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13001-23-33-000-2014-00008-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ruderico Emilio Gallón Torres·Demandado: Municipio De Turbaco Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO Caducidad en el medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, plazo que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado caduca, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido dispuso, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes.

Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, (…) En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

(…) en el presente caso se observa que se demandan una serie de detrimentos que se encuentran ligados a un mismo contexto dañoso sobre el cual no existe certeza respecto de las fechas o momentos precisos de ocurrencia, toda vez que no existe prueba alguna que determine con exactitud la fecha en que ocurrieron o se hicieron evidentes para la parte demandante, pues si bien se aseguró las lluvias se dieron entre el 11 y 15 de octubre de 2011, no se indicó la fecha en que tales precipitaciones surtieron sus efectos dañinos sobre el predio afectado.

(…) En consecuencia, considera el despacho que con el ánimo de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, se procederá a confirmar la decisión impugnada por no existir claridad acerca del momento exacto en el que se hizo evidente el daño invocado por el demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de que se retome el estudio de la caducidad en una etapa posterior en la que existan mayores elementos probatorios acerca del conocimiento del daño por parte del afectado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00008-01(63771) Actor: RUDERICO EMILIO GALLÓN TORRES Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada Agencia Nacional de Minas[1] -coadyuvado por las demandadas Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) y el municipio de Turbaco- contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por las demandadas (fol. 603-604, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor Ruderico Emilio Gallón Torres, actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Turbaco, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, departamento de Bolívar y sociedad CIMACO S.A.S. en la que se formularon las siguientes pretensiones (fol. 2 c.1) –se hace transcripción literal inclusive con errores-: “1.

Que se declare administrativamente responsable y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE a la sociedad CIMACO S.A.S. y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR por los daños antijurídicos que les son imputables y en general por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados al demandante con ocasión de la destrucción total del Lote de Terreno (sic) ubicado en el sector las Tres Marías del Municipio de Turbaco e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-32893 y referencia catastral: 01-01-152-048. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE a la sociedad CIMACO S.A.S. y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR al pago de la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso por concepto de los daños antijurídicos o perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados al demandante. 3.

Que se disponga que el valor de la condena que se imponga se actualice conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyéndole a tal suma una vez indexada, los intereses civiles causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las formuladas que vienen aplicando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

(…). 2. En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes: 2.1. So sostiene que el demandante es poseedor[2] del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-32893 y registro catastral n.° 01-01-152- 0048, ubicado en el sector llamado las Tres Marías en el municipio de Turbaco-Bolívar; terreno en el que construyeron una casa de un piso con un área aproximada de 244 metros cuadrados, un kiosco, una piscina y otras obras de ornamentación. 2.2.

Se indicó en la demanda que entre el 11 y el 15 de octubre de 2011 se presentaron fuertes lluvias que generaron movimientos subterráneos en el área denominada las Tres Marías, lo que causó destrucción total de las construcciones existentes y daños irreparables al predio perteneciente a los demandantes (hundimiento y levantamiento del terreno). 2.3.

Los demandantes expusieron que de acuerdo con los estudios realizados por la Universidad de Cartagena y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, los daños causados al predio se fundaron en dos causas: i) la activación de la falla geológica de “Pasacaballos” y, ii) el efecto de la explotación minera adelantada en el sector. 2.3.

Señaló la parte demandante que los perjuicios reclamados fueron causados con ocasión de las omisiones de las demandadas, pues el terreno e inmueble destruido se construyó teniendo en cuenta que el municipio de Turbaco en su Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT- indicó que los sectores denominados las Tres Marías, los Naranjos, los Cedritos y Puente Honda eran una zona exclusiva para la ubicación de restaurantes, monasterios, construcción de cabañas y viviendas campestres, donde era prohibida la explotación de canteras.

Plan de ordenamiento en el que no se estableció que existía la falla geológica de “Pasacaballos” a pesar de que la administración municipal tenía conocimiento de ello. 2.4. Además de lo anterior, se adujo en la demanda que el departamento de Bolívar celebró un contrato de concesión minera con la sociedad CIMACO Ltda. (hoy CIMACO S.A.S.) para la exploración y explotación de un yacimiento de caliza, zahorra y materiales de construcción en terreno que se encontraba en la parte superior del inmueble de la parte demandante; concesión que obtuvo licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, y sin que se realizara seguimiento con el objeto de evitar los daños de ambientales ocasionados por la explotación de dicha cantera. 2.5.

Concluyó la parte demandante que los anteriores hechos dieron lugar a la destrucción total de su inmueble y, por ende, el desmejoramiento de su calidad de vida, además de múltiples perjuicios económicos. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial[3] en la que dispuso, entre otros aspectos, declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por las entidades demandadas municipio de Turbaco, sociedad CIMACO S.A.S., Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, Agencia Nacional de Minería y Nación- Ministerio de Minas y Energía (fol. 603-604, c. ppal.).

El a quo fundamentó su decisión en que en el presente caso se debían aplicar los principios de pro actione y pro damnato, al no contar en esa etapa procesal con los suficientes elementos de juicio -pruebas- para establecer la fecha exacta en la cual ocurrió el hecho generador del daño o se tuvo conocimiento del mismo, más aún, cuando en la demanda se indicó que el perjuicio reclamado -pérdida total del predio- tuvo ocurrencia entre el 11 y el 15 de octubre de 2011.

Señaló que de contabilizarse el término de caducidad del presente medio de control a partir del 11 de octubre de 2011 estaría caducado, mientras que si se calculaba a partir del 15 del mismo mes y año, la demanda se encontraría dentro del plazo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ello teniendo en cuenta que el demandante formuló solicitud de conciliación ante la procuraduría el 11 de octubre de 2013, suspendiendo el término de caducidad hasta el 11 de enero de 2014[4] En consecuencia, consideró pertinente otorgar la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio y, de esta manera, garantizar el acceso a la justicia. III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería formuló recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes: El apelante expuso in extenso los eventos en los cuales se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación, e indicó que, si bien estaba de acuerdo con que el daño se consumó el 15 de octubre de 2011, debía aplicarse el postulado jurisprudencial del conteo de la caducidad a partir de la manifestación del daño, que en el presente caso es desde el 11 de octubre de 2011, tal como se señaló en la demanda.

Aunado a lo anterior, el apelante expresó que a pesar de que la parte actora formuló solicitud de conciliación el 11 de octubre de 2013[5], la constancia que la declara fallida fue expedida vencidos los 3 meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, razón por la que la demanda presentada el 15 de enero de 2014 era extemporánea.

El apoderado de Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- coadyuvó el recurso formulado por la Agencia Nacional de Minería y agregó que el hecho dañoso fue notorio al tener ocurrencia en un solo momento, esto es el 11 de octubre de 2011, y no como lo manifestó el demandante que se había prolongado hasta el 15 de octubre de 2011.

Por su parte, el apoderado del municipio de Turbaco manifestó que coadyuvaba el recurso de apelación en los términos expuestos por la Agencia Nacional de Minería. Por último, el apoderado de la parte demandante se opuso al recurso y expuso que el daño –movimientos de tierra y posterior destrucción del inmueble- se dio de manera progresiva entre el 11 y 15 de octubre de 2011, dadas las fuertes lluvias que se presentaron en la zona y como consecuencia de la omisión de las demandadas, razón por la que, al cesar hasta el 15 de octubre de 2011, la demanda fue presentada en tiempo.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si, tal como lo dispuso el a quo, en el presente caso se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damnato o, por el contrario, existen pruebas suficientes en esta etapa del proceso para determinar el momento exacto en que ocurrió el hecho dañoso por el cual se reclama reparación. V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1[7] y 125 ibídem. VI. CONSIDERACIONES Estima el despacho que se debe confirmar la decisión proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en aplicación de los principios de pro actione y pro damnato, por los motivos que se expondrán a continuación: Caducidad en el medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, plazo que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contencioso administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal[8]. Ahora, frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164[9] de la Ley 1437 de 2011 señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado caduca, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad[10], la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido dispuso, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes.

Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[11], el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia-, para iniciar el cómputo del término de caducidad.

En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto[12]. En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

Conforme a lo anterior, el despacho abordará el análisis del caso para determinar si tiene circunstancias especiales que ocasionen un conteo distinto del término de caducidad, o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado está caducado. El caso en concreto En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Turbaco, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, departamento de Bolívar, sociedad CIMACO S.A.S., Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, por los presuntos daños y perjuicios que se ocasionaron como consecuencia de la destrucción total de su predio, así como de las construcciones establecidas en este impidiendo su uso y goce.

En esas condiciones, de conformidad a lo expuesto en la demanda el hecho generador del daño inició el 11 de octubre de 2011, ya que fue la fecha en que comenzaron las fuertes lluvias que desencadenaron los perjuicios por los cuales se reclama reparación. Sin embargo, es de resaltar que en el presente caso la parte demandante también señaló que el daño no se presentó en un solo momento, por el contrario, se dio de manera progresiva hasta consolidarse el 15 de octubre de 2011.

Al respecto, advierte el despacho que si bien se asegura que las lluvias que desencadenaron la pérdida del inmueble tuvieron ocurrencia entre los días 11 y 15 de octubre de 2011, de las pruebas obrantes en el proceso hasta este momento no se logra determinar, de manera concluyente, la fecha exacta en la cual ocurrieron cada uno de los perjuicios por los cuales se reclama reparación, ello teniendo en cuenta que se alegan como daños tanto la pérdida del predio -terreno- como de las construcciones existentes en el mismo, así como la consecuente afectación de los derechos de uso y goce, daños que, según lo manifestado por el actor, se presentaron de manera progresiva y no desde el primer momento aducido.

Además, frente a lo anterior encuentra el despacho que obra en el expediente un concepto[13] elaborado por el Instituto Geológico Colombiano Agustín Codazzi con ocasión de visita efectuada el 2 de noviembre de 2011 a la zona denominada las Tres Marías del municipio de Turbaco-Bolívar - lugar en donde se encuentra el predio de la parte demandante-, en el que se determinó, entre otros aspectos, que: i) a la fecha de la visita aún se presentaban movimientos leves de tierra, por lo que se recomendaba esperar a que se estabilizara de manera natural y ii) que los terrenos afectados no podían ser habilitados ni explotados agrícolamente o usados para pastoreo, por cuanto perdieron su potencial natural y solo podían ser utilizados como reserva forestal.

Así las cosas, en el presente caso se observa que se demandan una serie de detrimentos que se encuentran ligados a un mismo contexto dañoso sobre el cual no existe certeza respecto de las fechas o momentos precisos de ocurrencia, toda vez que no existe prueba alguna que determine con exactitud la fecha en que ocurrieron o se hicieron evidentes para la parte demandante, pues si bien se aseguró las lluvias se dieron entre el 11 y 15 de octubre de 2011, no se indicó la fecha en que tales precipitaciones surtieron sus efectos dañinos sobre el predio afectado.

En consecuencia, considera el despacho que con el ánimo de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, se procederá a confirmar la decisión impugnada por no existir claridad acerca del momento exacto en el que se hizo evidente el daño invocado por el demandante. Lo anterior, sin perjuicio de que se retome el estudio de la caducidad en una etapa posterior en la que existan mayores elementos probatorios acerca del conocimiento del daño por parte del afectado.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho procederá a confirmar la decisión adoptada en la continuación de audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulada por las entidades demandadas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2017, el a quo, con el fin de sanear el proceso ordenó que, previo a continuar con el trámite del mismo, se notificara el auto admisorio de la demanda y vinculara al presente asunto a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 342-343, c. 2). [2] Se aportó copia auténtica de escritura pública de compraventa n.° 589 expedida el 21 de febrero de 1991 de la Notaria Tercera del Circuito de Cartagena, suscrita por la parte demandante en calidad de comprador (fol. 24-26, c, 1). [3] La cual fue suspendida con el fin de sanear el proceso como se indicó anteriormente (pie de página n.° 1). [4] Fecha en que se cumplieron los tres meses de que trata el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. [5] El 14 de enero de 2014 la procuraduría expidió constancia de conciliación fallida, es de anotar que al momento en que se emitió la constancia ya habían vencido los tres meses de que trata el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 -vencieron el 11 de enero de 2014-. [6]La disposición indica: “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [7] La norma dispone: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” [8] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004.

P. 417 a 418. [9]“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;

“Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” [10] La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

“La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez. [13] Folio 116 a 144 del cuaderno 1