fue terminado unilateralmente por el municipio de Yopal, toda vez que este último había celebrado el contrato de concesión n.º 1048 de 2014 con la Unión Temporal Setty, la cual se encargaría de realizar, entre otras, las labores inicialmente prestadas por las uniones temporales y empresa con las cuales tenía relación el aquí demandante –prestación de servicio de parqueadero para vehículos inmovilizados-.
Por otro lado, indicó la parte demandante que en reunión celebrada con los señores Edgar Alexander González Cruz –representante de la Unión Temporal Setty-, Ana Luisa Barreto Mahecha –Coordinadora de Patios y Gruas de la Unión Temporal Setty- Miguel Gustavo López Casas ––interventor del contrato n.º 1048 de 2014- y Milton Gabriel Cruz Bonilla –demandante en el presente asunto-, se acordó que se retirarían los vehículos inmovilizados que se encontraban en los parqueaderos de la parte actora; sin embargo, este compromiso fue cumplido parcialmente.
Teniendo claro las anteriores situaciones descritas en la demanda, el despacho considera que las personas que se pretenden citar al proceso como litisconsortes no tienen una relación jurídica sustancial en el litigio que haga indispensable su presencia en el proceso, ya que si bien es cierto que algunos de ellos sostuvieron algunas reuniones con el demandante, no puede pasarse por alto que dichas personas: i) actuaron simplemente como funcionarios de la Unión Temporal Setty o del municipio de Yopal y, por ende, ii) no ejercían labor alguna en nombre propio.
De igual forma, tampoco considera el despacho que el conocimiento de algunos hechos concretos relacionados con el litigio sea sustento suficiente para obtener su vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva, esto debido a que esta figura parte de la existencia de una relación jurídico procesal inescindible y no de la necesidad de comparecencia con el fin de esclarecer o constatar hechos, lo cual, valga decir, únicamente es objeto de los diferentes medios probatorios –testimonios, documentos, interrogatorios de parte, entre otros-.
Por otro lado, en cuanto a la manifestación de contemplar la participación de las personas mencionadas en la solicitud efectuada por la entidad demandada, bien sea como testigos o llamados en garantía, el despacho considera que no es en esta instancia que corresponde realizar un pronunciamiento al respecto, en tanto la competencia del ad quem se encuentra limitada a la decisión adoptada y al recurso de apelación formulado.
Aunado a esto, dichas determinaciones corresponden al juez de primera instancia al momento de efectuar un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas –entre ellas los testimonios- y las peticiones de vinculación de terceros –llamamientos en garantía formulados oportunamente-. De otro lado, se aclara que esta decisión únicamente se realiza respecto de la solicitud de litisconsorcio formulada por la recurrente, de ahí que corresponderá al a quo pronunciarse de otras cuestiones que surjan a lo largo del proceso en las etapas pertinentes.
Así las cosas, al no encontrase procedente la solicitud de vinculación de algunas personas como litisconsortes necesarios por pasiva, el despacho confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial del 11 de diciembre 2019. Por último, no de dispondrá condenar en costas al apelante debido a que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 –norma especial- únicamente contempla esa figura cuando se niegan las pretensiones en sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial del 11 de diciembre 2019 en el sentido de no vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a los señores Rofer Roncancio Sanabria, Edgar Alexander González Cruz, Ana Luisa Barreto Mahecha y Miguel Gustavo López Casas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco ----------------------- [1] Se advierte que también se solicitó la nulidad de los contratos números 101.19.482 del 30 de mayo de 2012 y 101.19.606 del 1 de abril de 2013; sin embargo, estas pretensiones se declararon caducadas mediante auto del 18 de enero de 2019, proferido por esta Corporación. [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Presentada la demanda el 14 de diciembre de 2016 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [4] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.
En ese orden, como el valor estimado de la pretensión mayor es de $371.258.967, es claro que supera los 500 salarios exigidos para el año 2016 (fol. 11, c.1). [5] Rojas Gómez Miguel Enrique, El Proceso Civil Colombiano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. [6] Artículo 133. Causales de nulidad. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [7] “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…)”. [8] Auto de marzo 15 de 2006, exp. 16.101;
M.P.:Dra. Ruth Stella Correa Palacio.