ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, se configuró un daño antijurídico a las demandantes, derivado de la privación de la libertad del señor […], toda vez que se le impuso una medida restrictiva de ese derecho fundamental sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No Configurada / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, solicitada por la fiscalía y decretada por el juez de control de garantías, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor […], construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el demandante se transportara en el mismo vehículo en el que se encontraron, nada menos, que 99 paquetes de base de cocaína y un arma de fuego sin permiso de porte o de tenencia y, además, “el trato tan cercano entre los imputados”.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al señor […] en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. Así las cosas, la medida impuesta al señor Pedro Antonio Córdoba Pérez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 306 a 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella […]. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 336 CONDENA EN COSTAS- Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00683-01(55547) Actor: ROSA ISMEDIA PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –– Absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.
Declárese no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “2. Declárese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor PEDRO ANTONIO CÓRDOBA PÉREZ por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. “3.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente: “A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores PEDRO ANTONIO CÓRDOBA PÉREZ, SILVA OFIR LONGO, JHOAN SEBASTIAN CÓRDOBA LONGO, ANYI YULIETH CÓRDOBA LONGO, PEDRO ANTONO CÓRDOBA y ROSA ISMENIA PÉREZ, o a quien sus derechos represente, la suma de $27’062.700, equivalentes a 42 SMLMV, para cada uno de ellos y, a favor de los señores NORALBA CÓRDOBA PÉREZ, GLADIS CÓRDOBA PÉREZ, SILVIA CÓRDOBA PÉREZ, JOSÉ ELADIO CÓRDOBA PÉREZ Y EDGAR ANTONIO CÓRDOBA PÉREZ (hermanos), o a quien sus derechos represente, la suma de $13’531.350, equivalentes a 21 SMLMV, para cada uno de ellos.
“B. Por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor PEDRO ANTONIO CÓRDOBA PÉREZ, o a quien sus derechos represente, la suma de $20’614.472. “4. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. La parte demandada pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la oportunidad señalada en el parágrafo 2 de la Ley 1285 de 2009, la suma de $5’012.950, por concepto de arancel judicial.
“6. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró un daño antijurídico a las demandantes, derivado de la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de ese derecho fundamental sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 2 de diciembre de 2010[2], los señores Pedro Antonio Córdoba Pérez, Silvia Ofir Longo, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Johan Sebastián y Anyi Yulieth Córdoba Longo, y los señores Pedro Antonio Córdoba, Rosa Ismenia Pérez, Noralba, Gladys, José Eladio, Silvia y Edgar Antonio Córdoba Pérez, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra.
Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV a favor del señor Pedro Antonio Córdoba, 70 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y compañera permanente, y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $15’000.000 para el principal afectado, derivados del pago de honorarios profesionales del abogado que lo representó en el proceso penal y gastos de transporte para atender dicho proceso y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $50’000.000 a favor de ese mismo demandante[4]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 8 de junio de 2008, en momentos en que se desplazaba en un vehículo con otros ocupantes por una vía rural del municipio de Policarpa (Nariño), el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez fue detenido por miembros del Ejército Nacional, debido a que en dicho automotor se encontró una sustancia estupefaciente y un arma de fuego.
Ese mismo día, el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser supuestamente responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante providencia del 2 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto precluyó la investigación a favor del procesado y ordenó su libertad definitiva, decisión que no fue apelada.
Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1.
La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada, dado que fue capturado en flagrancia por miembros del Ejército Nacional[7]. 2.1.2.
La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin incurrir en falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputó[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 23 de agosto de 2011, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 25 de enero de 2013, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.
Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino quese configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[11]. 2.3.2.
Tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[12]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el a quo que, bajo los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, había lugar a declarar la responsabilidad del Estado en casos en los que la absolución o preclusión del procesado se diera en virtud del principio de in dubio pro reo, como aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual concluyó que “se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del actor, circunstancia que da lugar a que la administración demandada repare a los demandantes los perjuicios que se le causaron con ocasión de ese hecho, pues la administración demandada no acreditó ninguna causal eximente de responsabilidad”.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal reconoció la suma de 42 SMLMV a favor del principal afectado y para cada uno de sus padres e hijos y 21 SMLMV para cada uno de sus hermanos; asimismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció la suma de $18’147.000 derivados de honorarios profesionales para el abogado que lo representó en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, accedió al pago de $2’467.472 para el principal afectado[13]. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, por cuanto consideró que se trata de “un caso de violaciones graves a derechos humanos” y, por ende, debía reconocerse las sumas solicitadas en la demanda por concepto de perjuicios morales y materiales. 4.2.
La Nación - Rama Judicial manifestó que no se configuró falla alguna de la administración de justicia que le fuera imputable, ni se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, toda vez que, al momento dictar la medida de aseguramiento en su contra, existían varios elementos de prueba que permitían inferir su participación en los delitos investigados.
Finalmente, indicó que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes[14]. 4.3. La Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, de tal manera que la detención preventiva de la cual fue víctima no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico, por cuanto era una carga que aquel estaba obligado a soportar, máxime cuando fue capturado en flagrancia y existían varias pruebas en su contra que permitían inferir su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron[15]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Una vez declarada fallida la conciliación en segunda instancia, el tribunal concedió los recursos interpuestos por las partes mediante proveído del 22 de septiembre de 2015; fueron admitidos por esta Corporación en auto del 20 de enero de 2016[16] y, a través de providencia del 6 de abril siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 5.2.
En esta oportunidad procesal, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron íntegramente los argumentos expuestos en sus recursos de apelación, mientras que la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19].
Lo anterior no obsta para que la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analice lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con preclusión de la investigación en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes formuló recurso de apelación, según consta en esa misma providencia[21].
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 3 de febrero de 2011 para interponer la demanda de reparación directa y, como esta se presentó el 2 de diciembre de 2010[22], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. De otra parte, se observa que la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II de Pasto el 11 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 2 de diciembre de esa misma anualidad, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para incoar la presente acción[23]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de las demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
En cuanto a los señores Johan Sebastián y Anyi Yulieth Córdoba Longo, Pedro Antonio Córdoba, Rosa Ismenia Pérez, Noralba, Gladys, José Eladio, Silvia y Edgar Antonio Córdoba Pérez, quienes acudieron al proceso en calidad de padres, hijos y hermanos del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[24], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.
De otra parte, respecto de la señora Silvia Ofir Longo, obran en el proceso las declaraciones de los señores Genaro Rengifo Pérez y María Zuleima Narváez Córdoba[25], quienes coincidieron en manifestar las relaciones de afecto y cariño que existe entre el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez y la referida señora, así como también señalaron que convivían juntos desde hacía varios años, con lo cual está probada la calidad de compañera permanente de la referida demandante. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al referido juez de control de garantías, y este la decretó, por considerarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, por lo cual se impone concluir que las entidades demandadas tienen legitimación material para actuar dentro del presente asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[26], se acreditó que al señor Pedro Antonio Córdoba Pérez se le vinculó a un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Acta de audiencia preliminar realizada el 8 de junio de 2008 ante el Juez Promiscuo Municipal de Tangua con Funciones de Control de Garantías, en la cual se legalizó la captura de los señores Pedro Antonio Córdoba Pérez, Francisco Javier Hurtado Velásquez y Javier Bernardo Paz Ortiz, a quienes la Fiscalía 2 Especializada de Pasto les imputó los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego.
En esa misma audiencia la Fiscalía solicitó al referido juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de los tres imputados, petición que fue aceptada por el juez penal[27]. - En el CD Room que contiene los audios de la anterior audiencia, se encuentran las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la Fiscalía de conocimiento, las cuales se resumen en que el 7 de junio de 2008, miembros del Ejército Nacional detuvieron en un puesto de control a un vehículo, tipo camioneta, en el cual se movilizaban tres hombres, entre los que se encontraba el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez y que, al revisar la carga que transportaban, encontraron 5 bultos de fique, dentro de los cuales se hallaban 99 paquetes de base de cocaína y un arma de fuego sin permiso de porte ni de tenencia, motivo por el cual los tres ocupantes del automotor fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Esta última entidad manifestó al juez de control de garantías la necesidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, en atención a la gravedad del delito, a la pena que cada delito tenía y a las condiciones particulares de los procesados, quienes no eran originarios de esa región, por lo cual el representante de la fiscalía manifestó la necesidad de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso.
Los anteriores argumentos fueron admitidos por el juez de control de garantías y, por ello, impuso la referida medida de aseguramiento[28]. - Solicitud de preclusión de la investigación presentada el 15 de diciembre de 2008, por la Fiscalía 2 Especializada de Pasto ante el Juez Segundo Penal Especializado de esa ciudad, en la cual se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “El día 7 de junio de la presente anualidad, aproximadamente a las 7:30 horas, personal de las Fuerzas Armadas, más concretamente del Grupo Especial Azabache del Batallón Contra-guerrillas No. 19 que hacían presencia en el punto geográfico Independencia, en la vía que comunica el sector denominado ‘El Cairo’ con el corregimiento de Madrigales, Municipio de Policarpa, interceptaron el avance de la camioneta PAK 096, en cuya cabina ocupaba un lugar el señor Javier Hernando Paz Ortiz y como pasajero el señor Francisco Javier Hurtado Velásquez y en la carrocería del vehículo se transportaba el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, en el que se encontraron unos bultos de fique en los que se encontraban 99 paquetes que contenían una sustancia que por sus características era base de coca.
“De igual manera, entre otros elementos se produjo el hallazgo de un arma de fuego y su munición, en franca referencia a una pistola marca Jericó, serie 16244, calibre 9 mm con su respectivo proveedor y seis cartuchos. “(…). Cabe agregar que en la audiencia preliminar efectuada el 28 de julio de 2008, ante la Sra. Juez Constitucional, se solicitó por la Fiscalía la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en contra del señor Francisco Javier Hurtado Vásquez, y en audiencia celebrada el día 18 de noviembre del mismo año se impetró lo propio para el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez.
Accediendo a estas pretensiones. “Pero como contra los mismos imputados, se presentó ante la secretaría de Servicios Administrativos, escrito de acusación y en el momento se ha señalado fecha para audiencia preparatoria el día 16 de diciembre. “En vista de la facultad dispositiva de la acción penal que le asiste a la Fiscalía en el momento retira la petición de audiencia preparatoria de juicio y clama porque se le dé curso a la solicitud de preclusión” (negrillas adicionales). - Acta de audiencia de solicitud de preclusión realizada el 2 de febrero de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, la cual fue solicitada por la referida fiscalía a favor de los señores Pedro Antonio Córdoba Pérez y Francisco Javier Hurtado Velásquez, de la cual se puede extraer la siguiente información (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “La fiscalía concluye que con la evidencia física recaudada no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, pues no está claro si a los imputados les asiste o no responsabilidad tanto en el transporte del alucinógeno como el porte de armas, lo que se encuadra dentro de la causal 6 del art. 337 del C.P.P., norma que posibilita a la fiscalía para que en uso del poder dispositivo, solicite la preclusión de la investigación a favor de los imputados por la causal que se enuncia, pues continuar con la acción penal en estas condiciones no tiene sentido.
“Consideraciones: “(…) En esta audiencia la Fiscalía de manera abundante y seria ofreció los elementos materiales probatorios que permiten arribar a esa conclusión de falta de certeza sobre la responsabilidad de los señores Pedro Antonio Córdoba Pérez y Francisco Javier Hurtado Velásquez, en la medida que, fundamentalmente los uniformados que intervinieron en su aprehensión no fueron contestes en la narración de las circunstancias temporo-espaciales en que manifiestan, fueron sorprendidos los ahora imputados.
“Por el contrario, a lo largo y ancho de las declaraciones de los militares Jhon Enrique Martínez y Cristian Javier Monsalve son notables las imprecisiones entre sus relatos, pues ellos difieren entre sí y de manera confrontada respecto a la forma como se dice se subió el paquete en el carro inmovilizado, lo mismo sobre las personas que intervinieron en la charla previa, como el abordaje de la carga.
“La fiscalía hizo todo lo posible para descifrar la realidad procesal, la misma que no fuera posible esclarecer dadas las contradicciones de la prueba de cargo, a su vez, se arrimó el interrogatorio del señor Javier Bernardo Paz Ortiz, sobre la existencia del dueño del cargamento y sobre su admisión exclusiva de responsabilidad. “Si bien llama la atención el trato tan cercano que se vislumbra entre los imputados y la forma como fueron aprehendidos, de todas formas no existe ninguna otra manera que, probatoriamente, permita inclinar la balanza a favor o en contra de los imputados.
“Se ha llegado entonces a un extremo que, por las contradicciones en la prueba de cargo, debidamente ratificada y ampliada en sus entrevistas, que no existe razón para poner en vilo la presunción de inocencia y, por el contrario, dada la imposibilidad de desvirtuar la misma, se debe reconocer la duda en favor de los imputados y, en consecuencia, prospera la solicitud de preclusión por la causal invocada por la Fiscalía” (negrillas adicionales)[29]. - Finalmente, en la certificación expedida el 19 de noviembre de 2018 por el director del establecimiento carcelario de Pasto, consta que el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez “permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 8 de junio y el 18 de noviembre de 2008, y se le concedió libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento”[30]. 4.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 4.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[31].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de uso civil, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, desde el 8 de junio hasta el 18 de noviembre de 2008.
Se probó igualmente que, en audiencia del 2 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez por los referidos delitos. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[32], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[33], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, solicitada por la fiscalía y decretada por el juez de control de garantías, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el demandante se transportara en el mismo vehículo en el que se encontraron, nada menos, que 99 paquetes de base de cocaína y un arma de fuego sin permiso de porte o de tenencia y, además, “el trato tan cercano entre los imputados”.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al señor Pedro Antonio Córdoba Pérez en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien el señor Pedro Antonio Córdoba Pérez fue absuelto por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de uso civil, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en el delito imputado.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Así las cosas, la medida impuesta al señor Pedro Antonio Córdoba Pérez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 306 a 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…). “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
“3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (negrillas adicionales).
De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de uso civil, se encuentran dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente acusador que la solicitó y del juez que la decretó, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de uso civil, se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
Por tanto, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, en lo referente a la acusación, la Sala destaca el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual establecía: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Pedro Antonio Córdoba Pérez en la comisión del hecho punible, por lo que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable.
El hecho de que la misma fiscalía hubiera solicitado al juez penal de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del procesado, por cuanto “con la evidencia física recaudada no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, pues no está claro si a los imputados les asiste responsabilidad tanto en el transporte del alucinógeno como en el porte de armas”, ello no constituye una falla del servicio, sino que revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados.
Adicionalmente, a juicio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación no fueron suficientes para sustentar una condena en contra del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez, pues no existía prueba alguna que demostrara, en forma directa y contundente, la responsabilidad o participación del sindicado en la comisión de las conductas punibles que se investigaban.
Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron indicios de sobra acerca de su responsabilidad en los hechos investigados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, por las razones expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Pedro Antonio Córdoba Pérez y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de abril de 2015 y, en su lugar, se dispone PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 290 a 291 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 18 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 19 a 25 del cuaderno 1. [4] Folios 3 a 5 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 18 del cuaderno 1. [6] Folios 56 a 57 del cuaderno 1. [7] Folios 80 a 87 del cuaderno 1. [8] Folios 65 a 74 del cuaderno 1. [9] Folio 118 del cuaderno 1. [10] Folio 202 del cuaderno 1. [11] Folios 204 a 213 y 227 a 230 del cuaderno 1. [12] Folio 241 del cuaderno 1. [13] Folios 281 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 214 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 217 a 227 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 357 y 379 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 393 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 394 a 395, 396 a 404 y 417 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [21] Folio 41 del cuaderno 1. [22] Folio 71 del cuaderno 1. [23] Folio 52 del cuaderno 1. [24] Folios 26 a 33 del cuaderno 1. [25] Folios 191 a 195 del cuaderno 1. [26] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 44 del cuaderno 2), correspondientes al proceso penal adelantado en contra del señor Jhon Anderson Mera Erazo, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de febrero de 2012. [27] Folios 275 a 278 del cuaderno 2. [28] CD Room obrante a folio 252 del cuaderno 1. [29] Folios 381 a 386 del cuaderno 2. [30] Folio 48 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.