Micelio
54001-23-31-000-2011-00378-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Néstor Leonel Cárdenas·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor […], toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque finalmente fue absuelto de los delitos por los que se le investigó; sin embargo, al no allegarse la providencia que ordenó la restricción de la libertad del actor, resulta imposible realizar un análisis de la legalidad de dicha medida, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Con el exiguo material probatorio aportado, no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias en la investigación y en la valoración de las pruebas, es decir, si se habría percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.

Así las cosas, para el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y segunda instancia y constancia de detención) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la Fiscalía, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el ente investigador para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor […], ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CAUSAL – No probado [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad del demandante, FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS- Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00378-01(51709) Actor: NÉSTOR LEONEL CÁRDENAS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Néstor Leonel Cárdenas, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque finalmente fue absuelto de los delitos por los que se le investigó; sin embargo, al no allegarse la providencia que ordenó la restricción de la libertad del actor, resulta imposible realizar un análisis de la legalidad de dicha medida, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 22 de septiembre de 2011[1], el señor Néstor Leonel Cárdenas, por medio de apoderado judicial[2], presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a él irrogados con ocasión de la privación de su libertad en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, el demandante solicitó el pago de 150 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma de $26’690.000[3]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 30 de agosto de 2004, el señor Néstor Leonel Cárdenas fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía Especializada de Cúcuta, por ser supuestamente responsable del delito de hurto calificado y agravado[4], se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, ese mismo despacho judicial profirió resolución de acusación en su contra.

Mediante sentencia del 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta lo absolvió de responsabilidad penal por los referidos delitos y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Norte de Santander, a través de sentencia del 4 de junio de 2009. Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad del señor Néstor Leonel Cárdenas le generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por la demandada[5]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada[6]. 2.1. La contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Néstor Leonel Cárdenas no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada[7]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 5 de octubre de 2012, decretó las pruebas solicitadas[8]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 11 de julio de 2013, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1.

El actor reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación su libertad es una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual, el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le causó, máxime cuando la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubiera pruebas acerca de su supuesta participación en la conducta punible que se investigaba[10]. 2.3.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad[11]. 2.3.3.

En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio[12]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Precisó el tribunal de primera instancia que la parte actora no acreditó que la privación de la libertad del demandante hubiere sido con ocasión del proceso que dio origen a la presente acción indemnizatoria, toda vez que “en la demanda se indica que el señor Cárdenas fue capturado el 11 de septiembre de 2004, hasta el 30 de julio de 2008, pero en la certificación del INPEC se señaló que el señor Cárdenas estuvo recluido en dos momentos por los mismos hechos, el primero del 17 de septiembre de 2004 al 7 de octubre de 2004 y el segundo desde el 18 de mayo de 2005 al 1 de agosto de 2008, situación que no se enmarca dentro de los supuestos de hecho narrados por el accionante en la demanda”.

Así las cosas, concluyó el tribunal que no se acreditó nexo de causalidad alguno entre la certificación de privación de la libertad del actor y los hechos narrados en la demanda, por tanto, negó las súplicas de la demanda[13]. 4. El recurso de apelación La parte actora manifestó que en el proceso sí se demostró que el señor Néstor Leonel Cárdenas estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 1 de agosto de 2008, como consecuencia del proceso adelantado por la Fiscalía Seccional de Norte de Santander por el delito de hurto calificado y agravado, el cual terminó con sentencia absolutoria en su favor, luego de que el juez de conocimiento concluyera que no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad, razón por la cual manifestó que estaba acreditado el daño antijurídico padecido por el demandante y la relación de causalidad con los hechos narrados en la demanda, hecho que obligaba al Estado a indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados[14]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido el 16 de junio de 2014 y admitido por esta Corporación mediante auto del 27 de agosto de esa misma anualidad[15] y, a través de providencia del 8 de octubre siguiente[16], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.

En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio[17]. 5.3. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía revocar la sentencia apelada y acceder a las súplicas de la demanda, por considerar que en el proceso penal no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante, de ahí que “la privación de la libertad del señor Néstor Leonel Cárdenas fue basada en simples errores de investigación, lo cual constituye una verdadera falla en el servicio.

En resumen, hubo falta de rigor jurídico para cumplir los postulados legales y constitucionales”[18]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19].

Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor Néstor Leonel Cárdenas, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con sentencias absolutorias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de julio de 2008 y el 4 de junio de 2009, respectivamente, esta última quedó ejecutoriada el 10 de julio de esa misma anualidad[21], por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 11 de julio de 2011 para interponer la demanda de reparación directa; sin embargo, el mismo 11 de julio de 2011 se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II Administrativa de Cúcuta, la cual se declaró fallida el 22 de septiembre de 2011, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso[22].

Así las cosas, habida cuenta que la demanda se presentó el mismo 22 de septiembre de 2011[23], concluye la Sala que la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó dentro del término legal establecido para tal efecto. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa del demandante La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Néstor Leonel Cárdenas, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra acreditado, a través de la orden de captura No. 0336965 obrante en el proceso[24], que mediante resolución proferida el 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Néstor Leonel Cárdenas, por ser posible responsable de los delitos de “hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y simulación de investidura o cargo”, por lo cual se establece que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación material para actuar dentro del presente asunto. 5.

Caso concreto 5.1. Hechos probados Sea lo primero precisar que, si bien en la demanda se manifestó que el actor, únicamente, fue investigado por el delito de hurto calificado y agravado, lo cierto es que en las piezas procesales allegadas se observa que lo fue también por los delitos de secuestro, porte ilegal de armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública y simulación de cargo o investidura.

En efecto, en el presente asunto, se acreditó que al señor Néstor Leonel Cárdenas se le vinculó a un proceso penal por los delitos de “secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y simulación de investidura o cargo”[25], actuación de la que se allegó, únicamente, las siguientes piezas procesales[26]: - Boleta de captura No. 0336965 expedida el 10 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta en contra del señor Néstor Leonel Cárdenas, por los delitos de “porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y simulación de investidura o cargo”[27]. - Sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Néstor Leonel Cárdenas “por los cargos de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y transporte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”[28]. - Sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la providencia anterior “mediante la cual se absolvió de responsabilidad al señor Néstor Leonel Cárdenas por los cargos que le fueron imputados”[29]. - Auto proferido el 6 de octubre de 2009, a través del cual el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta ordenó la cancelación de la orden de captura No. 0336965[30]. - Certificación expedida por el 30 de octubre de 2012, mediante la cual el director jurídico del establecimiento carcelario La Modelo de Cúcuta hizo constar lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “El señor Néstor Leonel Cárdenas ingresó por primera vez detenido el 17 de septiembre de 2004 por cuenta de la Fiscalía de Patrimonio por el delito de Hurto C.A. y Porte ilegal de armas y fue dejado en libertad el 7 de octubre de 2004, por orden de la misma autoridad.

“Posteriormente ingresa nuevamente el 18 de mayo de 2005, después de haber sido capturado el 16 de mayo de 2005 y permaneció hasta el 1 de agosto de 2008, fecha en la que recuperó su libertad por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta al decretarse sentencia absolutoria por el delito de secuestro simple y hurto C.A. y Porte I. de armas”[31]. 5.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[32].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Néstor Leonel Cárdenas se adelantó un proceso penal por los delitos de “secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y transporte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad, entre el 17 de septiembre y el 7 de octubre de 2004 y del 18 de mayo de 2005 hasta el 1 de agosto de 2008, según lo certificó el director jurídico del establecimiento carcelario La Modelo de Cúcuta.

Asimismo, se probó que, a través de sentencia proferida el 4 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Néstor Leonel Cárdenas por los referidos delitos de “secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y transporte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas” y que, mediante auto del 16 de octubre de 2009, se canceló la orden de captura No. 0336965 dictada en su contra el 10 de septiembre de 2004 por la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[33], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[34], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del escaso material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Néstor Leonel Cárdenas fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente de los delitos de “secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y transporte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, lo cierto es que al proceso no se allegó la resolución de la Fiscalía mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía Seccional Primera de Cúcuta para decretar la medida restrictiva de la libertad del demandante, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y la constancia de detención del señor Néstor Leonel Cárdenas en la cárcel La Modelo de Cúcuta.

Ante la ausencia de las piezas procesales del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la supuesta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica.

Con el exiguo material probatorio aportado, no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias en la investigación y en la valoración de las pruebas, es decir, si se habría percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.

Así las cosas, para el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y segunda instancia y constancia de detención) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la Fiscalía, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el ente investigador para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Néstor Leonel Cárdenas, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[35].

Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Néstor Leonel Cárdenas fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de primera y segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por la Fiscalía para decretar y mantener tales medidas de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[36].

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[37], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[38], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad del demandante, pero por las razones aquí expresadas. 6.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno 1. [2] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 2 a 3 del cuaderno 1. [4] Si bien en la demanda se manifestó que el actor, únicamente, fue investigado por esos delitos, lo cierto es que en las piezas procesales allegadas se observa que lo fue también por los delitos de secuestro y porte ilegal de armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública. [5] Folios 2 a 6 del cuaderno 1. [6] Folios 70 a 73 del cuaderno 1. [7] Folios 77 a 84 del cuaderno 1. [8] Folio 123 del cuaderno 1. [9] Folio 223 del cuaderno 1. [10] Folios 137 a 142 del cuaderno 1. [11] Folios 145 a 149 del cuaderno 1. [12] Folio 151 del cuaderno 1. [13] Folios 237 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 149 a 154 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 154 y 161 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 163 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 173 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 168 a 172 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [21] Así consta en la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander.

Folio 51 del cuaderno 1. [22] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [23] Folio 5 del cuaderno 1. [24] Folio 12 del cuaderno 1. [25] Folios 55 del cuaderno 1. [26] Documentos aportados con la demanda (cuaderno 1) correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra del señor Néstor Leonel Cárdenas, los cuales en primera instancia fueron decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. [27] Folios 55 del cuaderno 1. [28] Folios 6 a 28 del cuaderno 1. [29] Folios 29 a 50 del cuaderno 1. [30] Folio 54 del cuaderno 1. [31] Folio 143 del cuaderno 1. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [36] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [37] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.