CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación ANTV en Liquidación y el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativos / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Configuración Con base en el artículo 39 (…), en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(…) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Evolución Normativa / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO – Intervención / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Funciones / SERVICIO DE TELEVISIÓN – Condiciones irregulares / SERVICIO DE TELEVISIÓN NO AUTORIZADO / SERVICIO DE TELEVISIÓN CLANDESTINO – Características Los artículos 76 y 77 constitucionales señalaron, en su momento, que la intervención del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley estarían a cargo de «un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio» (…) [L]a Comisión, mientras tuvo vida jurídica, ejerció una serie de funciones, entre ellas, la fijada en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, consistente en «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión» (…) [D]icho organismo estaba facultado para «iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar» (…) [S]u Junta Directiva tenía la competencia para suspender el servicio de televisión y decomisar los equipos de aquellas personas que prestaran dicho servicio sin tener la autorización respectiva por parte de la Comisión, u operaran frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de aquel organismo.
Los servicios de televisión prestados bajo estas condiciones irregulares son los que la ley denominó servicios clandestinos. (…) Esta atribución del artículo 24 mencionado es parte del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que tal organismo ejercía, no solo como responsable de la dirección de la política de televisión definida por la ley, sino como responsable de la intervención, gestión y control del espectro electromagnético utilizado para la prestación del servicio público de televisión. Con las facultades del literal b) del artículo 5 y la del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la Comisión quedaba habilitaba para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, e incluso, imponerles las sanciones correspondientes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995 NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de las normas que han regulado las funciones de inspección. Vigilancia y control en materia de televisión COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Supresión La Comisión Nacional de Televisión, como órgano autónomo de rango constitucional, fue suprimida por el Acto Legislativo 2 de 2011, que derogó expresamente el artículo 76 de la Carta.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / ley 1507 de 2012 AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Creación / ANE – Naturaleza jurídica / AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – Objeto En el año 2009, el Legislador expidió la Ley 1341 cuyo objetivo era definir principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones –TIC–.
Adicionalmente, creó la Agencia Nacional de Espectro (ANE), cuya naturaleza jurídica era la de ser «una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera» (…) [M]ediante el Decreto Ley 4169 de 2011, se modificó su naturaleza jurídica pasando de ser una unidad administrativa especial sin personería jurídica a una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».
Su objeto es el de «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico» (…) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE) se le asignaron una serie de funciones (…) se resaltan las (…) que tienen relación con la inspección, vigilancia y control del espectro radioeléctrico (Ley 1341 de 2009, artículo 26) (…) la ANE tenía la atribución de proponer y estudiar esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, ejercer su vigilancia y control, y, en consecuencia, adelantar investigaciones e imponer las sanciones por infracción al régimen del espectro, así como ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes e imponer medidas cautelares como el decomiso provisional y definitivo de equipos.
No obstante lo anterior, la ley excluyó de su competencia todo lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del espectro destinado a la prestación del servicio público de televisión, función que continuaba, hasta tal fecha, en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 / DECRETO LEY 4169 DE 2011 COMPETENCIAS EN MATERIA DE TELEVISIÓN – Redistribución [L]a CNTV era la entidad que, en su momento, tenía la competencia para intervenir el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, como lo disponía el artículo 76 de la Constitución Política, el cual fue derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011.
(…) [E]ste acto legislativo no solo derogó el artículo 76 de la Constitución, sino que modificó el artículo 77 ibidem indicando que el Congreso debía expedir una ley que fijara la política en materia de televisión. En cumplimiento de este acto legislativo, el Congreso expidió la Ley 1507 de 2012, hoy derogada por la Ley 1978 de 2019, mediante la cual redistribuyó las competencias en materia de televisión, ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).
A la ANE se le asignó la función, que venía ejerciendo la CNTV, de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión cuando para su prestación se requiera de la utilización del espectro radioeléctrico. La asignación de esta función obedeció a un criterio misional de redistribución de funciones FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 1978 DE 2019 FUNCIÓN DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Autoridades competentes / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – Funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control / MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES – Por prestación ilegal del servicio de televisión / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO – Función [L]a función de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de televisión quedó distribuida entre dos entidades, así: (…) i) A la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) se le asignó la función del artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995; es decir, esta entidad quedó con la competencia para «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión », sin perjuicio, de las actividades «relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley».
De esta manera, la ANTV contaba con facultades para imponer tanto medidas cautelares como sanciones en el evento de darse la prestación ilegal del servicio de televisión, siempre y cuando no implicara la utilización del espectro radioeléctrico. ii) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE), según el artículo 15 citado, se le asignó la función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-Ley 4169 de 2011.
Esta intervención conlleva el ejercicio de las funciones señaladas en los numerales 10 y 11 del artículo 26 de la Ley 1341. La función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión habilitó a la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e incluso, imponerles las sanciones previstas en la ley, como lo indicó la Corte Constitucional (…) Así mismo, y en armonía con lo expuesto en la Ley 1341 de 2009, se le otorgó la función de inspección, vigilancia y control por ocupación ilegal del espectro, contenida en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.
Esta función confirma que dicha Agencia estaba habilitada para imponer las medidas previstas en la ley (suspensión y decomiso de los equipos) a aquellas personas que presten un servicio clandestino de televisión mediante la utilización del espectro electromagnético para la transmisión de la señal (televisión radiodifundida y satelital). FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 1431 DE 2009 / DECRETO LEY 4169 DE 2011 / LEY 182 DE 1995 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e imponerles las sanciones previstas en la ley ver Corte Constitucional sentencia C- 298 de 1999 SEÑAL DE TELEVISIÓN – Distribución al usuario del servicio / TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA Y SATELITAL – Requieren del espectro para la transmisión de la señal / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE / SERVICIO CLANDESTINO – Alcance [C]on la distribución de funciones realizada por la Ley 1507 de 2012, adquiere relevancia, para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión (televisión radiodifundida, televisión cableada y cerrada y televisión satelital).
Ello, por cuanto, la distribución de la señal de televisión al usuario del servicio puede ser realizada por diferentes medios, bien sea utilizando el espectro o utilizando medios físicos, como el cable. Dado que las modalidades de televisión radiodifundida y satelital son las que requieren del espectro para la transmisión de la señal, se considera clandestina la prestación de tales servicios cuando no se tenga la autorización por la autoridad competente o se operen frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación. En este caso, la función de vigilancia y control corresponde a la ANE.
Por el contrario, entiende la Sala que la intención del Legislador no fue atribuir a la ANE la función de vigilancia y control del servicio de televisión por cable, pues su objeto misional está direccionado, como se indicó, a «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico».
Es importante aclarar que las diferentes leyes, al referirse a la prestación del servicio de televisión que requiera del espectro para la transmisión de la señal, han hecho referencia indistintamente al espectro electromagnético y al espectro radioeléctrico. (…) [E]xistía tanta claridad acerca del impacto que tuvo la redistribución de funciones, concretamente de la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, efectuada en vigencia de la Ley 1507 de 2012, que, en su momento, la ANE y la ANTV suscribieron un Acuerdo de nivel de servicio para la vigilancia y control del espectro radioeléctrico del servicio de televisión y un convenio marco interadministrativo de cooperación, con el fin de establecer los mecanismos «para la coordinación de sus actividades, en cumplimiento de las funciones relacionadas con la planeación del espectro radioeléctrico, tasación y recaudo, asignación de frecuencias, el control y vigilancia de dicho recurso limitado y demás competencias establecidas en materia de espectro para cada entidad, en el marco de la Ley 1507 de 2012» FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / DECRETO 1900 DE 1990 / DECRETO 1901 DE 1990 / LEY 72 DE 1989 SECTOR DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN – Modernización REGULADOR ÚNICO – Creación Posteriormente, el Legislador expidió la Ley 1978 de 2019, mediante la cual se modernizó el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), se distribuyeron competencias y se creó un regulador único.
Adicionalmente, derogó la Ley 1507 de 2012. Con dicha Ley 1978, hoy vigente, se reasignaron nuevamente las funciones de la Agencia Nacional del Espectro (ANE). En materia de inspección, vigilancia y control (…) Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem que expresamente le asignó a la ANE la facultad para tomar todas las medidas para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y el decomiso provisional o definitivo de equipos (…) [E]n nada cambió la competencia de la ANE en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control que venía ejerciendo respecto del servicio público de televisión, desde la expedición de la Ley 1507 de 2012.
Por el contrario, le fue reafirmada la competencia de policía judicial, con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1978 citada. Esta reasignación de funciones en cabeza de la ANE, efectuada en la Ley 1978 citada, conservó el criterio misional aplicado por el Legislador desde el año 2012 FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 / LEY 1507 DE 2012 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Asunción de funciones relacionadas con los procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión [L]a facultad que tenía la ANTV, con fundamento en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, para adelantar procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión cuya señal sea transmitida por cable (es decir, sin hacer uso del espectro electromagnético), de forma clandestina, debe ser asumida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En consecuencia, dicho Ministerio debe asumir, sin solución de continuidad, las actuaciones administrativas que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Así lo dispone el artículo 43, inciso 3 FUENTE FORMAL: LEY 978 DE 2019 / LEY 82 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00094-00(C) Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (ANTV EN LIQUIDACIÓN) Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Asunto: Competencia para conocer de un proceso sancionatorio inicialmente a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), hoy en liquidación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así: 1. Como seguimiento a una denuncia ciudadana del 1 de abril de 2019[1], la ANTV inició actuaciones preliminares contra el presunto prestador clandestino del servicio de televisión ASTVCOM, ubicado en el municipio de Supía (Caldas). Así lo informó al delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación en oficio S2019500015180 del 14 de junio de 2019 (archivo A- 2657, folios 14 y 15, USB). 2.
El artículo 39 de la Ley 1978 de 2019[2] ordenó, a partir de la entrada en vigencia de la ley, la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). El 3 de octubre de 2019, la ANTV en liquidación, a través de la Fiduprevisora S.A.[3], informó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), que tenia disponible para entrega 62 procesos de «vigilancia, control y seguimiento de prestadores del servicio de televisión clandestinos», en los cuales existen bienes decomisados que también deben ser entregados.
Dentro de los 62 procesos se relacionó el A-2657 adelantado contra ASTVCOM, ubicado en el municipio de Supía (Caldas) (número 50). La fiduciaria manifestó a las entidades la necesidad de definir, con prontitud, la competencia administrativa para la asunción de dichos procedimientos administrativos (folios 51 al 53). 3. El 29 de octubre de 2019, la secretaria general del Ministerio acusó recibo de la comunicación de la liquidadora de la ANTV y, como respuesta, adjuntó el documento 192088306 elaborado por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio.
En el referido documento, la Dirección estableció que «el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tiene la competencia para iniciar, adelantar y decidir ese tipo de procedimientos» (folios 55 al 57). 4. El 5 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional del Espectro informó a la ANTV en liquidación su falta de competencia funcional para adelantar investigaciones administrativas sancionatorias que no impliquen la utilización del espectro radioeléctrico (folios 59 al 60). 5.
El 2 de diciembre de 2019, la ANTV en liquidación, a través de la Fiduprevisora S.A., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Agencia Nacional del Espectro y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folios 1 al 9).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, el conflicto propuesto fue radicado en esta Sala con el número 2019-00207 (folio 63). Una vez estudiado, en auto del 28 de enero de 2020, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación para que aclarara cuáles eran las actuaciones administrativas iniciadas contra prestadores clandestinos del servicio de televisión sobre las que existe un conflicto de competencias administrativas (folios 110 al 119).
De acuerdo con la aclaración hecha por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, a través del apoderado general de la Fiduprevisora S.A., el magistrado ponente determinó, en auto del 12 de febrero de 2020, que se conformara un expediente por cada una de las actuaciones administrativas (folios 131 al 143). Así las cosas, el conflicto de competencias relacionado con el proceso sancionatorio A-2657, inicialmente adelantado por la Autoridad Nacional de Televisión, con fecha de inicio 1/04/19, fue radicado en esta Sala con el número 2020-00094 (folio 144).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 145). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, a través de su liquidadora la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora) (folios 146 al 148).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folios 149 al 156), y de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) (folios 157 al 165). Asimismo, obran en el expediente: i) la comunicación enviada por la Secretaría de la Sala al presunto operador clandestino del servicio de televisión, ASTVCOM, para informarlo de la existencia del presente conflicto negativo de competencias administrativas y del tèrmino de cinco días para que interviniera si así lo consideraba; y ii) la constancia de la Secretaría en el sentido de que el destinatario de dicha comunicación no se pronunció dentro del término que le fue fijado (folios 166 y 167).
III. ARGUMENTOS DE LOS ACTORES 1. Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en Liquidación) El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Sociedad Liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en Liquidación), fue quien instauró, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, la solicitud de definición de conflicto negativo de competencias[4].
En su escrito manifestó que «actúa de manera oficiosa en relación al conflicto suscitado entre la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (en adelante el MINTIC) y la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (en adelante la ANE)». Adicionalmente, indicó que: [p]uede entenderse que la ANTV obra como persona pública interesada en que se dirima el conflicto, en razón a que debe realizar la entrega de las actuaciones administrativas que adelantaba contra operadores clandestinos del servicio público de televisión, ante la imposibilidad legal de seguirlas tramitando, como se verá infra.
Expuso que la ANTV, al entrar en el proceso de disolución y liquidación, perdió su capacidad jurídica para continuar conociendo de las actuaciones administrativas que adelantaba contra prestadores clandestinos del servicio público de televisión que transmitían señal a través de cable, es decir, que transmitían señal sin involucrar la utilización del espectro electromagnético.
Manifestó que su competencia se perdió con la expedición de la Ley 1978 de 2019 que ordenó la supresión y liquidación de la ANTV. Señaló que existe la prohibición legal expresa, consagrada en el artículo 40 ibídem, para que la ANTV continúe cumpliendo con su objeto misional, habida cuenta que su capacidad jurídica quedó circunscrita únicamente a realizar los actos tendientes a la liquidación. Argumentó que como consecuencia de la supresión y liquidación, la ley mencionada, en su artículo 39, dispuso la transferencia de las funciones de inspección, vigilancia y control, y las de protección de la competencia y las del consumidor a diferentes entidades, así: i) las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ii) las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y iii) todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Concluyó manifestando que: [c]onforme a lo expuesto, tenemos que la ANTV tiene prohibición legal expresa de seguir cumpliendo su objeto misional, pues su capacidad jurídica se contrae únicamente a realizar los actos tendientes a su pronta y efectiva liquidación (artículo 40 de la Ley 1978 de 2019). De su parte, tanto el MINTIC como la ANE han expuesto sus consideraciones jurídicas que les llevan a concluir que no tienen competencia administrativa para darle continuidad a las actuaciones administrativas seguidas contra operadores clandestinos [ ], razón por la cual existe un conflicto negativo de competencias administrativas que por involucrar entidades públicas del orden nacional, debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado[5]. 2.
Del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El apoderado del Ministerio manifestó la posición de la entidad sobre su falta de competencia para continuar con los procesos administrativos contra operadores clandestinos de televisión que inició la ANTV. Reiteró que la Ley 1978 de 2019, en su artículo 36, le asignó a la ANE la competencia consagrada en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la cual ya le había sido asignada anteriormente por la Ley 1507 de 2012.
Por lo que: De suerte que, el legislador una vez más, consideró que la entidad del Estado que debe asumir las investigaciones contra los operadores clandestinos de televisión es la ANE, sin que haya distinción alguna entre los operadores que realizan la actividad sin autorización y los que operan en frecuencias electromagnéticas sin previa asignación, por lo que, a juicio del MINTIC, si en la Ley no se hizo ninguna salvedad o distinción, a las autoridades y entidades estatales no les es permitido por vía de interpretación separarse de las competencias expresa y taxativamente señaladas en la ley.
Sobre el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, que enlistó las funciones asignadas a la ANE, sostuvo: [a]unque que (sic) la mencionada norma es genérica y en principio parece restringir las competencias de la ANE sólo a la investigación e imposición de sanciones por infracciones al régimen del espectro, lo cierto es que se trata de una norma general que no resulta incompatible con otras funciones que le sean atribuidas, en tanto el numeral 13 del artículo antes citado prevé que la ANE puede ejercer: las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley.
Finalmente, señaló que las competencias del Ministerio no pueden extenderse a ámbitos de actuación expresamente atribuidos a otras autoridades, entre ellas la ANE, conforme lo dispuso el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009. 3. De la Agencia Nacional del Espectro (ANE) La asesora jurídica de la ANE, luego de hacer un recuento normativo de la creación de la entidad y su naturaleza, concluyó que la ANE desde «su creación hasta la fecha ha ejercido la función de vigilancia y control exclusivamente en lo que atañe al espectro radioeléctrico y no ha tenido competencias respecto de la prestación de los diferentes servicios que no requieren de este insumo».
Sostuvo que, por lo tanto, la ANE solo «tiene la competencia para adelantar las investigaciones administrativas sancionatorias, con relación al decomiso de equipos de televisión siempre y cuando con lleven (sic) la utilización del espectro radioeléctrico sin el lleno de los requisitos legales». Igualmente, manifestó que las funciones reasignadas a la ANE por el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019 deben leerse en forma integral, por lo que su competencia se limita a las actividades llevadas a cabo «con la operación del espectro sin que medie autorización para ello».
Lo anterior, lo sustentó con la exposición de motivos de dicha ley en la que se hizo la distribución de funciones entre las diferentes entidades estatales que ejercen competencia respecto de las tecnologías de la información y las comunicaciones, los servicios de televisión y radiodifusión sonora. Para reforzar su conclusión, reiteró las atribuciones otorgadas al Ministerio por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, en el sentido de que este es el encargado de: [d]efinir la política pública y adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro.
Además, señaló que según el artículo 14 de la Ley 1978 referida, que modificó el artículo 18, numeral 11, de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio ejerce «las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Agencia Nacional del Espectro y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata del proceso sancionatorio A-2657 contra el presunto prestador clandestino del servicio de televisión ASTVCOM, ubicado en el municipio de Supía (Caldas).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[6]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la autoridad administrativa a la que le compete continuar con el proceso sancionatorio iniciado en contra de ASTVCOM, como presunto operador clandestino del servicio público de televisión, cuyo expediente está identificado con el núm. A-2657. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) Evolución normativa de las funciones de inspección, vigilancia seguimiento y control en relación con la prestación del servicio público de televisión, ii) Transferencia funcional en materia de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, a partir de la Constitución de 1991 – Evolución normativa, iii) Conclusiones de la evolución normativa referida, y iv) Estudio del caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Evolución normativa de las funciones de inspección, vigilancia seguimiento y control en relación con la prestación del servicio público de televisión La Sala encuentra necesario hacer un recuento sobre las normas que han regulado las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de televisión, con el propósito de establecer, en el tiempo, las autoridades a las que se las ha conferido dicha competencia, y quién tiene asignada dicha función en la actualidad, con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de 2019.
En ese sentido, es importante señalar que la función de inspección, vigilancia y control comprende el ejercicio de la facultad para investigar y sancionar por el incumplimiento de la normativa aplicable, y también la facultad de adoptar medidas preventivas o cautelares en los eventos de prestación clandestina del servicio, las cuales no requieren de un proceso administrativo sancionatorio.
Dicha aclaración es esencial, en la medida en que el debate en el presente conflicto de competencias recae sobre el ejercicio de la facultad sancionatoria. Sin embargo, los argumentos presentados en el presente trámite se han referido al alcance del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, que alude a la adopción de medidas de carácter cautelar. a) Ley 182 de 1995 El artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995[7], que creó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), estableció, en forma clara y expresa, que dicha autoridad estaría a cargo de la función de inspección, vigilancia, seguimiento y control sobre la prestación del servicio de televisión. Asimismo, en el artículo 24 ibidem se incorporó una facultad de suspender y decomisar equipos a cargo de la Junta Directiva de la Comisión, en el evento de advertirse la prestación clandestina del servicio, medida de naturaleza cautelar o preventiva.
De otro lado, es preciso destacar que dicho artículo 24 tuvo como propósito la intervención del Estado sobre el espectro cuando este fuera ocupado ilegalmente, tal y como lo corrobora el nombre del artículo y del capítulo de la ley al que pertenece[8], así como el conjunto de normas de tal capítulo, que hacían alusión de manera expresa a dicho elemento[9].
De igual forma, así lo dispuso la exposición de motivos del artículo en cita, como se detallará más adelante. b) Ley 1507 de 2012[10] La Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación de la CNTV y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). Los artículos 11 y 15 distribuyeron las funciones que en materia de televisión venía asumiendo la CNTV, así: i) El artículo 11 le asignó a la ANTV la función de inspección, vigilancia, seguimiento y control contenida en el artículo 5, literal b) de la Ley 182 de 1995[11], que estaba a cargo de la CNTV sobre el servicio de televisión, en lo no relacionado con el espectro. ii) El artículo 15[12] ibidem, aclaró que la función de inspección y vigilancia sobre el servicio de televisión que implicara el uso del espectro correspondía a la ANE.
Se tiene, entonces, que la Ley 1507 de 2012 separó y distinguió las funciones de inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio de televisión que estaban en cabeza de la CNTV, teniendo en cuenta para el efecto, la utilización o no del espectro. Ahora bien, de los documentos aportados al expediente, y tal y como se profundizará más adelante, se evidenció que con ocasión de la expedición de la Ley 1507 de 2012, la ANTV ejerció las funciones de inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio de televisión en lo no relacionado con el espectro.
Dicha función se asumió y se ejecutó y no hubo discusión sobre la misma[13]. De igual forma, las funciones de inspección y vigilancia del servicio de televisión, cuando exista utilización del espectro radioeléctrico, quedaron en la ANE, además de la facultad de imponer las medidas cautelares de que trata el artículo 24 de la Ley 182 de 1995. c) Ley 1978 de 2019[14] La Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión de la ANTV y distribuyó las funciones de inspección, vigilancia y control que dicha autoridad venía asumiendo sobre la prestación del servicio de televisión, así: i) El artículo 39[15] le asignó a MinTIC las funciones de inspección, vigilancia y control que la ley le asignaba a la ANTV, con excepción de las referidas a contenidos, que fueron atribuidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
De esta manera, MinTIC quedó a cargo de la función contenida en el artículo 5, literal b) de la Ley 182 de 1995 que le fue asignada a la ANTV por el artículo 11 de la Ley 1507 de 2012. ii) En la misma forma, el artículo 36[16] ibidem reiteró que la ANE continuaba a cargo de las funciones de intervención sobre el espectro electromagnético en los términos de la Ley 1341 de 2009.
En conclusión, la Sala considera que la normativa que ha regulado las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio de televisión ha sido clara y expresa en cuanto a la competencia de las autoridades administrativas, en los distintos regímenes legales citados. En cuanto a las medidas cautelares, se estima que dicha facultad, hasta el 2012, estuvo a cargo de la CNTV.
Con posterioridad al 2012, la facultad de que trata el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, referida a la ocupación ilegal del espectro, la ejerció la ANE, y en lo no relacionado con el espectro, la ANTV. Ahora bien, la Ley 1978 de 2019 ratifica que la ANE es competente para ejercer la facultad de que trata el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 cuando exista ocupación ilegal del espectro.
Hay que hacer énfasis en que esta norma fue prevista como un instrumento para hacer más eficientes las funciones de inspección y vigilancia en torno a la prestación clandestina del servicio. Por esta razón, cuando se alude al artículo 24 de la Ley 182 de 1995, tanto en el artículo 11 de la Ley 1507 de 2012 como en el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, se debe entender que se refiere a una medida preventiva que puede ejercer la ANE cuando se trate del servicio de televisión con utilización del espectro radioeléctrico.
El anterior recuento normativo sobre el servicio de televisión puede resumirse en el siguiente cuadro: |Norma | |Autoridad con la función de supervisión, vigilancia | | | |y control | | |Espectro| | |Ley 182| |Comisión Nacional de Televisión (CNTV) | |de 1995| | | | | |Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general | | | |del servicio de televisión (literal a) del artículo | | | |5) | | | | | | | |Inspección, vigilancia, seguimiento y control del | | | |servicio público de televisión (literal b) del | | | |artículo 5) | | | | | | | |Inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar| | | |a los concesionarios y operarios del servicio | | | |público de televisión, e incluso, imponerles las | | | |sanciones correspondientes.
Suspender y decomisar | | | |equipos de cualquier servicio de televisión | | | |clandestino (artículo 24). | | |No | | | |espectro| | | |Espectro|Agencia Nacional del Espectro (ANE) | |Ley | |Intervenir el espectro electromagnético destinado a | |1507 de| |los servicios de televisión (artículo 15). | |2012 | | | | | |Suspender y decomisar equipos de cualquier servicio | | | |de televisión clandestino (Ley 182 de 1995, artículo| | | |24, asignada por la Ley 1507 de 2012, artículo 15). | | | | | | |No |Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) | | |espectro| | | | |Inspección, vigilancia, seguimiento y control para | | | |una adecuada prestación del servicio público de | | | |televisión (Ley 182 de 1995, artículo 5, literal b, | | | |asignada por la Ley 1507 de 2012, artículo 11). | |Ley |Espectro| | |1978 de| |Agencia Nacional del Espectro (ANE) | |2019 | | | |(derogó| |Tomar todas las medidas que considere necesarias | |la Ley | |para que cese el uso no autorizado del espectro | |1507 de| |radioeléctrico (artículo 35). | |2012) | |Realizar la intervención estatal en el espectro | | | |electromagnético destinado a los servicios de | | | |televisión, de conformidad con lo determinado en la | | | |Ley 1341 de 2009 y el Decreto Ley (artículo 36, | | | |numeral 1). | | | |Las funciones previstas en los artículos 24 y 26 de | | | |la Ley 182 de 1995 (artículo 36, numeral 4). | | |No | | | |espectro|Ministerio de Tecnologías de la Información y las | | | |Comunicaciones | | | | | | | |Ejercer la inspección, vigilancia, seguimiento y | | | |control del artículo 5, literal b) de la Ley 182 de | | | |1995 que venía ejerciendo la ANTV, y que la | | | |habilitaba para sancionar a los operadores de | | | |televisión que prestaran el servicio de televisión | | | |sin hacer uso del espectro electromagnético, de | | | |manera clandestina (artículo 39 que ordenó | | | |reasignarle al MINTIC las funciones de inspección, | | | |vigilancia y control diferentes a las de contenido, | | | |que estaba ejerciendo la ANTV). | | | | | | | |A cargo de la CRC quedaron las funciones de | | | |inspección, vigilancia y control: i) en materia de | | | |contenidos (artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, en | | | |armonía con el artículo 19 ibidem, que adicionó el | | | |numeral 28 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009), | | | |y, ii) por el no suministro de información o cuando | | | |la misma no cumpla con las condiciones de calidad | | | |definidas (artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que | | | |modificó el numeral 19 del artículo 22 de la Ley | | | |1341 de 2009). | Habiéndose realizado el recuento normativo, la Sala encuentra pertinente referirse a cada una de las autoridades que han tenido competencia de inspección, vigilancia y control en materia de televisión, con fundamento en las normas enunciadas, para profundizar y ratificar lo expuesto. 5.2.
Transferencia funcional en materia de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, a partir de la Constitución de 1991 – Evolución normativa Para entender cómo ha operado la transferencia de funciones en materia de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, que encierra la función de investigar y sancionar y de adoptar medidas preventivas a aquellos operadores de televisión que presten este servicio en forma clandestina, es necesario hacer el recuento de las diferentes entidades que han tenido competencia en esta materia desde la expedición de la Constitución de 1991.
Este recuento institucional es de suma importancia, por cuanto en la medida que el Legislador iba tomando la decisión de suprimir y liquidar una entidad, también iba redistribuyendo sus funciones en otras entidades. Con este seguimiento, es posible identificar en cabeza de cuál o cuáles entidades se encuentra redistribuida la competencia indicada. 1.
Comisión Nacional de Televisión Los artículos 76 y 77 constitucionales señalaron, en su momento, que la intervención del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley estarían a cargo de «un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio»[17].
Esta voluntad del constituyente primario quedó plasmada en la exposición de motivos del Proyecto de Ley núm.109 de 1994 Senado, que luego se convirtió en la Ley 182 de 1995[18]. Fue así como se creó la Comisión Nacional de Televisión, cuyo objeto era: [ ] ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley[19].
En desarrollo de su objeto, la Comisión, mientras tuvo vida jurídica, ejerció una serie de funciones, entre ellas, la fijada en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, consistente en «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión»[20].
En cumplimiento de tal función, dicho organismo estaba facultado para «iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar»[21].
De otro lado, su Junta Directiva tenía la competencia para suspender el servicio de televisión y decomisar los equipos de aquellas personas que prestaran dicho servicio sin tener la autorización respectiva por parte de la Comisión, u operaran frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de aquel organismo. Los servicios de televisión prestados bajo estas condiciones irregulares son los que la ley denominó servicios clandestinos. Así lo señaló el artículo 24 de la Ley 182 de 1995:
ARTÍCULO
24. DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Esta atribución del artículo 24 mencionado es parte del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que tal organismo ejercía, no solo como responsable de la dirección de la política de televisión definida por la ley, sino como responsable de la intervención, gestión y control del espectro electromagnético utilizado para la prestación del servicio público de televisión. Con las facultades del literal b) del artículo 5 y la del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la Comisión quedaba habilitaba para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, e incluso, imponerles las sanciones correspondientes.
Sobre la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: En consecuencia, el legislador en desarrollo del mandato conferido por la Carta Fundamental, expidió la Ley 182 de 1995 con el objeto de reglamentar el servicio de televisión en todos los aspectos no definidos por el ordenamiento superior, debiendo respetar siempre el ámbito irreductible de autonomía e independencia reconocidos a la Comisión de Televisión. Dentro de ese cuerpo normativo, dispuso en el literal b) del artículo 5) objeto de demanda, como función a cargo de la Comisión, adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control, para una adecuada prestación del servicio público de televisión. ( ) No cabe duda que según lo señalado expresamente por el artículo 76 del ordenamiento superior, la intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, está a cargo de ese organismo de derecho público, denominado la Comisión Nacional de Televisión. Intervención que tiene por objeto asegurar, de un lado, el carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro electromagnético, y de otro, las finalidades inherentes a este servicio público, su prestación eficiente, establecer requisitos y restricciones que garanticen un manejo más adecuado de dicho servicio, evitar las prácticas monopolísticas y procurar el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en el servicio de televisión, sin menoscabo de las libertades reconocidas por la Constitución. Debe destacarse que desde una perspectiva dinámica, la función interventora a que alude el artículo 76 superior, implica de suyo una función de control, vigilancia e inspección de las actividades que realicen los operadores del servicio público de televisión o frente a las actividades relativas a la utilización del espectro electromagnético para los servicios de televisión. No se entiende como se puede intervenir sin actuar de manera directa en la vigilancia y control de los concesionarios y operarios de ese servicio público.
Intervenir significa inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar, todo esto, en orden a alcanzar las finalidades enunciadas en el párrafo anterior[22]. En conclusión, la Comisión Nacional de Televisión era el único organismo competente para dirigir la política en materia de televisión e intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión. Estas competencias llevan implícita la función de inspección, vigilancia, seguimiento y control de dicho servicio público de televisión, en todas las modalidades existentes en función de la tecnología de transmisión (televisión radiodifundida, televisión cableada y cerrada, y televisión satelital)[23].
La Comisión Nacional de Televisión, como órgano autónomo de rango constitucional, fue suprimida por el Acto Legislativo 2 de 2011, que derogó expresamente el artículo 76 de la Carta. Como resultado de dicha decisión, el artículo transitorio del mismo acto legislativo preceptuó: Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.
En cumplimiento de este mandato superior, el Congreso de la República expidió la Ley 1507 de 2012, cuyo artículo 20[24] ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión. 2. Agencia Nacional del Espectro (ANE) En el año 2009, el Legislador expidió la Ley 1341 cuyo objetivo era definir principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones –TIC–.
Adicionalmente, creó la Agencia Nacional de Espectro (ANE), cuya naturaleza jurídica era la de ser «una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera»[25]. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 4169 de 2011[26], se modificó su naturaleza jurídica pasando de ser una unidad administrativa especial sin personería jurídica a una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».
Su objeto es el de «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico»[27]. Sobre el objeto de la ANE, la doctrina ha indicado lo siguiente: De conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 4169, el objeto de la ANE es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.
Se trata de una autoridad con potestades públicas que ejerce labores de supervisión y sanción en relación con el uso del espectro radioeléctrico, en lo que se conoce como supervisión ex post, por lo que podrá adelantar investigaciones sobre posibles violaciones al régimen del espectro, imponer mediante acto administrativo sanciones pecuniarias (multas) y ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, como funciones características.
Se aprecia entonces la especialidad en la función y su carácter complementario con el cumplimiento del marco regulatorio establecido para el sector, distinguiéndose claramente las funciones que corresponden a la autoridad de regulación ex ante (CRC, MinTic) y la función de control y vigilancia (regulación ex post) radicada en la ANE[28].
A la Agencia Nacional del Espectro (ANE) se le asignaron una serie de funciones, de las cuales se resaltan las siguientes, que tienen relación con la inspección, vigilancia y control del espectro radioeléctrico (Ley 1341 de 2009, artículo 26):
ARTÍCULO
26. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente. 4.
Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. 10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. 11.
Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos. De las funciones señaladas, puede observarse cómo la ANE tenía la atribución de proponer y estudiar esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, ejercer su vigilancia y control, y, en consecuencia, adelantar investigaciones e imponer las sanciones por infracción al régimen del espectro, así como ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes e imponer medidas cautelares como el decomiso provisional y definitivo de equipos.
No obstante lo anterior, la ley excluyó de su competencia todo lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del espectro destinado a la prestación del servicio público de televisión, función que continuaba, hasta tal fecha, en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Recuérdese que la CNTV era la entidad que, en su momento, tenía la competencia para intervenir el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, como lo disponía el artículo 76 de la Constitución Política, el cual fue derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011.
Empero, este acto legislativo no solo derogó el artículo 76 de la Constitución, sino que modificó el artículo 77 ibidem indicando que el Congreso debía expedir una ley que fijara la política en materia de televisión. En cumplimiento de este acto legislativo, el Congreso expidió la Ley 1507 de 2012, hoy derogada por la Ley 1978 de 2019, mediante la cual redistribuyó las competencias en materia de televisión, ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).
A la ANE se le asignó la función, que venía ejerciendo la CNTV, de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión cuando para su prestación se requiera de la utilización del espectro radioeléctrico. La asignación de esta función obedeció a un criterio misional de redistribución de funciones. Así quedó plasmado en la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 168 de 2011 Senado y 106 de 2011 Cámara[29], en las Comisiones Sextas constitucionales permanentes de Senado y Cámara de Representantes, de la que se extracta lo siguiente: ( ) el pliego de modificaciones crea la Agencia Nacional de Televisión (ANTV) como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de la (sic) Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
Tal Agencia, sin replicar la magnitud de la Comisión Nacional de Televisión, estará orgánicamente estructurada para proteger los valores constitucionales mencionados, sin necesidad de depender jurídica ni materialmente del gobierno de turno. Por otra parte se transferirán funciones, desde una óptica misional, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – en materia de control y vigilancia del régimen de prestación del servicio-, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -en materia de regulación económica de mercados-, la Agencia Nacional del Espectro -en relación con la planeación, atribución y control del espectro radioeléctrico para televisión-, y la Superintendencia de Industria y Comercio -en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales-[30].
(Resaltado de la Sala). Es de anotar que en la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara, publicada en la Gaceta 977 del 14 de diciembre de 2011, el artículo 11 del proyecto de ley sobre distribución de funciones en materia de control y vigilancia fue ajustado en el sentido de que dicha función ya no quedaría en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como estaba previsto en la ponencia para primer debate, sino en cabeza de la Autoridad Nacional de Televisión, entidad que, en un comienzo, había sido denominada como Agencia Nacional de Televisión. Entonces, en materia de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, la Ley 1507 de 2012 señaló, en los artículos 11 y 15, lo siguiente:
ARTÍCULO
11. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Ley derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Corresponderá a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión. [ ]
ARTÍCULO
15. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DEL ESPECTRO. <Ley derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto- ley 4169 de 2011.
En particular, la ANE ejercerá las funciones previstas en los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 182 de 1995. De la lectura de dichas disposiciones, se deduce que la función de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de televisión quedó distribuida entre dos entidades, así: i) A la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) se le asignó la función del artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995; es decir, esta entidad quedó con la competencia para «[a]delantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión », sin perjuicio, de las actividades «relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley».
De esta manera, la ANTV contaba con facultades para imponer tanto medidas cautelares como sanciones en el evento de darse la prestación ilegal del servicio de televisión, siempre y cuando no implicara la utilización del espectro radioeléctrico. ii) A la Agencia Nacional del Espectro (ANE), según el artículo 15 citado, se le asignó la función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-Ley 4169 de 2011.
Esta intervención conlleva el ejercicio de las funciones señaladas en los numerales 10 y 11 del artículo 26 de la Ley 1341. La función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión habilitó a la ANE para inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar a los concesionarios y operarios del servicio público de televisión, ordenar el cese de operaciones ilegales e imponer medidas como el decomiso provisional o definitivo de equipos, e incluso, imponerles las sanciones previstas en la ley, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia mencionada en líneas anteriores.
Así mismo, y en armonía con lo expuesto en la Ley 1341 de 2009, se le otorgó la función de inspección, vigilancia y control por ocupación ilegal del espectro, contenida en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995[31]. Esta función confirma que dicha Agencia estaba habilitada para imponer las medidas previstas en la ley (suspensión y decomiso de los equipos) a aquellas personas que presten un servicio clandestino de televisión mediante la utilización del espectro electromagnético para la transmisión de la señal (televisión radiodifundida y satelital).
La función del artículo 24 de la Ley 182 de 1995 asignada a la ANE mediante la Ley 1507 de 2012 tiene plena coherencia con el criterio misional adoptado, por cuanto, si se lee la exposición de motivos del Proyecto de Ley 109/94 Senado, se observa que el artículo 24 fue pensado en relación con el uso del espectro. Se dijo en dicha exposición de motivos, lo siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 5º El espectro electromagnético.
Parabólicas autorizadas y parabólicas prohibidas. La Ley 72 de 1989, los Decretos 1900 y 1901 de 1990 y más recientemente la Ley 142 de 1994, han asignado al Ministerio de Comunicaciones todo lo concerniente al manejo del espectro electromagnético. Sin embargo, con lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta, las cosas han variado un tanto sobre este tema, particularmente en materia de televisión. Así lo ha admitido la Corte Constitucional al enseñar no solo que “la gestión del Estado en materia del uso del espectro electromagnético, ( ) permanecen vigentes hasta tanto no sea creado el nuevo organismo contemplado en la Constitución” (Sentencia T- 081/93).
Para ello, el Proyecto ha otorgado dicha competencia a la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto atañe al servicio de Televisión (art. 24). Ahora bien, como el espectro no es un bien que únicamente facilite la prestación de dicho servicio, el Proyecto establece la necesaria coordinación con el Ministerio de Comunicaciones en todo lo que tenga que ver con la utilización racional y ordenada del mismo.
Como medidas complementarias, el Proyecto prevé un plan de reordenamiento y limpieza del espectro (art. 24), un registro público de frecuencias (art. 23), y sanciones de suspensión y decomiso de los equipos de aquellas personas que lo utilicen sin la autorización de la Comisión (art. 20)[32]. Ahora bien, observa la Sala que con la distribución de funciones realizada por la Ley 1507 de 2012, adquiere relevancia, para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión (televisión radiodifundida, televisión cableada y cerrada y televisión satelital)[33].
Ello, por cuanto, la distribución de la señal de televisión al usuario del servicio puede ser realizada por diferentes medios, bien sea utilizando el espectro o utilizando medios físicos, como el cable[34]. Dado que las modalidades de televisión radiodifundida y satelital son las que requieren del espectro para la transmisión de la señal, se considera clandestina la prestación de tales servicios cuando no se tenga la autorización por la autoridad competente o se operen frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación. En este caso, la función de vigilancia y control corresponde a la ANE.
Por el contrario, entiende la Sala que la intención del Legislador no fue atribuir a la ANE la función de vigilancia y control del servicio de televisión por cable, pues su objeto misional está direccionado, como se indicó, a «brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico».
Es importante aclarar que las diferentes leyes, al referirse a la prestación del servicio de televisión que requiera del espectro para la transmisión de la señal, han hecho referencia indistintamente al espectro electromagnético y al espectro radioeléctrico. La doctrina ha diferenciado estos dos conceptos indicando lo siguiente: De conformidad con los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución, el espectro electromagnético es un bien de uso público, que forma parte del territorio y su aprovechamiento pertenece a todos los habitantes, es inenajenable (sic), imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado Colombiano. [ ] El espectro electromagnético no se trata solo de una fuente de recursos económicos para el Estado, sino un “instrumento para la consecución de beneficios para la sociedad”9.
Ahora bien, el espectro radioeléctrico hace parte del espectro electromagnético, es el subconjunto de este que se utiliza para las comunicaciones inalámbricas y, por tanto, en Colombia, también es un bien de uso público sujeto a la gestión y control del Estado, en los términos regulados por el legislador.[35] Por último, existía tanta claridad acerca del impacto que tuvo la redistribución de funciones, concretamente de la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión, efectuada en vigencia de la Ley 1507 de 2012, que, en su momento, la ANE y la ANTV suscribieron un Acuerdo de nivel de servicio para la vigilancia y control del espectro radioeléctrico del servicio de televisión[36] y un convenio marco interadministrativo de cooperación, con el fin de establecer los mecanismos «para la coordinación de sus actividades, en cumplimiento de las funciones relacionadas con la planeación del espectro radioeléctrico, tasación y recaudo, asignación de frecuencias, el control y vigilancia de dicho recurso limitado y demás competencias establecidas en materia de espectro para cada entidad, en el marco de la Ley 1507 de 2012»[37].
En dicho convenio marco, las entidades firmantes fijaron, como obligación de la ANE, la de: 6) Adelantar de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1507 de 2012, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados únicamente en el uso de frecuencias radioeléctricas destinadas a los servicios de televisión, sin autorización de la Junta Nacional de Televisión o la Junta de la extinta Comisión Nacional de Televisión según corresponda.
La ANTV conservará la facultad de decomiso tratándose de prestación no autorizada del servicio de televisión, con excepción de aquella que implique el uso del espectro radioeléctrico[38]. De igual manera, plasmaron como obligación de la ANTV, la de: 6) Suspender y decomisar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, los equipos utilizados en la operación de cualquier servicio de televisión que opere sin autorización de la Junta Nacional de Televisión y que no comprometa el uso del espectro radioeléctrico, así como de los casos establecidos en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo 10 de 2006 y el Acuerdo 03 de 2012, o los que los reemplacen, sustituyan o modifiquen[39].
Posteriormente, el Legislador expidió la Ley 1978 de 2019, mediante la cual se modernizó el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), se distribuyeron competencias y se creó un regulador único. Adicionalmente, derogó la Ley 1507 de 2012. Con dicha Ley 1978, hoy vigente, se reasignaron nuevamente las funciones de la Agencia Nacional del Espectro (ANE).
En materia de inspección, vigilancia y control, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO
36. REASIGNACIÓN DE FUNCIONES A LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Además de las funciones asignadas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto Ley 4169 de 2011 y la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional del Espectro ejercerá las siguientes funciones: 1. Realizar la intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Ley 4169 de 2011.
( ) 4. Las funciones previstas en los artículos 24 y 26 de la Ley 182 de 1995. Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem que expresamente le asignó a la ANE la facultad para tomar todas las medidas para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y el decomiso provisional o definitivo de equipos. Señala dicha disposición:
ARTÍCULO
35. CESE DE OPERACIONES NO AUTORIZADAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La Agencia Nacional del Espectro podrá tomar todas las medidas que considere necesarias para que cese el uso no autorizado del espectro radioeléctrico y, en caso de flagrancia, dicha entidad o las Fuerzas Militares o de Policía impondrán la medida cautelar de decomiso provisional de manera inmediata.
En los casos en que el espectro radioeléctrico sea usado sin autorización, la Agencia Nacional del Espectro podrá ordenar, mediante resolución motivada, el registro y decomiso preventivo de los bienes para cuya ejecución contará con el acompañamiento de las Fuerzas Militares o de Policía o se realizará por estas directamente. En los casos en que dicho uso provenga de lugares de habitación, la Agencia Nacional del Espectro y las Fuerzas Militares y de Policía deberán solicitar autorización judicial para adelantar la inspección y registro de estos lugares, ante el juez civil municipal o, en caso de que este no exista en el lugar, ante el juez promiscuo.
El juez ante quien se radique la solicitud dará respuesta a la misma dentro de las 72 horas siguiente a su presentación. ( )[40] Al analizar estas funciones, se observa que en nada cambió la competencia de la ANE en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control que venía ejerciendo respecto del servicio público de televisión, desde la expedición de la Ley 1507 de 2012.
Por el contrario, le fue reafirmada la competencia de policía judicial, con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1978 citada. Esta reasignación de funciones en cabeza de la ANE, efectuada en la Ley 1978 citada, conservó el criterio misional aplicado por el Legislador desde el año 2012 como se explicó en líneas anteriores. Dicho criterio se evidencia en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 152 de 2018 Senado[41], que señala: En cuanto al espectro radioeléctrico, este se considera como un elemento fundamental en la definición de la política pública y por tal razón se ratifica la necesidad de contar con la Agencia Nacional del Espectro (ANE) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuyo objeto es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico. [ ] Adicionalmente, la Agencia Nacional del Espectro adquiere funciones de policía judicial para el cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico.
En conclusión, con la normativa actual, la ANE continúa con la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión cuando, para su prestación, se requiera hacer uso del espectro electromagnético (televisión radiodifundida y televisión satelital). Ello implica que continúa con la competencia para imponer medidas cautelares como las de decomiso y orden de cesación de operación de redes, y con la de imponer sanciones a los operadores de televisión que presten un servicio clandestino de televisión. Este servicio de televisión que para su prestación utiliza el espectro electromagnético es considerado clandestino cuando se presta sin tener la autorización previa o sin la asignación previa del espectro electromagnético. 3.
Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) Como se indicó en el acápite anterior, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), entidad que había sido creada por la Ley 1507 de 2012, venía ejerciendo la función de inspección, vigilancia y control consagrada en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995. Esta función fue heredada de la CNTV.
En ejercicio de dicha función, la ANTV adelantaba los procesos sancionatorios contra los operadores que transmitían la señal de televisión a los usuarios, de manera clandestina, por un medio físico, como el cable. Este servicio de televisión es considerado clandestino cuando es prestado sin la previa autorización de la autoridad competente.
Mediante la Ley 1978 de 2019 se ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), y, en consecuencia, asumió como nueva denominación la de Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. Dispuso el artículo 39 ibidem lo siguiente:
ARTÍCULO
39. SUPRESIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.
( ) A partir de esta nueva condición, la ANTV en Liquidación perdió la competencia para iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto[42], y solo conservó su capacidad jurídica para «expedir los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para su liquidación»[43]. En igual sentido, esta prohibición para continuar desarrollando su objeto está contenida en el Decreto Ley 254 de 2000, régimen de liquidación de las entidades públicas, al cual está sometida también la ANTV[44].
En el artículo 2 de este decreto ley se dispuso que la expedición del acto de liquidación conlleva, entre otros aspectos, «[l]a prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad ».
En conclusión, la ANTV en Liquidación perdió la facultad que ejercía, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1507 de 2012, para continuar desempeñando la función de inspección, vigilancia y control, contenida en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, contra las personas que prestan servicios de televisión cableada y cerrada, de manera clandestina.
No obstante, la Ley 1978 de 2019 previó que la misma fuera reasignada. 4. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Con la supresión y liquidación de la ANTV, esta perdió la competencia para continuar desarrollando su objeto. Por lo tanto, el Legislador previó la transferencia funcional a otras entidades. Fue así, como el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 señaló lo siguiente: [ ] En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley[45]. De conformidad con lo anterior, todas las funciones de inspección, vigilancia y control, diferentes a las de contenido, que venía ejerciendo la ANTV, fueron transferidas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Lo anterior significa que la facultad que tenía la ANTV, con fundamento en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995, para adelantar procesos sancionatorios contra prestadores del servicio de televisión cuya señal sea transmitida por cable (es decir, sin hacer uso del espectro electromagnético), de forma clandestina, debe ser asumida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En consecuencia, dicho Ministerio debe asumir, sin solución de continuidad, las actuaciones administrativas que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Así lo dispone el artículo 43, inciso 3, al indicar:
ARTÍCULO
43. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS Y CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. [ ] Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia (sic) de la presente ley.
Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia. 2.
Conclusiones de la evolución normativa referida Recapitulando, y a la luz de la evolución normativa reseñada, la Sala extrae 4 grandes conclusiones relacionadas con el control y la vigilancia del servicio público de televisión, que lleva inmersa la función de investigar y sancionar a quienes prestan el servicio público de televisión de manera clandestina y a imponer las medidas preventivas de suspensión del servicio y decomiso de los equipos: i) En un comienzo, con la Ley 182 de 1995, la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión se encontraba concentrada en una sola entidad, que era la antigua Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
Por lo tanto, independientemente del medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario, es decir, si se hacía uso del espectro o se utilizaba un medio físico, como el cable, era la CNTV la que, en ejercicio de dicha función, estaba facultada para sancionar a todas aquellas personas que prestaran el servicio de televisión de manera clandestina e imponer las medidas preventivas a que hubiere lugar. ii) Con la Ley 1507 de 2012, la ANTV conservó las funciones de inspección, vigilancia y control que tenía la CNTV en relación con el servicio de televisión, tal y como se indicó en el artículo 11 de esta ley.
Se exceptuaron las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el servicio de televisión, en lo relacionado con el espectro, dado que dicha facultad fue conferida a la ANE, según lo precisó el artículo 15. iii) Con la expedición de la Ley 1978 de 2019, que derogó la Ley 1507 de 2012, se conservó la separación de competencias para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión. Por un lado, la ANE continúa con las funciones que venía ejerciendo en materia del espectro, incluido el utilizado para los servicios de televisión, y, por lo tanto, sigue con la función de intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión y con la señalada en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, para imponer las medidas cautelares a quienes presten dicho servicio utilizando el espectro electromagnético, de manera clandestina (Ley 1978 de 2019, artículos 35 y 36, numerales 1 y 4).
De otro lado, la función de inspección, vigilancia y control contenida en el artículo 5, literal b), de la Ley 182 de 1995 que venía ejerciendo la ANTV, y que la habilitaba para sancionar a los operadores de televisión que prestaran, de manera clandestina, el servicio de televisión a través de un medio de transmisión de la señal que no requiriera de la utilización del espectro electromagnético, pasó, por así disponerlo el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. iv) En todos los regímenes ha existido una norma expresa y clara acerca de la autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio de televisión. Inicialmente estuvo a cargo de la CNTV, de acuerdo con el artículo 5, literal b) de la Ley 182 de 1995; con posterioridad a cargo de la ANTV, según el artículo 11 de la Ley 1507 de 2012, y finalmente en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019.
Las dos excepciones recientes a esta regla corresponden a las siguientes funciones: i) Las relacionadas con la prestación del servicio de televisión cuando se utilice el espectro, que fueron asignadas a la ANE por el artículo 15 de la Ley 1507 de 2012 y con posterioridad ratificadas por el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, y, ii) La relacionada con el tema de contenidos, que fue asignada a la CRC por el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019.
Finalmente, es importante considerar la diferencia existente entre la competencia expresa de las autoridades de inspección y vigilancia para sancionar de aquellas que confieren facultades para adoptar medidas cautelares para hacer más eficiente su función, en particular la prevista en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995. 5. El caso concreto De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala debe definir cuál autoridad es la competente para continuar con el proceso sancionatorio A-2657, adelantado contra el presunto prestador clandestino del servicio de televisión ASTVCOM, ubicado en el municipio de Supía (Caldas) En el presente caso, la ANTV solo había adelantado actuaciones preliminares sobre la presunta prestación clandestina del servicio de televisión por parte del operador ASTVCOM, ubicado en el municipio de Supía (Caldas).
Estas actuaciones tuvieron origen en una denuncia ciudadana, a la cual la ANTV dio respuesta mediante radicado S2019200008163 del 04 de abril de 2019, en los siguientes términos. […] revisada la Base de Datos de esta Autoridad, no se encontró la empresa ASTVCOM, como prestadora del servicio de televisión comunitaria en el municipio de Supía, departamento de Caldas. […] Finalmente, esta Autoridad le informa que la Resolución 650 de 2018, reglamenta el servicio de televisión comunitaria en Colombia, la cual puede ser consultada en la página web www.antv.gov.co, en el enlace Régimen Jurídico del Servicio Público de Televisión. Por su parte, el artículo 4ª de la Resolución 650 de 2018 de la ANTV, «Por la cual se Reglamenta el Servicio de Televisión Comunitaria», dispone: ART. 4º—Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la ley, para los efectos del entendimiento de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: […] 9. Red de distribución: Es el medio a través del cual la comunidad organizada transporta las señales de televisión a sus asociados. En ningún caso la distribución de señales de televisión por parte de una comunidad organizada se realizará utilizando como medio el espectro radioeléctrico.
(Subraya la Sala). Así las cosas, es claro que las investigaciones adelantadas por la ANTV contra ASTVCOM tienen como objeto establecer la presunta prestación clandestina del servicio de televisión en la modalidad «servicio de televisión comunitaria», cuya red de distribución no utiliza como medio el espectro radioeléctrico. Como se explicó en el análisis normativo, la Agencia Nacional del Espectro (ANE) tiene competencia, desde el año 2012, reafirmada mediante la Ley 1978 de 2019, para intervenir el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión (artículo 36, numeral 1), y, para ejercer, entre otras, las funciones previstas en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 (artículo 36, numeral 4) que define el alcance de la prestación clandestina del servicio de televisión cuando se utilice el espectro electromagnético, que es lo que dicha disposición denominó ocupación ilegal del espectro.
Debido a que la investigación contra el operador ASTVCOM es por la presunta prestación clandestina del servicio de televisión en una modalidad que excluye la utilización del espectro electromagnético, la ANE no tiene la competencia para continuar con el proceso administrativo sancionatorio iniciado por la ANTV contra dicho operador. La Ley 1978 de 2019 (artículo 39) ordenó la disolución y liquidación de la ANTV, y transfirió al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la función de sancionar a los prestadores clandestinos de televisión mediante una modalidad que no requiere de la utilización del espectro electromagnético.
De tal manera que, a ese Ministerio le corresponde conocer del proceso sancionatorio A-2657, iniciado por la ANTV contra el presunto prestador clandestino del servicio de televisión ASTVCOM, ubicado en el municipio de Supía (Caldas). Advierte la Sala -en concordancia con la «aclaración previa» contenida en el numeral 3 del punto IV CONSIDERACIONES de esta decisión-, que la asignación de la competencia que se hace para el caso concreto se fundamenta en los hechos de que da cuenta el expediente, según los cuales se puede establecer que no se trata de la utilización del espectro electromagnético.
No obstante la Sala señala que, si al adelantar la actuación correspondiente se llegara a encontrar que los hechos sí implican el uso del espectro, las diligencias deberán ser enviadas a la ANE para que asuma su competencia, de conformidad con la normativa aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para conocer del proceso sancionatorio A-2657 contra el presunto prestador clandestino del servicio de televisión ASTVCOM, ubicado en el municipio de Supía (Caldas).
SEGUNDO: REMITIR el expediente y esta decisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), a la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, a través de su liquidadora la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora) y al presunto prestador clandestino del servicio de televisión ASTVCOM, ubicado en el municipio de Supía, departamento de Caldas.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al doctor Felipe Negret Mosquera para actuar como apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación (ANTV en liquidación); y al doctor Luis Guillermo Flechas Salcedo como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos de los respectivos poderes y documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] El 11 de junio de 2019, la ANTV envió comunicaciones al alcalde y al personero de Supía (Caldas), en las que le solicitó colaboración para obtener información sobre el presunto prestador clandestino del servicio de televisión ASTVCOM (archivo A-2657, folios 8 al 13, USB).
Como resultado de esas solicitudes, el 17 de junio de 2019, el representante legal de ASTVCOM informó a las autoridades municipales los datos de la empresa, manifestó que el servicio que prestan es de internet y no de televisión por cable, y comunicó su intención de atender los procesos o requerimientos de los entes de control (archivo A-2657, folios 4 y 5, USB). [2] Ley 1978 de 2019, (Julio 25), «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones». [3] La Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) mediante el Decreto 1381 del 2 de agosto de 2019. [4] Folios 1 al 9. [5] Folios 1 al 9. [6] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [7] Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. [8] «Del espectro electromagnético». [9] Al respecto, debe indicarse que los artículos 23 a 28 del Capítulo «Del espectro electromagnético» estaban referidas a dicho elemento, así: Artículo 23, Naturaleza jurídica e intervención en el espectro;
Artículo 24, De la ocupación ilegal del Espectro; Artículo 25, De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido; Artículo 26, De la recepción directa de señales vía satélite; Artículo 27, Registro de frecuencias y Artículo 28, Del reordenamiento del espectro. Se precisa que los artículos 23, 27 y 28 fueron derogados por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. [10] Ley 1507 de enero 10 de 2012 Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. [11] Ley 1507 de 2012 ARTÍCULO 11.
Distribución de funciones en materia de control y vigilancia. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, […] [12] Ley 1507 de 2012.
ARTÍCULO 15. Distribución de funciones en materia del espectro. La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. En particular, la ANE ejercerá las funciones previstas en los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 182 de 1995. […]. [13] Es importante destacar que la ANTV venía aplicando, como normas vigentes, los Acuerdos 004 de 2004 y 006 de 2006 que reglamentaron, a cargo de la CNTV, la aplicación del procedimiento para suspender el servicio clandestino de televisión y decomisar equipos, cuando no se utilizara el espectro radioeléctrico. [14] Ley 1978 del 25 de julio de 2019.
Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones. [15] Ley 1978 de 2019.
ARTÍCULO 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación".
En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley […]. (Resaltado de la Sala). [16] Ley 1978 de 2019.
ARTÍCULO 36. Reasignación de funciones a la Agencia Nacional del Espectro. Además de las funciones asignadas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto Ley 4169 de 2011 y la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional del Espectro ejercerá las siguientes funciones: 1. Realizar la intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Ley 4169 de 2011. 2.
Elaborar por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos y documentos de soporte. 3. Establecer y mantener actualizado los planes técnicos de radiodifusión sonora. 4. Las funciones previstas en los artículos 24 y 26 de la Ley 182 de 1995. […] (Resaltado de la Sala). [17] Constitución Política, artículos 76 y 77 (Textos originales).
Artículo 76: «La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. / Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior».
Artículo 77: «La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado. / ( )». Nota: El artículo 76 de la Constitución fue derogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2011 y el artículo 77 ibidem fue modificado por el artículo 2 del mismo Acto Legislativo. [18]En la exposición de motivos, el Legislador hizo las siguientes consideraciones en relación con la creación de la Comisión Nacional de Televisión: «A tal Comisión se le otorga todo lo que tenga que ver con el servicio público de televisión. Desde el desarrollo de los planes y programas y formulación de la política sobre el servicio, hasta su regulación, vigilancia y control, así como la gestión del espectro electromagnético inherente a la televisión (art. 4) todo ello con varios propósitos: pluralismo informativo, competencia, eficiencia y proscripción de las prácticas monopolísticas en su operación y explotación. / ( ) / En consecuencia, propone una Comisión que además investigue, sancione, fije tasas, formule planes, promueva estudios sobre la televisión y, en general, cumpla todas las funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión (art. 6º)» (Gaceta 169 del 6 de octubre de 1994 Senado). [19] Ley 182 de 1995, artículo 4 (Texto original).
Este artículo fue derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. [20] Ley 182 de 1995, artículo 5, literal b), hoy derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. [21] Ibidem. [22] Corte Constitucional, Sentencia C-298 de 1999. [23] Ley 182 de 1995, artículo 19. [24] Ley 1507 de 2012, artículo 20: «De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. / ( )».
Nota: La Ley 1507 de 2012 fue derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. [25] Ley 1341 de 2009, artículo 25. [26] Decreto Ley 4169 de 2011, artículo 2. [27] Ibidem. [28] BULA ESCOBAR, Germán. La creación de las agencias en la estructura de la Administración pública colombiana y su relación con las autoridades de regulación en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En: El Ecosistema Digital y las Autoridades de Regulación de los sectores Audiovisual y TIC. Director Édgar González López. Consejo de Estado y Universidad Externado de Colombia, primera ed, 2017, p 711. [29] Gaceta 927 del 2 de diciembre de 2011 Cámara. En igual sentido Gaceta 924 del 1 de diciembre de 2011 Senado. [30] Ibidem. [31] Es importante resaltar que el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 se titula «DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO».
Dicho artículo forma parte del Título III «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN», Capítulo I «DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO». [32] Gaceta 169 del 6 de octubre de 1994 Senado. Publicación proyecto y exposición de motivos. [33] Ley 182 de 1995, artículo 19: «CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.
En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en: / a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial; / b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia.
No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción; / c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa. / ( )». [34] Antes, esta clasificación era irrelevante desde el punto de vista de la función de inspección, vigilancia y control, pues esta era ejercida por una única entidad como lo era la CNTV. [35] SUÁREZ PEÑALOZA, Martha Liliana y BRAVO VESGA, Carolina.
Consideraciones generales sobre la administración del espectro: regulación de espectro vs. Nuevas tecnologías – aplicación al caso colombiano. En: El Ecosistema Digital y las Autoridades de Regulación de los sectores Audiovisual y TIC. Director Édgar González López. Consejo de Estado y Universidad Externado de Colombia, primera ed, 2017, p. 1217.
La siguiente cita es del original del texto: 9Ibid., p. 57. En los países vecinos, no resulta del todo pacífica la naturaleza jurídica del espectro como bien de uso público. En este sentido, Finesta-Lobo, E. Régimen constitucional y legal de las telecomunicaciones, IVSTITLA, n.º 2275-726 (2009): 2-31. [36] Folios 43 al 46. [37] Folios 39 al 42.
Convenio Marco interadministrativo de cooperación núm. 000056 del 7 de mayo de 2013. [38] Ibidem. Cláusula Cuarta. [39] Ibidem. Cláusula Quinta. [40] Ley 1978 de 2019, artículo 35. [41] Gaceta 745 del 21 de septiembre de 2018 Senado. [42] Ley 1978 de 2019, artículo 40. [43] Ibidem. [44] Ley 1978 de 2019, artículo 42. [45] Ley 1978 de 2019, artículo 39.