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11001-03-15-000-2020-00618-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERASentencia2020-07-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fredy Alexander Marín Sarmiento.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Interpretación adecuadamente de la normativa sobre el trámite de los conflictos de competencia / CONTROVERSIA RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO – Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral / INEXISTENCIA DE CONFLICTO NEGATVO DE COMPETENCIAS – Se requiere que las autoridades judiciales de manera expresan manifiesten su falta de competencia. Revisado el expediente se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, autoridad judicial que mediante auto de 16 de diciembre de 2015 remitió el expediente por competencia a los Juzgados laborales del Circuito, por estimar que de conformidad con el material probatorio obrante en el mismo se podía colegir que las actividades realizadas por un “camillero” correspondían a las de un trabajador oficial”.(…) No obstante lo anterior y comoquiera que la anterior situación nunca se presentó, pues lo que realmente ocurrió fue que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el proceso correspondía a otra autoridad judicial y procedió a remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quedó entonces la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, que avocó el conocimiento del asunto sin proponer conflicto de competencia y resolvió las dos instancias, sin rechazar en ningún momento el conocimiento del proceso.

De esta manera, es evidente que no existió en el presente caso una segunda autoridad que manifestara claramente su falta de competencia, sino que, por el contrario, la asumió, por lo cual, no resultaba necesario promover un presunto conflicto negativo de competencia, en tanto que el requisito esencial para declarar la existencia del mismo es que dos o más autoridades nieguen o reclamen para sí, el conocimiento de un determinado asunto, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Cabe resaltar que según lo relatado en el escrito de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le aclaró y le puso de presente al actor la razón por la cual no había accedido a sus pretensiones y negó la solicitud de adición de la sentencia en los siguientes términos (…) En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial demandada interpretó adecuadamente la normativa que regula el trámite de los conflictos de competencia, pues para la Sala, la determinación que tomó esa autoridad de abstenerse de dirimir el presunto conflicto negativo de competencia, por no haberse configurado el mismo se hizo de manera razonable y no arbitraria, lo que trajo como consecuencia que no se incurriera en defecto sustantivo y la no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 137. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00618-01 (AC) Actor: FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que denegó la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, al proferir el auto de 14 de noviembre de 2019, a través del cual se abstuvo de dirimir el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.2.- Hechos Señaló que durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012 se desempeñó como camillero en el Hospital Santa Clara III Nivel de Bogotá, cargo que, de acuerdo con la planta de personal de esa entidad, estaba catalogado como trabajador oficial.

Manifestó que pese a que toda su vinculación laboral se realizó a través de contratos de prestación de servicios, en su relación laboral siempre concurrieron la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, por lo cual, solicitó a sus empleadores el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que hubiere lugar; sin embargo, dichas peticiones fueron negadas por el hospital.

Sostuvo que promovió demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Santa Clara de Bogotá, la cual le correspondió para su conocimiento a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que de conformidad con el acervo probatorio allegado se podía concluir que las actividades realizadas por un camillero se enmarcaban en las de un trabajador oficial.

Indicó que debido a lo anterior, el asunto fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, tanto él como la entidad demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia de 4 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor no logró demostrar el vínculo contractual alegado como fundamento de sus pretensiones y, por tanto, su vinculación con el ente demandado era de carácter eminentemente legal y reglamentario, pues ostentaba la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

Alegó que en la misma audiencia de sentencia le solicitó al Magistrado Ponente que propusiera de oficio el conflicto negativo de competencia, teniendo en cuenta que el proceso inicialmente se había surtido en la jurisdicción contencioso administrativa que, remitió el proceso a la ordinaria laboral, solicitud que fue desestimada con fundamento en que el mismo contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto y a la fecha se encuentra en trámite.

Añadió que por lo anterior, solicitó a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá la adición de la sentencia, en el sentido de que declarara la nulidad de todo lo actuado y que propusiera el conflicto negativo de competencia, toda vez que, a su juicio, de forma implícita, los argumentos expuestos en la sentencia de 4 de octubre de 2018 determinaban la existencia de una falta de jurisdicción. Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 7 de febrero de 2019 negó la solicitud de adición, en atención a que el argumento para revocar la sentencia fue que en el trámite del proceso no se logró probar de manera alguna que su vinculación laboral obedecía a un contrato de trabajo y, además, a juicio de dicha autoridad judicial, no le asistía la obligación a esa Sala de remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no existía falta de competencia. Arguyó que el 4 de julio de 2019, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el posible conflicto de competencia que existía entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Precisó que, mediante auto de 14 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el supuesto conflicto de competencia, toda vez que el mismo no se había suscitado y, además, debía ser propuesto por la autoridad judicial a la cual le fue remitido el proceso.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social y, en consecuencia: “[…] 1.- Que se estudien todos y cada uno de los argumentos esbozados en esta tutela.  2.- Que como consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo de primera instancia de esta tutela y se amparen los derechos fundamentales de mi mandante que han sido vulnerados por parte del Consejo Superior de la judicatura al denegar el acceso a la justicia, vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, principio de igualdad, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y demás derechos citados en este escrito, por no pronunciarse de fondo sobre el conflicto negativo de competencias existente entre las jurisdicciones mencionadas.  3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura revocar la providencia proferida el 14 de Noviembre de 2019 y en su lugar se proceda a estudiar de fondo el caso de mi mandante y se defina de una vez por todas cuál es la jurisdicción competente para conocer la reclamación laboral del accionante […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.-El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado ponente de la providencia objeto de la presente tutela, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por el actor es convertirla en una tercera instancia judicial. Precisó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no se han transgredido o amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Arguyó que en el presente caso no se advirtió la existencia de una verdadera pugna entre al menos dos funcionarios de diferente jurisdicción, en el que se haya planteado un conflicto por asumir una determinada actuación o se hayan negado a conocer de la misma. I.4.2.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., organismo que agrupa algunos centros hospitalarios de Bogotá, incluido el Hospital Santa Clara, manifestó que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que presentó el actor contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones dentro del proceso ordinario. 1.4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado que que remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, solicitó ser desvinculado de la presente actuación, pues, a su juicio, las pretensiones de la misma no guardan relación alguna con sus actuaciones.

Sostuvo que, en su criterio, no vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados por el actor y, por el contrario, una vez advirtió que carecía de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, lo remitió a quien consideró que era el competente. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera -Subsección “A”- mediante sentencia de 3 de abril de 2020, denegó la presente solicitud de amparo constitucional por no haberse configurado el defecto fáctico alegado por el actor. Sostuvo que en el presente asunto no se produjo un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, pues fue únicamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que consideró que el proceso correspondía a otra autoridad judicial y procedió a remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, quedando entonces la competencia en la jurisdicción ordinaria, la cual asumió el conocimiento del proceso sin proponer el conflicto de competencia y profirió sentencia en ambas instancias, por lo cual, resultó procedente la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de abstenerse de estudiar de fondo la solicitud del actor elevada ante ella.

Concluyó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía que pronunciarse respecto de un conflicto de competencias que no existió y, en ese sentido, tampoco tenía la obligación de analizar el material probatorio aludido por el actor para derivar en el supuesto defecto fáctico que se invoca en la solicitud de amparo.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación en el que reiteró que la providencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, si esa Corporación hubiera analizado la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, se hubiera percatado que en ella tácitamente se determinó la falta de jurisdicción al señalar que: "[…] sin lugar a equívocos ( ) la vinculación del demandante con el ente demandado es de carácter eminentemente legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empelado público y no de trabajador oficial […]".

Sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación restrictiva y exegética del artículo 139 del Código General del Proceso -CGP-, al considerar que sólo existía la declaración de incompetencia por parte de una autoridad jurisdiccional, motivo por el cual, no se cumplían los requisitos allí expuestos. Arguyó que si bien era cierto que no existía propiamente y de manera “formal” un auto con la declaratoria de falta de competencia por parte del del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, sí existía dentro del fallo un aparte que podía tomarse como una declaración implícita de esta, pues en dicho pronunciamiento esa Corporación afirmó que no era posible acceder a las pretensiones toda vez que el fallador consideró al actor como empleado público y no como trabajador oficial, lo cual permitía “entrever” que existía un conflicto de competencia. Aseveró que la Sección Tercera desconoció que lo que realmente sucedía no era que no se hubiera acreditado o probado la existencia propiamente de un contrato, sino que en razón a la determinación tomada por el Magistrado ponente respecto de su tipo de vinculación, esto es, empleado público, resultaba imposible acreditar los supuestos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -trabajador oficial-, razón por la cual resultaba imperativamente necesario dirimir el conflicto negativo de competencia entre las dos jurisdicciones.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Ahora bien, la Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[2] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir el auto del 14 de noviembre de 2019, a través del cual se abstuvo de "dirimir el presunto conflicto de competencias" suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “A”- que, mediante sentencia de 3 de abril de 2020, denegó la solicitud de amparo constitucional, debido a que consideró que la decisión objeto de controversia no incurrió en el defecto alegado, pues no se cumplían los requisitos de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de impugnación en el que reiteró que la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de noviembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, si esa Corporación hubiera analizado la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, se hubiera percatado que en la misma se determinó de forma tácita la falta de jurisdicción al señalar en uno de sus apartes que "sin lugar a equívocos ( ) la vinculación del demandante con el ente demandado es de carácter eminentemente legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empelado público y no de trabajador oficial".

Ahora bien, la Sala advierte que pese a que el actor indicó que el defecto de la providencia cuestionada es el fáctico, lo cierto es que sus argumentos se enmarcan en el defecto material o sustantivo, por lo que el estudio se dirigirá a determinar su configuración. Conforme con lo anterior, es necesario precisar que el defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[3].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Resulta pertinente precisar que quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada al proferir el proveído cuestionado incurrió en defecto sustantivo. Revisado el expediente se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, autoridad judicial que mediante auto de 16 de diciembre de 2015 remitió el expediente por competencia a los Juzgados laborales del Circuito, por estimar que de conformidad con el material probatorio obrante en el mismo se podía colegir que las actividades realizadas por un “camillero” correspondían a las de un trabajador oficial.

Una vez remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue objeto de recurso de alzada que fue desatado por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 4 de octubre de 2018, revocó la sentencia recurrida, con fundamento en que el accionante no es un trabajador oficial sino un empleado público, el cual se regía por una relación legal y reglamentaria.

Posteriormente, el 4 de julio de 2019, el actor promovió solicitud ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual puso en conocimiento de esa autoridad el posible conflicto de competencias que existía entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora, según se extrae del expediente de tutela, el actor interpuso recurso reposición contra el proveído que remitió el proceso por competencia a los juzgados laborales, el cual fue despachado desfavorablemente.

Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de impugnación que el actor lo que persigue presuntamente es la declaración de la existencia de un presunto conflicto negativo de competencia por jurisdicción que, a su juicio, se suscitó, por cuanto el fallador consideró al actor como empleado público y no como trabajador oficial, lo cual permitía “entrever” de forma tácita la existencia de un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo anterior, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 139 del CGP, que regula el trámite de los conflictos de competencia, se requiere para que exista conflicto, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Para el efecto, la normativa en comento dispone lo siguiente: “[…] CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces […]”.

Obsérvese entonces que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: i) que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; ii) que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; iii) que el proceso se encuentre en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

No obstante lo anterior y comoquiera que la anterior situación nunca se presentó, pues lo que realmente ocurrió fue que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el proceso correspondía a otra autoridad judicial y procedió a remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quedó entonces la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, que avocó el conocimiento del asunto sin proponer conflicto de competencia y resolvió las dos instancias, sin rechazar en ningún momento el conocimiento del proceso.

De esta manera, es evidente que no existió en el presente caso una segunda autoridad que manifestara claramente su falta de competencia, sino que, por el contrario, la asumió, por lo cual, no resultaba necesario promover un presunto conflicto negativo de competencia, en tanto que el requisito esencial para declarar la existencia del mismo es que dos o más autoridades nieguen o reclamen para sí, el conocimiento de un determinado asunto, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Debido a lo anterior, el actor, en su propio nombre, promovió el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[4], el cual prevé: “[…]

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]”.

Dicha petición estaba encaminada a que se declarara la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que se había determinado implícitamente una falta de jurisdicción por parte de esa autoridad judicial, que se podía inferir y advertir de manera tácita con una manifestación de esa autoridad en la sentencia consistente en que "[…] la vinculación del demandante con el ente demandado es de carácter eminentemente legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empelado público y no de trabajador oficial […]".

Cabe resaltar que según lo relatado en el escrito de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le aclaró y le puso de presente al actor la razón por la cual no había accedido a sus pretensiones y negó la solicitud de adición de la sentencia en los siguientes términos: “[…] el fundamento de la decisión, de fecha 04 de octubre de 2018, para revocar la sentencia del juez de primera instancia, absolviendo a la demandada, de las pretensiones de la demanda, tuvo como sustento que el actor, no probó el contrato de trabajo base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía la obligación a la Sala, de remitir el expediente a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, toda vez que, no se arguyó la falta de competencia, de esta Sala, procediendo solo el recurso de casación contra la sentencia del 04 de Octubre de 2018 […]”.

Aclarado lo anterior, vale la pena traer a colación las consideraciones expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, aquí cuestionado, conforme a las cuales se abstuvo de estudiar de fondo el asunto del conflicto de competencia, al discurrir lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine.

De esta manera, los hechos expuestos por el solicitante, dan cuenta de que en efecto no hay un conflicto negativo de jurisdicciones por resolver. Si bien es cierto, el proceso de marras se encuentra en el grupo de casación pendiente de la concesión del recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones del actor, en el mismo se observa que solo una autoridad jurisdiccional se pronunció incompetente para conocer del asunto, este es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “A”, no obstante, y luego de aceptarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL, decidió en proveído del 4 de octubre de 2018 revocar la sentencia objeto de inconformidad, y en consecuencia, absolver de las pretensiones a la entidad demandada, señalando que no se sustentó por parte del actor la existencia de un contrato de trabajo base de sus pretensiones.

Por consiguiente, como se observa, no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, tanto así, que quien pone en conocimiento las presentes diligencias es el señor FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO A través de apoderado judicial, y NO el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL, despacho que según lo relatado por el señor MARÍN SARMIENTO mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 2019 negó la solicitud de adición de la sentencia con fundamento en que: “(…) Verificado el informe secretarial que antecede, no se accede a lo peticionado por la parte actora, en su escrito de fecha 8 de octubre de 2018, visto a folios 329 del expediente, como quiera que el fundamento de la decisión, de fecha 4 de octubre de 2018, para revocar la sentencia del juez de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones, tuvo como sustento que el actor no probó el contrato de trabajo base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía la obligación a la Sala de remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, no se arguyó la falta de competencia de esta Sala, procediendo solo el recurso de casación contra la sentencia del 4 de octubre de 2018[…]” (Negrillas y subrayas de la Sala) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que le asistió razón a la autoridad judicial accionada al abstenerse de estudiar de fondo el asunto, pues la existencia de un presunto conflicto de competencia negativo se encuentra descartada de plano, en tanto que para que el mismo exista, como ya se indicó, se requiere que dos autoridades de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado, situación que no se vislumbró en el caso de marras, toda vez que la autoridad judicial que recibió el expediente no rechazó la competencia para conocer del mismo, por lo que no resultaba procedente entrar a realizar el estudio de fondo del objeto del asunto, que permitiera establecer el supuesto conflicto de competencia tácito al que alude el actor pues, como quedó visto, el mismo nunca se suscitó. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial demandada interpretó adecuadamente la normativa que regula el trámite de los conflictos de competencia, pues para la Sala, la determinación que tomó esa autoridad de abstenerse de dirimir el presunto conflicto negativo de competencia, por no haberse configurado el mismo se hizo de manera razonable y no arbitraria, lo que trajo como consecuencia que no se incurriera en defecto sustantivo y la no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [3] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [4] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”