ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez en segunda instancia / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fueron privados de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación por ser supuestos autores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte y tráfico de armas, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la investigación frente al primero y con sentencia de absolución, por duda, a favor de los otros dos, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez de segunda instancia El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.
La Sala únicamente se pronunciará en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; por tanto, no hará ningún análisis sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que no apeló el fallo que la condenó al pago de perjuicios y porque, además, nada dijeron al respecto en sus apelaciones la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [L]os demandantes aseguraron que la Fiscalía General de la Nación está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrieron, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, se declaró la preclusión de la investigación respecto del señor […] y se dictó sentencia absolutoria a favor de los hermanos […].
El proceso penal adelantado en contra de los demandantes estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía, en el artículo 355, que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de los señores […] y la resolución de acusación proferida en contra de los últimos resultaron razonables, proporcionales y oportunas, puesto que, de un lado, la Fiscalía tenía certeza de la ocurrencia de los delitos investigados y, de otro lado, contaba con indicios suficientes de los que se podía inferir la probable participación de los demandantes en la comisión del punible. […] FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan […].
ACTUALIZACIÓN DE CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En el fallo de primera instancia se reconocieron, por concepto de lucro cesante, $11’532.009 a favor de […] y $21’245.334 a favor de […], sumas que se actualizarán […] Finalmente, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor […], la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($27’258.603).
CONDENA EN COSTAS- Procedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00127-01(54569) Actor: DIVIER TEOVALDO CÁRDENAS MOLINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO.- Declarar responsable a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de los actores DIVIER CARDENAS MOLINA por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 hasta el 27 de julio de 2010, y del señor JOSE LUIS DAZA AYALA durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 hasta el 29 de mayo de 2009 en razón a la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO.- Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de reparación por daño moral al señor DIVIER CARDENAS MOLINA, en su condición de víctima el valor de (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes[1].
“Para la señora MERLIS TRILLEROS DAZA, en su condición de cónyuge el valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para los hijos de la víctima, DIVIER DAVID CARDENAS TRILLERO, EYLIM SHARET CARDENAS MOLINA la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para los señores, RAMON CARDENAS DAZA y LUISA ISABEL MOLINA en su condición de padres del actor, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para los hermanos DAYAN YICET CARDENAS MOLINA, DIXON CARDENA$ MOLINA, DARMIS DAVID CARDENAS MOLINA, DAURIN CARDENAS MOLINA en su calidad de hermanos, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para el señor JOSE LUIS DAZA, en su condición de víctima el valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“Para la señora DALGIS YARITZA PITRE, en su condición de cónyuge el valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para los hijos de la víctima, MARIA LAURA DAZA PITRE la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para la señora FLOR ELVA AYALA SANGUINO en su condición de madre del actor, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para los hermanos EDGARDO DE JESUS DAZA AYALA, DELIS MARIA RAMIREZ AYALA en su calidad de hermanos, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “TERCERO.- Condénese a título de lucro cesante a la NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a favor de lo señores DIVIER CARDENAS MOLINA la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/cte ($21.245.334) y al señor JOSE LUIS DAZA AYALA la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NUEVE PESOS M/CTE ($11.532.009), conforme a la parte motiva de la sentencia. “CUARTO.- Negar las demás súplicas de la demanda.
“QUINTO.- Dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia desanótese y archívese”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Luis Daza Ayala y los hermanos Divier Tovaldo y Dixon Cárdenas Molina fueron privados de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación por ser supuestos autores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte y tráfico de armas, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la investigación frente al primero y con sentencia de absolución, por duda, a favor de los otros dos, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de agosto de 2011, los señores José Luis Daza Ayala (víctima), su grupo familiar[2], Divier Teovaldo Cárdenas Molina (víctima), su grupo familiar[3] y Dixon Cárdenas Molina (víctima) y su grupo familiar[4], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fueron víctimas los citados señores.
El primero, desde el 19 de agosto de 2008 (momento de la captura), hasta el 29 de mayo de 2009 (cuando se le concedió la libertad por preclusión de la investigación). El segundo, desde el 19 de agosto de 2008 (momento de la captura), hasta el 27 de julio de 2010 (cuando se le concedió la libertad provisional) y, el tercero, desde el 22 de enero de 2009 (momento de la captura), hasta el 26 de julio de 2010 (cuando se le concedió la libertad provisional).
Sostuvieron que fueron capturados y sometidos a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuestos autores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte y tráfico de armas; posteriormente, se dictó resolución de preclusión de la investigación respecto a José Luis Daza Ayala y sentencia de absolución, por duda, a favor de los otros dos demandantes -los hermanos Cárdenas Molina-, a quienes se les concedió la libertad provisional.
Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas: * Grupo familiar del señor José Luis Daza Ayala: por perjuicios morales, 60 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 30 s.m.m.l.v. para su compañera permanente, 10 s.m.m.l.v. para su hija, 40 s.m.m.l.v. para su madre y 20 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el citado señor solicitó $21'500.000[5]. * Grupo familiar de Divier Teovaldo Cárdenas Molina: por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 50 s.m.m.l.v. para su compañera permanente y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos, Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dicho señor solicitó $25'200.000.
Por daño a la vida de relación, 50 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 25 s.m.m.l.v. para su compañera permanente y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos[6]. * Grupo familiar de Dixon Cárdenas Molina: por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 50 s.m.m.l.v. para su esposa y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, aquel solicitó $12'000.600.
Por daño a la vida de relación, 50 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 25 s.m.m.l.v. para su esposa y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos[7]. * Finalmente, solicitaron 80 s.m.m.l.v. para cada uno de los padres de los señores Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales[8]. 2.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, el cual fue notificado en debida forma a las demandadas[9]. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra de los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina y la medida de aseguramiento que se les impuso obedecieron al estricto cumplimiento de la norma procesal vigente, que le exigía el deber de restringir el derecho a la libertad de unas personas que, posiblemente, habían participado en la comisión de varios ilícitos, como sucedió en ese caso.
Indicó que la privación de la libertad de los demandantes no podía catalogarse como injusta, pues se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley 906 del 2004 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, que permitían colegir que habían participado en la comisión de las conductas punibles investigadas.
Agregó que, en todo caso, carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues, en el marco del nuevo estatuto de procedimiento penal, a la Fiscalía General de la Nación no le correspondía imponer la medida de aseguramiento, sino solicitarla al juez de control de garantías, para que este, con base en las pruebas allegadas por el ente acusador y las que considerara necesarias decretar, estableciera la viabilidad o no de imponer la medida de aseguramiento.
Adujo que como en el caso objeto de análisis fue el juez de control de garantías el que decretó la medida de aseguramiento, es la Rama Judicial la legitimada en la causa por pasiva y no la Fiscalía[10]. En contraste a lo anterior, la Nación - Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que nada tuvo que ver en los hechos objeto de debate, pues la decisión de vincular a un proceso penal y privar de la libertad a los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Nixon Cárdenas Molina fue de la Fiscalía General de la Nación. Además, solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesla detención de los mencionados señores fue necesaria, toda vez que, al momento de su captura, era evidente la ocurrencia de un delito, por lo que la Fiscalía no hizo cosa distinta que cumplir lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política[11]. 2.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 3 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[12]. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en los mismos argumentos que esbozó en el escrito de contestación de la demanda[13]. 2.3.2.
La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones del grupo familiar que demandó por la privación de la libertad del señor Dixon Cárdenas Molina, pues el daño alegado no fue antijurídico, en tanto que esa medida estuvo ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que aquel le manifestó al ente acusador que había pertenecido a las AUC, de lo cual se podía inferir que existía la probabilidad de que hubiera cometido el hecho punible por el que fue investigado y, por tanto, era su deber asumir la investigación en su contra..
Por otro lado, el a quo consideró que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación debían resarcir los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de los señores José Luis Daza Ayala y Divier Teovaldo Cárdenas Molina, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la investigación adelantada en su contra finalizó, para el primero, con resolución de preclusión y, para el segundo, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo[14]. 2.5.
Los recursos de apelación 2.5.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que no es de recibo el argumento del a quo consistente en que el señor Dixon Cárdenas Molina tenía que soportar la carga de ser privado de su libertad, por el simple hecho de haber pertenecido a las AUC, pues eso riñe con el principio de la presunción de inocencia y con la dogmática del derecho penal de acto.
También sostuvo que las sumas reconocidas por el fallador de primera instancia a favor de las víctimas directas y de sus familias distaban de los parámetros fijados por el Consejo de Estado y, por tanto, debían ser ajustadas a los valores solicitados en la demanda[15]. 2.5.2. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, pues insistió en que su actividad se limitó a adelantar la investigación en contra de los demandantes, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asistían.
Además, dijo que la privación de la libertad que sufrieron los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina respondió a la valoración probatoria de las evidencias recaudadas en la investigación, de manera que el daño cuya reparación se pretende no puede calificarse como antijurídico, ilegal, arbitrario o desproporcionado[16]. 2.6.
Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron admitidos en esta Corporación el 10 de diciembre de 2015. El 17 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 2.6.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso[18]. 2.6.3. La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[20], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[21], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[22].
En el sub examine, la Sala observa que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado, mediante providencia del 21 de mayo de 2009[23], declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra del señor José Luis Daza Ayala[24], quien recuperó su libertad el 29 de mayo siguiente[25]. Por otra parte, mediante sentencia del 16 de julio de 2010[26], el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira absolvió, por duda, a los hermanos Dixon y Divier Teovaldo Cárdenas Molina y, como consecuencia, les concedió la libertad provisional.
El primero recuperó su libertad el 26 de julio de 2010 y, el segundo, el 27 de julio siguiente[27]. Así las cosas, el plazo para demandar por vía de reparación directa vencía, para el señor José Luis Daza Ayala, el 30 de mayo de 2011, y para los señores Dixon y Divier Cárdenas Molina, el 27 y el 28 de julio de 2012, respectivamente. Consta en el expediente que, el 25 de mayo de 2011, cuando faltaban 5 días para completar el término de caducidad de la acción frente al señor José Luis Daza Ayala y un año y dos meses respecto a los señores Dixon y Divier Cárdenas Molina, solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación[28].
Toda vez que el 19 de agosto de ese año se declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio[29], el 20 de agosto de 2011 se reanudaron los 5 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción para el señor José Luis Daza Ayala y el año y dos meses para los señores Dixon y Divier Cárdenas Molina; por tanto, como la demanda fue interpuesta el 23 de agosto de 2011, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores José Luis Daza Ayala, Dalgys Yaritza Pitre Fonseca, Laura Daza Pitre, Flor Elva Daza Sanguino, Edgardo de Jesús Daza Ayala, Delis María Ramírez Ayala, Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo Cárdenas Molina, Merlis Trilleros Daza, Divier David y Eylin Cárdenas Trilleros, Dixon Cárdenas Molina, Ingris Patricia Solano Solano, Angélica María y Dairis Jiseth Cárdenas Añez, Ángel David Cárdenas Mandón, Ramón Teobaldo Cárdenas Daza, Luisa Isabel Molina, Dayan Yiceth, Daurin y Darmis David Cárdenas Molina, son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores José Luis Daza Ayala, Divier Tovaldo y Dixon Cárdenas Molina, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ellos se les impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Respecto a la legitimación en la causa por activa de los demás demandantes, se pone de presente lo siguiente: * Grupo familiar del señor José Luis Daza Ayala: está acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Flor Elva Ayala Sanguino, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento de José Luis Daza Ayala[30], acreditó ser su madre.
Adicionalmente, la Sala encuentra demostrada la legitimación de los señores Edgardo de Jesús Daza Ayala y Delis María Ramírez Ayala, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron sus registros civiles de nacimiento[31], en los que consta que también son hijos de la señora Flor Elva Ayala Rodríguez. También está probada la legitimación en la causa por activa de María Laura Daza Pitre, quien, mediante copia del registro civil de nacimiento[32], acreditó ser hija del señor José Luis Daza Ayala.
Finalmente, se encuentra en el expediente que se practicó el testimonio del señor Edilberto Quintero Jiménez[33], quien manifestó que, cuando capturaron al señor José Luis Daza Ayala, se encontraba con su “mujer” Dalgys Yaritza Pitre Fonseca, a quien le “afectó mucho la detención de él”, por tanto, la Sala considera que se acreditó la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso. * Grupo familiar de Divier Teovaldo Cárdenas Molina: está probada la legitimación en la causa por activa de Divier David y Eylin Sharet Cárdenas Trilleros, quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento[34], acreditaron ser hijos del señor Divier Teovaldo Cárdenas Molina.
Adicionalmente, se observa en el expediente que se practicó el testimonio de la señora Demeris Pérez Martínez[35], quien manifestó que conoció al señor Divier Teovaldo Cárdenas Molina por intermedio de su “señora” Merlys Trilleros Daza, por tanto, la Sala Considera que se acreditó la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso y que está legitimada en la causa por activa. * Grupo familiar de Dixon Cárdenas Molina: se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Angélica María y Dairis Jiseth Cárdenas Añez y de Ángel David Cárdenas Mandón, quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento[36], acreditaron ser hijos del señor Dixon Cárdenas Molina.
Además, está probada la legitimación de Ingris Patricia Solano Solano, quien compareció en calidad de esposa de la víctima y aportó el registro civil de matrimonio con el señor Dixon Cárdenas Molina[37]. De otra parte, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Ramón Teovaldo Cárdenas Daza y Luisa Isabel Molina Quintero, en consideración a que, mediante copia de los registros civiles de nacimiento de Divier Teovaldo[38] y Nixon Cárdenas Molina[39], acreditaron ser sus padres.
Finalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores Dayan Yiceth, Darmis David y Daurin Cárdenas Molina, quienes comparecieron en calidad de hermanos de las víctimas Divier Teovaldo y Nixon Cárdenas Molina y aportaron los registros civiles de nacimiento[40], en los que consta que también son hijos de los señores Ramón Teovaldo Cárdenas Daza y Luisa Isabel Molina Quintero. 3.3.2.
Legitimación de las demandadas – Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[41], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[42], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
Cuestión previa El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.
La Sala únicamente se pronunciará en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; por tanto, no hará ningún análisis sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que no apeló el fallo que la condenó al pago de perjuicios y porque, además, nada dijeron al respecto en sus apelaciones la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. 3.6.
El caso concreto Está acreditado que, mediante oficio del 14 de mayo de 2003 dirigido a la Fiscalía, la Policía Nacional, Estación Rural de Fonseca (Guajira), manifestó lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores): “Respetuosamente me permito informar a ese despacho, que de acuerdo a las indagaciones realizadas en torno al doble homicidio en el cual perdieron la vida los ciudadanos (AAA) y (BBB), en hechos ocurridos el día 11-05-03 en el Barrio Prudencio de esta localidad, se pudo conocer por parte del señor (…) hermano de la víctima, el cual es soldado adscrito al grupo Rondon de Buenavista quien reconoció a dos de los homicidas, que uno de ellos, supuestamente quien iba dirigiendo el grupo de armados ilegales que perpetró el hecho, se identifica como DRANEL CÁRDENAS MOLINA.
Individuo este que en compañía de otros, entre éstos JOSE LUIS AYALA DAZA, alias PIGUI, al parecer han sido los causante de las muertes violentas que se han presentado en lo que va corrido del año en las jurisdicciones de Fonseca, Barrancas Distracción y Albania. Por lo cual respetuosamente solicito estudie la posibilidad de citar al soldado en mención a fin de que este allegue mas datos de interés y en lo posible la ratificación de la información antes descrita, que conduzca a la orden de captura de estos homicidas”[43].
También está acreditado que, mediante declaración juramentada rendida el 24 de julio de 2003, la madre de las víctimas del homicidio manifestó ante el CTI de la Fiscalía que (se transcribe literal, con posibles errores): “Soy madre de los occisos (AAA) y (BBB) PREGUNTADO: diga a la fiscalía donde se encontraban sus hijos (…) el día 11 de mayo de 2003, en horas de la tarde y con quienes andaban y que lugar.
CONTESTÓ: ellos se encontraban en la casa, (AAA) estaba sentando y (BBB) estaba comiendo en la puerta de su cuarto, cuando entró BRAINER no se su apellido (…) con otro, pero donde lo vea lo reconozco, ambos les dispararon y dieron muerte a mis dos hijos y se fueron enseguida. PREGUNTADO: diga si usted los reconoció, si tenían la cara tapada o destapada y a que distancia se encontraba cuando sucedieron los hechos en mención. CONTESTO: ambos tenían cachucha, pero las caras las tenían destapadas yo los vi personalmente cuando les disparaban, yo en esos momentos llegaba de la tienda, cuando llego a la puerta de mi casa en la entrada, escucho los tiros y van saliendo los dos tipos que mencioné y otro que había quedado en la puerta apuntándole con un revolver a mi otro hijo (…) en el cuello quien se llama JOSE LUIS DAZA AYALA, le dicen PIGUI y él me dice que para donde voy yo le contesto que esa es mi casa, ya había escuchado los tiros y van saliendo BRAINER, que es su apodo, pero su nombre es DRANNER CARDENAS (…) y el otro después me enteré se llama DIVIER CARDENAS son hermanos, los que entraron a la casa y dieron muerte a (BBB), pero DIVIER dice al salir ‘vas a dejar vivo a ese perro hijueputa’ refiriéndose a (AAA), entonces se devuelve DRANNER y le disparó en el cuello a mi otro hijo yo corro y lo abrazo y por encima mío, le da otro disparo en la cabeza y salieron caminando (…)”[44].
Se probó que, mediante oficio del 7 de julio de 2003 dirigido a la Fiscalía, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- dio respuesta a la misión de trabajo 49, en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores): “Recibida la misión de trabajo en la cual se solicita realizar las labores de inteligencias necesarias para dar con el responsable del doble homicidio de los hermanos (…) ocurrido el pasado 11 de mayo del año en curso en el barrio José Prudencio Padilla de esta localidad, al respecto nos permitimos informar: “(…) “Según las labores de inteligencias realizadas se logró tener conocimiento que los extintos pertenecían a un grupo delincuencial conocido como “LOS PARAQUILLOS”, de igual forma manifiesta la fuente que el día de los hechos se observó al señor (…) movilizarse en repetidas ocasiones por el frente de la vivienda de los occisos, lugar donde ocurrieron los hechos; así mismo las labores de inteligencias indican que al parecer el señor (…) posee vínculos con grupos de autodefensas de influencias en el sur del Departamento de la Guajira.
“Relata una fuente que no desea ser identificada, que (…) fue el encargado de ubicar y señalar a las victimas quienes posteriormente fueron masacradas. “(…) “En los anteriores términos se deja rendido el presente informe para su conocimiento y demás fines no sin antes aclarar que se continuaran con las labores de inteligencias necesarias para la individualización y posterior judicialización de los responsables”[45].
El 4 de agosto de 2008, la Fiscalía declaró abierta la instrucción, de conformidad con las diligencias del DAS y del CTI, ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, a los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina y libró las respectivas ordenes de captura en contra de ellos[46]. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de agosto de 2008 la Policía Nacional capturó a los señores Divier Teovaldo Cárdenas Molina y José Luis Daza Ayala y, el 22 de enero de 2009, a Dixon Cárdenas Molina; los dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación[47].
El 20 de agosto de 2008, los señores Divier Teovaldo Cárdenas Molina y José Luis Daza Ayala rindieron indagatoria y respondieron, en su orden, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores): - “PREGUNTADO: la Fiscalía lo vincula mediante indagatoria a la presente investigación por haber sido señalado como uno de los hombres que ingresaron el día 11 de mayo de 2003 a eso de las 7 y 50 de la noche en la vivienda ubicada en la calle 28 con carrera 14 y 15 del barrio José Prudencio Padilla en la localidad de Fonseca, y mediante la utilización de armas de fuego le produjeron la muerte a (AAA) de 19 años de edad y a (BBB) de 28 años de edad por lo cual la Fiscalía lo vincula a este proceso por el punible de Homicidio Agravado y Fabricación y Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones … CONTESTÓ: ante este hecho me declaro totalmente inocente porque me parece irónico que yo estando en un lugar me refiero a Santa Marta que estaba trabajando, llegar hasta Fonseca a cometer estos delitos, lo digo aquí, lo sostengo y lo puedo decir a voz llena que nunca me dará por delinquir …”[48]. - “PREGUNTADO: la Fiscalía lo vincula mediante indagatoria a la presente investigación por haber sido señalado como uno de los hombres que ingresaron el día 11 de mayo de 2003 a eso de las 7 y 50 de la noche en la vivienda ubicada en la calle 28 con carrera 14 y 15 del barrio José Prudencio Padilla en la localidad de Fonseca, y mediante la utilización de armas de fuego le produjeron la muerte a (AAA) de 19 años de edad y a (BBB) de 28 años de edad por lo cual la Fiscalía lo vincula a este proceso por el punible de Homicidio Agravado y Fabricación y Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones … CONTESTO yo soy inocente de eso, no tengo nada que ver con eso, ni conozco a esas personas, yo soy un tipo trabajador y ese día me encontraba haciendo unos panes tajados para el bienestar familiar”[49].
Por su parte, Dixon Cárdenas Molina en diligencia de declaración jurada ante la Fiscalía manifestó (se transcribe de manera literal, con posibles errores): - A LA PREGUNTA No. 2. CONTESTO: El lugar exacto donde yo me encontraba para el mes de mayo de 2003 era en Fonseca Guajira y me dedicaba a ser peluquero. He vivido en Fonseca Guajira, y después en el Valle del Cauca en la Unión desde el 2007.
En Fonseca Guajira fui peluquero, y en la Unión Valle atendiendo una tienda y antes trabajando en el campo en oficios varios, en fincas, A LA PREGUNTA No. 3. CONTESTO: No tengo ningún apodo. A LA PREGUNTA No 4. CONTESTO: DRACNER CARDENAS, DIDIER CARDENAS, DAURI CARDENAS, DARMIS CARDENAS, DAYAM CARDENAS A LA PREGUNTA No. 5. CONTESTO: Pues le dicen el PELUCO A LA PREGUNTA No. 6.
CONTESTO. No, los conozco, ni los he oído mencionar A LA PREGUNTA No. 7. CONTESTO: Pues yo soy desmovilizado pero no opere en Fonseca, me desmovilice en el 2006, me presente por la región del Valle por un Pueblo que, se llama La Loma, no tengo seguridad de eso, pero mi intención es decirle las cosas. A LA PREGUNTA No. 8. CONTESTO: No, es cierto inclusive mi hermano DIDIER no tuvo nada que ver en eso porque él se encontraba en Santa Marta, yo no he participado en eso, me impacta eso A LA PREGUNTA No. 9. que a su letra dice Por los anteriores hechos, se le vincula a la investigación como coautor de los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACION O PORTE ARMAS O MUNICIONES.
Que tiene para decir al respecto? CONTESTO: Yo lo que tengo que decir es la verdad, yo no soy responsable de esos hechos que me acusan, yo soy desmovilizado desde el 2006 no tengo la fecha exacta … en estos momentos estoy siguiendo el programa de reinserción …”[50]. El 22 de agosto de 2008, la madre de los occisos rindió nuevamente una versión de los hechos ante la Fiscalía, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores): “PREGUNTADO.
Nárrele a la Fiscalía las Circunstancias en las cuales ha mencionado usted que le mataron a dos de sus hijos. CONTESTO. eran las cinco y cuarenta … llegaron siete personas a mi casa yo les pregunte que qué buscaban, al que quedaba en la puerta, cuando salieron que habían matado a (BBB) en el patio, le preguntaron al que tenía al hijo mío apuntando en la puerta, le dijeron, que vamos hacer con este perro hijueputa le dijeron mátalo y yo me le tire encima a mi hijo (AAA) cuando le dieron el primer tiro y cuando lo abrecé, por encima de mí persona le dieron los otros dos tiros.
PREGUNTADO. Dígale a la Fiscalía si usted anteriormente ya había rendido otra declaración respecto de estos mismos hechos. CONTESTO. Cuando me llamaron de San Juan. PREGUNTADO. Dígale a la Fiscalía si usted conocía a las personas que llegaron a su residencia entraron y le causaron la muerte a sus hijos. CONTESTO. Yo los vi ese día que llegaron a mi casa.
PREGUNTADO. Puede decirle a este despacho los nombres de las personas que atentaron contra sus hijos causándoles la muerte. CONTESTO. Uno le decían EL ALPISTE, el otro es de apellido AMAYA creo que se llama FREDY AMAYA y el otro se llama DIXON, el otro no me acuerdo el nombre eran siete … PREGUNTADO. Nuevamente la Fiscalía le pregunta, si a pesar que ha pasado tanto tiempo desde los homicidios de que fueron víctimas sus dos hijos usted sería capaz de reconocer a quienes cometieron el hecho si los vuelve a ver.
CONTESTO. Si los vuelvo a ver en caso tal los reconozco. PREGUNTADO. Dígale a la Fiscalía si entre los siete hombres que usted dice que llegaron a su casa se encontraban DRANER CARDENAS MOLINA y DIVIER TEOBALDO CARDENAS MOLINA, los dos hermanos de DIXON. CONTESTO. Si, se encontraban. PREGUNTADO. Díganos si usted recuerda que hicieron ellos.
CONTESTO. Ellos entraron a mi casa, fueron los dos primeros que entraron a mi casa dispararon contra (BBB), cuando regresaron del patio para la calle estoy parada en el portoncito de la salida de la calle delante de mi hijo (AAA), le preguntó EL ALPISTE a DRANER que qué iba hacer con ese pero hijueputa entonces El ALPISTE le dio el primer tiro en la orta yo me tiré sobre mi hijo y lo abracé por sobre de aquí de mi cabeza le dieron los dos tiros dos salieron muy campantes de a pie, llegaron también de a pies y entraron a la casa.
PREGUNTADO. En su anterior declaración usted dijo que quien le disparó a su hijo (AAA) se llama JOSE LUIS DAZA AYALA y que le decían EL ALPISTE. CONTESTO. El que le disparó a mi hijo le decían EL ALPISTE ahí no había PIGUI, serán que ellos pusieron mal …”[51]. Por su parte, el 22 de agosto de 2008, en diligencia de declaración jurada, la hermana de las víctimas manifestó lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores): “PREGUNTADO.
Usted puede decirle a la Fiscalía quienes eran las personas que mataron a sus hermanos. CONTESTO. No puedo decirle, porque tenía hogar independiente y vine a pasarme el día de las madres así que yo de conocerlos no. PREGUNTADO. Puede decirle a este Despacho si con posterioridad a los hechos escuchó o se enteró de quienes eran los autores de los mismos.
CONSTESTO. No porque yo así como digo, yo venía a la casa nada más de visita …”[52]. El 27 de agosto de 2008, el órgano investigador resolvió la situación jurídica de los indagados Divier Teovaldo Cárdenas Molina y José Luis Daza Ayala y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con el siguiente sustento (se transcribe de forma literal, con posibles errores): “No ofrece duda alguna dentro de este sumario, que el hecho aquí investigado se trata realmente de una conducta delictiva, HOMICIDIO, ya que la noticia criminís llega a la Fiscalía y comienza el actuar del aparato judicial mediante las inspecciones de los cadáveres de los hermanos (BBB) y (AAA), y de igual forma confirma lo descrito el protocolo de necropsia practicados a los dos cadáveres en mención y demostrada la muerte en forma violenta y por armas de fuego por las personas que se sindican de ser los autores materiales y que según la madre de las víctimas, también pertenecían a las AUC, además que viene demostrado que las víctimas se encontraban en estado de indefensión, por lo que ciertamente se constituyó en delito el actuar de los presuntos sindicados, quedando únicamente a la Fiscalía dejar clara la participación y autoría de los hoy investigados y es esta la oportunidad para decirlo.
“La conducta desplegada por los autores del Homicidio, se encuentra dentro de aquéllas Prohibidas por la Ley y la forma como se produjo la muerte y las personas que participaron dejan ver claramente que el objetivo era que estos no fueran a quedar vivos y que dichos autores en más de tres como lo describen los informes policivos, apuntan a que existió un grupo que planeó el crimen o sea hubo una concertación, análisis y programación para dar muerte a los dos hermanos (BBB) y (AAA) concretándose, además del HOMICIDIO el CONCIERTO PARA DELINQUIR, por tanto, resulta claro que las dos conductas desplegadas por quienes actuaron en contra de las víctimas, vulneró los bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que sus actuaciones constituyen una trasgresión de la norma penal por medio de la cual el Legislador quiso proteger esos bienes.
“Por otra parte, es un hecho cierto y debidamente demostrado, que según la madre de las víctimas, los autores de la muerte de (BBB) y (AAA), formaban parte de las AUC y que estos habían sido vistos por la señora (…), porque el padre de los CARDENAS MOLINA, vivía en el barrio San José, cercano al lugar de su residencias de manera que ya ella los distinguía en la población de Fonseca, lo que originó que al ingresar a su residencia el día de los hechos y darle muerte a dos de sus hijos, ella pudo determinar de quien se trataba, es decir, quiénes eran los homicidas.
“Nótese que ella desde un comienzo hizo un señalamiento directo, entre otros, sobre los hoy investigados a quienes se les resuelve situación jurídica, observándose que su declaración desde un comienzo cuando rinde su voz jurada ante la Policía Judicial del CTI, es segura, directa y contundente en cuanto a la autoría de los hechos y la identidad de los sujetos activos.
Luego pasados más de cinco años y ante este Despacho, observamos que la señora (…) primeramente se muestra insegura en sus manifestaciones, pero posteriormente expresa que ello obedece al temor que sentía aún, ante la muerte violenta de sus hijos, y después nuevamente muestra firmeza en sus afirmaciones cuando se le insta a no tener miedo de rendir su declaración, lo que nos indica que su testimonio constituye elemento probatorio que merece ser tenido en esta investigación como digno de credibilidad, por tratarse de una testigo presencial de los hechos, que percibió en aquél momento la imagen y la identidad de por lo menos cuatro de los homicidas, y que según se nota de su relata, sería muy difícil que ella olvidara el rostro de quienes llegaron un día de la madre a ultimar a dos de sus hijos, más aún, si se tiene en cuenta que ya la señora (…) distinguía a estas personas, de los cuales se ha mencionado que tres son hijos de el personaje a quien se ha referido como El Peluquero, dando datos que coinciden además con lo manifestado en los informes judiciales donde se identificaron los implicados en este asunto.
“(…) “Se puede observar que frente a las acusaciones de la señora (…), aparecen orquestadas las exculpaciones de los dos sindicados de autos, quienes niegan rotundamente todos los hechos de los cuales se les sindica, y niegan haber pertenecido a las AUC y mientras DIVIER TEOBALDO CARDENAS MOLINA utiliza como coartada que el día de los hechos a que nos referimos se encontraba trabajando en la ciudad de Santa Marta, JOSE LUIS DAZA AYALA dice que ese día se encontraba haciendo unos panes en el Bienestar Familiar de Fonseca, lo que tampoco lo sustrae de la posibilidad de que hubiera participado en los hechos.
Además la forma contundente, segura y directa como realiza la sindicación la señora (…) desvirtúa la presunción de inocencia y el dicho de los sindicados, por lo cual podemos asegurar que no son admisibles sus exculpaciones, por encontrar respaldo probatorio alguno, ya que la declarante madre de los occisos, manifestó incluso que se encuentra en capacidad de reconocer a los autores de los hechos.
“Así las cosas, de los informes judiciales allegados y las dos declaraciones juradas de la señora (…), aunados a la de su hija, hermana de las dos víctimas (…) se puede colegir que vienen colmadas las exigencias que se requieren en nuestro régimen procedimental para proferir Medida de Aseguramiento ”[53]. El 30 de enero de 2009, el órgano investigador resolvió la situación jurídica del indagado Dixon Cárdenas Molina y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con el siguiente sustento (se transcribe literal, con posibles errores): “Si observamos la declaración jurada de la señora (…), nos damos cuenta que tanto ante el CTI como ante esta Fiscalía ha manifestado de la participación activa de tres de los hermanos CARDENAS MOLINA en los delitos investigados a quienes se ha referido como los hijos de El Peluquero, y en este caso concretamente en cuanto a DIXON CARDENAS MOLINA precisó desde su primera declaración jurada rendida ante la Policía Judicial, que el papá de este era peluquero y se llama TEOBALDO; rendida su declaración ante este Despacho corroboró haber hecho una primera declaración respecto de los hechos ante la Policía Judicial y precisó, cuando la Fiscalía le preguntó si ella conocía a las personas que llegaron a su residencia, entraron y le causaron la muerte a sus dos hijos, contestando ‘yo los vi ese día que llegaron a mi casa’, interrogada a cerca de los nombres, suministró varios, entre ellos el de DIXON CARDENAS MOLINA y el de sus hermanos DRANNER CARDENAS MOLINA y DIVIER CARDENAS MOLINA; aseguró que los que dispararon fueron los dos primeros que entraron a la casa y que uno de ellos era DIXON; que de volver a ver a los homicidas de sus hijos, estaría en capacidad de reconocerlos; que DIXON CARDENAS MOLINA, llevaba un arma de fuego; que conocía a los hermanos CARDENAS MOLINA, porque vivían en un barrio cerca de donde ella vive, llamado San José el papá de ellos de quien manifestó le apodan EL PELUQUERO, por lo que ella en varios apartes de sus dos declaraciones se refiere a los tres hermanos CARDENAS MOLINA que presuntamente participaron en estos hechos como los hijos del PELUQUERO.
Casi al final de su declaración Jurada la señora (…) manifiesta que desde que ocurrió el lamentable insuceso en su casa todo el tiempo ha quedado con miedo. “Se puede observar que frente a las acusaciones de la señora (…) aparecen las exculpaciones de DIXON CARDENAS MOLINA, quien niega rotundamente todos los hechos de los cuales se les sindica, aunque ha admitido haber pertenecido a las AUC, manifestado que se desmovilizó en 2006, por un pueblo que se llama LA LOMA, pero dice que no operaba en el Municipio de Fonseca Guajira para la época de los hechos, lo que tampoco lo sustrae de la posibilidad de que hubiera participado en ellos, más aun cuando en contraposición a sus exculpaciones, la señora (…) lo ha señalado de manera directa, clara y contundente como una de las personas que el de 11 de mayo de 2003 ingresaron en su residencia en el Municipio de Fonseca Guajira, con armas de fuego en mano, ocasionándole la muerte violenta a dos de sus hijos (AAA) Y (BBB), lo que desvirtúa la presunción de inocencia y el dicho del sindicado, por lo cual podemos asegurar que no son admisibles sus exculpaciones por encontrar respaldo probatorio alguno”[54].
En resolución de 21 de mayo de 2009[55], la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra de los hermanos Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina y dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor José Luis Daza Ayala, así (se transcribe literal, con posibles errores): “El aspecto objetivo del delito de homicidio agravado se evidencia y entre otras pruebas con las actas de inspección de cadáveres… “En ese orden, también se allegaron los siguientes informes de policía judicial: “0131, del 14 de mayo de 2003 suscrito por el Subintendente al Comandante Estación Fonseca…, pues hizo mención al joven (…), soldado adscrito al Grupo Rondón de Buenavista, como el que conoció a dos de los homicidas, es decir, Dranel Cárdenas Molina, supuestamente como el que iba dirigiendo el grupo de armados ilegales, e iba con José Luis Ayala Daza, alias Pigui.
“201 del 7 de julio de 2003 suscrito por los detectives (…), pues ‘según labores de inteligencia se conoció que los extintos pertenecían a un grupo delincuencial conocido como LOS PARAQUILLOS’". “La señora (…), señaló tres sujetos con labores malévolas específicas, Dranner, Divier, hermanos que ingresaron a su casa y dieron muerte a su hijo (BBB), mientras que José Luis, alias el Pigui, permaneció con un revólver en la puerta de su residencia apuntando a (AAA), su otro hijo; al final lo mató Dranner por insinuación de su hermano Divier.
“Corresponde a experiencia jurídica penal, que los testigos directos son los que verdaderamente están autorizados para relatar la forma como sucedieron los hechos objetos investigación, y en el caso concreto, la señora (…), es una de ellas, ya que al encontrarse en el centro del fatal episodio gozaba de la capacidad para relatar los mismos.
“(…) “La razón de los señalamientos suyos, entiende la Fiscalía que obedecieron al conocimiento que de los autores tenía, recuérdese que a los hermanos Cárdenas los relacionó como hijos del peluquero, situación que los procesados Divier y Dixon admitieron en su indagatoria. Primera razón para concluir, que ella está en lo cierto de su acusación. Lo segundo, obedece al hecho de que ninguno de los sujetos tenía el rostro cubierto, lo que a ella, sin duda alguna le permitía conocerlos con suma facilidad.
Es más los describió físicamente e indicó las armas que cada uno portaban, es decir, Dranner, tenía una pistola; Divier, un revólver y José Luís, un revólver con cacha blanca. “Pero lo que sorprende a la Fiscalía y corresponde a verdad es que, no había razón para que la señora (…) olvidara el nombre del procesado José Luis Daza Ayala, más cuando le había dejado un negro recuerdo, la experiencia indica, que el nombre de esa clase de protagonistas, jamás se olvida.
Entonces, para la Fiscalía, los nombres de José Luis Daza Ayala, nunca debió olvidársele a la señora (…). “En conclusión, para la Fiscalía no existe duda respecto de la participación de los hermanos Teobaldo y Dixon Cárdenas Molina, en la consumación de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, ello se deduce de las afirmaciones de la señora (…), pues como se dijo, ella además de presenciar los hechos conoció a tales hermanos, y no vaciló en las dos declaraciones juradas que rindió, razón para considerar satisfechos los sustanciales previstos en el artículo 397 del C. de P.P., pues esas declaraciones de la susodicha progenitora desvirtúan los argumentos defensivos de tales hermanos “(…) “En cambio, no sucedió lo mismo, con el procesado José Luís Daza Ayala, razón para tender las solicitudes de preclusión de instrucción que por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal formularon los ilustres doctores … defensor y procurador Judicial, respectivamente, lo anterior debido a la actitud de la declarante respecto de tal procesado, pues por un lado se le distinguió con el alias de 'El Pigui' y después se vino a hablar de un tal 'Alpiste'.
Pero esto es lo menos, se habló de Freddy Amaya, y en la Investigación no está probado, que con los anteriores seudónimos se conozca al procesado José Luis Daza Ayala…”[56]. El 16 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar de la Guajira dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina por los delitos por los cuales fueron acusados y ordenó su libertad inmediata, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores): “De lo hasta aquí expuesto tenemos que las pruebas existentes en el plenario nos orientan en dos sentidos, uno, el de la responsabilidad de los procesados, lo cual tiene su respaldo en las declaraciones de la señora (…); y el otro, el de la inocencia de los mismos, lo cual se desprende principalmente de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y de las indagatorias de los procesados quienes niegan participación en el hecho.
“Tal situación ubica al juzgador en una encrucijada respecto a determinar si los encartados son o no responsables, puesto que si bien es cierto existen algunos cargos que les fueron endilgados, como las declaraciones de la señora (…) quien los señala como autores de los homicidios, también existen otras pruebas que apuntan a desvirtuar el dicho de la misma, aspecto este que nace aflorar una duda razonable en cuanto a la participación de los señores DIVIER TEOBALDO CARDENAS MOLINA Y DIXON CARDENAS MOLINA en los reatos investigados, duda que debe resolverse a favor de los procesados en estricta aplicación del principio INDUBIO PRO REO, por cuanto, como quedó detallado, las pruebas que apuntan a demostrar la autoría no tienen la contundencia necesaria para inferir la certeza de la responsabilidad de los precitados en los punibles investigados, por lo tanto se decretará la absolución a favor de dichos procesados”[57].
Como en el presente caso los demandantes aseguraron que la Fiscalía General de la Nación está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrieron, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, se declaró la preclusión de la investigación respecto del señor José Luis Daza Ayala y se dictó sentencia absolutoria a favor de los hermanos Cárdenas Molina.
De conformidad con el acervo probatorio, los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina fueron vinculados a una investigación adelantada por la Fiscalía y capturados por orden de ese organismo, con fundamento en las diligencias que adelantó la Policía Nacional, el DAS y el CTI de San Juan del Cesar, las cuales arrojaron que, posiblemente, los demandantes hacían parte de un grupo armado al margen de la ley y que orquestaron y causaron la muerte de dos personas, según declaración rendida por la madre de los occisos en dichas diligencias.
Una vez llevada a cabo la aprehensión de los demandantes, la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente decretó la preclusión de la investigación respecto del señor José Luis Daza Ayala y dispuso su libertad inmediata, dada la insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad o participación en los ilícitos por los cuales fue sindicado.
En cambio, dictó resolución de acusación frente a los hermanos Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina quienes, finalmente, fueron absueltos en sentencia de primera instancia, por duda razonable. El proceso penal adelantado en contra de los demandantes estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía, en el artículo 355, que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina y la resolución de acusación proferida en contra de los últimos resultaron razonables, proporcionales y oportunas, puesto que, de un lado, la Fiscalía tenía certeza de la ocurrencia de los delitos investigados y, de otro lado, contaba con indicios suficientes de los que se podía inferir la probable participación de los demandantes en la comisión del punible.
En efecto, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta el informe de la policía judicial en el que se señaló que supuestamente los actores hacían parte de un grupo al margen de la ley, el informe del DAS que corroboraba lo dicho por la Policía Judicial y la versión que rindió la mamá de los occisos ante el CTI en las diligencias del 24 de julio de 2003 y del 22 de agosto de 2008, en las que manifestó los hechos en los que murieron sus hijos e hizo señalamientos directos en contra de los responsables del homicidio, como quedó detallado de forma pormenorizada en la resolución de acusación. Así las cosas, pese a que la Fiscalía dictó resolución de preclusión a favor del señor José Luis Daza Ayala y el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar de la Guajira absolvió por duda a los señores Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina por los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte y tráfico de armas, en criterio de esta Subsección tales decisiones no obedecieron a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino por la falta de certeza sobre la participación de aquellos en el punible endilgado.
En ese sentido, para la Sala, las decisiones y medidas que restringieron la libertad de los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, por tanto, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en contra de ellos que las justificaban.
En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[58] (se destaca). Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular a los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina a un proceso penal, privarlos de la libertad y acusar a los dos últimos ante los jueces penales; de hecho, pese a que fueron absueltos, esa decisión no se profirió porque se hubiera demostrado su inocencia, sino porque hubo dudas que se resolvieron a su favor.
En virtud de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerar de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos imputados. En relación con la decisión proferida por el tribunal a quo en contra de la Rama Judicial, la Sala la mantendrá incólume, pues, -se reitera-, aquella no formuló recurso de apelación contra el fallo que la declaró responsable y menos aún el demandante lo cuestionó en su recurso de apelación, ni planteó censura alguna al respecto, de modo que esa decisión quedó en firme, sin perjuicio de la actualización de la condena a que haya lugar, como pasa a resolverse. 3.7.
Actualización de la condena 3.7.1. Lucro cesante En el fallo de primera instancia se reconocieron, por concepto de lucro cesante, $11’532.009 a favor de José Luis Daza Ayala y $21’245.334 a favor de Divier Teovaldo Cárdenas Molina, sumas que se actualizarán de acuerdo con la fórmula que se consigna a continuación: Ra = Rh ($11’532.009) X índice final – marzo/20 (105,53) Índice inicial - noviembre/14 (82,25) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor José Luis Daza Ayala, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS PESOS ($14’796.023).
Ra = Rh ($21’245.334) X índice final – marzo/20 (105,53) Índice inicial - noviembre/14 (82,25) Finalmente, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Divier Teovaldo Cárdenas Molina, la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($27’258.603).
II. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual quedará así:
PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores José Luis Daza Ayala y Divier Teovaldo Cárdenas Molina.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: 3.1. VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de José Luis Daza Ayala. 3.2. CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Dalgys Yaritza Pitre Fonseca, María Laura Daza Pitre, Flor Elva Daza Sanguino, Edgardo de Jesús Daza Ayala y Delis María Ramírez Ayala. 3.3.
VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de Divier Teovaldo Cárdenas Molina. 3.4. CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Merlis Trilleros Daza, Divier David y Eylin Sharet Cárdenas Trilleros, Ramón Teobaldo Cárdenas Daza, Luisa Isabel Molina Quintero, Dayan Yiceth, Daurin, Darmis David y Dixon Cárdenas Molina.
CUARTO: CONDENAR a la Nación Rama - Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas:
4.1. CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS PESOS ($14’796.023), a favor de José Luis Daza Ayala.
4.2. VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($27’258.603), a favor de Divier Teovaldo Cárdenas Molina.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Mediante auto de 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira corrigió el ordinal segundo de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, el cual quedó así: “Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a título de reparación por daño moral al señor DIVIER CARDENAS MOLINA en su condición de víctima el valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. [2] José Luis Daza Ayala (víctima) y Dalgys Yaritza Pitre Fonseca (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor María Laura Daza Pitre, Flor Elva Daza Sanguino (madre), Edgardo de Jesús Daza Ayala y Delis María Ramírez Ayala (hermanos). [3] Divier Teovaldo Cárdenas Molina (víctima) y Merlis Trilleros Daza (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Divier David y Eylin Sharet Cárdenas Trilleros, Ramón Teobaldo Cárdenas Daza (padre), Luisa Isabel Molina Quintero (madre) Dayan Yiceth, Daurin y Darmis David Cárdenas Molina (hermanos). [4] Dixon Cárdenas Molina (víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Angélica María y Dairis Jiseth Cárdenas Añez y Ángel David Cárdenas Mandón, Merlis Trilleros Daza (esposa), Ramón Teobaldo Cárdenas Daza (padre), Luisa Isabel Molina Quintero (madre), Dayan Yiceth, Daurin y Darmis David Cárdenas Molina (hermanos). [5] Folio 4 del cuaderno 1. [6] Folio 3 del cuaderno 1. [7] Folio 3 del cuaderno 1. [8] Folio 4 del cuaderno 1. [9] Folios 156 a 160 del cuaderno 1. [10] Folios 163 a 169 del cuaderno 1. [11] Folios 182 a 186 del cuaderno 1. [12] Folio 236 del cuaderno 2. [13] Folio 237 del cuaderno 2. [14] Folios 272 y 273 del cuaderno principal. [15] Folios 277 a 279 del cuaderno principal. [16] Folios 281 a 289 del cuaderno principal. [17] Folios 306, 309, 313 y 315 del cuaderno principal. [18] Folios 316 a 319 del cuaderno principal. [19] Folio 209 del cuaderno principal. [20] Expediente 2008 00009. [21] Ley 446 de 1998. [22] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [23] La cual quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2009, según consta a folio 56 del cuaderno 2 de pruebas anexo. [24] Folio 486 del cuaderno de pruebas, anexo. [25] Según certificación obrante a folio 154 del cuaderno 1, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira [26] Providencia notificada el 27 de julio de 2010, según folio 120 del cuaderno 1 del expediente ordinario. [27] Según certificación obrante a folio 154 del cuaderno 1, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira. [28] Folio 22 del cuaderno 1. [29] Folios 151a 153, cuaderno 1. [30] Folio 45 del cuaderno 1. [31] Folios 53 y 54 del cuaderno 1. [32] Folios 53 del cuaderno 1. [33] Folios 229 y 230 del cuaderno 2. [34] Folios 38 y 39 del cuaderno 1. [35] Folios 226 y 227del cuaderno 2. [36] Folios 46 a 48 del cuaderno 1. [37] Folio 49 del cuaderno 1. [38] Folio 38 del cuaderno 1. [39] Folio 45 del cuaderno 1. [40] Folios 42 a 44 del cuaderno 1. [41] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Folio 171 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [44] Folio 187 y 188 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [45] Folio 195 y 196 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [46] Folio 209 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [47] Folios 213, 218 y 358 de cuaderno 1 de pruebas anexo. [48] Folios 226 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [49] Folio 231 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [50] Folio 421 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [51] Folios 240 a 244 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [52] Folios 245 a 247 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [53] Folios 273 a 283 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [54] Folios 379 a 388 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [55] Folios 486 a 497 del cuaderno 1 de pruebas anexo. [56] Folios 486 a 497 del cuaderno 2 de pruebas anexo. [57] Folios 117 y 118 del cuaderno 1. [58] C- 469 del 31 de agosto de 2016.