CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Cuando el acto proviene de una entidad del orden territorial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.
Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. (…) El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.
Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad [T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 1734 DE 1994 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencia de 3 de mayo de 1999, Exp. CA011, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN [D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación, los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que se trate de un acto de contenido general; y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949- 01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009- 00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009- 00732-00, C.P. Enrique Gil Botero.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Autoridad del orden nacional / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO [E]s importante recordar que la Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico con personería jurídica, que goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestal y cuenta con patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, creada por el Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968 y que tiene por objeto garantizar -en los términos de las normas respectivas-, lo previsto en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 78, en lo relacionado con la vigilancia y control de la calidad de bienes y servicios, responsabilidad en su seguridad de los usuarios, así como el control de la información que debe suministrarse al público; artículos 61, 189 numeral 27, respecto de la administración de los derechos de la propiedad intelectual y, el artículo 333 ejusdem en lo que tiene que ver con la preservación del derecho de la libre competencia y evitar el abuso de posición dominante, por lo que resulta claro que se trata de una autoridad administrativa del orden nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2974 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 61 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 19831 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 - No avoca conocimiento / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de la entidad pública / PRÓRROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Ampliación de las medidas adoptadas mediante un acto administrativo anterior / COVID-19 / PANDEMIA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo expedido en desarrollo de facultades ordinarias / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite Una vez revisada la parte motiva de la Resolución No. 19831 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), el Despacho observa que la entidad prorrogó la suspensión de términos adoptada inicialmente por el Superintendente de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 11790 del 16 de marzo de 2020, medida esta que fue dictada en uso de las facultades ordinarias contenidas en el Decreto 4886 de 2011; los artículos 118 y 24, parágrafo tercero del Código General del Proceso, y el artículo 3º, numeral 12 del CPACA.
(…) Nótese, igualmente, que si bien en los considerandos de la Resolución No. 19831 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), se hizo alusión a: (i) la emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) a las medidas de aislamiento obligatorio que tomó el Gobierno Nacional a través del Decreto 539 del 24 de abril de 2020;
(iii) así como a las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que dispuso que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, lo cierto es que al tratarse de la prórroga de unas medidas tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de facultades ordinarias y antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, conlleva a que estas no sean pasibles del control inmediato de legalidad que (…) está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 539 DE 2020 / DECRETO 4886 DE 2011 - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO TERCERO / CPACA - ARTÍCULO 3 NUMERAL 12 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 19831 DE 2020 (30 de abril) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02656-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: RESOLUCIÓN 19831 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 19831 dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), por la Superintendencia de Industria y Comercio “Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso jurisdiccional y la efectiva prestación del servicio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Tipo de providencia: Auto que declara la falta de competencia. El magistrado sustanciador procede a verificar, si hay lugar a avocar conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 19831 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), expedida por el Superintendente de Industria y Comercio “Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso jurisdiccional y la efectiva prestación del servicio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio”. 1.
Competencia El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 confiere a la Corporación la competencia para conocer del Control Inmediato de Legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, que emanen de autoridades nacionales. 2.
Tramite del control inmediato de legalidad. El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 prescribe el trámite que ha de observarse para el adelantamiento del control inmediato de legalidad que ordena el artículo 136 ejusdem. 3. Consideraciones para resolver 3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción[1]-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.
Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. 3.2. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-[2], por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.
Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular[3]. 3.3.
Por último, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185[4] de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación[5], los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa;
(ii) que se trate de un acto de contenido general; y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. 3.4. Pues bien, traídas estas consideraciones al asunto bajo estudio es importante recordar que la Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico con personería jurídica, que goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestal y cuenta con patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, creada por el Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968 y que tiene por objeto garantizar -en los términos de las normas respectivas-, lo previsto en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 78, en lo relacionado con la vigilancia y control de la calidad de bienes y servicios, responsabilidad en su seguridad de los usuarios, así como el control de la información que debe suministrarse al público; artículos 61, 189 numeral 27, respecto de la administración de los derechos de la propiedad intelectual y, el artículo 333 ejusdem en lo que tiene que ver con la preservación del derecho de la libre competencia y evitar el abuso de posición dominante, por lo que resulta claro que se trata de una autoridad administrativa del orden nacional.
Además de lo anterior, para el despacho resulta claro que, una vez revisado el texto de la Resolución No. 19831 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), esta fue expedida en ejercicio de las facultades del Superintendente de Industria y Comercio de dirigir y organizar las actividades administrativas y jurisdiccionales a cargo de la entidad, por lo que las medidas transitorias contenidas en este acto pretenden contener el COVID-19 y mitigar su propagación, así como garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectiva prestación del servicio, garantizando en todo caso la protección a los derechos de los ciudadanos, funcionarios y contratistas de la entidad, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. 3.5.
Una vez revisada la parte motiva de la Resolución No. 19831 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)[6], el Despacho observa que la entidad prorrogó la suspensión de términos adoptada inicialmente por el Superintendente de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 11790 del 16 de marzo de 2020[7], medida esta que fue dictada en uso de las facultades ordinarias contenidas en el Decreto 4886 de 2011; los artículos 118 y 24, parágrafo tercero del Código General del Proceso, y el artículo 3º, numeral 12 del CPACA[8].
Además, resulta fácil advertir que el acto fue proferido un día antes de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica adoptada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, aspecto que le impide a esta Corporación efectuar un control inmediato de legalidad sobre el acto que amplía tal medida según lo previsto en los artículos 136 y 185 del CPACA.
Nótese, igualmente, que si bien en los considerandos de la Resolución No. 19831 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), se hizo alusión a: (i) la emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) a las medidas de aislamiento obligatorio que tomó el Gobierno Nacional a través del Decreto 539 del 24 de abril de 2020;
(iii) así como a las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que dispuso que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, lo cierto es que al tratarse de la prórroga de unas medidas tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de facultades ordinarias y antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, conlleva a que estas no sean pasibles del control inmediato de legalidad que, como se dijo, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la falta de competencia por parte del Consejo de Estado para conocer del Control Inmediato de Legalidad de Resolución No. 19831 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), expedida por el Superintendente de Industria y Comercio “Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso jurisdiccional y la efectiva prestación del servicio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
SEGUNDO. - Archívese el presente expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] “Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. [4] “Artículo 185. Trámite Del Control Inmediato de Legalidad de Actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.” [5] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01; sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01; sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00. [6] “Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso jurisdiccional y la efectiva prestación del servicio de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio”. [7] “Por la cual se suspenden términos en los procesos jurisdiccionales que adelanta la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio”. [8] Acto administrativo consultado el 19 de junio de 2020 a las 2:30 pm en el siguiente enlace de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/032020/RES%2011790- 2020%20Jurisdiccional.pdf.