RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que deniega el decreto de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a recurso de reposición De la (…) norma [artículo 246 del CPACA] se colige que este recurso [de súplica] fue instituido en el ámbito de los procesos que se tramitan en segunda o única instancia por el juez colegiado, como un mecanismo que busca propiciar el reexamen de la providencia objeto de súplica, a través de una autoridad distinta de quien la produce, por lo que su razón de ser no es otra que suplir la imposibilidad del recurso de apelación, para que lo decidan los demás miembros de la sala, siendo necesario que la providencia objeto de súplica sea de naturaleza apelable.
(…). [E]ste medio de impugnación solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 del estatuto procesal contencioso o en cualquier otra norma del mismo código que así lo contemple, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa, al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.
Por lo tanto, como el auto que deniega el decreto de una prueba no es de aquellos que por su naturaleza es apelable cuando lo profiere la colegiatura, (Tribunal o Consejo de Estado), se concluye que tampoco es susceptible del recurso de súplica, como claramente lo precisa el artículo 246 del CPACA. (…). De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el auto dictado en la audiencia inicial del 21 de julio de 2020 por la magistrada ponente, que negó el decreto de una prueba solicitada en la demanda a cargo de la demandada, no es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tampoco es pasible del recurso de súplica.
Por lo tanto, en acatamiento de la regla residual prevista en el artículo 242 de este estatuto procesal (…), en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de Justicia, se dispondrá adecuar el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición. Para ello, se ordenará que (…) se devuelva el expediente al despacho de la consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para lo de su competencia. (…). [E]n relación con el memorial de fecha 23 de julio de 2020, allegado (…) por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, por medio del cual se formula “recurso de súplica” contra la decisión adoptada en la audiencia del 21 de julio del presente año, que le negó su intervención como coadyuvante, (…), se observa que se pretermitió la concesión del recurso de súplica por parte de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, razón por la cual, se impone remitir este memorial a su despacho para que previamente provea sobre su concesión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 7 de febrero de 2014, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 73001-23-31-000-2013-00205-01(20738);
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, M.P Mauricio Fajardo Gómez, rad. 63001-23-33-000-2012-00056-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, M.P Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01 (P.I). En cuanto a que esta tesis ya había sido acogida, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).
Sobre la improcedencia del recurso de apelación cuando el proveído no se enmarca dentro de ciertos supuestos, que a su vez coincide con lo expuesto por la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, ver: Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 mayo de 2015. Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de julio de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 2013-02218-00 (PI).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 16 de julio de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad. 2018-00317-01 (PI). De la aplicación analógica de los artículos 242 y 244 de la Ley 1437 de 2011 frente a vacíos normativos en cuanto al trámite del recurso de súplica contra los autos proferidos en audiencia inicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de unificación de 17 de marzo de 2016, M.P Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 11001-03-28-000-2015-00029-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 2 de octubre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 11001-03-28-000-2019- 00017-00 y de 8 de junio de 2016, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00001-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062 Y 2019-00089) Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y GONZALO RAMOS ROJAS Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechaza recurso de súplica AUTO Por haber sido negado el proyecto de auto puesto a consideración de la Sala el 6 de agosto de 2020, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, se pronuncia el Despacho sobre los recursos de súplica interpuestos por el demandante dentro del expediente 2019-00089 y el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, en contra de las decisiones adoptadas por la Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en la audiencia inicial celebrada el día 21 de julio de 2020 que negaron: i) el decreto de una prueba solicitada en la demanda a cargo de la demandada y ii) la solicitud de reconocimiento como coadyuvante, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Andrés Ricardo Sánchez Quiroga presentó demanda contra el acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el periodo 2020-2023 contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 emanado del Consejo Directivo de esa entidad.
Con posteridad se acumularon los expedientes con radicados 11001-03-28-000- 2019-00061-00 donde también es demandante el señor Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y el No. 11001-03-28-000-2019-00089-00 en el que funge como actor el señor Gonzalo Ramos Rojas, dado que se trata de la nulidad de la misma elección, esto es, del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía- CORPORINOQUÍA. En el trámite de la audiencia inicial realizada el 21 de julio de 2020[1], la magistrada ponente negó la solicitud de reconocimiento como coadyuvante que elevó el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales (E) y para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, bajo el argumento de que el Ministerio Público, en esta causa judicial, comparece por conducto de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado como sujeto procesal especial y no es dable tener otro vocero del mismo organismo.
Asimismo, la magistrada sustanciadora negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante en el sentido de ordenarle a la demandada allegar los estatutos de la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS y su comprobante de inscripción ante la Cámara de Comercio, donde se relacionen las funciones del cargo de subgerente. Precisó que pese a que esa prueba se solicitó en la demanda con fundamento en la carga dinámica de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP, le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, sin perjuicio de que el juez distribuya la carga para aquella parte que se encuentre en una situación más favorable para aportarla.
Tal supuesto no se acreditó, en el presente caso, en tanto «no existe un vínculo actual –nada sugiere que así sea– entre ella y la empresa SERTRAC INGENIERIA (sic) SAS y que, aún de existirlo tenga acceso al tipo de información esperada por la parte actora; máxime cuando en los hechos de la demanda del proceso 2019-89 y los otros procesos acumulados se sugiere que antes de ser elegida Directora General de Corporinoquía venía de una vinculación legal y reglamentaria con la Gobernación de Casanare.» Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado del señor Gonzalo Ramos Rojas, demandante dentro del expediente 2019-00089, formuló y sustentó recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de la prueba antes referida, en los siguientes términos: «Frente a la negación del elemento de prueba solicitado para ratificar uno de los problemas jurídicos que se va a debatir, esto es la experiencia relacionada en temas ambientales, se indicó que existía la carga dinámica de la prueba (…) se aportaron los elementos de prueba en el sentido que los derechos de petición no habían sido contestados por parte SERTRAC que fue la empresa que le certificó experiencia ambiental a la ingeniera de sistemas Doris Bernal Cárdenas, es decir que los accionantes no tuvimos acceso a esos documentos ( ) es así que por carga dinámica de la prueba se solicitó que se trasladara a la accionada para que sea ella quien aporte esa prueba, teniendo en cuenta que la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS es del compañero permanente o esposo de la demandada (…) ».
Efectuado el traslado del recurso, el apoderado de la demandada se opuso a su prosperidad al considerar que no está claro que se cumplan las formalidades del recurso, ni la pertinencia y utilidad de la prueba. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. En este orden, la magistrada ponente concedió en la audiencia inicial el recurso de súplica.
De otro lado, se advierte que en memorial enviado por correo electrónico el 24 de julio de 2019[2], esto es, con posterioridad a la finalización de la audiencia inicial, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios presentó recurso de súplica contra el auto que le negó tenerlo como coadyuvante en este proceso. Al respecto, alegó que esa delegada tiene funciones especiales en materia de conservación del medio ambiente, de manera que tiene facultades para intervenir en los procesos judiciales donde se ventilen asuntos de esa naturaleza.
Este escrito fue remitido directamente a la Secretaría de la Sección Quinta y esta a su vez, lo envió al despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por estimar ser quien sigue en turno, para los efectos procesales. II. CONSIDERACIONES Análisis de procedibilidad y trámite Sería del caso entrar a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica interpuesto en la audiencia inicial por el apoderado del señor Gonzalo Ramos Rojas, demandante dentro del expediente 2019-00089, contra el auto del 21 de julio de 2020, que negó el decreto de la prueba solicitada dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, tramitado en única instancia, sino fuera porque, previo a ello, se impone analizar la procedencia de dicho recurso contra el auto que niega el decreto de pruebas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica fue establecido en los siguientes términos: «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» De la anterior norma se colige que este recurso fue instituido en el ámbito de los procesos que se tramitan en segunda o única instancia por el juez colegiado, como un mecanismo que busca propiciar el reexamen de la providencia objeto de súplica, a través de una autoridad distinta de quien la produce, por lo que su razón de ser no es otra que suplir la imposibilidad del recurso de apelación, para que lo decidan los demás miembros de la sala, siendo necesario que la providencia objeto de súplica sea de naturaleza apelable.
Por su parte, el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura). En este orden, dispuso que si se trata de tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibidem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, en este último caso, solo puede ser interpuesto por el ministerio público.
Así mismo, agrega el parágrafo único: «PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» Conforme al parágrafo en cita, este medio de impugnación solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 del estatuto procesal contencioso o en cualquier otra norma del mismo código que así lo contemple, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa, al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.
Por lo tanto, como el auto que deniega el decreto de una prueba no es de aquellos que por su naturaleza es apelable cuando lo profiere la colegiatura, (Tribunal o Consejo de Estado), se concluye que tampoco es susceptible del recurso de súplica, como claramente lo precisa el artículo 246 del CPACA. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba a través de sus diferentes secciones[3] y en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que al efecto señaló[4]: «6.1.
Aplicadas las anteriores disposiciones al caso que estudia la Sala Plena, se considera que el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN, no es apelable ni objeto de súplica. 6.2. No es apelable habida cuenta que la decisión de negar una prueba, proferida por un juez colegiado y no por un juez unipersonal, no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de impugnación en la norma general (artículo 243) ni en normas especiales de la Ley 1437 de 2011. 6.3.
No es objeto de súplica, pues si bien el auto interlocutorio fue proferido por un magistrado ponente, (i) no es apelable por su naturaleza y (ii) no fue dictado en única o segunda instancia. 6.4. Así las cosas, como se trata de una decisión no susceptible de apelación ni de súplica, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, de conformidad con en el artículo 242 CPACA. 6.5.
En virtud de lo anterior y teniendo en consideración los términos del parágrafo del artículo 318 CGP[5], la Sala adecuará a reposición la apelación concedida por el despacho sustanciador, tal como lo propuso originalmente el recurrente.» Esta tesis ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Auto del 25 de junio de 2014[6], en el que se dio alcance a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la ley 1437 de 2011, al precisar que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia. En la providencia se aclaró que si el proveído no se enmarcaba dentro de los cuatro supuestos reseñados, no procede el recurso de apelación[7]: «Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada.» En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación[8].
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el auto dictado en la audiencia inicial del 21 de julio de 2020 por la magistrada ponente, que negó el decreto de una prueba solicitada en la demanda a cargo de la demandada, no es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tampoco es pasible del recurso de súplica. Por lo tanto, en acatamiento de la regla residual prevista en el artículo 242 de este estatuto procesal que dispone que «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica» (subrayado fuera del original), y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de Justicia, se dispondrá adecuar el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición. Para ello, se ordenará que, por Secretaría de la sección, se devuelva el expediente al despacho de la consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para lo de su competencia. Por último, en relación con el memorial de fecha 23 de julio de 2020, allegado por correo electrónico a la secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, por medio del cual se formula “recurso de súplica” contra la decisión adoptada en la audiencia del 21 de julio del presente año, que le negó su intervención como coadyuvante, advierte el despacho que este memorial fue remitido directamente al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio cuando se encontraba surtiendo el trámite para decidir el recurso de súplica frente al auto que negó la prueba a la parte actora.
Así las cosas, se observa que se pretermitió la concesión del recurso de súplica por parte de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, razón por la cual, se impone remitir este memorial a su despacho para que previamente provea sobre su concesión. Lo anterior, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 244 del C.P.A.C.A[9] aplicable por analogía al trámite del recurso de súplica, dado el vacío que se advierte al respecto en la regulación procesal.
Así lo señaló esta Sección[10], al destacar que «el artículo 246 del CPACA contiene un vacío normativo en lo que atañe al trámite del recurso de súplica cuando la decisión recurrida se profiera en audiencia y sea notificada por estrados. Este vacío normativo se supera con la aplicación analógica de los artículos 242 y 244 de la Ley 1437 de 2011», criterio vigente en esta Sala[11].
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante dentro del expediente 2019-00089, contra el auto del 21 de julio de 2020 que negó el decreto de la prueba a cargo de la demandada, proferido en el trámite de la audiencia inicial.
SEGUNDO: ADECUAR al trámite de recurso de reposición, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 2020, dictado en el trámite de la audiencia inicial.
TERCERO: REMITIR el recurso de súplica presentado vía electrónica el 23 de julio de 2020, por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el auto del 21 de julio del mismo año, al despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que provea sobre su concesión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, continúese el trámite procesal en el Despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Registro 92 del proceso en SAMAI. [2] Registro 97 del proceso en SAMAI. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 7 de febrero de 2014, rad. 73001-23-31-000-2013-00205-01(20738). Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P Mauricio Fajardo Gómez, auto de 13 de febrero de 2013, rad. 630012333000201200056 01. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01 (P.I), M.P Ramiro Pazos Guerrero. [5]
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [7] En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015[8], cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. [9] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se pueden ver las siguientes providencias: Auto de 19 de julio de 2016.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2013- 02218-00 (PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 16 de julio de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2018-00317-01 (PI). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. [11] Auto de unificación de 17 de marzo de 2016, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 11001-03-28-000-2015-00029-00 (s) M.P Alberto Yepes Barreiro. [12] Respecto de la aplicación del artículo 244 de C.P.A.C.A en la oportunidad y trámite del recurso de súplica contra los autos dictados en audiencia inicial ver, entre otras providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los autos de 2 de octubre de 2019, Rad No. 11001-03-28- 000-2019-00017-00 M.P Rocío Araújo Oñate y de 8 de junio de 2016, Rad.
No. 11001-03-28-000-2016-00001-00(S) M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.