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11001-03-15-000-2018-00547-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCESION AAuto2020-02-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Norma De Jesús Atencia España·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / DECLARA CUMPLIDA ORDEN EN SENTENCIA DE TUTELA - Actualización de proceso en sistema Justicia Siglo XXI y capacitación a empleados judiciales Así las cosas, la orden se refería a que el trámite realizado por el Tribunal Administrativo de Sucre se diera de conformidad con lo que fija dicha normatividad, es decir, a que se hiciera un estudio de la procedibilidad de la misma en el caso concreto, no a que necesariamente se aplicara.

(…) De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que tanto el Tribunal Administrativo de Sucre como el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo se realizaron las anotaciones en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea – Justicia Siglo XXI – TYBA, como se puede ver en los folios 233 y ss. Así mismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme se señaló previamente, aportaron los soportes de los acompañamientos y capacitaciones dictados a los despachos judiciales del departamento de Sucre para la implementación y uso del Sistema de Gestión de Proceso y Manejo Documental Justicia XXI, realizándose 10 jornadas para las fechas comprendidas entre el 18 y el 29 de noviembre de 2019.

En este orden de ideas, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCESION A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00547-02 (AC) Actor: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO AUTO QUE RESUELVE I.

ANTECEDENTES 1. La señora Norma de Jesús Atencia España, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal administrativo de Sucre y el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través sentencia de 19 de abril de 2018, decidió la acción de tutela y resolvió: «PRIMERO.- SE CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia. Al debido proceso y a la defensa, solicitado por la señora NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y otros, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO. - SE ORDENA al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ingresen en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, todas y cada una de las anotaciones correspondientes a las actuaciones que se han surtido dentro del proceso de acción de grupo radicado 70001333100320110032000/01, interpuesta por la señora NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA y otros, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros.

En caso de que exista un error en el número de radicación asignado al proceso de acción de grupo interpuesto por la señora NORMA DE JESÚS ATENCIA y otros, éste deberá actualizarse y comunicarse tal decisión a las partes a través de los medios establecidos en la Ley 472 de 1992 (medio de comunicación de amplia circulación). Para esto se concede un término de ocho días contados a partir de la notificación de esta sentencia. A la finalización de este plazo deberá darse cumplimiento a la orden dada en el párrafo anterior, en un término que no podrá superar las 48 horas siguientes.

TERCERO. - SE INSTA al Tribunal Administrativo de Sucre a efectos de que surta el trámite de la segunda instancia dentro de la citada acción de grupo, con apego a las formalidades establecidas en la Ley 472 de 1992 y el Código General del Proceso y que profiera una decisión de fondo con estricta observancia de los términos establecidos en la citada ley.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTANSE copias de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, así como al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que frente a las irregularidades a las que se ha hecho referencia, asuman las competencias que la ley les atribuye, en especial para que (i) se realice especial vigilancia del Ministerio Público a la acción de grupo 70001333100320110032000/01, interpuesta por NORMA DE JESÚS ATENCIA y otros, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y para que (ii) se establezca un procedimiento claro y específico sobre el sistema de reparto de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el Departamento de Sucre y éste sea puesto en conocimiento del público.

QUINTO. - NIÉGASE la “medida cautelar” solicitada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.» 3. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la providencia precitada, y dispuso: «1. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO.- SE ORDENA al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ingresen en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, todas y cada una de las anotaciones correspondientes a las actuaciones que se han surtido dentro del proceso de acción de grupo radicado 70001333100320110032000/01, interpuesta por la señora NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA y otros, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros.

“En caso de que exista un error en el número de radicación asignado al proceso de acción de grupo interpuesto por la señora NORMA DE JESÚS ATENCIA y otros, éste deberá actualizarse y comunicarse tal decisión a las partes a través de los medios establecidos en la Ley 472 de 1992 (medio de comunicación de amplia circulación). Para esto se concede un término de ocho días contados a partir de la notificación de esta sentencia. A la finalización de este plazo deberá darse cumplimiento a la orden dada en el párrafo anterior, en un término que no podrá superar las 48 horas siguientes.

“SE ORDENA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la o las dependencias que correspondan, prestar un acompañamiento constante y eficiente a los despachos judiciales del departamento de Sucre, en aras de garantizar la implementación y adecuada utilización del Sistema Siglo XXI Web (TYBA), para lo cual deberá adoptar las medidas que estime necesarias”. 2.

Revocar el numeral quinto de la sentencia del 19 de abril de 2018, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, adelantar la búsqueda de los 12 cuadernos de pruebas que se echan de menos, dentro de la acción de grupo con radicado No. 2011-00320-00/01, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3.

Confirmar la decisión impugnada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» 3. Mediante escrito allegado a este Despacho el 26 de noviembre de 2019, la accionante promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión Oral, al momento de resolver de la acción interpuesta por la parte accionante, tramitó la demanda como una reparación directa, sin apegarse a la Ley 472 de 1998, pese a la orden dada por esta Subsección, excluyendo así a más de 200 víctimas entre directas e indirectas quienes, teniendo condiciones uniformes, no concurrieron al proceso.

Asimismo, indicó que no se han hecho las actualizaciones y anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 4. Recibida la anterior solicitud, el Despacho del Magistrado Ponente mediante auto de 2 de diciembre de 2019, corrió traslado del incidente de desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y le concedió un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela presuntamente desobedecido y ejercieran su derecho de defensa.

(f. 70 y vto.) 5. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, rindió informe e indicó que no ha incurrido en desacato alguno y por el contrario, dadas las decisiones que se tomaron en el trámite de tutela, se han dictado y ejecutado oportunamente las órdenes ahí dispuestas. Allegó constancia de todas las anotaciones realizadas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI así como en el sistema web TYBA, con relación al proceso No. 70001-33-33-003-2011-00320-01.

(f. 79 a 92) 6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante un abogado de la División de Proceso de la Unidad de Asistencia Legal, respondió el requerimiento y realizó un informe de todas las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela, adjuntando los soportes de los sistemas web. De igual modo, en cuanto a los acompañamientos y capacitaciones dictados a los despachos judiciales del departamento de Sucre para la implementación y uso del Sistema de Gestión de Proceso y Manejo Documental Justicia XXI, afirmó que para el año 2019 se hicieron 10 jornadas para las fechas comprendidas entre el 18 y el 29 de noviembre de 2019, de las cuales también aportaron los soportes.

(f. 99 a 124) 7. Mediante auto de 27 de enero de 2020, se abrió el trámite incidental de desacato propuesto por la parte accionante, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. GENERALIDADES Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento Constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.

En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.

2. ANÁLISIS DEL SUB EXAMINE 2.1. En el asunto puesto a consideración de este Despacho, el accionante sostiene que no se ha cumplido el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó parcialmente la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por esta Sala de Subsección. Al respecto, frente a la no aplicación de la Ley 472 de 1998 al momento de tramitar la demanda interpuesta por la parte accionante, en la providencia de primera instancia de tutela se resolvió: «[ ] TERCERO.- SE INSTA al Tribunal Administrativo de Sucre a efectos de que surta el trámite de la segunda instancia dentro de la citada acción de grupo, con apego a las formalidades establecidas en la Ley 472 de 1992 y el Código General del Proceso y que profiera una decisión de fondo con estricta observancia de los términos establecidos en la citada ley.» Así las cosas, la orden se refería a que el trámite realizado por el Tribunal Administrativo de Sucre se diera de conformidad con lo que fija dicha normatividad, es decir, a que se hiciera un estudio de la procedibilidad de la misma en el caso concreto, no a que necesariamente se aplicara.

En ese sentido, la parte accionada al momento de dictar la sentencia de 28 de septiembre de 2018, que resolvió la demanda ordinaria, consideró: «Ahora bien, en cuanto se refiere al ejercicio de esa legitimación por activa del grupo afectado, quien instaura la acción de clase o grupo lo hace para reclamar el resarcimiento de perjuicios para la totalidad de sus miembros o integrantes.

La demanda en ejercicio de la acción de grupo puede ser interpuesta por una sola persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6, 48-parágrafo y 52-4 de la Ley 472 de 1998, con la condición de que actúe a través de abogado –inciso primero art. 48 ibídem– y en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado, como se dijo, por un número no inferior a 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda a suministrar en la misma los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad. [ ] Ahora bien, en el presente asunto, la demanda va dirigida a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a las personas “que haya (n) sido privada(s) de la liberta dentro del proceso penal No. 2004-290 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre)”, lo que permite afirmar a la Sala, que en el presente asunto no se integra en forma debida el grupo, por ende, el medio de control no puede ser el utilizado, sino el de reparación directa.

Al efecto, si bien es cierto, de conformidad con los arts. 89 y 90 de la Ley 600 de 2000, aplicable a la investigación penal que dio origen al presente asunto, debía existir unidad procesal en tal asunto –un único proceso radicado-, en razón de tratarse de la investigación de un delito –rebelión- ejecutado en coparticipación criminal, lo cierto es que no puede desatenderse que la responsabilidad penal de los implicados, definida conforme las providencias judiciales que se emitían al interior del proceso, pese que constituyeran una unidad material –constar de un solo escrito- no predican circunstancia similares para todos los investigados, dado la connotación de derecho penal de acto, que aplica al derecho penal.» Descrito lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Sucre sí realizó un estudio conforme con la Ley 472 de 1998, concluyendo que el asunto versa sobre una reparación directa y no de un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por no cumplirse son los tres elementos tendentes a identificar una causa común, a saber: (i) un mismo hecho dañino;

(ii) imputable a un mismo autor, y (iii) una relación de causalidad adecuada entre el hecho y la lesión o daño antijurídico sufrido por los miembros del grupo. Así las cosas, no es posible reclamar un incumplimiento de la orden de tutela sólo porque no se haya tramitado el proceso con el medio de control que considera aplicable la parte demandante, pues el juez constitucional instó al juez de la causa a apegarse a lo dispuesto a la Ley 472 de 1998, estudió que sí se hizo, pese a que la señora Atencia España manifieste su inconformidad con la misma. 2.2.

Por otro lado, frente al resto de la orden de tutela, que ordenó: «SEGUNDO.- SE ORDENA al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ingresen en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, todas y cada una de las anotaciones correspondientes a las actuaciones que se han surtido dentro del proceso de acción de grupo radicado 70001333100320110032000/01, interpuesta por la señora NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA y otros, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros.

En caso de que exista un error en el número de radicación asignado al proceso de acción de grupo interpuesto por la señora NORMA DE JESÚS ATENCIA y otros, éste deberá actualizarse y comunicarse tal decisión a las partes a través de los medios establecidos en la Ley 472 de 1992 (medio de comunicación de amplia circulación). Para esto se concede un término de ocho días contados a partir de la notificación de esta sentencia. A la finalización de este plazo deberá darse cumplimiento a la orden dada en el párrafo anterior, en un término que no podrá superar las 48 horas siguientes.

SE ORDENA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la o las dependencias que correspondan, prestar un acompañamiento constante y eficiente a los despachos judiciales del departamento de Sucre, en aras de garantizar la implementación y adecuada utilización del Sistema Siglo XXI Web (TYBA), para lo cual deberá adoptar las medidas que estime necesarias.» De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que tanto el Tribunal Administrativo de Sucre como el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo se realizaron las anotaciones en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea – Justicia Siglo XXI – TYBA, como se puede ver en los folios 233 y ss.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme se señaló previamente, aportaron los soportes de los acompañamientos y capacitaciones dictados a los despachos judiciales del departamento de Sucre para la implementación y uso del Sistema de Gestión de Proceso y Manejo Documental Justicia XXI, realizándose 10 jornadas para las fechas comprendidas entre el 18 y el 29 de noviembre de 2019.

En este orden de ideas, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se: III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente