ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) El derecho de acción, en principio, vencía el (…) sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial, por lo cual el término se suspendió (…) fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría (…) en la que se certificó que la audiencia se declaró fallida.
Como la demanda se presentó el (…) se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se confirmó la resolución que declaró la preclusión de la investigación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / AUTORIDAD JUDICIAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FUNCIONARIO JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, la Sala considera que la captura con fines de indagatoria decretada por la Fiscalía (…) estuvo ajustada a la normativa, dado que, para ese momento, el proceso se encontraba en averiguación de los posibles responsables de los delitos [Imputados al hoy demandante] (…) En tal medida, si bien en favor de (…) se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido (…) [S]e concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de (…) era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación. Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a (…) hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal.
(…) [S]i bien en el proceso no está probado que todas las personas a las que se les resolvió la situación jurídica con la providencia del (…) se hubieran aprehendido en la misma fecha, lo cierto es que se evidencia que la Fiscalía surtió esa actuación dentro del término máximo previsto legalmente y le correspondía a la parte actora probar la inobservancia de la norma; sin embargo, nada de ello se alegó por los demandantes.
(…). Así las cosas, ante la falta de prueba acerca de la oportunidad de esa actuación, la Sala no puede determinar si la demandada incurrió en una falla del servicio por ese aspecto. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LE7Y 600 DE 2000 – ARTÍCULO 323 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48433, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00929-01(50156) Actor: CARMEN ELENA SIMÁN DADA DE JAAR Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria – No se probó falla del servicio.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLÁRASE administrativamente y extracontractualmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto la señora CAMEN ELENA SIMAN DADA DE JAAR, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.
“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÁNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes el equivalente en pesos a las siguientes cantidades expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: | |PERJUICIOS | |DEMANDANTES |EXTRAPATRIMONIALES |MATERIALES |OTROS | | |(S.M.L.M.V) |(SUMA |(S.M.L.M.V| | | |LIQUIDA) |) | | |Morales |Daño a la |Daño |Buen | | | |salud |emergente |nombre | |CARMEN ELENA SIMÁN|20 |20 |$14.621.240 |5 | |DADA DE JAAR | | | | | |ARAMANDO JACOBO |10 |0 |0 |0 | |JAAR JACIR | | | | | |SALVADOR JOSÉ |10 |0 |0 |0 | |SIMÁN JACIR | | | | | |-HEREDEROS- | | | | | |INGRID MARÍA JAAR |10 |0 |0 |2.5 | |SIMÁN | | | | | |EDUARDO JOSÉ JAAR |10 |0 |0 |2.5 | |SIMÁN | | | | | |PATRICIA EUGENIA |10 |0 |0 |2.5 | |JAAR SIMÁN | | | | | |CAROLINA MARÍA |10 |0 |0 |2.5 | |JAAR SIMÁN | | | | | |MARTHA EUGENIA |5 |0 |0 |0 | |SIMÁN DE MIGUEL | | | | | |ROSA MARÍA SIMÁN |5 |0 |0 |0 | |DE SACA | | | | | |SILVIA INÉS SIMÁN |5 |0 |0 |0 | |DE ZAID | | | | | |SALVADOR JOSÉ |5 |0 |0 |0 | |SIMAD DADA | | | | | |ALBERTO JOSÉ SIMÁN|5 |0 |0 |0 | |DADA | | | | | “3.
EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandantes serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando.
“4. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Carmen Elena Simán Dada de Jaar fue privada de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; no obstante, se precluyó la investigación en su favor.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 7 de octubre de 2009[2], los señores Carmen Elena Simán Dada de Jaar (víctima), Armando Jacobo Jaar Jacir (cónyuge), Ingrid María, Eduardo José, Patricia Eugenia y Carolina María Jaar Simán (hijos), Salvador José Simán Jacir (“padre fallecido”), Martha Eugenia Simán de Miguel, Rosa María Simán de Saca - quien actúa en nombre propio y en representación de Silvia Inés Simán de Zaid, Salvador José Simán Dada y Alberto José Simán Dada - (hermanos), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida Carmen Elena Simán Dada de Jaar.
Como consecuencia de la declaración anterior, por perjuicios morales, solicitaron 400 smlmv para la directamente afectada, 500 smlmv para el padre “fallecido” y 100 smlmv para los demás demandantes. Por “alteración a las condiciones de existencia”, se pidió 100 smmlv para cada uno de los demandantes. Además, la víctima directa pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales causados, así: i) por daño emergente, $263’312.000, correspondientes a los gastos de abogado en el proceso penal y $13’360.000, por los gastos médicos de siquiatría y ii) por lucro cesante, el equivalente a 80,17 smlmv.
También se solicitaron perjuicios materiales para Salvador José Simán Dada, derivados de los honorarios legales que tuvo que cubrir por $26’540.320. Como reparación simbólica, solicitaron que la Fiscalía General de la Nación pidiera excusas públicas a los demandantes, mediante una nota de prensa publicada en la página web de esa entidad. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró, que la Fiscalía 14 Especializada de Cali ordenó la captura de Carmen Elena Simán Dada de Jaar, la cual se hizo efectiva el 12 de junio de 2006, a las 6 a.m., durante la diligencia de allanamiento y registro de su vivienda, ubicada en Barranquilla, circunstancia que le causó un gran trauma a sus hijos, por la forma en la que se desarrollaron los hechos.
La detenida fue trasladada a Bogotá fuertemente custodiada, como si se tratara de “los más peligrosos delincuentes del país”[4] y, en la página web de la Fiscalía General de la Nación, se publicó que Carmen Elena Simán Dada de Jaar había sido capturada por pertenecer a una red internacional de lavado de activos. El 20 de junio de 2006 fue trasladada a la cárcel de mujeres de Cali, en condiciones que atentaban contra su dignidad, sin que se tuvieran en cuenta sus quebrantos de salud.
Por el hecho de la reclusión, no pudo estar en el cumpleaños de su esposo, ni tener comunicación constante con su padre, quien se encontraba gravemente enfermo. El 5 de julio de 2006, la Fiscalía 14 Especializada definió la situación jurídica de Carmen Elena Simán Dada de Jaar y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, como consecuencia de ello, al día siguiente -6 de julio-, fue puesta en libertad. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[5], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público[6] y a la Fiscalía General de la Nación[7]. 2.1. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 20 de mayo de 2011[8], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 20 de septiembre de 2012[9], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 2.3.1.
La parte actora señaló que la falta de contestación de la demanda evidenciaba un actuar irregular de la Fiscalía, la cual se evidenció al ordenar la apertura de la investigación y la detención de Carmen Elena Simán Dada de Jaar, debido a una tergiversación de las pruebas. Indicó que la preclusión de la investigación se fundamentó en la atipicidad de la conducta, razón por la que se debía tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demandada[10]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que cumplió con sus deberes constitucionales y legales y, por ende, no le era atribuible ningún tipo de responsabilidad. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la innominada[11]. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012[12], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Carmen Elena Simán Dada de Jaar. Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que, en el presente asunto, por tratarse de un caso en el que se precluyó la investigación porque la sindicada no cometió la conducta delictual, se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios. 4.
Recursos de apelación 4.1. La parte actora apeló el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se incrementara el valor reconocido a Carmen Elena Simán Dada de Jaar y a sus hijos, por daño al buen nombre y que, por ese mismo concepto, se reconocieran perjuicios en favor de los hermanos. Así mismo, se pidió que, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, se reconocieran los valores solicitados en la demanda, para cada uno de los actores.
En cuanto al daño emergente, señaló que se encontraban debidamente acreditados los gastos en que se incurrió, por concepto de pago de honorarios en el proceso penal, pues la afectada contrató el servicio de varios abogados para su defensa en ese proceso. Agregó que, si bien el pago lo hizo el padre de la víctima, no debía negarse ese perjuicio, pues aquel también era demandante en este proceso[13]. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que, en el proceso penal adelantado contra Carmen Elena Simán Dada de Jaar, se cumplieron las disposiciones constitucionales y legales. Señaló que la señora mencionada fue capturada con fines de indagatoria, porque existían indicios en su contra y el delito por el cual se investigaba - lavado de activos – no permitía que se le dejara en libertad de forma inmediata.
Precisó que, una vez se evaluó el material probatorio, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación en su favor. Como conclusión, indicó que, en el proceso penal que se adelantó contra Carmen Elena Simán Dada de Jaar, no se incurrió en ninguna irregularidad que permitiera adjudicar una falla del servicio a la Fiscalía General de la Nación y que la medida impuesta no fue injusta, ni desproporcionada, pues se cumplieron con las exigencias legales para su procedencia. Agregó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, dado que la detención era una carga que la investigada debía soportar[14]. 5.
Audiencia de conciliación El 10 de diciembre de 2013 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso[15]. Por medio de auto del 19 de diciembre de 2013 se concedieron los recursos de apelación presentados por las partes[16]. 6.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 17 de marzo de 2014[17], admitió los recursos de apelación presentados. El 11 de junio de 2014 se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora[18] y, mediante providencia del 22 de octubre de ese mismo año[19], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[20]. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometida Carmen Elena Simán Dada de Jaar, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 19 de mayo de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución mediante la cual se precluyó la investigación adelantada contra Carmen Elena Simán Dada de Jaar, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha[23].
El derecho de acción, en principio, vencía el 20 de mayo de 2010; sin embargo, se intentó la conciliación extrajudicial, por lo cual el término se suspendió entre el 8 de julio y el 6 de octubre de 2009, fecha en la que se expidió la correspondiente constancia por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se certificó que la audiencia se declaró fallida.
Como la demanda se presentó el 7 de octubre de 2009, se concluye que se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se confirmó la resolución que declaró la preclusión de la investigación. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Carmen Elena Simán Dada de Jaar, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Ingrid María, Eduardo José, Patricia Eugenia y Carolina María Jaar Simán[24].
Con copia de los registros civiles de la Alcaldía Municipal de San Salvador, Registro del Estado Familiar, debidamente apostillados, se acreditó la condición de hermanos de Martha Eugenia Simán de Miguel, Rosa María Simán de Saca, Silvia Inés Simán de Zaid, Salvador José y Alberto José Simán Dada[25], la condición de padre de Salvador José Siman Jacir[26] y de cónyuge de Armando Jacobo Jaar Jacir[27]. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a las que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a Carmen Elena Simán Dada de Jaar se la vinculó a un proceso penal por los supuestos delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, en el que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1.
El 9 de junio de 2006, la Fiscalía 14 Especializada - Comando Especial del Ejército- decretó la apertura de instrucción[28], de conformidad con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo siguiente (se copia como obra en el original): “La presente investigación se inicia a partir de informe de Policía Judicial No. 118/CTI-CEE (Cuerpo Técnico de Investigación / Comando Especial del Ejército) de fecha 18 de Septiembre de 2005 en el que se enseña que con ocasión a la investigación que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA adelanta en contra de RAUL ALBERTO GRAJALES LEMOS y otros, por la presunta comisión del delito de Lavado de activos de dinero proveniente de la actividad del narcotráfico a través de las relaciones que esta persona sostuvo con el extinto narcotraficante IVAN URINOLA GRAJALES; relación que se encuentra plenamente establecida por cuanto LORENA HENO esposa de IVAN URDINOLA manifestó que efectivamente dineros de su extinto esposo ingresaron al Grupo Empresarial Grajales; por otra parte y como quiera que el objeto de esta indagación se inicia en averiguación al vínculo que existe entre algunas empresas que a la fecha no han sido afectadas por decisión judicial alguna y personas al servicio de CARLOS ALBERTO RENTERIA MANTILLA (alias BETO RENTERIA), quien fuera procesado en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por el delito de Narcotráfico u quien tiene vínculo directo con algunas empresas de la familia GRAJALES y miembros de una familia oriunda de la Costa Atlántica de origen palestino que presuntamente lavan dineros del Cartel del Norte del Valle mediante transacciones internacionales en empresas por ellos creadas e instaladas en COLOMBIA, isla de ARUBA, Islas VÍRGENES BRITÁNICAS, República de PANAMA y los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA empresas de las cuales algunas son controladas por la señora LORENA HENARO (esposa del hoy fallecido IVAN URDINOLA GRAJALES), quien se encuentra privada de la libertad por el delito de Concierto Para delinquir y otros en cumplimiento de sentencia proferida por el Juez 3 Especializado de la República de Colombia.
“(…) “Ahora bien, resulta innegable la participación accionaria y como representante legal que RAUL GRAJALES LEMUS ha sostenido con varias empresas de las que hacen parte como inversionistas, cuerpo de juntas directivas, representantes legales y secretarios otros ciudadanos, los que a la postre no han sido objeto de investigaciones y sin embargo se vislumbra dentro de esos entes jurídicos como se dijo, la activa participación de RAUL GRAJALES LEMUS junto con sus hermanos que también se encuentran privados de la libertad dentro del radicado 2729 arriba invocado, con otros ciudadanos que con conocimiento de causa y por el curso del tiempo supera los diez años no pueden alegar el desconocimiento que estos tenían sobre la actividad ilícita de la familia GRAJALES LEMOS y por ende entregar su consentimiento para que dineros provenientes del emporio empresarial Grajales ingresaran en las empresas que a continuación se nombran y cuya composición se devela de la siguiente manera (…)”.
Luego de estudiar la composición accionaria, los socios y los representantes legales de varias empresas, se dispuso decretar la apertura de la instrucción y se ordenó escuchar en indagatoria a “Carmen Elena Jaar Simán de Jaar”, con ese fin se libró orden de captura en su contra. 4.1.2. El 12 de junio de 2006 se realizó un allanamiento en el inmueble en el que se encontraba Carmen Elena Simán Dada de Jaar y se diligenció la constancia de buen trato[29]. 4.1.3.
El 15 y 17 de junio de 2006, Carmen Elena Simán Dada de Jaar rindió indagatoria ante el Fiscal Tercero Especializado, en apoyo a la Fiscalía 14 Especializada[30]. 4.1.4. El 5 de julio de 2006, la Fiscalía 14 Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de Carmen Elena Simán Dada de Jaar y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, como consecuencia se ordenó su libertad, previa suscripción de un acta de compromiso[31].
La decisión se fundamentó en lo siguiente (se copia como obra en el original): “CARMEN ELENA SIMAN DADA DE JAAR “Respecto de esta señora, es de aclarar que a pesar de que su injurada fue auxiliada por otro Fiscal Especializado, este Despacho tuvo inmediación en su persona en el entendido de observar sus condiciones de comportamiento, personales que tras el estudio de su versión, permiten otorgársele plena credibilidad a su manifestación defensiva.
“No se niega que esta persona haya realizado transferencias a Ilovin S.A., que tenga una cuenta compartida con su esposo ARMANDO JACOBO JAAR JACIR, no solo en los Estados Unidos sino en Aruba de acuerdo a cancelación de servicios que Armando Jacobo mediante cheques canceló a CENTURY TRUST por gestiones de BLACKMORE en isla de Aruba, pero de su manifestación se colige que doña CARMEN resulta prima facie ser ajena a los actos desplegados por su cónyuge, ella misma manifiesta cuando se le pusieron de presente fotocopias de cheques que las firmas estampadas eran de su esposo, el que nunca le comentaba su proceder, pues él era el que se entendía de todos los negocios, mientras ella se dedica al hogar y por lo tanto no ninguna ingerencia en las cuentas bancarias que de manera personal manejaba con ARMANDO JACOBO JAAR JACIR.
“Y es que esta versión se torna para este funcionario Fiscal creíble si se tiene en cuenta la idiosincrasia de la cultura del lejano oriente en la que impera el patriarcado excluyendo a la mujer en el manejo de los negocios y la cual solamente la fémina se debe preocupar por el hogar y los hijos. “Aunado a lo anterior, del estudio de la documentación que se ha invocado a lo largo de esta resolución su nombre no irrumpe como persona con ingerencia directa en el manejo y control de las empresas tantas veces mencionadas.
“Es por ello que este despacho se ABSTENDRÁ de imponer medida asegurativa de detención preventiva y en ocnsecuen3cia se dispone de su inmediata libertad previa suscripción de compromiso”[32]. 4.1.5. El 6 de julio de 2006 se expidió la boleta de libertad a favor de Carmen Elena Simán Dada de Jaar[33]. 4.1.6. El 9 de julio de 2007, la Fiscalía 14 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para le Extinción del Derecho del dominio y contra el Lavado de Activos calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de Carmen Elena Simán Dada de Jaar[34], con sustento en las siguientes consideraciones (transcripción de forma literal): “(…) el Despacho ha de concluir, que en lo que respecta a los procesados: (…) CARMEN ELENA SIMAN DADA DE JAAR (…), les asiste razón en sus peticiones como quiera que la prueba de cargo que pudiera comprometer a los procesados en calidad de presuntos responsables de las conductas de Lavado de Activos y concierto Para delinquir, desde el momento en que se Abstuvo la fiscalía de imponerles medida de aseguramiento, no ha variado, lo cual significa que si no hubo prueba razonadamente fundada para imponer medida de aseguramiento, mucho menos para edificar Acusación en su contra, por tanto y atendiendo las solicitudes de sus respectivos defensores y de la Agencia del Ministerio Público, se proferirá a favor de los encartados PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN” [35]. 4.1.7.
El 19 de mayo de 2008, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos confirmó la resolución del 9 de junio de 2007[36], decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha[37]. 4.2. Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[38].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de Carmen Elena Simán Dada de Jaar se adelantó un proceso penal por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, dentro del cual se le privó de su libertad entre el 12 de junio y el 6 de julio de 2006. Asimismo, se probó que, el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 14 Especializada calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor de Carmen Elena Simán Dada de Jaar, decisión que fue confirmada el 19 de mayo de 2008 por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la que cobró ejecutoria ese mismo día. 4.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[39], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[40], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, la Sala considera que la captura con fines de indagatoria decretada por la Fiscalía 14 Especializada estuvo ajustada a la normativa, dado que, para ese momento, el proceso se encontraba en averiguación de los posibles responsables de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, por haber ingresado dinero del narcotráfico en unas empresas debidamente constituidas, una de ellas señalada de haber recibido un giro de la víctima de este proceso, según se indicó en la resolución por medio de la que se resolvió la situación jurídica (previamente transcrita); adicionalmente, frente a ese hecho en la resolución de apertura de instrucción se indicó: “Con respecto a ILOVIN, se tiene la declaración del señor (…), en donde dice que la oficina del … ‘Distrito de JACKSON VILLE ha recibido las cuentas de banco o record de bancos FIRST UNION que ahora es WACOVIA de dos cuentas a nombre de ILOVIN S.A. del Banco de WACOVIA (…) los record del banco de WACOVIA de la Compañía ILOVIN S.A. (…) revela la siguiente actividad (…) el 20-DIC-01 transferencia de CARMEN HELENA JAAR de US$249.380.75 (…) el declarante aportó los documentos que prueban las transferencias económicas entre ILOVIN en JACKSON VILLE e ILOVIN S.A. en Colombia”[41].
Lo anterior se realizó en aplicación del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, que disponía las finalidades de apertura de la instrucción: “ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.
“La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. En tal medida, si bien en favor de Carmen Elena Simán Dada de Jaar se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido (pruebas documentales referentes a la composición accionaria de las empresas, entre ellas Ilovin S.A. y la testimonial acerca de la transferencia económica que realizó Carmen Elena Simán Dada de Jaar a Ilovin S.A y su respectivo comprobante), pruebas que le indicaban que era necesario adelantar la investigación para determinar si, supuestamente, se incurría en el tipo penal de lavado de activos y concierto para delinquir.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual la afectada estuvo privada de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella, disponía: “ARTICULO 336.
CITACION PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación[42], el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
De acuerdo con la anterior normativa, la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. Ahora, según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva: “ARTICULO 354.
DEFINICION. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. En esa misma línea, había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años: “ARTICULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Finalmente, el artículo 323 del Código Penal dispone que, por el delito de lavado de activos, se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 10 a 30 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de Carmen Elena Simán Dada de Jaar era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación[43].
Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a Carmen Elena Simán Dada de Jaar hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. De otra parte, se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que Carmen Elena Simán Dada de Jaar fue puesta a disposición de la Fiscalía el 12 de junio de 2006 y escuchada en indagatoria el 15 y 17 de junio de 2006.
Así mismo, la situación jurídica se resolvió dentro del término previsto en la parte final del inciso tercero del artículo 354 de la Ley 600 de 2000[44], esto es, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la indagatoria. En efecto, la indagatoria finalizó el 17 de junio de 2006 y se resolvió la situación jurídica el 5 de julio siguiente, en la que también se resolvió la situación jurídica de diez personas más. Ahora, si bien en el proceso no está probado que todas las personas a las que se les resolvió la situación jurídica con la providencia del 5 de julio de 2006 se hubieran aprehendido en la misma fecha, lo cierto es que se evidencia que la Fiscalía surtió esa actuación dentro del término máximo previsto legalmente y le correspondía a la parte actora probar la inobservancia de la norma; sin embargo, nada de ello se alegó por los demandantes.
De conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga con la que no cumplió la parte actora. Así las cosas, ante la falta de prueba acerca de la oportunidad de esa actuación, la Sala no puede determinar si la demandada incurrió en una falla del servicio por ese aspecto.
Sumado a lo anterior, se encuentra que, al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y se ordenó la libertad de Carmen Elena Simán Dada de Jaar, la que se hizo efectiva al día siguiente. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.
Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de noviembre de 2012; como consecuencia: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍ ----------------------- [1] Folios 668 a 669, cuaderno principal. [2] Folio 334, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 339 a 346 y 351 a 360, cuaderno 1. [4] Folio 315, cuaderno 1. [5] Folio 402, cuaderno 1A. [6] Folio 402 reverso, cuaderno 1A. [7] Folio 573, cuaderno 1A. [8] Folios 597, cuaderno 1A. [9] Folio 602, cuaderno 1A. [10] Folios 603 a 634, cuaderno 1A. [11] Folios 640 y 646, cuaderno 1A. [12] Folios 648 a 669, cuaderno principal. [13] Folios 671 a 693, cuaderno principal. [14] Folios 702 a 706, cuaderno principal. [15] Folios 734 a 735, cuaderno principal. [16] Folios 739, cuaderno principal. [17] Folio 743, cuaderno principal. [18] Folios 745 a 746, cuaderno principal. [19] Folio 748, cuaderno principal. [20] Folios 749 a 756, cuaderno principal. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folio 398, cuaderno 1. [24] Folios 12 a 15, cuaderno 1. [25] Folios 363 a 372, cuaderno 1, condición de hermana por ser hijos de Salvador Simán y Eugenia Dada. [26] Folio 369, cuaderno 1, en el que obra la copia del registro civil de la víctima directa, con el que se demuestra su parentesco como padre de la misma. [27] Folio 7, cuaderno 1. [28] Folios 657 a 684, cuaderno 2. [29] Folios 880 a 883, cuaderno 2. [30] Folios 649 a 654 y 655, cuaderno 2. [31] Folios 685 a 739, cuaderno 2. [32] Folios 734 a 735, cuaderno 2. [33] Folio 656, cuaderno 2. [34] Folios 740 a 878, cuaderno 2. [35] Folios 876 a 877, cuaderno 2. [36] Folios 405 a 430, cuaderno 1A. [37] Folio 398, cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [40] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Folio 667, cuaderno 2. [42] El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-31-000-2008-10092-01 (48433). [44] “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.