Micelio
76001-23-31-000-2010-00619-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Gilberto Paredes Payán·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala (…) unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único, sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp.46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) Así las cosas, el término para demandar empezó a correr desde el (…) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que desvinculó al señor (…) del proceso penal- hasta el (…) Como la demanda se presentó el (…) se concluye que fue oportuna.

Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación, expedida (…) por la Procuraduría (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [R]esulta evidente que, en el presente asunto, se configuró una falla en la prestación del servicio de justicia, imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto no adelantó las diligencias necesarias con miras a identificar e individualizar a una persona que cometió un delito y que se identificó con el nombre de (…) [E]l encargado de llevar a cabo la investigación penal [Fiscalía General de la Nación] tenía el deber de practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales, con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; sin embargo, ello no ocurrió, pues el fiscal de conocimiento dio por sentado que la persona que cometió los delitos (…) era el señor (…) sin advertir las evidentes inconsistencias que se cernían en torno a su identificación e individualización. (…) [E]s claro que la Fiscalía General de la Nación no adelantó labor alguna tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito; de manera que esa circunstancia configuró una grave omisión de la entidad responsable de adelantar esas diligencias, lo que conllevó a decretar la condena de una persona inocente, que nada tuvo que ver con la comisión de los hechos delictuales.

Por lo anterior, es evidente que el yerro en que incurrió el organismo investigador ocasionó que el aquí demandante (…) fuera privado injustamente de su libertad, pues, como se dijo, omitió la plena identificación de quien afirmó llamarse como él. Así las cosas, la Sala concluye que el daño sufrido por el señor (…) es de carácter injusto y que es consecuencia de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 330 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación (…) según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Observa la Sala que el aquí demandante fue privado de la libertad durante 8 días, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia en mención, le correspondería la suma de 15 SMLMV, sin embargo, el tribunal a quo le reconoció la suma de 30 SMLMV, por lo que resulta pertinente modificar la sentencia en lo referente a los perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00619-01(52947) Actor: GILBERTO PAREDES PAYÁN Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida identificación e individualización del procesado - suplantación de identidad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa interpuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado al señor GILBERTO PAREDES PAYAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a al señor GILBERTO PAREDES PAYAN, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gilberto Paredes Payán fue privado de la libertad por orden de un Juez Penal, en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales. Posteriormente, se comprobó que fue víctima de suplantación de identidad.

Como consecuencia, el demandante considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de mayo de 2010[1], el señor Gilberto Paredes Payán por intermedio de apoderado judicial[2] presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a él irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

Como indemnización de perjuicios morales, el demandante solicitó el pago de 200 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de “daño emergente”[3], solicitó el pago de $700.000, derivado de lo que dejó de devengar durante los días que fue privado de la libertad y los intereses moratorios que se generaron a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia[4]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 7 de mayo de 1999 en el municipio de Pradera (Valle), a las 7 a.m., tres personas hurtaron un vehículo y, a la altura del peaje de Cavaza, fueron capturados por las autoridades, al ser individualizados uno de los sujetos dijo llamarse “Gilberto Paredes Payán” y refirió sus datos personales e incluyó su número de cédula.

El 18 de mayo de 1999 se le impuso medida de aseguramiento y, el 7 de junio de 1999, se le concedió el beneficio de la libertad condicional, sin embargo, el sindicado no volvió a comparecer al proceso. Posteriormente, el 23 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo condenó por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales.

El 16 de agosto de 2005, el verdadero Gilberto Paredes Payán acudió a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) para tramitar el pasado judicial, y fue capturado en cumplimiento de la sentencia del 23 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. El demandante interpuso recuso de habeas corpus y, en providencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira ordenó su libertad inmediata, por cuanto se demostró que su nombre había sido suplantado por una persona que cometió un delito.

El 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, declaró sin efecto jurídico la sentencia del 23 de febrero de 2005 en lo que respecta a la condena impuesta al aquí demandante, señor Gilberto Paredes Payán. Por último, se afirmó que la privación de la libertad del demandante le generó graves perjuicios, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas. 3.

Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 18 de agosto de 2010[5], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. El entonces Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- no contempla que dicha entidad represente al Estado en procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de igual manera, señaló que los hechos por lo cuales se demanda en este caso se refieren a conductas ejecutadas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación[7]. 3.1.2.

La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) no contestaron la demanda[8]. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 24 de junio de 2011, decretó las pruebas solicitadas[9]. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 10 de agosto de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 3.3.1.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que, en el presente asunto, la entidad actuó de conformidad con la Constitución Política y la Ley, y agregó que no existió negligencia u omisiones en las actuaciones desarrollados por sus funcionarios y, por lo mismo, ningún nexo de causalidad se configuró entre el pretendido daño y la actuación de la administración[11]. 3.3.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no tiene competencia para proferir órdenes de encarcelación, ni otorgar libertades judiciales, lo cual solo les corresponde a las autoridades judiciales[12]. 3.3.3.

La parte actora y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio[13]. Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que el señor Gilberto Paredes Payán no debió soportar la privación de la libertad a la que se vio sometido, en tanto que existió una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber omitido identificar e individualizar a la persona que fue capturada y judicializada por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales, quien suplantó al aquí demandante.

En relación con el Ministerio del Interior y de Justicia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no tiene a su cargo la administración de justicia. De igual manera negó las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al encontrarse probado que el daño antijurídico causado al señor Paredes Payán fue ocasionado únicamente por la Fiscalía General de la Nación. 5.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que, en el presente asunto, la entidad actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley vigente al momento de los hechos. Manifestó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación son independientes y autónomas de las realizadas por los jueces de la República, e indicó que, en el presente asunto, la Rama Judicial era la responsable de verificar que el procesado se encontraba debidamente identificado e individualizado[14]. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 15 de noviembre de 2013[15], fijó fecha para la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La audiencia se realizó el 16 de octubre de 2014, pero se declaró fallida, por cuanto no asistió la parte demandante, por lo que, mediante auto de 24 de octubre de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación[16].

El 1 de febrero de 2015[17], el Consejo de Estado lo admitió y, el 8 de abril de 2015[18], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, para el momento de los hechos, la entidad no contaba con los elementos necesarios para establecer que se trataba de un caso de suplantación de identidad, y que dicha situación no se ajustaba a los supuestos previstos en la ley para imputarle responsabilidad por privación injusta de la libertad[19]. 6.3.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[21].

En ese sentido, se precisa que la Fiscalía General de la Nación es apelante único y el recurso está encaminado, en lo fundamental, a que se declare la inexistencia del daño antijurídico y se revoque la decisión, lo cual comprende, por lo anotado en precedencia, la estimación de los perjuicios que dispuso el tribunal a quo, por lo que se entenderá que dicho aspecto fue objeto de cuestionamiento por la apelante.

Así las cosas, en primer lugar, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

Pues bien, mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, dejó sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2005, en lo relacionado con la condena del señor Gilberto Paredes Payán, la cual quedó en firme el mismo día[23]. Así las cosas, el término para demandar empezó a correr desde el 23 de octubre de 2008 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que desvinculó al señor Gilberto Paredes Payán del proceso penal- hasta el 23 de octubre de 2010.

Como la demanda se presentó el 21 de mayo de 2010, se concluye que fue oportuna. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación, expedida el 19 de mayo de 2010 por la Procuraduría Dieciocho Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[24]. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa del demandante Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Subsección encuentra que, mediante providencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira concedió el recurso de habeas corpus y ordenó la libertad inmediata del señor Paredes Payán, al encontrarse probado que su nombre había sido suplantado por una persona que cometió un delito; de lo expuesto, es del caso concluir que se adelantó un proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, existió una privación de la libertad, de modo que se encuentra probada la legitimación material del citado señor. 4.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación. 5. Caso concreto 5.1. Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de acreditación: 5.1.1.

Sentencia del 23 de febrero de 2005[25], proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual condenó a quien dijo llamarse Gilberto Paredes Payán por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales. Respecto de la identificación e individualización del procesado se señaló lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “3.

IDENTIDAD E INDIVUDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS “GILBERTO PAREDES PAYAN, natural de Pradera, Valle, nacido el 1 de septiembre del 64, hijo de LUCILA y LUIS ANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12.796.329 de Olaya Herrera Nariño, con grado de instrucción de segundo de bachiller, unión libre, residente en la calle 15ª número 18-28 barrio GUAYAQUIL CALI.

MORFOLOGÍA. 1.70 cabello ondulado negro, ojos café, presenta cicatriz oreja derecha” 5.1.2. Decisión del 23 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual concedió el recurso de habeas corpus a favor del aquí demandante, Gilberto Paredes Payán, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “Avocando de entrada el problema puntual que aquí se debate, veamos entonces cómo ha quedado evidenciado que la persona que cometió el delito señalado, no es la misma persona que ahora arrastra injustamente la sindicación que se le ha inscrito en los diferentes archivos de Policía Judicial, y concretamente ante el DAS, con las implicaciones negativas que ha tenido para el ofendido.

“El experticio técnico realizado por el Perito Dactiloscopista del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN de Cali, con base en la reseña practicada al accionante privado de la libertad por el Dactiloscopista de la Cárcel Villahermosa en el día de hoy, y la boleta de encarcelamiento proferida por la entonces Fiscal Seccional 151 de Pradera, dio como resultado, el siguiente: … ´8.1. impresión epidérmica de origen dígito papilar PULGAR IZQUIERDO que a nombre de GILBERTO PAREDES PAYAN aparece plasmada en la tarjeta decodactilar tomada en la Carcel Villahermosa.

(…) “8.2. Impresión epidérmica de origen papilar PULGAR IZQUIERDO que a nombre de GILBERTO PAREDES PAYAN aparece plasmada en la BOLETA DE ENCARCELACIÓN de fecha 8 de mayo de 1999. (…) “9. Interpretación de resultados: “9.1. Que realizado el descarte de las impresiones epidérmicas en los numerales 8.1 y 8.2 nombre de GILBERTO PAREDES PAYAN, se determina que NO SON IGUALES, ya que en cuanto a morfología no se identifican, es decir, corresponden a diferentes impresiones epidérmicas de origen dígito papilar.

“Para ello el perito contó que las huellas obrantes en la Boleta de encarcelación del 8 de mayo de 1999, que reposaban en la Cárcel de Pradera y en el expediente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, lugar aquel donde fue retenido el sujeto que se identificó como GILBERTO PAREDES PAYAN: con las huellas de la reseña del sujeto retenido el pasado 16 de agosto del año en curso, quien afirma llamarse GILBERTO PAREDES PAYAN.

“Debe tenerse en cuenta además, que de la indagatoria rendida por quien verdaderamente transgredió la norma penal, el 12 de mayo de 1999, se desprende que este citó como sus padres a LUCILA Y LUIS ÁNGEL, mientras los del verdadero GILBERTO PAREDES se llaman TEOFILO PAREDES y LEONILA PAYAN. En cuanto a su conyuge, el impostor, autor del hecho, cita como su nombre a MARTHA LUCIA CARDONA, mientras que el aquí accionante cita a YAMILET PULECIO, cuya existencia ha verificado el despacho (…).

Respecto de los rasgos morfológicos también se encuentran diferencias (…). “Lo anterior permite concluir que la persona privada de su libertad el 16 de Agosto del año en curso, por agentes del D.A.S., condenado por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, proceso que fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Santiago de Cali, no es la persona que agotó dichas conductas, el 7 de mayo de 1999 en jurisdicción de Pradera Valle, y así habrá de declararse su libertad inmediata.

“Pero también resulta evidente que el señor GILBERTO PAREDES extravió su cédula No. 12.796.329 de Olaya Herrera, por lo cual presentó denuncio el 7 de junio de 1995, lo cual permite concluir sin mayores disquisiciones que el verdadero delincuente se identificó con cédula del accionante y no se verificó esta situación por parte de la Fiscalía, a través de la reseña y cotejo al momento de la indagatoria del verdadero sindicado del Hurto Calificado Agravado, cuya investigación estaba en cabeza del Fiscal Seccional 151 de Pradera.

“Dichos cotejos de descarte y de confirmación realizados por el perito Dactiloscopista, que unidos a otros elementos de prueba, como el hecho que el verdadero GILBERTO PAREDES PAYAN presentó la denuncia de la pérdida del documento de identidad en el año de 1995, permiten a este Juez Constitucional concluir que efectivamente el señor GILBERTO PAREDES PAYAN, se encuentra ilegalmente privado de la libertad, en consecuencia se ampara el derecho del HABEAS CORPUS, (…), por lo cual se ordenará su libertad inmediata, (…), y se ordenará la suspensión de la orden de captura”. 5.1.3.

Sentencia de 23 de octubre de 2008[26], proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Constitucional, que decidió la acción de revisión del fallo del 23 de febrero de 2005, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en torno a la condena impuesta al señor Gilberto Paredes Payán por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales, la cual concluyó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “Que el señor GILBERTO PAREDES PAYAN se enteró de su situación judicial el día 16 de agosto de 2005, cuando se disponía a tramitar el certificado judicial y de policía, para presentarlo a la empresa ‘PALIARTE’, donde labora, ya que sorpresivamente fue retenido por los agentes del D.A.S. en sus instalaciones, por los presuntos delitos de LESIONES PERSONALES, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS, ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, en cumplimiento de la sentencia Número 026 de febrero 23 de agosto de 2005, invocando el derecho fundamental a la libertad, se impetro el recurso HABEAS CORPUS por los hechos que son motivo de esta demanda, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, quien mediante interlocutorio 052, fue resuelto a favor de PAREDES PAYAN disponiendo su libertad inmediata y ordenando al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS del conocimiento, que suspendiera la ORDEN DE CAPTURA que existiera contra el señor GILBERTO PAREDES PAYAN, hasta tanto se realicen las gestiones procesales tendientes a determinar la verdadera identidad del autor del hecho que se identificara con ese nombre y cédula.

(…) “En efecto los elementos materiales probatorios allegados por el accionante demuestran aspectos que permiten colegir, sin dubitación alguna, que quien fue procesado mediante sentencia judicial no fue en realidad el señor GILBERTO PAREDES PAYAN. “Con las pruebas que obran en esta acción, esta Sala establece que no solo existen notables diferencias entre los generales de ley y las características morfológicas de la persona que fue escuchada en diligencia de descargos por parte de la Fiscalía Seccional de Pradera, el día 12 de mayo de 1999 y el aquí accionante, sino también que se encuentra demostrado con el informe rendido por el Investigador Judicial II código 1986, (…) que establece que: ‘Los análisis de las formas y dinámica de la escritura, nos permitieron advertir significativas diferencias en el desenvolvimiento gráfico, infiriéndose que no existe correspondencia o uniprocedencia manuscritural’.

Además de lo anterior, el perito dactiloscopista, perteneciente a la institución investigativa anteriormente mencionada, con base en la reseña practicada al aquí demandante y la boleta de encarcelamiento proferida por la entonces Fiscal 151 de Pradera, dio como resultado, el siguiente: (…); interpretando del anterior descarte que las impresiones epidérmicas descritas en los anteriores numerales NO SON IGUALES, ya que en cuanto a morfología no se identifican, es decir, corresponden a diferentes impresiones epidérmicas de origen dígito papilar.

“Por ellos, es posible deducir que el proceso de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES, que culminó con la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, se abrió contra persona distinta al accionante, lo cual configura una vulneración de sus derechos fundamentales, pues éste nunca fue vencido en proceso.

“La suplantación que hiciera el procesado refleja un desacierto mayúsculo por parte de las autoridades judiciales, a la hora de individualizarlo, pues el ente investigador debió solicitar el envío del respaldo documental de la cédula de ciudadanía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual, muy seguramente, desde la génesis de la investigación se hubiera podido establecer que su real filiación no era la de GILBERTO PAREDES PAYAN.

“En el presente caso, se ha demostrado que el accionante no ha incurrido en conducta punible alguna, lo que implica que, una vez demostrada la evidencia de suplantación, como lo acaba de analizar esta Sala de Decisión, sea necesario, restablecer su derecho fundamental al buen nombre, en el sentido de evitar que se continua asociando su identidad personal (nombre y número de cédula) a la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO AGRVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES, hechos reprochables desde el punto de vista social y jurídico; pretensiones que están llamadas a prosperar tal como lo solicita en accionante a través de apoderado judicial.

“En consecuencia, esta legislatura habrá de declarar fundada la causal invocada, señalando como procedente la acción extraordinaria de revisión. Por lo tanto, la sentencia 026 de febrero 23 de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, se declarará sin efecto alguno respecto al señor GILBERTO PAREDES PAYAN, ordenándose la remisión de copia auténtica de dicho proceso penal ante la Oficina de asignaciones de las Fiscalías Seccionales de Pradera para que, a quien se delegue el conocimiento de la respectiva investigación penal, establezca el real autor de la conducta punible”. 5.2.

Conclusiones 5.2.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[27]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Gilberto Paredes Payán se adelantó un proceso penal por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales, dentro del cual fue condenado a 31 meses de prisión y al pago de una multa de mil pesos, al igual que a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

Al proceso se allegaron las siguientes piezas procesales: i) Sentencia del 23 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual condenó a quien dijo llamarse Gilberto Paredes Payán por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas y lesiones personales. ii) Providencia del 23 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que decidió la acción de habeas corpus a favor del demandante y ordenó su libertad inmediata, en consideración a que se trató de un caso de suplantación de identidad. iii) Sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Constitucional, mediante la cual se resolvió la acción de revisión presentada por el señor Gilberto Paredes Payán y se le desvinculó del proceso penal.

Según la providencia del 23 de agosto de 2005 que decidió el habeas corpus a favor del señor Gilberto Paredes Payán, este estuvo privado de la libertad entre el 16 y el 23 de agosto de 2005. Asimismo, se probó que, el 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Constitucional, desvinculó del proceso penal al demandante, por cuanto no cometió ninguno de los delitos que se le endilgaron, debido a que fue víctima de una suplantación de identidad. 5.2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[28], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[29], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que una persona que se identificó como Gilberto Paredes Payán -suplantador-, fue capturado por hechos ocurridos el 7 de mayo de 1999 en Palmira, por haber hurtado un vehículo y herir al conductor con arma de fuego.

Surtido el trámite del proceso, se le concedió el beneficio de la libertad provisional y no volvió a comparecer a este; en sentencia del 23 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo declaró responsable por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales, y lo condenó a 31 meses de prisión, al pago de una multa de mil pesos y una pena accesoria.

Asimismo, se encuentra probado que, el 16 de agosto de 2005, el aquí demandante Gilberto Paredes Payán fue capturado en las instalaciones del D.A.S., cuando se disponía a tramitar el certificado judicial y de policía, para presentarlo en la empresa donde laboraba, quien fue dejado en libertad el 23 de agosto siguiente, una vez se resolvió a su favor el recurso de habeas corpus que interpuso.

Por último, se acreditó que, en sentencia del 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Buga desvinculó al demandante del proceso penal seguido en su contra, en la medida en que se demostró que ninguna participación tuvo en los delitos imputados, pues estos fueron cometidos por una persona que lo suplantó, tanto que se demostró que las huellas dactilares y las características grafológicas y morfológicas del señor Paredes Payán no coincidían con las de la persona que fue capturada el 7 de mayo de 1999.

Así las cosas, para la Sala está probado que el señor Gilberto Paredes Payán fue privado de su libertad con ocasión de los delitos cometidos por un tercero que lo suplantó, lo que provocó que el Tribunal Superior de Buga lo desvinculara del proceso penal y que, además, considerara que aquel estuvo injustamente detenido, habida cuenta de que ninguna participación tuvo en el hecho delictual.

En ese orden de ideas, resulta evidente que, en el presente asunto, se configuró una falla en la prestación del servicio de justicia, imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto no adelantó las diligencias necesarias con miras a identificar e individualizar a una persona que cometió un delito y que se identificó con el nombre de Gilberto Paredes Payán. Resalta la Sala que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991-, toda investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación tenía por objeto, precisamente, determinar o establecer “quién o quiénes son los autores o participes del hecho” y “las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida”[30].

De igual manera, el artículo 319 ibídem disponía que una de las finalidades de la investigación previa consistía en “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”. De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere claramente que el encargado de llevar a cabo la investigación penal tenía el deber de practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales, con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; sin embargo, ello no ocurrió, pues el fiscal de conocimiento dio por sentado que la persona que cometió los delitos de hurto agravado y calificado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales era el señor Gilberto Paredes Payán, sin advertir las evidentes inconsistencias que se cernían en torno a su identificación e individualización. De lo expuesto, es claro que la Fiscalía General de la Nación no adelantó labor alguna tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito; de manera que esa circunstancia configuró una grave omisión de la entidad responsable de adelantar esas diligencias, lo que conllevó a decretar la condena de una persona inocente, que nada tuvo que ver con la comisión de los hechos delictuales.

Por lo anterior, es evidente que el yerro en que incurrió el organismo investigador ocasionó que el aquí demandante, Gilberto Paredes Payán, fuera privado injustamente de su libertad, pues, como se dijo, omitió la plena identificación de quien afirmó llamarse como él. Así las cosas, la Sala concluye que el daño sufrido por el señor Gilberto Paredes Payán es de carácter injusto y que es consecuencia de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse. 5.2.3.

Indemnización de perjuicios morales a favor del demandante En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes[31].

Observa la Sala que el aquí demandante fue privado de la libertad durante 8 días, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia en mención, le correspondería la suma de 15 SMLMV, sin embargo, el tribunal a quo le reconoció la suma de 30 SMLMV, por lo que resulta pertinente modificar la sentencia en lo referente a los perjuicios morales. 6.

Condena en costas Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa impuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor GILBERTO PAREDES PAYÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor GILBERTO PAREDES PAYÁN, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/eval idador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Reverso folio 60 cuaderno 1. [2] Según poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] La naturaleza de la solicitud se refiere a un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. [4] Folios 51 a 60 del cuaderno 1. [5] Folios 69 a 70 del cuaderno 1 [6] Folios (reverso) 70, 75 a 80 del cuaderno 1. [7] Folios 91 a 96 del cuaderno 1. [8] Folio 97 del cuaderno 1. [9] Folios 98 a 99 del cuaderno 1. [10] Folio 101 del cuaderno 1. [11] Folios 102 a 106 del cuaderno 1. [12] Folios115 a 118 del cuaderno 1. [13] Folios 120 a 144 del cuaderno principal. [14] Folios 145 a 149 del cuaderno principal. [15] Folio 156 del cuaderno principal. [16] Folio 253 del cuaderno principal. [17] Folio 265 del cuaderno principal. [18] Folio 267 del cuaderno principal. [19] Folios 271 a 275 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [23] Folios 26 a 37 del cuaderno principal. [24] Folios 46 a 46 del cuaderno principal. [25] Folios 2 a 18 del cuaderno 1. [26] Folios 26 a 36 del cuaderno 1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] Artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E).