Micelio
76001-23-31-000-2010-01872-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Bella Kelly Lozano Barreto Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Municipio De Santiago De Cali

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TOMA GUERRILLERA – Daño causado por ataque terrorista por grupos al margen de la ley / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL – Daño causado a menor SÍNTESIS DEL CASO: El 1º de febrero de 2009, alrededor de la ocho de la noche, actores al margen de la ley detonaron un carro bomba en las instalaciones administrativas de la RIPOL, ubicada en el barrio San Bosco de Cali.

La onda explosiva afectó varias viviendas, locales comerciales y causó lesiones a algunas personas, entre ellas la menor […], quien sufrió una herida en su fémur derecho, por la cual ha sido intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Demandante fallecido después de interpuesta la demanda / INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LA SUCESIÓN Quedó acreditado, con el registro civil de defunción de la señora […], que esta falleció después de presentada la demanda, motivo por el cual, en caso de confirmarse la sentencia, la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión. DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TITULO DE IMPUTACIÓN – Se adecúa a la situación fáctica / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipotesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 49617.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / APLICACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO – No configurado [E]n cuanto al hecho de un tercero, propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, que no aparece configurado en este caso por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 48470. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan a la entidad pública que funge como apelante único; de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Daño causado a menor por ataque terrorista / PERJUICIOS MORAL – Reconocimiento de indemnización mayor por gravedad del daño no puede superar el triple de los montos indemnizatorios La Sección ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Sala decidió fijar, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas.

La Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación, consolidó las directrices para la indemnización del daño moral en los eventos en los cuales se reclama por la responsabilidad del Estado con ocasión de lesiones personales imputables a la administración; […] Así, según la jurisprudencia de la Sala, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. Al respecto, la Sala advierte que, si bien se trató de una menor de edad que sufrió lesiones como consecuencia de la detonación de un carro bomba, en casos excepcionales, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en la referida sentencia, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

DAÑO A LA SALUD – Inaplicación de sentencia de unificación por gravedad del daño La Sala Plena de la Sección Tercera adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada “daño a la salud”.

En relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales indicó que, para su tasación, debe establecerse una comparación con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas que son objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar.

La Sala evidencia que el tribunal, en primera instancia, se apartó de la jurisprudencia de unificación de esta Corporación con el fin de reconocer un valor mayor en relación con el daño a la salud, con lo cual está de acuerdo la Sala, por cuanto, a través del dictamen pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se acreditó que, aparte de la pérdida de capacidad laboral por la lesión en el fémur, la menor padece un “daño síquico de intensidad grave”.

PRUEBA PERICIAL – Valor probatorio Vale la pena resaltar que, frente a la prueba pericial, esta Subsección ha señalado que constituye un elemento de convicción que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y luego en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica.

El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez, al valorar el dictamen pericial, debe tener en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, lo que claramente se traduce en que el fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla. […] Entonces, para la apreciación del dictamen pericial se tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE FUTURO – No probado / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el proceso únicamente se probó que, para la época de los hechos, la menor contaba con 14 años y que se graduó como bachiller del instituto Santa Librada en diciembre de 2012.

Si bien en la entrevista para el dictamen pericial la víctima directa del daño hizo referencia a que era estudiante técnica en recursos humanos, se desconoce si se graduó de dicha tecnología; por tanto, la Sala advierte que la indemnización reconocida se soportó únicamente en suposiciones y no en hechos probados respecto del perjuicio que se pretendía en la demanda, contrariando así lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 18 de julio de 2019 […] Por tanto, ante la ausencia de petición concreta del perjuicio pretendido y el incumplimiento de la carga probatoria en relación con el lucro cesante solicitado en la demanda, la Sala revocará la indemnización concedida en favor de […] por concepto de lucro cesante futuro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. DAÑO CAUSADO EN ATAQUE TERRORISTA / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Pueden ser reparados a petición de parte o de oficio siempre y cuando se acredite / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD [A]unque el perjuicio pretendido en la demanda, por lucro cesante, no se probó, la Sala no desconoce que se trata de una menor de edad que sufrió una lesión como consecuencia de un atentado terrorista.

Desde el punto de vista constitucional, el artículo 44 establece la prevalencia incondicionada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y prevé un conjunto de obligaciones de asistencia y protección del niño por parte del Estado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- prevé que: “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

Pues bien, para la Sala estas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente con el artículo 90 de la Constitución, que establece la cláusula general de responsabilidad del Estado, en el sentido de que el concepto de “daño” como objeto de protección del niño, incluye los daños antijurídicos que se causen, como en este caso, afectando un bien convencional y constitucionalmente amparado, como lo es la protección de los niños que, aunque se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia de unificación proferida al respecto por esta Corporación, ese tipo de bienes pueden ser reparados a petición de parte, pero también opera de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia, como sucede en este caso Por tanto, en aplicación del principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala le reconocerá a […] una suma equivalente a 20 SMLMV a título de reparación por el daño a un bien convencional y constitucionalmente amparado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 18 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 DAÑO EMERGENTE [L]a Sala advierte que, por concepto de daño emergente futuro el tribunal reconoció la atención siquiátrica clínica y sicoterapia que requiera la joven […], perjuicio que será confirmado por la Sala, por cuanto quedó acreditado su diagnóstico de daño síquico de intensidad grave, para el cual requiere de un proceso sicoterapéutico con un profesional en sicología clínica, con intensidad mínima de una vez a la semana por un tiempo no inferior a seis meses.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01872-01(56318) Actor: BELLA KELLY LOZANO BARRETO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por ataques guerrilleros / no se demostró falla en el servicio / RÉGIMEN OBJETIVO – Daño especial, se acreditó el ejercicio de una actividad lícita, no riesgosa y que se desarrolló en beneficio del interés general / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – Requisitos para que proceda la objeción / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Requisitos para apartarse de la sentencia de unificación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación de la sentencia de unificación, se requiere la petición y el cumplimiento de la carga probatoria / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES DERIVADOS DE AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Procede en este caso, al tratarse de una menor lesionada como consecuencia de la actividad legal del Estado.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente al señor Henry Ratativa Ocampo, por falta de legitimación material en la causa por activa.

“2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente al municipio de Santiago de Cali, por falta de legitimación material en la causa por pasiva. “3. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico que soportó la joven Bella Kelly Lozano Barreto, con motivo del ataque perpetrado contra las instalaciones de la Seccional de Inteligencia Policial del municipio de Santiago de Cali, el 1º de febrero de 2009.

“4. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de los perjuicios, a favor de los demandantes y en los montos que se señalan a continuación, valores expresados en SMLMV y en sumas líquidas de dinero, recogidos en la siguiente tabla: | |PERJUICIOS | |DEMANDANTES | | | |INMATERIALES |MATERIALES | | |(SMLMV) |(SUMA LÍQUIDA) | | |Daño |Daño a |Daño |Lucro cesante| | |moral |la salud|emergente | | |Bella Kelly |20 |40 |0 |$19`734.758 | |Lozano Barreto | | | | | |María Nelly |10 |0 |0 |0 | |Barreto o sus | | | | | |herederos | | | | | |May Lozano |5 |0 |0 |0 | |Barreto | | | | | |Gina Yulieth |5 |0 |0 |0 | |Lozano Barreto | | | | | |Jhon Fernando |5 |0 |0 |0 | |Lozano Barreto | | | | | “5.

CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por concepto de daño emergente o futuro, a prestarle a la joven Bella Kelly Lozano Barreto, la atención de siquiatría clínica y sicoterapia que requiera, para tratar de obtener la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño antijurídico.

“6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “7. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, al apoderado judicial que ha venido actuando en el proceso, conforme al artículo 115 del C.P.C. “8. Sin costas en esta instancia judicial.

“9. RECONÓCESE personería para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la abogada Nancy Alejandra Sandoval Sarmiento, en los términos del poder que le fue otorgado”[1] I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de febrero de 2009, alrededor de la ocho de la noche, actores al margen de la ley detonaron un carro bomba en las instalaciones administrativas de la RIPOL[2], ubicada en el barrio San Bosco de Cali.

La onda explosiva afectó varias viviendas, locales comerciales y causó lesiones a algunas personas, entre ellas la menor Bella Kelly Lozano Barreto, quien sufrió una herida en su fémur derecho, por la cual ha sido intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 8 de octubre de 2010[3], los señores María Nelly Barreto, en nombre propio y en representación de su hija menor Bella Kelly Lozano Barreto; además, Henry Ratativa Ocampo, John Fernando Lozano Barreto, Gyna Yulieth Lozano Barreto y May Lozano Barreto[4], mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – SIPOL y/o municipio de Cali son administrativamente responsables por los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2009, día en el cual los actores al margen de la ley instalaron e hicieron detonar un carro bomba en las instalaciones administrativas de la SIPOL de San Bosco de Cali, tal situación produjo lesiones físicas a la menor Bella Kelly Lozano Barreto, quien fue herida en miembro inferior derecho secundario, que produce a su vez fractura diafisaria del tercio proximal del fémur derecho expuesta grado III A”[5].

Como indemnización de perjuicios solicitaron el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la menor Bella Kelly Lozano Barreto, por concepto de daño emergente y lucro cesante pasados y, la misma cantidad, por concepto de daño emergente y lucro cesante futuros; además, la misma cantidad por lo que denominaron perjuicio fisiológico.

Adicionalmente, solicitaron el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales e igual cantidad por concepto del perjuicio que denominaron sicológico. 2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 1º de febrero de 2009, alrededor de las ocho de la noche, actores al margen de la ley detonaron un carro bomba en las instalaciones administrativas de la RIPOL ubicada en el barrio San Bosco de Cali.

La onda explosiva afectó casas y establecimientos comerciales, entre ellos la vivienda en la que se encontraba la menor Bella Kelly Lozano Barreto, a quien le cayó encima un objeto que le causó una fractura diafisaria proximal del fémur derecho. Sostuvieron los actores que la menor ha sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones en el hospital departamental del Valle del Cauca; además, la lesión le causó una deformidad física de carácter permanente y requiere de asistencia sicológica por el trauma que le ocasionó lo vivido. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[6], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[7]. La parte actora, mediante escrito del 28 de febrero de 2011, adicionó y corrigió la demanda en relación con el nombre del señor Henry Ratativa Ocampo, por cuanto en algunos apartes del texto quedó mal escrito, al referirse a Rativa.

Además, agregó que la menor Barreto Lozano, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba recibiendo tratamiento quirúrgico y requería ayuda de un bastón y muletas para su traslado; finalmente, solicitó la práctica de pruebas adicionales[8]. El tribunal admitió la corrección y adición de la demanda mediante auto del 23 de septiembre de 2011, el que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público[9]. 4.

Contestación de la demanda y de la adición y corrección La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, para indicar que era cierto que actores al margen de la ley detonaron un carro bomba en las instalaciones administrativas de la Policía Nacional en Cali, en la cual resultó herida la menor Bella Kelly Lozano Barreto; no obstante, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de fundamentos de derecho.

Indicó que en el presente caso no se presentó una falla del servicio por parte de la entidad y que, por el contrario, operó una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, dado que el evento que originó el daño por el cual se reclama fue causado por un grupo al margen de la ley[10]. A la adición y corrección de la demanda contestó de forma extemporánea, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta sus argumentos.

El municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones aludidas en la demanda. Manifestó que no se acreditó en el proceso que el daño causado a la menor Lozano Barreto hubiera sido consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad. Sostuvo que el atentado estuvo dirigido en contra de la Policía Nacional, por tanto, era a esa entidad a la que le era imputable la responsabilidad[11].

Finalmente, formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros generales Porvenir S.A., el cual fue admitido por el tribunal mediante auto del 27 de abril de 2012[12]. A la adición y corrección de la demanda contestó de forma extemporánea, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta sus argumentos. La compañía aseguradora contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que no se probó la responsabilidad imputada a la entidad, por el contrario, quedó acreditado que se trató del hecho de un tercero al margen de la ley. En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que la sociedad aseguradora no estaba obligada al pago de la indemnización pretendida, dado que el riesgo no se encontraba cubierto y estaba expresamente excluido del amparo, por tanto, la compañía debía ser absuelta en atención a los términos y condiciones pactadas en la póliza suscrita por las partes[13]. 5.

La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 1 de octubre de 2012[14], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas; el auto fue adicionado mediante proveído del 7 de febrero de 2013[15] y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 12 de diciembre de 2014[16], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con especial énfasis en que las lesiones causadas a la menor ocurrieron como consecuencia del hecho de un tercero; además, reiteró que no se probó la falla del servicio en cabeza de los agentes de la entidad, por tanto, no le era imputable la responsabilidad pretendida por los actores[17].

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Sostuvo que, al margen de quién hubiera sido el autor de la detonación del carro bomba, iba dirigido en contra de la Policía Nacional, entidad que no contaba con seguridad en sus alrededores para evitar este tipo de acciones por parte de miembros de grupos al margen de la ley[18].

El apoderado de la compañía de seguros generales Porvenir S.A. sostuvo que la responsabilidad en este caso recaía sobre la Policía Nacional, entidad en contra de la cual estuvo dirigido el ataque[19]. Finalmente, el apoderado del municipio de Santiago de Cali reiteró cada uno de los puntos expuestos en la contestación de la demanda, con especial énfasis en el hecho de que la responsabilidad debía recaer en cabeza de la Policía Nacional[20].

El Ministerio Público guardó silencio. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de junio de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Henry Ratativa Ocampo, la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el título de daño especial[21].

Argumentó el tribunal que no se probó que la entidad hubiera incurrido en una falla del servicio; no obstante, esto no era impedimento para que la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional fuera declarada responsable a título de daño especial, toda vez que se había probado que el atentado estuvo dirigido contra la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional.

Manifestó que no era posible exonerar a la entidad con base en el hecho de un tercero, dado que, en el marco de un conflicto armado, se tornaba inequitativo que las personas ajenas debieran soportar sus consecuencias. En relación con los perjuicios pretendidos por la parte actora y en aras de la reparación integral del daño, condenó a la entidad, por concepto de daño emergente futuro, a prestarle a la joven Bella Kelly Lozano Barreto la atención siquiátrica clínica y sicoterapia que requiera.

Por concepto de lucro cesante futuro, accedió al reconocimiento de $19’734.758 para lo que tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia y le aumentó un 25% por concepto de prestaciones sociales. Del valor resultante tomó el 12,20% equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la joven y el tiempo transcurrido entre el día que empezaría su vida laboral hasta la edad de su vida probable.

Además, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en favor de algunos actores, en los porcentajes en la sentencia de unificación de esta Corporación; respecto de otros, se apartó de la sentencia, al considerar que carecía de soporte científico. Lo mismo sucedió en relación con el reconocimiento de la indemnización por el perjuicio a la salud, el cual reconoció en un monto superior al establecido por la jurisprudencia citada en favor de la víctima directa del daño. 8.

Los recursos de apelación La parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior providencia[22], en el cual consideró que los hechos de la demanda no eran suficientes para imputarle responsabilidad, dado que no se acreditó la falla del servicio por acción de los agentes del Estado. Agregó que no se le podía exigir a la entidad lo imposible, por cuanto el resultado dañino ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, circunstancia que la exonera de responsabilidad.

La parte actora también apeló la decisión, únicamente en relación con los perjuicios reconocidos. Indicó que, para la época de los hechos, la víctima directa del daño era una menor de edad; por tanto, requiere un tratamiento especial al momento de tasar la indemnización; además, en el transcurso de este proceso, perdió a su madre con ocasión de un cáncer.

Como consecuencia, solicitó el incremento de todos los perjuicios para la víctima directa del daño y su núcleo familiar, tomando la suma de $901.206 como salario base, en atención a que la joven es una técnica que debe ganar más de un salario mínimo. Finalmente, solicitó como prueba de oficio el registro civil de defunción de la madre de la joven Bella Kelly Lozano Barreto[23]. 9.

Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron concedidos a través de auto del 23 de noviembre de 2015[24], admitidos por esta Corporación el 22 de febrero de 2016[25]. Mediante auto del 5 de abril de 2016 se negó la petición de pruebas realizada por la parte actora, porque no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 214 del C.C.A. y 178 del C.P.C., auto en contra del cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, a través de auto del 3 de mayo de 2016[26], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la parte actora reiteró la tesis expuesta a lo largo del proceso, con especial énfasis en los argumentos que presentó en su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[27]. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión dentro del término previsto por la ley.

En ellos reiteró que la entidad realizó todas las actividades dirigidas a garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, ejemplo de ello es “la existencia de la estación de policía en la ciudad de Cali.” Sostuvo que el ataque estuvo dirigido a generar pánico y zozobra en la comunidad, y no se acreditó una falla del servicio por parte de los agentes del Estado, por tanto, las lesiones sufridas por la joven Lozano Barreto no le resultaban imputables a la entidad[28].

La apoderada de la compañía de seguros generales La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, el llamamiento en garantía y los alegatos de primera instancia, con énfasis en que la responsabilidad, en este caso, le era imputable a la Policía Nacional, motivo por el cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia[29].

El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el que solicitó la confirmación de la sentencia, toda vez que había sido demostrada por la parte actora la responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional a título de daño especial, por cuanto el atentado estuvo dirigido en contra de una de sus instalaciones; además, solicitó la confirmación de los perjuicios reconocidos, por cuanto se ajustaron a la jurisprudencia del Consejo de Estado[30].

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[31], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[32], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[33] a la fecha de presentación de la demanda[34]. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por las lesiones sufridas por la joven Bella Kelly Lozano Barreto, el 1 de febrero de 2009[35], por lo que la parte actora tenía hasta el 2 de febrero de 2011 para presentar la demanda. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 9 de julio de 2010[36] y la demanda se presentó el 8 de octubre de ese mismo año, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.

Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que María Nelly Barreto, en nombre propio y en representación de su hija menor Bella Kelly Lozano Barreto; además, Henry Ratativa Ocampo, John Fernando Lozano Barreto, Gyna Yulieth Lozano Barreto y May Lozano Barreto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

Quedó acreditado, con el registro civil de defunción de la señora María Nelly Barreto[37], que esta falleció después de presentada la demanda, motivo por el cual, en caso de confirmarse la sentencia, la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de madre y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron las correspondientes copias auténticas del registro civil de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades y la historia clínica que acredita las lesiones padecidas por la menor[38].

En relación con el señor Henry Ratativa Ocampo, el tribunal encontró que, a pesar de que en la demanda se presentó como padrastro de la joven, dicha condición no se probó dentro del proceso, por tanto, declaró la falta de legitimación de la causa por activa, aspecto que no fue apelado, motivo por el cual, la Sala se estará a lo resuelto por el tribunal en primera instancia. 1.3.2.

Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Santiago de Cali, se les imputó responsabilidad por las lesiones sufridas por la menor Bella Kelly Lozano Barreto. En ese sentido, se observa que respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. En primera instancia, el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali y este aspecto no fue objeto de apelación, por tanto, la Sala se estará a lo ya resuelto. 2. Objeto del recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, no estaba acreditada su responsabilidad, por cuanto no se probó la falla del servicio y, por el contrario, existe un eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero. La parte actora solicitó la modificación de los perjuicios reconocidos, en atención a la condición de menor de la víctima directa del daño al momento del atentado en el cual resultó lesionada. 3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Se encuentra probado que Bella Kelly Lozano Barreto, para el momento de los hechos, se encontraba cursando el grado noveno en la Institución Educativa de Santa Librada, en Cali[39] y se graduó como bachiller en diciembre de 2012[40].

El 1º de febrero de 2009, a las 10 P.M., la menor Bella Kelly Lozano Barreto ingresó por urgencias del Hospital Universitario del Valle, luego de que hubiera resultado herida como consecuencia de la explosión de un carro bomba, así se indicó en los apartes de la historia clínica de la institución que fue allegada con la demanda (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Ingresa niña de 14 años en camilla politraumatizada por explosión de carro bomba, niña consciente, pálida, con estimas de trauma en miembro inferior derecho el cual se observa deformidad y edema, e imposible movilizar, una herida abierta de más o menos 10 cm y laceraciones.

Se le colocó bolo de solución salina y se cubren heridas y se envía a RX (…)”. Luego de ser intervenida quirúrgicamente, fue dada de alta con diagnóstico definitivo de fractura diafisiaria de fémur derecho, con control por consulta externa y manejo analgésico[41]. Mediante certificación de la sesión llevada a cabo el 27 de mayo de 2013, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se estableció que la menor Bella Kelly Lozano Barreto, como consecuencia de la herida causada por la explosión de un carro bomba, el 1º de febrero de 2009, tiene una pérdida de capacidad laboral del 12,20%[42].

El Jefe Regional de Inteligencia Policial Nº 4 de la Policía Nacional indicó que en la calle 10 carrera 14 esquina de la ciudad de Cali, lugar en el que de acuerdo con los hechos de la demanda explotó un carro bomba el 1º de febrero de 2009, “queda ubicada una edificación donada por la Gobernación del Valle del Cauca a la Policía Nacional de carácter administrativo y de asesoría, la cual no contenía especificaciones ni cumplía funciones de una estación de policía”[43].

La señora Rubiela García Rivera rindió testimonio en el proceso de reparación directa, en el cual narró la forma en la que percibió la explosión el 1 de febrero de 2009, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Estábamos en el patio de la casa (…) y los otros inquilinos porque es una casa de inquilinato, en la casa ubicada en la carrera 10 con calle 13, estábamos en el patio cuando sentimos una cosa grande que pasó por encima del techo, cuando escuchamos el impacto, el sonido y cuando cayó como una puerta de un carro en el patio de la casa y le cayó a la niña Bella Kelly y le cayó a mi hermano también, después los llevaron al hospital (…).

Cuando ya pasó todo el hecho, se hacían muchos comentarios que era una bomba que colocaron en el lugar donde estaban unos policías, ahí permanecían unos policías (…)[44]. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que, de las medidas de asistencia, atención y reparación integral otorgadas a las víctimas del conflicto, la menor Bella Kelly Lozano Barreto había sido beneficiada con ayuda humanitaria “como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 1 de febrero de 2009, en la ciudad de Cali”.

Como consecuencia, recibió el pago correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes[45]. El Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali informó que, una vez revisados los archivos que reposan en la oficina del Concejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastre CMGRD, se pudo evidenciar que en el censo levantado por miembros de la Defensa Civil colombiana y funcionarios adscritos a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, con ocasión de la explosión de un carro bomba en las instalaciones administrativas de la SIPOL del barrio San Bosco, el 1º de febrero de 2009, se encontraba la menor Bella Kelly Lozano Barreto[46].

El 18 de febrero de 2014, la menor Bella Kelly Lozano Barreto fue evaluada por parte de un profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó que la menor presenta un cuadro depresivo de intensidad moderada, desde el punto de vista de siquiatría clínica y, desde el punto de vista de siquiatría forense, se concluyó que la menor padece un daño síquico de intensidad grave, “por lo que se sugiere muy respetuosamente a la autoridad que se siga las indicaciones dadas en la discusión para el manejo clínico y psicoterapéutico de la examinada”[47].

El dictamen fue objetado por error grave por parte de la llamada en garantía, motivo por el cual se fijó en lista de traslado; sin embargo, dentro del término, la parte contraria no se pronunció[48]. 4. El daño En el presente caso el daño alegado por los actores consiste en la lesión causada a la menor Bella Kelly Lozano Barreto, como consecuencia de la explosión de un carro bomba dirigido en contra una de las instalaciones de la Policía Nacional en Cali. 5.

Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[49], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipotesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[50].

En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[51], reiterada por esta Sala de Subsección[52], ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[53]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[54] o las mismas fueron insuficientes o tardías[55], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[56]; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque[57]; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este[58].

“(…). “Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.

“(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial” (Negrillas de la Sala). 6.

El caso concreto Pues bien, de conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar[59], procede la Sala a determinar si en el sub judice se presentó alguna de las situaciones que allí se describen y que comprometen la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros: a) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales: Esta causal se descarta, dado que no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en la activación del artefacto explosivo en el edificio en donde funcionaban las instalaciones administrativas y de asesoría de la Policía Nacional de Cali, el 1º de febrero de 2009. b) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante): En el proceso no se demostró que las víctimas o los residentes cercanos a la ubicación de la sede administrativa y de asesoría de la Policía Nacional en Cali hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra. c) La población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque: No se probó que, previo al atentado del 1º de febrero de 2009, las instalaciones de la Policía Nacional en Cali hubieran sido objeto de amenaza por parte de grupos al margen de la ley o que en el sector se hubiera producido un atentado similar que exigiera a los agentes de la policía realizar actuaciones encaminadas a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque.

La Sala advierte que, en el presente caso, con el escaso material probatorio aportado al proceso se probó que la conducta estatal era lícita, no riesgosa y que se desarrolló en beneficio del interés general; sin embargo, de conformidad con la aceptación que de los hechos hace la entidad en la contestación de la demanda, la certificación del Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad del municipio y del jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, quedó probado que la bomba estaba dirigida en contra de las oficinas administrativas y de asesoría de la Policía Nacional en Cali y este punto no fue objeto de discusión. La explosión produjo al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que le impuso un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado, en este caso a Bella Kelly Lozano Barreto, con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas.

La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta de que el daño, pese a que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable la legitimidad del Estado.

Finalmente, en cuanto al hecho de un tercero, propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, que no aparece configurado en este caso por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad[60].

Por tanto, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de junio de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia; sin embargo, modificará los perjuicios reconocidos en atención a las siguientes consideraciones. 7. Los perjuicios El tribunal en primera instancia reconoció por concepto de daño emergente futuro en favor de la joven Bella Kelly Lozano Barreto, la atención siquiátrica clínica y sicoterapia que requiriera con base en el dictamen pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; además, reconoció los siguientes valores: | |PERJUICIOS | |DEMANDANTES | | | |INMATERIALES |MATERIALES | | |(SMLMV) |(SUMA LÍQUIDA) | | |Daño |Daño a la|Daño |Lucro cesante | | |moral |salud |emergente | | |Bella Kelly Lozano|20 |40 |0 |$19`734.758 | |Barreto | | | | | |María Nelly |10 |0 |0 |0 | |Barreto o sus | | | | | |herederos | | | | | |May Lozano Barreto|5 |0 |0 |0 | |Gina Yulieth |5 |0 |0 |0 | |Lozano Barreto | | | | | |Jhon Fernando |5 |0 |0 |0 | |Lozano Barreto | | | | | En el recurso de apelación, la parte actora solicitó el incremento de cada uno de los perjuicios, en atención a la condición de menor de edad de la víctima del daño y porque su madre falleció como consecuencia de un cáncer y apartarse de la sentencia de unificación aplicada por parte del tribunal; además, consideró que la base para la liquidación del lucro cesante debía ser de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de uno. La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan a la entidad pública que funge como apelante único; de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[61].

En el presente caso, la entidad demandada solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia porque consideró que existía una causa eximente de responsabilidad; además, la parte actora apeló la sentencia con el objeto de que se modifique la indemnización concedida, por tanto, al haberse apelado de forma global el contenido del fallo de primera instancia, esta Sala se encuentra facultada para estudiar todos los asuntos, incluida la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales, como pasa a explicarse[62]. 7.1 Perjuicios morales La Sección ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Sala decidió fijar, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas.

La Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación, consolidó las directrices para la indemnización del daño moral en los eventos en los cuales se reclama por la responsabilidad del Estado con ocasión de lesiones personales imputables a la administración; al respecto, precisó: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

“Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: [pic] “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”[63]. Así, según la jurisprudencia de la Sala, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión se convierte en el referente concreto para ubicar, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, como víctima directa o indirecta del daño. Al respecto, la Sala advierte que, si bien se trató de una menor de edad que sufrió lesiones como consecuencia de la detonación de un carro bomba, en casos excepcionales, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en la referida sentencia, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

No obstante, en el presente caso, si bien se trató de una menor y la Sala lamenta la pérdida de la madre de la joven Bella Kelly Lozano Barreto, esto último carece de relación con los hechos imputados a la entidad y por los cuales se la declaró responsable; además, la parte actora no acreditó, a través de pruebas como testimonios, un sufrimiento de mayor intensidad al que se presume con las lesiones que padeció y que ya le fueron reconocidos en primera instancia a la víctima directa del daño y a su familia, motivo por el cual no se modificará lo reconocido en primera instancia. 7.2.

Daño a la salud La Sala Plena de la Sección Tercera[64] adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad sicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada “daño a la salud”.

En relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales indicó que, para su tasación, debe establecerse una comparación con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas que son objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar[65].

La Sala evidencia que el tribunal, en primera instancia, se apartó de la jurisprudencia de unificación de esta Corporación con el fin de reconocer un valor mayor en relación con el daño a la salud, con lo cual está de acuerdo la Sala, por cuanto, a través del dictamen pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se acreditó que, aparte de la pérdida de capacidad laboral por la lesión en el fémur, la menor padece un “daño síquico de intensidad grave”.

Vale la pena resaltar que, frente a la prueba pericial, esta Subsección ha señalado que constituye un elemento de convicción que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y luego en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica.

El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez, al valorar el dictamen pericial, debe tener en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, lo que claramente se traduce en que el fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla.

Textualmente, se indicó lo que a continuación se enuncia: “La Sala precisa, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorada por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás medios probatorios teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.

“Pues bien, el dictamen es un medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. “La ley procesal determina que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados.

“Exigencia lógica si se atiende a que con base en esa relación el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. “Además, deben contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. “En síntesis, el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones.

El primero, comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.

Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen. “Presentado el dictamen el funcionario judicial debe examinar la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario.

“El dictamen debe ser claro y preciso, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”[66]. Entonces, para la apreciación del dictamen pericial se tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso.

Descendiendo al dictamen pericial rendido en el proceso, la Sala advierte que el auxiliar de la justicia que practicó el dictamen es un especialista en siquiatría, quien tomó como referente los documentos aportados por la parte actora, le realizó una entrevista siquiátrica y un examen mental que arrojó como resultado el daño síquico grave, sin que la Sala advierta que se pueda llegar a una conclusión diferente, ante la ausencia de pruebas que lo desacrediten.

Por tanto, la Sala confirmará el valor otorgado por el tribunal en primera instancia, el cual, si bien es superior a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corporación, encuentra soporte en las pruebas allegadas al proceso. 7.3. Perjuicios materiales 7.3.1. Lucro cesante futuro El tribunal de primera instancia accedió el reconocimiento de una indemnización equivalente a $19’734.758, para lo que tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia y le aumentó un 25% por concepto de prestaciones sociales.

Del valor resultante tomó el 12,20% equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la joven y el tiempo transcurrido entre el día que empezaría su vida laboral hasta la edad de su vida probable. No obstante, la Sala advierte que la pretensión de la demanda únicamente consistió en: “las indemnizaciones por el perjuicio material (que incluye el daño emergente y el lucro cesante), en relación a la merma de capacidad laboral de la niña hacia el futuro, perjuicios que se probarán dentro de este proceso y los cuales taso en la suma superior a 300 SMLMV”[67].

En el proceso únicamente se probó que, para la época de los hechos, la menor contaba con 14 años y que se graduó como bachiller del instituto Santa Librada en diciembre de 2012. Si bien en la entrevista para el dictamen pericial la víctima directa del daño hizo referencia a que era estudiante técnica en recursos humanos, se desconoce si se graduó de dicha tecnología; por tanto, la Sala advierte que la indemnización reconocida se soportó únicamente en suposiciones y no en hechos probados respecto del perjuicio que se pretendía en la demanda, contrariando así lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 18 de julio de 2019[68] de la cual se destaca: “(…) a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[69], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.

“La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de (…)”.

Por tanto, ante la ausencia de petición concreta del perjuicio pretendido y el incumplimiento de la carga probatoria en relación con el lucro cesante solicitado en la demanda, la Sala revocará la indemnización concedida en favor de Bella Kelly Lozano Barreto por concepto de lucro cesante futuro. Ahora bien, aunque el perjuicio pretendido en la demanda, por lucro cesante, no se probó, la Sala no desconoce que se trata de una menor de edad que sufrió una lesión como consecuencia de un atentado terrorista.

Desde el punto de vista constitucional, el artículo 44 establece la prevalencia incondicionada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y prevé un conjunto de obligaciones de asistencia y protección del niño por parte del Estado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- prevé que: “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

Pues bien, para la Sala estas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente con el artículo 90 de la Constitución, que establece la cláusula general de responsabilidad del Estado, en el sentido de que el concepto de “daño” como objeto de protección del niño, incluye los daños antijurídicos que se causen, como en este caso, afectando un bien convencional y constitucionalmente amparado, como lo es la protección de los niños que, aunque se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia de unificación proferida al respecto por esta Corporación, ese tipo de bienes pueden ser reparados a petición de parte, pero también opera de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia, como sucede en este caso[70] Por tanto, en aplicación del principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala le reconocerá a Bella Kelly Lozano Barreto una suma equivalente a 20 SMLMV a título de reparación por el daño a un bien convencional y constitucionalmente amparado.

Finalmente, la Sala advierte que, por concepto de daño emergente futuro el tribunal reconoció la atención siquiátrica clínica y sicoterapia que requiera la joven Lozano Barreto, perjuicio que será confirmado por la Sala, por cuanto quedó acreditado su diagnóstico de daño síquico de intensidad grave, para el cual requiere de un proceso sicoterapéutico con un profesional en sicología clínica, con intensidad mínima de una vez a la semana por un tiempo no inferior a seis meses[71]. 8.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 16 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al señor Henry Ratativa Ocampo, por falta de legitimación material en la causa por activa. NEGAR las pretensiones de la demanda frente al municipio de Santiago de Cali, por falta de legitimación material en la causa por pasiva.

DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico que soportó la joven Bella Kelly Lozano Barreto, con motivo del ataque perpetrado contra las instalaciones de la Seccional de Inteligencia Policial del municipio de Santiago de Cali, el 1 de febrero de 2009.

CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de los perjuicios, a favor de los demandantes y en los montos que se señalan a continuación, valores expresados en SMLMV recogidos en la siguiente tabla: | | |PERJUICIOS | |DEMANDANTES | | | | |INMATERIALES |MATERIALES | | |(SMLMV) |(SMLMV) | | |Daño |Daño a |Bienes o |Daño |Lucro | | |moral |la |derechos |emergent|cesant| | | |salud |convencional y|e |e | | | | |constitucional| | | | | | |mente | | | | | | |amparados | | | |Bella Kelly |20 |40 |20 |0 |0 | |Lozano Barreto | | | | | | |Sucesión de |10 |0 | |0 |0 | |María Nelly | | | | | | |Barreto | | | | | | |May Lozano |5 |0 | |0 |0 | |Barreto | | | | | | |Gina Yulieth |5 |0 | |0 |0 | |Lozano Barreto | | | | | | |Jhon Fernando |5 |0 | |0 |0 | |Lozano Barreto | | | | | | CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa.

Policía Nacional, por concepto de daño emergente futuro, a prestarle a la joven Bella Kelly Lozano Barreto, la atención de siquiatría clínica y sicoterapia que requiera, para tratar de obtener la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño antijurídico. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, al apoderado judicial que ha venido actuando en el proceso, conforme al artículo 115 del C.P.C. Sin costas en esta instancia judicial.

RECONOCER personería para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la abogada Nancy Alejandra Sandoval Sarmiento, en los términos del poder que le fue otorgado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Fls. 457 y 458 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Regionales de Inteligencia Policial. [3] De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 75 del cuaderno principal.

La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santiago de Cali, pero fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante oficio del 25 de octubre de ese mismo año (Fls. 77 a 79 del cuaderno principal). [4] Fls. 1 a 6 del cuaderno principal. [5] Fls 60 a 75 del cuaderno principal. [6] Fls. 83 y 84 del cuaderno principal. [7] Fls. 84 a 89 del cuaderno principal. [8] Fls.90 a 97 del cuaderno principal. [9] Fls. 180 a 187 del cuaderno principal. [10] Fls. 199 a 206 del cuaderno principal. [11] Fls. 154 a 158 del cuaderno principal. [12] Fls. 232 y 233 del cuaderno principal. [13] Fls. 274 a 280 del cuaderno principal. [14] Fls. 290 a 294 del cuaderno principal. [15] Fls. 311 a 313 del cuaderno principal [16] Fls. 374 y 375 del cuaderno principal. [17] Fls. 376 a 388 del cuaderno principal. [18] Fls. 396 a 399 del cuaderno principal. [19] Fls. 400 a 410 del cuaderno principal. [20] Fls. 411 a 417 del cuaderno principal. [21] Fls. 423 a 458 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fls. 462 a 466 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Fls. 474 a 477 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fls. 503 y 504 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fl. 508 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fl. 513 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Fls. 514 a 517 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Fls. 518 a 532 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Fls. 539 a 547 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Fls. 547 a 553 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Por concepto de perjuicios materiales se solicitaron 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [32] “ARTÍCULO 3º.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [33] A la fecha de presentación de la demanda, 8 de octubre de 2010, equivalen a $257’500.000. [34] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [35] De conformidad con la copia de la historia clínica de la menor, obrante a folios 18 y siguientes del cuaderno principal. [36] Fl. 59 del cuaderno principal. [37] Fl. 504 del Consejo de Estado. [38] Fls. 44 a 50 del cuaderno principal. [39] Fl. 41 del cuaderno principal. [40] Fls. 23 a 33 del cuaderno de pruebas. [41] Fls. 24 a 27 del cuaderno principal. [42] Fls. 17 a 22 del cuaderno de prueba y 32 a 34 del cuaderno principal. [43] Fl. 23 del cuaderno de pruebas. [44] Fls. 1 a 4 del cuaderno de pruebas. [45] Fls. 34 y 35 del cuaderno de pruebas. [46] Fls. 39 y 40 del cuaderno de pruebas. [47] Fls. 43 a 47 del cuaderno de pruebas. [48] Fls. 63 a 67 del cuaderno de pruebas. [49] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617). [53] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [54] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [55] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [56] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [57] “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).

A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.

Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. [58] “Original de la cita: [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02466-01 (48470). [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [62]Así lo ha dicho esta Sala en otras oportunidades, al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00944-01 (46375). [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gil Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia del 24 de abril de 2013, rad. 26.682. [67] Fl. 61 del cuaderno principal. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 73001-23-31- 000-2009-00133-01(44572) [69] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.

O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). [71] Fls. 46 y 47 del cuaderno de pruebas.