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11001-03-15-000-2020-00340-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jesús María Tobón Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONTRA AUTO QUE CONCEDIÓ IMPUGNACIÓN CONTRA FALLO DE TUTELA – El único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación Para efectos de resolver el recurso interpuesto, el Despacho pone de relieve que al examinar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia (…) En razón a lo anterior, si bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones (…) Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO

86. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00340-00 (AC) Actor: JESÚS MARÍA TOBÓN CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Auto que declara improcedente el recurso Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Jesús María Tobón Castaño, a través de apoderado judicial, en contra del auto de 8 de julio de 2020, por medio del cual se concedió la impugnación presentada por el ahora recurrente.

I.

ANTECEDENTES Esta Sección en fallo de 11 de junio de 2020, resolvió negar la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Jesús María Tobón Castaño en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al considerar que las citadas autoridades judiciales no habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El Despacho a través de providencia de 8 de julio de 2020, resolvió conceder la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto se radicó dentro del previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El actor, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al considerar, en síntesis, que: “[…] en el auto que concede la impugnación de sentencia de tutela no se tuvo en cuenta el memorial que complementa impugnación, pues el mismo fue radicado dentro del término de ley pero con una diferencia de fecha y hora, el cual hace parte de manera íntegra y de un solo cuerpo de la impugnación de la sentencia de tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el recurso interpuesto, el Despacho pone de relieve que al examinar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela, tal y como lo señala el artículo 86 superior, es un «procedimiento preferente y sumario», consagrado para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o los particulares.

En razón a lo anterior, si bien es cierto que, por regla general, ante la ausencia de norma expresa que regule un trámite, procede acudir de manera supletoria o subsidiaria a los preceptos que se encuentran en el Código General del Proceso, también lo es que dicha regla no aplica para la acción constitucional de tutela, toda vez que su regulación está desprovista de las formalidades propias de los procesos que se adelantan en las diferentes jurisdicciones[1].

En este mismo sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “[…] De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil […]”[2].

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes[3].

Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Jesús María Tobón Castaño, a través de apoderado judicial, en contra del auto de 8 de julio de 2020; sin perjuicio de señalar que será la autoridad judicial que conozca de la impugnación la que evalúe el contenido y la incidencia procesal del escrito de 6 de julio de 2020, que fuere radicado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Jesús María Tobón Castaño, a través de apoderado judicial, en contra del auto de 8 de julio de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría efectúense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado. ----------------------- [1] Autos 270 de 2002, 228 de 2003, 014 de 2004 de la Corte Constitucional. [2] Corte Constitucional, Auto 228/03. Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. [3] Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente Nro. 11001-03-15- 0002015-03507-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 5 de junio de 2018, expediente Nro.68001233300020180008401, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 6 de noviembre de 2018, expediente Nro. 11001-03-15-000-2018-03854-00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.