INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Límites de su intervención en el proceso electoral [D]e conformidad con la integración normativa citada [artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011 junto con el artículo 71 del Código General del Proceso], es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. (…). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comoquiera que la solicitud de terminación de proceso, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por uno de los impugnadores de la demanda, prima facie habría lugar a negar la misma por improcedente.
NOTIFICACION POR AVISO - Cuando no se pueda hacer la notificación personal del demandado / PUBLICACION DE LOS AVISOS - Acreditación para que no se dé por terminado el proceso por abandono / PUBLICACIÓN DE LOS AVISOS – Los medios de comunicación escritos no son los únicos válidos para la notificación [E]n atención a que la referida petición [solicitud de terminación del proceso] tiene como fundamento que la demanda no fue notificada conforme lo establece el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a la publicación del aviso en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y que el no cumplimiento de dicha exigencia, según el numeral 1°, literal g) del anterior artículo y la jurisprudencia de esta Sección, objetivamente implica el abandono del proceso y su terminación, dicha circunstancia de manera imperativa debe verificarse por el operador judicial, como en anteriores oportunidades lo ha hecho la Sala Electoral del Consejo de Estado, aunque la mentada solicitud no haya sido elevada por las partes sino por uno de los terceros intervinientes.
Esto en atención a que es la misma ley, en el literal g), numeral 1° del artículo 277 del CPACA, la que establece como consecuencia de la falta de acreditación de las publicaciones de prensa para la notificación por aviso, la terminación del proceso por abandono y el archivo del expediente, sin condicionar que dicha circunstancia para su declaratoria deba ser alegada previamente por alguno de los sujetos procesales, motivo por el cual constituye un aspecto que el juez debe constatar, ya sea para verificar que la demanda fue debidamente notificada al demandado, o en su defecto, estimar que el proceso debe finalizar por la incuria del demandante, se insiste, independientemente que las partes o terceros hayan o no advertido la indebida publicación o acreditación de ésta en los términos legalmente establecidos.
(…). Con el auto que admite la demanda de nulidad electoral se generan unas cargas procesales que deben ser cumplidas por la parte actora, las cuales tienen como finalidad la vinculación efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la presente controversia y así poder garantizar los derechos de defensa y contradicción de los mismos.
En esa medida, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ordena que cuando por el medio de control de nulidad electoral se pretenda la anulación del acto de elección y nombramiento y se invoquen las causales 5 y/o 8 del artículo 275 de este Código, se deberá notificar personalmente al elegido. En caso de no poder realizar la notificación personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio, la ley procesal previó que deberá ser notificado por aviso, el cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción territorial, esto es, la relacionada con la elección, cuya legalidad se controvierte.
La difusión en los periódicos de amplia circulación deberá realizarse y acreditarse, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del trámite al Ministerio Público, término que empieza a correr 3 días después de la notificación de aquél, según se desprende de una lectura armónica y sistemática de los literales b), f) y g) del numeral 1° y el numeral 3° de artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
(…). [T]ambién se evidencia que el demandante (…) efectuó y acreditó las referidas publicaciones dentro del término de 20 días de que trata el numeral 1°, literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Empero, la discusión que plantea el tercero impugnador Carlos Andrés Ballesteros Serpa consiste en que dicha publicación desconoce la norma antes señalada.
(…). Frente a estos argumentos, es relevante tener en cuenta varios aspectos que se desprenden del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, (…) hubo imposibilidad para el Tribunal de notificar personalmente el auto admisorio, no obstante la insistencia para tal efecto. En segundo lugar, y ante el fracaso de la notificación personal, se efectuó la notificación por aviso en los periódicos de amplia circulación. Ello entrañó una notificación que no corresponde a la regla general, como lo es la notificación personal, (…), sino que se trató de una notificación excepcional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 277, numeral 1°, literal b de la Ley 1437 de 2011, resultando evidente que la Jurisdicción Contenciosa y el actor garantizaron al señor gobernador por todos los medios posibles a los que se refiere la ley, la notificación personal y por aviso publicado en tres ocasiones del auto admisorio.
El propósito fundamental de la notificación supletiva a la notificación personal es garantizar la oponibilidad de la señalada providencia al demandado, cuando la notificación personal no resulte posible. El citado aviso debe publicarse en un diario de amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral respectiva, en aras de (…) informar al demandado y de esta manera se pueda enterar de la existencia de la demanda, para efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Lo anterior implica que cuando el ordenamiento jurídico estableció la consecuencia de la terminación del proceso por el hecho de no haber realizado y acreditado la referida notificación supletiva, lo que quiso sancionar fue el olvido, la incuria, el desinterés, la falta de lealtad procesal y/o el desgaste innecesario de la administración de justicia y no la lectura obligada del demandado de los periódicos en físico de los avisos señalados.
Al analizarse bajo los anteriores parámetros el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se observa que si bien es cierto la publicación del aviso debe efectuarse en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral respectiva, la norma no precisa qué entender por avisos publicados en periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción, por lo que no resulta razonable, en el contexto de sociedades como las actuales, donde la información que reposa en los diarios aparece no sólo en forma impresa sino también en las plataformas virtuales de estos, limitar dicho concepto a la distribución de ejemplares escritos, como lo hace el tercero en su solicitud de terminación del proceso por abandono. (…).
En efecto, la posibilidad de considerar los medios virtuales para establecer si existe o no amplia circulación de los diarios en los que se publica el aviso de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se desprende del hecho que esta norma no excluye dicha alternativa, ni limita la difusión de la información a medios escritos, por lo que vale aplicar el principio general de interpretación jurídica, que consiste en que donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.
En ese orden de ideas, resulta contrario al ordenamiento jurídico predicar, (…), que los únicos medios de comunicación válidos que pueden emplearse para efectuar la referida notificación son los escritos, que tienen origen en la circunscripción electoral correspondiente y que la amplia difusión de éstos únicamente puede apreciarse en atención al número de ejemplares que circulan, pues tales distinciones, se insiste, no fueron realizadas por el legislador.
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Se niega al haberse acreditado las publicaciones del aviso para la notificación al demandado [N]o comparte el despacho la tesis expuesta por el tercero, quien concluye que no se cumplió con la publicación del aviso de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la divulgación de ejemplares en físico por los periódicos El Espectador y La República en el Departamento de la Guajira.
No podemos razonablemente predicar que el demandante fue negligente en el cumplimiento del deber que le asistía, pues hizo tres publicaciones diferentes, una más de las previstas en la ley, con lo cual no resulta plausible la sanción relativa a la terminación del proceso por abandono, máxime que hubo cuatro intentos por parte del Tribunal Administrativo de realizar la notificación personal al señor Gobernador y tres publicaciones en dos de los periódicos que circulan en el departamento de La Guajira.
(…). Lo expuesto, impide considerar que hay lugar a terminar el proceso por abandono, en especial, cuando se advierte que el demandante de manera diligente en el término legalmente establecido, en 2 diarios de amplia circulación nacional y departamental, ya que también pueden consultarse a través de internet por los habitantes de la Guajira, realizó y acreditó la publicación del aviso que da cuenta de la admisión de la demanda de la referencia, con el objetivo principal que el gobernador del referido departamento se enterara del proceso en su contra por la presunta configuración de una causal de nulidad de naturaleza subjetiva, propósito que finalmente se cumplió, como lo da cuenta la intervención que el demandado realizó a través de apoderado el 14 de julio de 2020, exponiendo ampliamente, en ejercicio del derecho a la defensa, las razones para considerar que su elección debe mantenerse incólume.
En conclusión, están dadas las condiciones legalmente establecidas para que la controversia judicial continúe y finalice con una decisión de fondo que materialice, entre otros, principios como el acceso material a la administración justicia, la participación política en su modalidad de control ciudadano y la prevalencia del derecho sustancial, que se verían desproporcionadamente afectados si se diera por terminada la actuación con fundamento en el razonamiento expuesto por el tercero impugnador, que como se ilustró con anterioridad, no tuvo en cuenta la posibilidad que el aviso de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, también sea difundido a través de las tecnologías de la información, y que no se advierte incuria o deslealtad procesal por parte del actor al haber procurado la publicación del mismo en los diarios La República y El Espectador, en aras de garantizar el derecho a la defensa del gobernador de la Guajira desde el inicio del proceso, como se insiste, efectivamente ocurrió. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que se ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Del rechazo de peticiones de terceros intervinientes cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018- 00625-00 Y 2018-00616-00).
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020-00013- 01. Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00. En cuanto a la circunstancia imperativa del operador judicial de dar trámite a solicitud que no ha sido elevada por las partes sino por uno de los terceros intervinientes cuando esta implica el abandono del proceso y su terminación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00.
Respecto de los términos establecidos para la notificación por aviso al demandado en proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de febrero de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00069-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de diciembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00590-00.
Respecto de la aplicación de la figura procesal de la terminación del proceso por abandono, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2016-00400-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00 Actor: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO Demandado: NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN - GOBERNADOR DE LA GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aceptación de intervención de terceros - publicación del aviso como mecanismo de notificación en el medio de control de nulidad electoral – artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE RESUELVE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad de la intervención de terceros y la solicitud de terminación del proceso por abandono, en el marco de los artículos 228 y 277 de la Ley 1437 de 2011, presentada por el señor Carlos Andrés Ballesteros Serpa, como tercero impugnador de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Esteban Camilo Marín Maldonado, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del departamento de La Guajira, para el período 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB del 11 de noviembre de 2019. 2.
Lo anterior en síntesis, por la supuesta violación de los artículos 107 Superior, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, contentivos de la prohibición de doble militancia, al haber apoyado la candidatura de los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza a la alcaldía del municipio de Uribia[1] y Euclides Manuel Redondo Peralta[2] para el municipio de Rioacha, quienes fueron avalados por colectividades políticas distintas a las que de manera coaligada respaldaron al demandando para ser elegido gobernador de La Guajira[3]. 1.2.
Admisión de la demanda 3. Mediante auto del 23 de enero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de las partes, terceros interesados y de la comunidad general, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4. Para lograr la notificación del demandado, se comisionó al Tribunal Administrativo de La Guajira. 1.3.
Actuaciones derivadas del auto admisorio 5. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto que admitió el medio de control de nulidad electoral, la Secretaría de la Sección Quinta fijó estado el 27 de enero de 2020 para notificar al demandante, y posteriormente, el 31 de enero de 2020, por correo electrónico pretendió la notificación de los demás sujetos procesales. 6.
El 10 de febrero de 2020, la Secretaría de esta Sección libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo de La Guajira, con los insertos del caso, a fin de que notificara de manera personal al demandado. 7. En el expediente digital obra la constancia del citador del Tribunal de la Guajira, en el sentido que en los días 14,17 y 18 de febrero de 2020 se trasladó al Edificio de la Gobernación de la Guajira y a la dirección de la residencia de la madre del gobernador, con el fin de notificarle personalmente la providencia del 23 de enero de 2020, sin que hubiere sido posible realizar tal diligencia. 8.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente al Señor Roys Garzón, el Tribunal Administrativo de La Guajira fijó un aviso el 19 de febrero de 2020, que fue entregado al actor el mismo día, a fin de que procediera a publicarlo en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y aportara las respectivas constancias, en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 9.
El 21 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificó al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda. 10. El demandante, conforme lo certificó el diario La República y los ejemplares de los periódicos allegados, publicó el aviso que tenía como fin notificar al demandado del medio de control en su contra, los días 21 y 23 de febrero de 2020, actuación que acreditó en el proceso el 26 de febrero del mismo año. 11.
Finalmente, el actor el 4 de marzo de 2020, dio cuenta que el referido aviso también fue publicado el 1° de marzo de la presente anualidad en el diario El Espectador. 1.4. Intervención de terceros, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral 12. El 11 de febrero de 2020, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar invocando la condición de tercero impugnador de la demanda, expuso las razones de fondo por las cuales considera que el gobernador de la Guajira no incurrió en doble militancia. 13.
El mismo día intervino el señor Carlos Andrés Ballesteros Serpa, a fin de que se le reconociera la condición de tercero impugnador de la demanda. 14. El 19 de febrero de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa, “como quiera que no tiene injerencia en lo que atañe a inhabilidades o incompatibilidades del candidato, ni en la declaración de la ocurrencia o no de la doble militancia, ni en las resultas o determinación de número de votos válidos que en últimas son los que otorgan cargo de elección popular, ni avala inscripción alguna y por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso”. 15.
El 24 de febrero de 2020, el Consejo Nacional Electoral manifestó que “se atiene a lo que resulte probado dentro de la presente actuación”, para lo cual realizó algunas consideraciones sobre la causal de nulidad de doble militancia y las exigencias probatorias para declarar acreditada la misma. 1.5. Solicitud de terminación del proceso por abandono 16.
El 8 de julio de 2020, el señor Carlos Andrés Ballesteros Serpa, aduciendo la condición de tercero impugnador de la demanda, solicitó la terminación del proceso por abandono y el correspondiente archivo del mismo, por las siguientes razones: 17. Indicó que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 1°, literal b), es claro en señalar que cuando no puede realizarse la notificación del auto admisorio de la demanda, dicha decisión se dará a conocer mediante aviso que se publicará por una vez en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y que la omisión de dicha regla según el literal g) del mismo numeral da lugar a la terminación del proceso por abandono. 18.
Lo anterior basado en que las publicaciones que realizó el demandante en los diarios La República y El Espectador no atendieron el referido precepto normativo, por cuanto en el departamento de La Guajira, que corresponde a la circunscripción electoral en el presente asunto, tales periódicos no son de amplia circulación. Para sustentar su dicho, hizo referencia a un escrito del 17 de junio de 2020, suscrito por el señor José Luis De la Hoz De la Hoz, Presidente del Colegio Nacional de Periodistas –Seccional La Guajira-, de la cual a juicio del interviniente se desprende lo siguiente: - El diario La República no tiene circulación en La Guajira. - “´El diario bogotano EL ESPECTADOR tiene una muy pobre circulación en el departamento de La Guajira.
En el presente año, sólo ha circulado los días domingos…´, fundamentando su respuesta en el número de despachos enviados, las devoluciones y ventas de cada domingo para los casos del municipio de Maicao y en el distrito de Riohacha, de los cuales obtuvo tal información”. - Los ejemplares del periódico El Espectador, “despachados los domingos (incluso sin tener en cuenta los efectivamente vendidos y devueltos) no superan las 20 unidades en cada una de las entidades territoriales señaladas”. - Existen otros periódicos con mayor circulación el referido departamento, como El Diario del Norte, Al Día La Guajira y el Heraldo. 1.6.
Intervención del demandado 19. El 14 de julio de 2020, el gobernador de la Guajira, mediante apoderado, expuso las razones de fondo por las cuales considera que no puede declararse la nulidad de su elección por doble militancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 14º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 21.
De igual manera, el ponente es competente para decidir la procedencia de intervención de terceros y sobre las peticiones relativas a la terminación de procesos por abandono en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del mismo estatuto normativo. 2.
Intervención de terceros 22. Sobre la oportunidad de la intervención de coadyuvantes o impugnadores en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…” (Se resalta). 23.
En ese orden de ideas, se evidencia que los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Carlos Andrés Ballesteros Serpa, solicitaron ser reconocidos como impugnadores de la demanda, petición que resulta oportuna en atención a que no se celebrado la audiencia inicial, por lo que será tenida en cuenta. 2.2.2 Facultad de los terceros en el medio de control de nulidad electoral 24.
Ahora bien, sobre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibídem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro). 25.
Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 26.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya[4]. 27. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias[5], que se declaren nulidades procesales[6] o se expongan cargos nuevos[7], cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 28.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comoquiera que la solicitud de terminación de proceso, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por uno de los impugnadores de la demanda, prima facie habría lugar a negar la misma por improcedente. 29. Empero, en atención a que la referida petición tiene como fundamento que la demanda no fue notificada conforme lo establece el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a la publicación del aviso en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y que el no cumplimiento de dicha exigencia, según el numeral 1°, literal g) del anterior artículo y la jurisprudencia de esta Sección, objetivamente implica el abandono del proceso y su terminación, dicha circunstancia de manera imperativa debe verificarse por el operador judicial, como en anteriores oportunidades lo ha hecho la Sala Electoral del Consejo de Estado, aunque la mentada solicitud no haya sido elevada por las partes sino por uno de los terceros intervinientes[8]. 30.
Esto en atención a que es la misma ley, en el literal g), numeral 1° del artículo 277 del CPACA, la que establece como consecuencia de la falta de acreditación de las publicaciones de prensa para la notificación por aviso, la terminación del proceso por abandono y el archivo del expediente, sin condicionar que dicha circunstancia para su declaratoria deba ser alegada previamente por alguno de los sujetos procesales, motivo por el cual constituye un aspecto que el juez debe constatar, ya sea para verificar que la demanda fue debidamente notificada al demandado, o en su defecto, estimar que el proceso debe finalizar por la incuria del demandante, se insiste, independientemente que las partes o terceros hayan o no advertido la indebida publicación o acreditación de ésta en los términos legalmente establecidos. 3.
Planteamiento del problema jurídico por virtud del abandono del proceso 31. El problema jurídico a ser definido consiste en determinar si es procedente terminar el proceso por abandono, porque a juicio de uno de los terceros impugnadores no se acreditaron las publicaciones del aviso requeridas para surtir la notificación de quien resultó elegido como gobernador de la Guajira, en los precisos términos del literal b) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que exige la difusión de aquél “por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral”. 2.4 Cargas que impone el auto admisorio respecto de su notificación 32.
Con el auto que admite la demanda de nulidad electoral se generan unas cargas procesales que deben ser cumplidas por la parte actora, las cuales tienen como finalidad la vinculación efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la presente controversia y así poder garantizar los derechos de defensa y contradicción de los mismos. 33.
En esa medida, el artículo 277[9] de la Ley 1437 de 2011, ordena que cuando por el medio de control de nulidad electoral se pretenda la anulación del acto de elección y nombramiento y se invoquen las causales 5[10] y/o 8[11] del artículo 275 de este Código, se deberá notificar personalmente al elegido. 34. En caso de no poder realizar la notificación personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio, la ley procesal previó que deberá ser notificado por aviso, el cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción territorial, esto es, la relacionada con la elección, cuya legalidad se controvierte. 35.
La difusión en los periódicos de amplia circulación deberá realizarse y acreditarse, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del trámite al Ministerio Público, término que empieza a correr 3 días después de la notificación de aquél, según se desprende de una lectura armónica y sistemática de los literales b), f) y g) del numeral 1° y el numeral 3° de artículo 277 de la Ley 1437 de 2011[12]. 2.5.
Régimen jurídico relativo al abandono del proceso 36. La Sala electoral del Consejo de Estado en aras de unificar su criterio respecto de la aplicación de la figura procesal de la terminación del proceso por abandono, en auto 16 de marzo de 2017[13] precisó que: “La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal.
Se dijo en la referida providencia que constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta”. 37.
Además, en la misma providencia se determinó que la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el juez o el despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público. 38.
Por último, se estableció el término para la aplicación de la sanción procesal de terminación del proceso por abandono, así: “…teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el acto, según sea el caso”. 2.6.
Caso concreto 39. El control de los términos judiciales es una actividad que realizan de manera mancomunada los despachos y su respectiva secretaría, pues esta última es la encargada de materializar las órdenes que se imparten en las providencias judiciales, como lo es en el caso que se estudia el auto admisorio de la demanda. 40. En esa medida, cuando se procede a elaborar el aviso contentivo de la notificación a los demandados del inicio del proceso de nulidad electoral, simultáneamente se deberá efectuar la notificación del Ministerio Público. 41.
En el presente caso, se advierte que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal al demandado, el 19 de febrero de 2020 se profirió el aviso por medio del cual se pretendía notificar al señor Nemesio Raúl Roys Garzón, aviso que el mismo día fue entregado al demandante para efectuar su publicación en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 42.
Asimismo, se observa, que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al Ministerio Público el 21 de febrero de 2020, por lo que el término de 20 días para realizar la publicación del referido aviso, comenzó a correr 3 días hábiles después (según lo indicado en el literal f) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011), esto es, a partir del 27 de febrero de 2020. 43.
Lo anterior quiere decir, que el término de 20 días, contado desde la data antes señalada, venció el 10 de julio de 2020, teniendo en cuenta adicionalmente, que del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 los términos judiciales se suspendieron, con ocasión de la pandemia por Covid 19[14]. 44. Precisado lo anterior, también se evidencia que el demandante acreditó el 26 de febrero de 2020 las publicaciones que hizo del aviso en el Diario La República (los días 21 y 23 de febrero de 2020), y el 4 de marzo del mismo año la efectuada en El Espectador (el 1° de marzo de 2020). 45.
Quiere decir ello, que el demandante efectuó y acreditó las referidas publicaciones dentro del término de 20 días de que trata el numeral 1°, literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 46. Empero, la discusión que plantea el tercero impugnador Carlos Andrés Ballesteros Serpa consiste en que dicha publicación desconoce la norma antes señalada, pues no fue realizada en 2 periódicos con amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral respectiva, que en este caso es La Guajira, toda vez que a su juicio, a partir de una certificación que aportó del Presidente del Colegio Nacional de Periodistas – Seccional La Guajira-, el diario La República no circula en dicho departamento y El Espectador tiene una circulación pobre, debido a que en Riohacha y Maicao sólo se distribuyen alrededor de 20 ejemplares los domingos, en cada municipio. 47.
Frente a estos argumentos, es relevante tener en cuenta varios aspectos que se desprenden del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que en detalle describe cómo debe efectuarse la referida notificación. 48. En primer lugar, debe recalcarse que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira realizó cuatro intentos para notificar personalmente al señor gobernador.
Tres visitas las adelantó el citador del Tribunal a su propio despacho en la Gobernación y una de ellas, en la casa de su madre, sin lograrlo. Ello implicó que hubo imposibilidad para el Tribunal de notificar personalmente el auto admisorio, no obstante la insistencia para tal efecto. 49. En segundo lugar, y ante el fracaso de la notificación personal, se efectuó la notificación por aviso en los periódicos de amplia circulación. 50.
Ello entrañó una notificación que no corresponde a la regla general, como lo es la notificación personal, que fracasó con cuatro intentos realizados por el citador del señalado Tribunal, sino que se trató de una notificación excepcional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 277, numeral 1°, literal b de la Ley 1437 de 2011, resultando evidente que la Jurisdicción Contenciosa y el actor garantizaron al señor gobernador por todos los medios posibles a los que se refiere la ley, la notificación personal y por aviso publicado en tres ocasiones del auto admisorio. 51.
El propósito fundamental de la notificación supletiva a la notificación personal es garantizar la oponibilidad de la señalada providencia al demandado, cuando la notificación personal no resulte posible. El citado aviso debe publicarse en un diario de amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral respectiva, en aras de posibilitar que el demandado o cualquier persona relacionada con el lugar de la circunscripción electoral correspondiente tenga la oportunidad de ver el aviso, bien sea en el periódico físico o en la plataforma virtual correspondiente, informar al demandado y de esta manera se pueda enterar de la existencia de la demanda, para efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa. 52.
Lo anterior implica que cuando el ordenamiento jurídico estableció la consecuencia de la terminación del proceso por el hecho de no haber realizado y acreditado la referida notificación supletiva, lo que quiso sancionar fue el olvido, la incuria, el desinterés, la falta de lealtad procesal y/o el desgaste innecesario de la administración de justicia y no la lectura obligada del demandado de los periódicos en físico de los avisos señalados. 53.
Al analizarse bajo los anteriores parámetros el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se observa que si bien es cierto la publicación del aviso debe efectuarse en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral respectiva, la norma no precisa qué entender por avisos publicados en periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción, por lo que no resulta razonable, en el contexto de sociedades como las actuales, donde la información que reposa en los diarios aparece no sólo en forma impresa sino también en las plataformas virtuales de estos, limitar dicho concepto a la distribución de ejemplares escritos, como lo hace el tercero en su solicitud de terminación del proceso por abandono, a partir de un escrito del Presidente del Colegio Nacional de Periodistas – Seccional La Guajira. 54.
En ese orden de ideas, aunque la distribución física de ejemplares en un periódico en la circunscripción electoral respectiva puede constituir una pauta para establecer si aquél tiene o no amplia circulación, también deben considerarse otras alternativas de difusión que puede emplear el referido medio de comunicación, tal como lo hemos señalado, en aquellas de naturaleza virtual que brindan la posibilidad de consultar los avisos y/o edictos de carácter judicial accediendo a la página web respectiva, en especial, cuando dichos diarios de manera recurrente son empleados por la ciudadanía para dar a conocer decisiones de la mencionada naturaleza. 55.
En efecto, la posibilidad de considerar los medios virtuales para establecer si existe o no amplia circulación de los diarios en los que se publica el aviso de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se desprende del hecho que esta norma no excluye dicha alternativa, ni limita la difusión de la información a medios escritos, por lo que vale aplicar el principio general de interpretación jurídica, que consiste en que donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. 56.
En ese orden de ideas, resulta contrario al ordenamiento jurídico predicar, como al parecer lo entiende el tercero, que los únicos medios de comunicación válidos que pueden emplearse para efectuar la referida notificación son los escritos, que tienen origen en la circunscripción electoral correspondiente y que la amplia difusión de éstos únicamente puede apreciarse en atención al número de ejemplares que circulan, pues tales distinciones, se insiste, no fueron realizadas por el legislador. 57.
En consonancia con lo anterior, tampoco puede desconocerse que medios de comunicación como los periódicos, que comenzaron a funcionar de manera impresa, en atención a la revolución informativa y de las telecomunicaciones, son los primeros que se han visto obligados a implementar nuevas herramientas para difundir las noticias, y por ende, que buena parte de ellos son consultados por la ciudadanía de manera masiva, permanente, accesible e incluso gratuita, por ejemplo, a través de sus páginas web, realidad que no puede ser ajena a las autoridades judiciales ni a las partes a la hora de interpretar y aplicar normas como el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dictada relativamente hace poco tiempo, para un momento en que los medios electrónicos eran ampliamente conocidos, como lo refleja la misma normatividad al hacer alusión expresa a ellos en no pocos apartes (arts. 3.9, 3.13, 5, 7.6, 7.8, 8, 16.2, 22, 35, 37, 57-73, 77, 162.7, 166, 167, 171, 175.7, 184, 185, 186, 197, 199, 200 – 206, 216, 277, 304 y 305.4). 58.
Ahora bien, valga la pena aclarar que la posibilidad de difundir avisos mediante cualquiera de los medios tecnológicos no cumple con lo preceptuado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pues esta norma se refiere a “periódico de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral”, “copia de la página del periódico”, acreditación de “las publicaciones en la prensa”, lo que significa que no se puede aceptar que cualquier noticia a través de tales plataformas tecnológicas resulta suficiente para entender efectuada la señalada notificación en debida forma, máxime que en la actualidad un número significativo de personas pueden acceder a las mismas y difundir todo tipo de información en cualquier tiempo. 59.
De allí que resulte relevante evaluar en cada caso quién y cómo realiza la correspondiente divulgación, en aras de contar con parámetros razonables que permitan verificar su credibilidad y la amplia difusión de la publicación de la información, que es lo que se espera cuando a partir de la comunicación que se realiza de decisiones judiciales como la admisión de la demanda, depende el ejercicio material del derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, para que las partes en términos perentorios puedan acudir a los procesos de naturaleza jurisdiccional y/o cumplan cargas procesales cuyo incumplimiento puede acarrearles consecuencias negativas. 60.
En atención a las anteriores consideraciones, no comparte el despacho la tesis expuesta por el tercero, quien concluye que no se cumplió con la publicación del aviso de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la divulgación de ejemplares en físico por los periódicos El Espectador y La República en el Departamento de la Guajira.
No podemos razonablemente predicar que el demandante fue negligente en el cumplimiento del deber que le asistía, pues hizo tres publicaciones diferentes, una más de las previstas en la ley, con lo cual no resulta plausible la sanción relativa a la terminación del proceso por abandono, máxime que hubo cuatro intentos por parte del Tribunal Administrativo de realizar la notificación personal al señor Gobernador y tres publicaciones en dos de los periódicos que circulan en el departamento de La Guajira. 61.
Los diarios donde se hicieron las publicaciones de los avisos cuentan con un amplia trayectoria en el país, que les ha merecido un reconocimiento por la ciudadanía y se ve reflejado en cuanto se refiere a las decisiones judiciales, en la forma masiva, recurrente y diaria, en que se acude a los mismos para realizar convocatorias, emplazamientos, dar a conocer edictos o avisos, como puede apreciarse en las secciones correspondientes de los mencionados periódicos, las cuales están habilitadas para su consulta gratuita, por cualquier persona con acceso a internet, lo que implica en el caso de autos, la posibilidad material que tiene buena parte de los habitantes de la Guajira, particularmente su gobernador, de conocer que se admitió una demanda que tiene como propósito anular su elección, decisión que en los eventos en que se invocan causales subjetivas de nulidad electoral, como la doble militancia, debe darse a conocer por aviso cuando no fue posible notificarla personalmente al demandado (art. 277 de la Ley 1437 de 2011). 62.
Para ilustrar la anterior, se traen a colación los links que corresponden a la consulta a través de internet, de las páginas web de los diarios La República y El Espectador, en los que aún puede apreciarse la publicación del aviso atinente a la admisión de la demanda dentro del proceso de la referencia: https://www.asuntoslegales.com.co/edictos/2020/2/21 (páginas 9 y 10) http://judiciales.elespectador.com/detalle.php?idenv=2020022913165711400 63.
Lo expuesto, impide considerar que hay lugar a terminar el proceso por abandono, en especial, cuando se advierte que el demandante de manera diligente en el término legalmente establecido, en 2 diarios de amplia circulación nacional y departamental, ya que también pueden consultarse a través de internet por los habitantes de la Guajira, realizó y acreditó la publicación del aviso que da cuenta de la admisión de la demanda de la referencia, con el objetivo principal que el gobernador del referido departamento se enterara del proceso en su contra por la presunta configuración de una causal de nulidad de naturaleza subjetiva, propósito que finalmente se cumplió, como lo da cuenta la intervención que el demandado realizó a través de apoderado el 14 de julio de 2020, exponiendo ampliamente, en ejercicio del derecho a la defensa, las razones para considerar que su elección debe mantenerse incólume. 64.
En conclusión, están dadas las condiciones legalmente establecidas para que la controversia judicial continúe y finalice con una decisión de fondo que materialice, entre otros, principios como el acceso material a la administración justicia, la participación política en su modalidad de control ciudadano y la prevalencia del derecho sustancial, que se verían desproporcionadamente afectados si se diera por terminada la actuación con fundamento en el razonamiento expuesto por el tercero impugnador, que como se ilustró con anterioridad, no tuvo en cuenta la posibilidad que el aviso de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, también sea difundido a través de las tecnologías de la información, y que no se advierte incuria o deslealtad procesal por parte del actor al haber procurado la publicación del mismo en los diarios La República y El Espectador, en aras de garantizar el derecho a la defensa del gobernador de la Guajira desde el inicio del proceso, como se insiste, efectivamente ocurrió. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: TENER como terceros impugnadores de la demanda, a los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Carlos Andrés Ballesteros Serpa.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso por abandono, presentada por el señor Carlos Andrés Ballesteros Serpa, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Inscrito por la coalición “Lealtad por Guajira”, conformada por los partidos Liberal, Centro Democrático y AICO. [2] Inscrito por el PRE. [3] La Coalición “Un Cambio por la Guajira”, conformada por los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical, Colombia Renaciente y el Partido Social de la Unidad Nacional Partido de la U. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23- 33-000-2019-00029-01 [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625- 00 Y 2018-00616-00). [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. [8] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00 [9] “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral[10] /…/ g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” [11] “5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales [12] “8.Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. [13] En tal sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de febrero de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00069-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de diciembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00590-00. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2016-00400-01. [15] Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.