ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, por ausencia de pruebas respecto de su participación en el ilícito.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor […], dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. […] [P]ara esta Sala es claro que, en el momento en que se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor […], la Fiscalía General de la Nación cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente, en tanto que fundó su decisión en indicios graves respecto de la posible participación del actor en la comisión de la conducta delictiva que se investigaba.
De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
Al respecto, esta Subsección observa que, si bien la Fiscalía tenía certeza sobre la comisión de una conducta punible en el momento en que calificó el mérito del sumario, no contaba con suficientes pruebas que señalaran la participación del señor […] en esta. […] Es claro entonces que la Fiscalía, al proferir la resolución de acusación en contra del demandante, incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida de manera ilegal o arbitraria -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / CONSTANCIA DE PAGO – No puede asimilarse a una factura / REITERACIÒN JURISPRUDENCIAL Para acreditar tal perjuicio, la parte actora aportó una constancia expedida por el abogado […], en la que indicó que el señor […] le pagó una suma de $22'000.000 en virtud de los honorarios generados por la defensa ejercida durante el mencionado proceso penal.
La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, por un lado, según las piezas probatorias que militan en el expediente, quien ejerció la representación del demandante en ese proceso fue el abogado […] y no es señor […] y, por otro lado, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO / CERTIFICADO EXPEDIDO POR CONTADOR – Valor probatorio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, […] De conformidad con lo anterior, y como está demostrado a través de pruebas testimoniales que, al momento de su captura, el demandante se encontraba desarrollando una actividad económica como trabajador independiente, realizando asesorías de comercio exterior, importaciones y exportaciones, la Sala indemnizará este perjuicio, teniendo en cuenta que el demandante obtenía por su labor, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, la Subsección aclara que si bien obra un certificado expedido por un contador público, en el que da cuenta que, para la época de los hechos, el señor […] percibía un ingreso mensual de $4'000.000, dicha prueba no es suficiente para acreditar el perjuicio alegado, toda vez que, en atención a la posición actual de la Corporación, el demandante debió respaldar esa información, por ejemplo, con los libros contables que, como asesor independiente, está en el deber de registrar, dada su actividad comercial; no obstante, no lo hizo.
Así las cosas, para efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo injustamente privado de su libertad en establecimiento carcelario (10.2 meses) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que, como ya se dijo, no se acreditó fehacientemente el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE – Debe hacerse con certificado de libertad y tradición / ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR De otra parte, el señor Roldán Mejía solicitó, por concepto de este perjuicio, lo que dejó de percibir de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 3B # 60-05 de Cali, pues, según la demanda, se vio obligado a vender la vivienda, con el fin de solventar la situación económica generada con la privación de la libertad.
Al respecto, a pesar de que el demandante no acreditó la propiedad del mencionado inmueble (con el certificado de libertad y tradición), sí demostró ser el poseedor, pues así lo refleja la promesa de compraventa que, a través de representante, suscribió el señor Roldán Mejía el 27 de junio de 2002, en la que figura como “propietario”. […] Sin embargo, la Sala considera que no se acreditó el perjuicio alegado […].
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la posesión, su diferencia con el derecho de dominio y los elementos necesarios para acreditarla, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, exp. 37560, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Presupuestos / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE APARADOS – Puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales […] Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. […] Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. CONDENA EN COSTAS- Procedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03772-01(49978) Actor: PETER WILMAN ROLDÁN MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad – FALLA DEL SERVICIO - La medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales.
Se declara la responsabilidad del Estado. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Peter Wilman Roldán Mejía fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, por ausencia de pruebas respecto de su participación en el ilícito.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de septiembre de 2005, los señores Peter Wilman Roldán Mejía, María del Carmen Velasco Martínez (en nombre propio y en representación del menor Roldán), Peter Wilman Roldán Ruíz, María Fernanda Roldán Ruíz, Karin Andrea Roldán Ruíz (hijos), Edsel Anderson Roldán Mejía y José Edison Roldán Mejía (hermanos), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 27 de febrero de 2002 (momento de la captura), hasta el 15 de septiembre de 2003 (cuando se le concedió la libertad).
Sostuvieron que el señor Peter Wilman Roldán Mejía fue capturado y sometido a un proceso penal en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito tráfico de estupefacientes; no obstante, el 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.
Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 150 smmlv para la víctima, 100 smmlv para la compañera permanente y para cada uno de sus hijos y 50 smmlv para cada uno de sus hermanos. Por daño a vida de relación, cada demandante solicitó la misma cuantía. Por perjuicios materiales, solicitaron $76'000.000 y $208'570.000, por lucro cesante y daño emergente, respectivamente, a favor del señor Peter Wilman Roldán Mejía. Finalmente, la señora María del Carmen Velasco Martínez pidió lo que dejó de percibir por canon de arrendamiento de una casa que se vio obligada a vender y pidió una indemnización, por daño emergente, por la suma de $76'000.000[1]. 2.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de octubre de 2005, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[2]. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no incurrió en ninguna actuación que comprometa la responsabilidad patrimonial que se pretende, pues las decisiones impartidas en el proceso adelantado en contra del demandante obedecieron al cumplimiento del artículo 250 de la Constitución y de las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, de manera que era una carga que el demandante estaba obligado a soportar, máxime que existían indicios suficientes de su responsabilidad en el delito investigado.
Agregó que, si bien es cierto que el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del señor Roldán Mejía, también es cierto que esa decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que no es posible afirmar que la medida restrictiva de la libertad que sufrió el demandante fue injustificada[3]. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 13 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[4]. 2.3.1.
La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asiste responsabilidad en este caso, en tanto que las actuaciones surtidas en el proceso que se adelantó en contra del demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico[5]. 2.3.2. La parte demandante insistió en que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio al ordenar injustificadamente la privación de la libertad del señor Peter Wilman Roldán Mejía, pues durante la investigación no se halló ninguna prueba o indicio que diera cuenta de su participación en el delito por el cual fue acusado; como consecuencia, solicitó que se acceda a sus pretensiones[6]. 2.3.2.
El Ministerio Público guardó silencio[7]. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues, teniendo en cuenta que la absolución del demandante no respondió a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la parte demandante debió demostrar la falla del servicio que alegó respecto de la Fiscalía; no obstante, no lo hizo[8]. 2.5.
El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación y alegó que el tribunal de primera instancia no hizo un análisis integral y riguroso del material probatorio, del cual es posible observar que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Roldán Mejía fue ilegal y desproporcionada, habida cuenta de que el órgano investigador no aportó al proceso penal ninguna prueba que lo comprometiera penalmente.
Como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a sus pretensiones[9]. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. El 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 11 de junio de 2014. El 10 de septiembre de ese año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.6.2.
La parte demandante insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia, pues considera que la Fiscalía está obligada a responder por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Peter Wilman Roldan Mejía[11]. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos en los cuales sustentó su defensa a lo largo del proceso y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas al proceso penal y con mérito suficiente para inferir la posible responsabilidad del señor Roldán Mejía en la comisión de una conducta delictiva[12]. 2.6.4.
El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la absolución del demandante en el proceso penal no obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino a la atipicidad de la conducta investigada, de manera que la privación de la libertad del actor resultó injusta y, por tanto, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado[13].
I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[14], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[15], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[16].
En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor Peter Wilman Roldán Mejía en sentencia del 15 de septiembre de 2003, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de octubre del mismo año[17]; por tanto, como la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2005, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Peter Wilman Roldán Mejía, María del Carmen Velasco Martínez, Ronny Kevin Roldán Velasco, Peter Wilman Roldán Ruíz, María Fernanda Roldán Ruíz, Karin Andrea Roldán Ruíz, Edsel Anderson Roldán Mejía y José Edison Roldán Mejía son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Peter Wilman Roldán Mejía, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Ronny Kevin Roldán Velasco, Peter Wilman Roldán Ruíz, María Fernanda Roldán Ruíz y Karin Andrea Roldán Ruíz, quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento[18], acreditaron ser hijos del señor Peter Wilman Roldán Mejía. De otro lado, se encuentra en el expediente que se practicaron los testimonios de los señores Flor Marina Heredia de Roldán, Nubia Estella Ruiz Giraldo y Jorge Eliécer Velasco Martínez[19], quienes manifestaron que María del Carmen Velasco Martínez es la “esposa” de Peter Wilman Roldán Mejía, por tanto, la Sala considera que se acreditó la calidad con la que compareció al proceso y que está legitimada en la causa por activa.
En cuanto a los señores Edsel Anderson Roldán Mejía y José Edison Roldán, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa, toda vez que no aportaron ninguna prueba que acredite la calidad de hermanos de la víctima con la que comparecieron al proceso. 3.3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[20], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[21], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Está acreditado que, el 11 de febrero de 2002, los señores Peter Wilman Roldán Mejía y otros fueron vinculados a una instrucción adelantada por la Fiscalía, toda vez que de “las pruebas practicadas dentro de la investigación referenciada y de la misma inspección judicial que practicara ésta Fiscalía en la Fiscalía Primera Antinarcóticos del Guayas, Cantón Guayaquil, en la hermana República del Ecuador”, consideró que, supuestamente, habían participado en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes; como consecuencia, libró orden de captura en su contra[22].
El 27 de febrero de 2002, la Fiscalía allanó y registró la vivienda del señor Roldán Mejía e hizo efectiva la orden de captura 2459 emitida en su contra. El 5 de marzo siguiente, el actor rindió indagatoria y se declaró inocente[23]. El 8 de marzo de 2002, la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Peter Wilman Roldán Mejía, en el sentido de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores): “HECHOS: “La presente investigación tuvo su génesis en el informe de Policía Judicial presentado por el Teniente QUILIAN WILFREDO NOVOA PIÑEROS, adscrito a la Policía Judicial DIJIN, a través del cual ilustra a la Fiscalía acerca de la posible existencia de una organización criminal, liderada por ciudadanos Colombianos en asocio con nacionales ECUATORIANOS, dedicados a la comercialización de estupefaciente COCAINA, quienes vienen utilizando la ruta Medellín – Guayaquil, Guayaquil – México, México- Miami.
“En desarrollo de la denominada OPERACIÓN PALMERAS se consolidaron una serie de controles y vigilancias realizadas por las autoridades de Guayaquil que culminaron con la incautación de 413 kilos de estupefaciente COCAÍNA el día 30 de Julio de 2001, en el momento en que dos ciudadanos Colombianos se encontraban camuflándolos al interior de un ISOTANQUE que transportaría posteriormente ACEITE DE PALMA hacia los Estados Unidos de Norteamérica.
Como consecuencia de lo anterior resultaron privados de la libertad nueve (9) personas, identificadas como ROBERTO ENRIQUE BALLADARES AYALA, WILLIAM PONCIANO BALLADARES AYALA (…) y entre ellos dos compatriotas que respondieron a los nombres de (…). “Posteriormente, y contando con la colaboración de las autoridades Ecuatorianas se incorporó a esta actuación los pronunciamientos de fondo proferidos al interior del proceso penal adelantado en la localidad de GUAYAS, Guayaquil (Ecuador), en desarrollo de la CARTA ROGATORIA que hubo de remitirse a través de la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. “Fue precisamente esta información la que suministró al Despacho la identidad de aquellos Colombianos que desde nuestro país habían participado activamente en el envío y posterior camuflaje del sicotrópico incautado.
“(…) “FUNDAMENTOS LEGALES “(…) “De la totalidad de la documentación allegada de la fiscalía Distrital antinarcóticos de GUAYAS (Ecuador), afloran las labores de inteligencia que desde el día 20 de Marzo del año 2.001 se venían gestando sobre las actividades realizadas por los hermanos BALLADARES AYALA tendientes a lograr la exportación, a través de la firma PETRORO S.A. con destino México y a través del Puerto Marítimo de Guayaquil de una considerable cantidad de Aceite de Palma, en cuyo interior se camuflarían 413 kilogramos de estupefaciente COCAINA.
“Fueron estas mismas labores de inteligencia las que lograron identificar a los señores (…) PETER WILMAN ROLDAN MEJIA (…), todos ellos ciudadanos Colombianos, como las personas que desde nuestro país venían coordinando el envío del estupefaciente finalmente incautado … “(…) “La prueba incriminatoria que ha venido emergiendo del abundante material obrante en los autos, se encuentra contenida de manera inicial en los informes de Policía Judicial que viniera incorporando a esta actuación el oficial de la Policía QUILIAN NOVOA, desde los albores de la investigación previa, ilustró al Despacho sobre la presunta existencia de la organización criminal, dedicada a la exportación de estupefaciente COCAINA desde Ecuador con destino México y los Estados Unidos … “(…) “En cuanto a PETER WILMAN ROLDAN MEJIA, encontramos su nombre mencionado por los BALLADARES AYALA, señalándolo precisamente con el encargado de realizar la totalidad de los trámites de la supuesta exportación, personaje además según el mismo dicho de BALLADARES AYALA, era el encargado con el mismo (…) de recibir la totalidad de la documentación que se iba gestando en el desarrollo del negocio ilícito.
“Así mismo lo presenta como la persona que a través de la firma RECONSTRUCTORA DE MAQUINARIAS INDUSTRIAL Y AGRICOLA LTDA. realizaba los pagos por los trabajos realizados por la firma ecuatoriana MERCO, correspondiéndole igualmente consolidar todas las diligencias tendientes a lograr la exportación de los ISO TANQUES desde Cali y Tulcán de ésta ciudad localidad a MACHALA.
“(…) “Las manifestaciones exculpatorias de PETER WILMAN ROLDAN MEJIA tampoco encuentran respaldo probatorio alguno al interior del proceso, pues lo realmente probado es que tanto este personaje como (…) alias JUANCHO consolidaban la negociación referida a la exportación del ISOTANQUE, el mismo que se utilizaría para sacar del ECUADOR los 413 kilogramos de estupefaciente cocaína finalmente incautados”[24].
El señor Roldán Mejía presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 27 de mayo de 2002, en el sentido de confirmar la medida de aseguramiento[25]. En resolución del 8 de noviembre de 2002[26], la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra del señor Peter Wilman Roldán Mejía, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así (se transcribe de forma literal): “Así mismo hemos de considerar la situación de PETER WILMAN ROLDAN MEJIA.
Desde los albores de esta investigación se tuvo conocimiento de la existencia de una persona jurídica que ubicada en la ciudad de Cali (Valle) venía gestionando la totalidad de los tramites relacionados con la exportación de aceite de palma destino México. Actividad en todo caso ajustada a las exigencias legales, sino fuera por el real contenido de los famosos isotanques, cuyo verdadero propósito hacía relación a transportar los 413 kilos de estupefaciente cocaína, que de manera profesional se ocultarían al interior de los tanques.
“PETER WILMAN ROLDAN MEJIA, fue presentado por ROBERTO BALLADARES AYALA, como la persona a que se le hubo de asignar la labor referida a los trámites de la supuesta exportación, personaje además, según el mismo dicho de BALLADARES AYALA, encargado con el mismo (…) de recibir la totalidad de la documentación que se iba gestando en el desarrollo del negocio ilícito. ´Ello se encuentra ampliamente corroborado con prueba documental obrante en autos, recordemos aquí la existencia de un fax que remite desde Guayas el mismo ROBERTO y lo dirige tanto a PETER WILMAN como a alias JUACHO (…) la instrucción que se consigna en esta oportunidad hace relación a la imposibilidad de consolidar el transporte de los isotanques pasando por nuestro país, expresamente se anuncia que es riesgo que se correría es mucho mayor: ˂… 'no hacer esa vuelta por ningún concepto', por muchas razones que arriesgarían el negocio˃.
“Así mismo lo presenta como la persona que a través de la firmas RECONSTRUCTORA DE MAQUINARIAS INDUSTRIAL Y AGRICOLA LTDA. realizaba los pagos por los trabajos consolidados por la firma ecuatoriana MERCO, correspondiéndoles igualmente adelantar todas las diligencias tendientes a lograr la exportación de los ISO TANQUES desde Cali a Tulcán y de ésta localidad a MACHALA, sin olvidarnos que el propósito de estas empresa criminal era sacar los isotanques con el estupefaciente desde Guayaquil con destino México, como finalmente se haría, explicándose con ello aquella orden contenida en el fax arriba indicado, donde de manera radical se plantea la no realización de la denominada 'vuelta' por Colombia.
“El señalamiento directo que pesa sobre este encartado se encuentra contenido en la versión rendida por quienes tenían el dominio del plan delictivo en la ciudad de Guayaquil, esto es, ROBERTO y WILLIAM PONCIANO BALLADARES AYALA. Eran éstos quienes contratados por (…) controlaban y coordinaban el suceso típico, al punto de haber recibido previamente instrucciones de alias JUANCHO en cuanto a la empresa que imprimiría apariencia de legalidad al valiosísimo menaje oculto en los compartimentos de los tanques”.
El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor del señor Peter Wilman Roldán Mejía respecto del delito por el cual fue acusado y ordenó su libertad inmediata, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “Lo primero que se ocupará el despacho, será en dilucidar el valor probatorio que de acuerdo con nuestra legislación tienen: “(…) “1.
EL INFORME POLICIVO como medio de prueba desapareció de nuestra legislación y solamente se puede tomar como un derrotero que va marcando las pautas que conducen a esclarecer los hechos y por ende a lograr la obtención de la verdad; en su defecto, se ha tomado como medio de prueba la ratificación jurada de la persona que suscribió el informe, PARA EL EVENTO QUE NOS OCUPA, EL TENIENTE QUILLIAN WILFREDO NOVOA PIÑEROS, pero ya vimos y analizamos su dicho y dejamos establecido que tal ratificación en vez de confirmar lo que él ya había manifestado, lo que hizo fue contradecirse, enredar más el asunto y sembrar de dudas el proceso, dado lo ambiguo y poco preciso de sus respuestas: Así pues que EL INFORME POLICIVO EN SI NO ES UN MEDIO DE IDÓNEO POR SI SOLO COMO S ECABA DE EXPLICAR.
“(…) “En el evento que nos ocupa hemos venido sosteniendo, porque así lo hemos observado desde un principio dentro del paginario, que a LOS HERMANOS BALLADARES LOS ASISTÍA UN INTERÉS POR DESVIAR LA INVESTIGACIÓN Y DESCARGAR TODA LA RESPONSABILIDAD EN LOS COLOMBIANOS QUE EL CONSIDERABA ERAN MÁS DIFÍCILES DE ENCONTRAR y fue por eso que una vez se vio sorprendido, les endilgó toda la responsabilidad a ellos, es decir a (…) PETER WILMAN RONDAN MEJIA y a (…).
Del comportamiento delictivo de los HERMANOS BALLADARES DA CUENTA EN TODO MOMENTO, SIEMPRE EN SU DICHO, el señor GUSTAVO ADOLFO PATIÑO RAMÍREZ y es por ello que nuestra primera observación encuentra apoyo en un dicho independiente, objetivo y desinteresado, que no busca exculpar a nadie, puesto que no los conoce, pero sí es claro en señalar a ROBERTO BALLADARES AYALA como la cabeza visible de la operación de exportación de drogas desde Ecuador hacia México, como quiera que fue la persona que lo contrató para que se desplazara hasta ese país a realizarse unos trabajos en los ISO TANQUES, FUE QUIEN RECIBIÓ Y ENTREGÓ LA DROGA PARA CAMUFLARLA (…).
“Visto lo anterior, podemos afirmar con la Fiscalía Delegada para esta causa, que no es pues contundente la prueba que dimana de las interceptaciones telefónicas, del análisis de ellas y la interceptación que se hacen como para demostrar EN GRADO DE CERTEZA que los señores (…) PETER WILMAN ROLDAN MEJIA y (…), se ocupaban de actividades de narcotráfico, así mismo si éste es el cargo concreto, la droga jamás les fue hallada en su poder, tampoco se demostró que ellos la hubieran enviado a Colombia, por lo menos no existe evidencia que lo demuestre y las afirmaciones son una simple visión apresurada del funcionario de primera instancia, que en su desmesurado afán por obtener condenas no se interesó en aportar pruebas que desvirtuaran las afirmaciones vertidas por los encartados en su diligencias de descargos, sino que se conformó con hacer elucubraciones, sin soporte probatorio alguno, olvidando que la demostración del hecho criminoso y la responsabilidad que en el pudiera caber a (…) PETER WILMAN ROLDAN y (…), es una demostración que corresponde probarla al Estado en cabeza de la Fiscalía y lo que se logó establecer fue la comisión del punible por personas ecuatorianas y dos colombianos que trabajaban para ellos.
“De otro lado, el testimonio del TENIENTE QULLIAN WILFREDO NOVOA PIÑEROS, como ya se dijo, así como el dicho de las personas que vertieron sus testimonios en la vecina república del Ecuador, con y sin juramento, el primero de los cuales NUNCA participó en la incautación de la droga en el vecino país, ni fue claro y preciso en lo que dijo al ratificar el informe suscrito por él, sino que sembró de dudas el proceso ante tanta incongruencia imprecisión y desconocimiento de lo que había afirmado y firmado, además de que toda la interpretación de las llamadas las efectuó GILBER CALDERON sin presentarse a dar explicación de su trabajo, es decir, de las circunstancias que le permitieron hacerlo, la forma cómo lo hizo, etc, ello le permitió lanzar hipótesis e interrelacionar los casos, lo cual se ve con meridiana claridad cuando al recibir los informes policivos sobre las incautaciones sostuvo: QUE DESPUÉS DE ESCUCHAR ALGUNAS CONVERSACIONES Y ATANDO ALGUNOS CABOS CON LAS MIGRACIONES, LOGRÓ DETECTAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS CUATRO ENCAUSADOS, Y AGREGA QUILLIAN, QUE POR ESO LO ENVÍA AL FUNCIONARIO INSTRUCTOR QUE TIENE LA PLENA FACUTAD PARA ANALIZAR VALORAR Y CONCLUIR SOBRE ESA POSIBLE RELACIÓN;
Y FUE ESTE QUIEN SIN ARGUMENTACION ALGUNA VISIBLE EN SU ACUSACIÓN FORMULÓ LOS CARGOS que el Teniente jamás endilgó. “Esas probanzas que la Fiscalía Delegada Especialmente para este caso, consideró sin fuerza probatoria suficiente para ACUSAR a (…) PETER WILMAN y (…), ESTE DESPACHO, POR NO ENCONTRAR EN ELLAS COHERENCIA ESPECIALMENTE EN LOS TESTIMONIOS, y después de el despacho mirarlas y analizarlas, las consideró sin la capacidad de producir CERTEZA para proferir fallo de condena en contra de los cuatro incusados.
NO ES PUES GRATUITO QUE EL DESPACHO ASUMA COMO SERIAS RESPONSABLES Y CONTUNDENTES LAS AFIRMACIONES DE LA FISCALIA Y DEL SEÑOR PROCURADOR DELEGADO ESPECIAL PARA ESTE ASUNTO QUE PLASMARON SUS INQUIETUDES AL MOMENTO DE ALEGAR DE CONCLUSIÓN, POR ESO LAS ACOGE Y LAS COMPARTE Y ENCUENTRA QUE NO SON PRUEBAS SUFICIENTES PARA PRODUCIR SENTENCIA ADVERSA.
“En igual sentido manifestamos que compartimos los argumentos de la fiscalía en relación con las interceptaciones, las transliteraciones y las interpretaciones que se hicieron de las llamadas que se cruzaron entre varios de los acusados y al igual que la fiscalía y la procuraduría consideramos QUE NO TIENE EL MERITO SUFICIENTE PARA SERVIR DE SOPORTE A UN FALLO CONDENATORIO.
“También en la misma forma observamos que las llamadas 'PRUEBAS DEL ECUADOR', tampoco son, ni contiene pruebas que sirvan de fundamento a una decisión de condena, pues bien lo exponen la Fiscalía y la procuraduría y bien lo estudio en detalle este fallador, para llegar a la plena convicción de que comparte lo expuesto por los dos funcionarios antes citados Y EN CONSECUENCIA TAMPOCO ENCUENTRA EN ESAS PRUEBAS LA CERTEZA REQUERIDA PARA QUE PUEDA PROFERIRSE FALLO ADVERSO.
“Finalmente, es claro que la fiscalía en ningún momento se interesó en desvirtuar lo afirmado en sus injuradas por los imputados en aquel entonces, se limitó a negarlas, a desecharlas y a no brindarles credibilidad, sin que para ello se hubiera ocupado de hacer un estudio y un análisis fundamentado y juicioso, SIMPLEMENTE NO LES CREYÓ Y PUNTO.
“No cabe duda pues que la instrucción no se interesó en tener en cuenta la negación de las imputaciones, pero tales negativas fueron soportadas con pruebas suficientes y fehacientes qua demostraban que los SINDICADOS estaban diciendo la verdad o que por lo menos no dejan traslucir la invención de una posible coartada; sucede que se interesó más en ver asuntos de narcotráfico que en considerar la razonabilidad de las explicaciones vertidas por ellos, lo cual, a todas luces menoscaba la seriedad y contundencia de la investigación y de contera dejó de ahondar en pruebas qua permitieran brindar un GRADO DE CERTEZA para responsabilizar a (…) PETER WILMAN y (…) de ser los financistas y colaboradores que se requerían para el envío de un cargamento de drogas prohibidas.
“Antes de cualquier consideración para finiquitar este asunto, es del caso recordar e insistir que este despacho observa como la FISCAL DELEGADA QUE ASISTIO A LA AUDIENCIA PUBLICA, plasmó sus alegatos conclusivos, en un serio análisis que le permitió evidenciar que las pruebas que obraban en el plenario NO ERAN SUFICIENTES, NI CLARAS, NI CONTUNDENTES para solicitar una providencia condenatoria, tomado como vía la de solicitar ABSOLUCIÓN para los sindicados; igual apreciación formuló EL SEÑOR DELEGADO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien en forma vehemente, censuró la acusación y reclamó del despacho que se profiriera SENTENCIA ABSOLUTORIA (…).
“CONCLUSIONES “(…) “3.- PETER WILMAN ROLDAN MEJIA: Lo acusa la fiscalía de ser uno de los financistas de la operación que venía adelantando para la exportación de drogas desde el Ecuador. “Toma como argumentos en su contra el hecho de haber estado en esa república antes de que se presentara el decomiso de 413 kilos de cocaína; así mismo el de ser empleado de la firma RECONSTRUCTORA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA DE CALI y finalmente haber inventado un personaje ficticio, ALDEMAR MEJIA, para descargar en él la razón de su viaje al Ecuador, el haberse encontrado unos documentos que lo mencionaban.
“Estudiada la foliatura encontramos que EL SEÑOR ALDEMAR MEJIA MEJIA SÍ EXISTIÓ, que PETER ROLDAN EJIA, no trabajó como empleado de la empresa RECONSTRUCTORA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA, que en efecto sí actuó para al señor ALDEMAR MEJIA, quien conjuntamente con los hermanos BALLADARES del Ecuador realizaban LA LEGAL EXPORTACION DE ACEITE DE PALMA y que si pareció su nombre en esos documentos, fue porque él se desempañaba como tramitador de asuntos relacionados con COMERCIO EXTERIOR, valga decir, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES y finalmente quedó establecido que la capacidad económica y financiera de PETER ROLDAN MEJIA NO LE PERMITÍA SER FINANCISTA DE UNA EMPRESA DE ESA MAGNITUD.
“Frente a la situación de PETER la fiscalía también se quedó con la mera información que le llegó del Ecuador, sin profundizar en nada para esclarecer los hechos investigados y simplemente se limitó a desconocer los argumentos y documentos que el sindicado aportó como pruebas en su favor. “Lo anterior fue OBSERVADO POR LA SEÑORA FISCAL DELEGADA Y POR EL SEÑOR AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y al despacho estudiar el proceso, se encontró plenamente de acuerdo con los dos funcionarios y por ello la decisión sobre PETER WILMAN ROLDAN MEJIA SERA ABSOLUTORIA también”[27] (subraya la Sala).
Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Roldán Mejía, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. Está demostrado, que la resolución que definió la situación jurídica del señor Roldán Mejía se cimentó, por un lado, en un informe de la policía judicial que daba cuenta de la posible existencia de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes liderada por colombianos, en asocio con ciudadanos ecuatorianos, y por otro lado, en la declaración de dos personas (Roberto Enrique y William Ponciano Balladares Ayala), contenida en un proceso penal que se tramitó en Ecuador y que fue aportado a la investigación adelantada por la Fiscalía, quienes señalaron al demandante como el encargado de tramitar la exportación de un isotanque, en el que se camufló la cocaína incautada el 30 de julio de 2001 por autoridades del vecino país, así como la persona “que a través de la firma RECONSTRUCTORA DE MAQUINARIAS INDUSTRIAL Y AGRICOLA LTDA. realizaba los pagos por los trabajos realizados por la firma ecuatoriana MERCO” y recibía la documentación que se iba gestando en el desarrollo del negocio ilícito.
En criterio de la Sala, resulta claro que en la indagación adelantada en contra del demandante por la posible comisión de tráfico de estupefacientes, el órgano investigador decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con fundamento en las evidencias que, en esa etapa procesal, daban cuenta de que el encartado, en su condición de asesor de comercio exterior, había participado en la exportación de un isotanque que iba a ser utilizado para el transporte ilegal de cocaína desde ese país con destino a México.
Así las cosas, examinado el contenido de la resolución del 8 de marzo de 2002, para esta Sala es claro que, en el momento en que se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Peter Wilman Roldán Mejía, la Fiscalía General de la Nación cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal penal vigente, en tanto que fundó su decisión en indicios graves respecto de la posible participación del actor en la comisión de la conducta delictiva que se investigaba.
De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
Al respecto, esta Subsección observa que, si bien la Fiscalía tenía certeza sobre la comisión de una conducta punible en el momento en que calificó el mérito del sumario, no contaba con suficientes pruebas que señalaran la participación del señor Roldán Mejía en esta. Así lo puso en evidencia el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al considerar que las declaraciones de los hermanos Balladares Ayala tenidas en cuenta por la Fiscalía para proferir resolución de acusación, solamente hacían parte de una estrategia de los indagados en Ecuador para “desviar la investigación y descargar toda la responsabilidad en los colombianos”, supuesto que no fue advertido por la instructora, a pesar de que el señor Roldán Mejían negó ser integrante de la señalada banda de narcotraficantes, como se desprende de su indagatoria[28] y de las actuaciones de su defensor con miras a obtener su libertad, por cuanto era inocente[29].
Es evidente, entonces, que la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para comprobar lo dicho por los señores Balladares Ayala, con lo cual desconoció el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, que señalaba que “el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso”.
En efecto, al dictar la sentencia absolutoria, el juez penal advirtió que la Fiscalía no desplegó ninguna actividad con el fin de desvirtuar las declaraciones del demandante, simplemente “se limitó a negarlas, a desecharlas y a no brindarles credibilidad”. Además, el juez penal de conocimiento lanzó un juicio de reproche en contra del órgano investigador, toda vez que, en su criterio, este “no se interesó en tener en cuenta la negación de las imputaciones, pero tales negativas fueron soportadas con pruebas suficientes y fehacientes … lo cual, a todas luces menoscaba la seriedad y contundencia de la investigación”, a lo cual agregó que “no se interesó en aportar pruebas que desvirtuaran las afirmaciones vertidas por los encartados en su diligencias de descargos, sino que se conformó con hacer elucubraciones, sin soporte probatorio alguno”.
De igual forma, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en aquiescencia del concepto del Ministerio Público y de los alegatos de conclusión presentados por la misma Fiscalía General de la Nación, concluyó, respecto del caso particular del señor Peter Wilman Roldán Mejía, que lo único que se demostró en el proceso penal fue que “él se desempañaba como tramitador de asuntos relacionados con COMERCIO EXTERIOR, valga decir, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES” de carácter legal, y que si bien existía certeza sobre la comisión de una conducta punible, no se probó su participación en ella, dado que el organismo instructor “se quedó con la mera información que le llegó del Ecuador, sin profundizar en nada para esclarecer los hechos investigados y simplemente se limitó a desconocer los argumentos y documentos que el sindicado aportó como pruebas en su favor”.
Resulta evidente, entonces, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Roldán Mejía desde el momento en que se calificó el mérito del sumario resultara injusta, en la medida en que no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para proferir la resolución de acusación. A juicio de la Sala, la acusación en contra del demandante no resultó razonable, puesto que la Fiscalía no contaba con evidencias que lo relacionaran con el punible imputado; las únicas pruebas en las que se apoyó para expedir tal decisión fueron las mismas que valoró para proferir la medida de aseguramiento (el informe de policía y las declaraciones de los hermanos Balladares Ayala).
En ese orden de ideas, en criterio de la Subsección, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, después de dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Peter Wilman Roldán Mejía, fue deficiente, pues no llevó a cabo las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente él era integrante de una banda de narcotraficantes que operaba con colaboración de ecuatorianos y, por tanto, desconoció el deber de adelantar una investigación integral, en el sentido de corroborar lo favorable y lo desfavorable para el sindicado[30].
Es claro entonces que la Fiscalía, al proferir la resolución de acusación en contra del demandante, incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[31].
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, en consideración a que se encuentra demostrado que el señor Peter Wilman Roldán Mejía fue privado injustamente de la libertad desde el momento en que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, debido a una falla en la prestación del servicio que le es imputable a la demandada. 3.6.
Indemnización de perjuicios 3.6.1. Perjuicios morales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida de manera ilegal o arbitraria -como ocurrió en este caso-, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares[32]; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] Como de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que el señor Peter Wilman Roldán Mejía fue privado de su libertad de manera física a partir del 23 de febrero de 2002, medida que se prolongó de forma injustificada desde el 8 de noviembre de 2002 al 15 de septiembre de 2003; es decir, 10 meses y 7 días, la Sala reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 80 s.m.m.l.v. a favor de la víctima directa del daño y otro tanto para cada uno de sus hijos y para su compañera permanente. 3.6.2.
Daño emergente Por este concepto, los señores Peter Wilman Roldán Mejía y la señora María del Carmen Velasco Martínez solicitaron las sumas de dinero correspondientes a los honorarios causados por la defensa técnica y jurídica que aquel recibió en el proceso penal. Para el reconocimiento de este perjuicio, en la mencionada sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
“Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. ““En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”.
Para acreditar tal perjuicio, la parte actora aportó una constancia expedida por el abogado Orlando Hidalgo Hidalgo[33], en la que indicó que el señor Peter Wilman Roldán Mejía le pagó una suma de $22'000.000 en virtud de los honorarios generados por la defensa ejercida durante el mencionado proceso penal. La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, por un lado, según las piezas probatorias que militan en el expediente, quien ejerció la representación del demandante en ese proceso fue el abogado Luis Eduardo Ávila Gómez[34] y no es señor Hidalgo Hidalgo y, por otro lado, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario[35]. 3.6.3. Lucro cesante El señor Peter Wilman Roldán Mejía solicitó indemnización por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[36]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[37]).
“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[38], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[39], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[40], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[41].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.
De conformidad con lo anterior, y como está demostrado a través de pruebas testimoniales que, al momento de su captura, el demandante se encontraba desarrollando una actividad económica como trabajador independiente, realizando asesorías de comercio exterior, importaciones y exportaciones, la Sala indemnizará este perjuicio, teniendo en cuenta que el demandante obtenía por su labor, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, la Subsección aclara que si bien obra un certificado expedido por un contador público, en el que da cuenta que, para la época de los hechos, el señor Roldán Mejía percibía un ingreso mensual de $4'000.000, dicha prueba no es suficiente para acreditar el perjuicio alegado, toda vez que, en atención a la posición actual de la Corporación, el demandante debió respaldar esa información, por ejemplo, con los libros contables que, como asesor independiente, está en el deber de registrar, dada su actividad comercial; no obstante, no lo hizo.
Así las cosas, para efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo injustamente privado de su libertad en establecimiento carcelario (10.2 meses) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que, como ya se dijo, no se acreditó fehacientemente el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el lucro cesante del señor Peter Wilman Roldán Mejía se calculará con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 I En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $980.657 (smmlv al momento de esta sentencia) N = Número de meses que comprende el período indemnizable (10.2). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $980.657 (1+ 0.004867)10.2 - 1 0.004867 S= $10’229.649 Por lo anterior, la indemnización a título de lucro cesante a favor del señor Peter Wilman Roldán Mejía es de diez millones doscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($10’229.649).
De otra parte, el señor Roldán Mejía solicitó, por concepto de este perjuicio, lo que dejó de percibir de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 3B # 60-05 de Cali, pues, según la demanda, se vio obligado a vender la vivienda, con el fin de solventar la situación económica generada con la privación de la libertad.
Al respecto, a pesar de que el demandante no acreditó la propiedad del mencionado inmueble (con el certificado de libertad y tradición), sí demostró ser el poseedor, pues así lo refleja la promesa de compraventa que, a través de representante, suscribió el señor Roldán Mejía el 27 de junio de 2002, en la que figura como “propietario”[42].
Respecto de la posesión, su diferencia con el derecho de dominio y los elementos necesarios para acreditarla, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “La posesión y la propiedad son figuras que si bien se relacionan y por lo general se confunden en la titularidad del dominio que una persona tiene sobre un bien, son diferenciables e inconfundibles.
Por eso nuestro derecho permite el surgimiento de instituciones como la nuda o mera propiedad, la venta de cosa ajena y la falsa tradición, entre otras. “La posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independientemente que se tenga la propiedad o no. “Por su parte, la propiedad o dominio es un derecho de índole real sobre una cosa que permite a su titular tener las facultades de uso (servirse de la cosa), de goce (hacerla producir) y de abuso - disponer de ella por actos jurídicos, destruirla o transformarla - (art. 669 del C.C)[43]”[44] (se destaca).
Sin embargo, la Sala considera que no se acreditó el perjuicio alegado pues, pese a que está probado que el inmueble en posesión del actor había sido arrendado por un término de 12 meses a partir del 1 de septiembre de 2001, no demostró que, en efecto, lo vendió antes del vencimiento de ese contrato. Lo único que aportó, como ya se mencionó, fue el contrato de promesa de venta, el cual implica una obligación de hacer, mas no la cesión del derecho de propiedad, que se pudo acerditar con el contrato de venta, toda vez que este constituye el título mediante el cual se adquiere un inmueble.
Finalmente, la señora María del Carmen Velasco Martínez solicitó, por concepto de lucro cesante, lo que dejó de percibir a título de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad que debió vender, dada la difícil situación económica generada con la privación de la libertad de su compañero permanente. Sin embargo, la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio, toda vez que no está acreditado. 3.6.4.
Daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos La parte actora solicitó indemnización a título de “daño psicológicos y de la vida de relación”. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[45] (Se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[46] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[47]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado” [48]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[49], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[50], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor Peter Wilman Roldán Mejía le ocasionó una afectación moral, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que le hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que le afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.
Al respecto, es cierto que se practicaron testimonios[51] en los que los declarantes manifestaron que el señor Roldán Mejía sintió tristeza por la situación que vivió; sin embargo, a juicio de la Sala, se trata de evidencias que únicamente dan cuenta del perjuicio moral que sufrió y que, como ya se explicó, será indemnizado. Como consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto y revocará en este punto la sentencia de primera instancia. IV.
DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.
En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Peter Wilman Roldán Mejía.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de las siguientes personas: Peter Wilman Roldán Mejía, María del Carmen Velasco Martínez, Ronny Kevin Roldán Velasco, Peter Wilman Roldán Ruíz, María Fernanda Roldán Ruíz, Karin Andrea Roldán Ruíz.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de diez millones doscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($10’229.649), a favor del señor Peter Wilman Roldán Mejía.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 487 a 537 del cuaderno 1. [2] Folio 541 a 542 y 543 del cuaderno 1. [3] Folios 568 a 579 del cuaderno 1. [4] Folios 597 a 599 y 677 del cuaderno 1. [5] Folios 706 a 709 del cuaderno 1. [6] Folios 710 a 733 del cuaderno 1. [7] Folio 734 del cuaderno 1. [8] Folios 735 a 750 del cuaderno principal. [9] Folios 751 a 762 del cuaderno principal. [10] Folios 782, 798 y 800 del cuaderno principal. [11] Folios 801 a 808 del cuaderno principal. [12] Folios 8/23 a 827 del cuaderno principal. [13] Folio 828 a 834 del cuaderno principal. [14] Expediente 2008 00009. [15] Ley 446 de 1998. [16] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [17] Constancia que obra a folio 440 del cuaderno 1. [18] Folios 442, 443, 444 y 445 del cuaderno 1. [19] Folios 7 a 17 del cuaderno de pruebas. [20] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Folios 15 a 16 del cuaderno 1. [23] Folios 17 a 21 y 22 a 29 del cuaderno 1. [24] Folios 37 a 45 de cuaderno 1. [25] Folios 47 a 53 del cuaderno 1. [26] Folios 54 a 74 del cuaderno 1. [27] Folios 419 a 421, 426 y 427 del cuaderno 1. [28] Folios 22 a 29 del cuaderno 1. [29] Folios 30 a 36 del cuaderno 1. [30] Estas consideraciones se plasmaron en un caso de características similares al actual; al respecto puede consultarse las sentencias proferidas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2018, expediente 61.233; el 14 de febrero de 2019, expediente 54.820 y el 14 de marzo de 2019, expediente 62.503; 12 de diciembre de 2019, expediente 49.251. [31] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.
“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [32] Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). [33] Folio 449 del cuaderno 1. [34] Folios 78 a 104, 153 a 164 y 280 a 284 del cuaderno 1. [35] “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572.
“[37] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [38] “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [39] Ver la cita 60 de la página 31. [40] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [41] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [42] Folios 463 a 466 del cuaderno 1. [43] Original de la cita: “Consejo de Estado.
Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 9672. MP: María Elena Giraldo Gómez. MP: María Elena Giraldo Gómez”. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, exp. 37.560, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19.031 y 38222). [46] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [47] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [48] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [49] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. [50]%z—«µ¸y / = \ ] å ÔñÂÐè;<=é |&¢§ÿõúr-s-…-ã-ñ- 23çê9!:!‡!ˆ!”!«!¬!!Ÿ$¥$¦$§$+%.%Œ'?'„(‡(?(•(*.*/*2*@*£*Á*Ð*Ñ*Ò*®,±,ñæñæñÙÏÙñ ÙñÙÏñÙÏñÙñÙñÙÏÙÏÙñÙÏÙÏÙÏÙÏÙÏñÙñÙÏñÏÙÏÙÏñæ Cf.
Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [51] Folios 7 a 17 y 58 a 61 del cuaderno de pruebas.