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25000-23-26-000-2010-00555-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Eduardo Granados Pabón Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO DE HIDROCARBUROS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de septiembre de 2005, miembros de la DIJIN presentaron un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que alertaron de la existencia de una organización dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo en los municipios de Medellín, Cali, Girardot, Bogotá, Venadillo, Flandes, Cartagena y Santa Marta.

Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, la Policía Nacional capturó a L. E. G. P., pues consideró que hacía parte de la red criminal referida y que presuntamente era autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. El 2 de mayo de 2007, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor G. P. Sin embargo, el 23 de diciembre de 2007, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad.

Finalmente, el 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° precluyó la investigación en favor del señor G. P., al constatar que no existían pruebas para acusarlo de los delitos por los cuales había sido investigado. Los demandantes consideran que la detención de L. E. G. P. fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a L. E. G. P., cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levantan la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Probados / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue razonable / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e observa que la privación de la libertad de L. E. G. P. no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas.

(…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por la privación injusta de L. E. G. P. no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá. D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00555-01(49996) Actor: LUIS EDUARDO GRANADOS PABÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de septiembre de 2005, miembros de la DIJIN presentaron un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que alertaron de la existencia de una organización dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo en los municipios de Medellín, Cali, Girardot, Bogotá, Venadillo, Flandes, Cartagena y Santa Marta.

Luego de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, la Policía Nacional capturó a Luis Eduardo Granados Pabón, pues consideró que hacía parte de la red criminal referida y que presuntamente era autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. El 2 de mayo de 2007, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Granados Pabón. Sin embargo, el 23 de diciembre de 2007, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad.

Finalmente, el 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° precluyó la investigación en favor del señor Granados Pabón, al constatar que no existían pruebas para acusarlo de los delitos por los cuales había sido investigado. Los demandantes consideran que la detención de Luis Eduardo Granados Pabón fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de agosto de 2010[1], Luís Eduardo Granados Pabón, en nombre propio y en representación de María Daniela Granados Hernández; Jaime y Carmen Sofía Granados Pabón; Andrés Felipe Granados Hernández, Jaime Eduardo Granados Rueda, Paola Andrea Granados Barrios, Carmen Emma Pabón de Granados, Felix María García Pabón y Claudia Patricia Hernández Zapata, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luís Eduardo Granados Pabón. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 500 SMLMV a Luís Eduardo Granados Pabón, María Daniela y Andrés Felipe Granados Hernández;

Jaime Eduardo Granados Rueda, Paola Andrea Granados Barrios, Carmen Emma Pabón de Granados y Claudia Patricia Hernández Zapara, y 375 SMLMV a Jaime y Carmen Sofía Granados Pabón, por perjuicios morales; $96.400.000 a Luís Eduardo Granados Pabón y $250.000.000 a los demás demandantes, por daño emergente; y $130.000.000 a Luís Eduardo Granados Pabón, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 12 de septiembre de 2005, miembros de la DIJIN presentaron un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que alertaron de la existencia de una organización dedicada al hurto y comercialización ilegal de petróleo en los municipios de Medellín, Cali, Girardot, Bogotá, Venadillo, Flandes, Cartagena y Santa Marta.

Sostiene que luego de poner en conocimiento de las autoridades los hechos mencionados, la Policía Nacional capturó a Luis Eduardo Granados Pabón, pues consideró que hacía parte de la red criminal referida y era presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos. Manifiesta que el 2 de mayo de 2007, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Granados Pabón. Afirma que el 23 de diciembre de 2007, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado.

Finalmente, señala que el 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° precluyó la investigación en favor del señor Granados Pabón, al constatar que no existían pruebas para acusarlo de los delitos por los cuales había sido investigado. Los demandantes consideran que la detención de Luís Eduardo Granados Pabón fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad. 2.

Contestaciones El 10 de septiembre de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó contra Luís Eduardo Granados Pabón fueron ajustadas a derecho, pues existían indicios para privarlo de la libertar por ser posible autor del delito de hurto de hidrocarburos. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de septiembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de octubre de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Luís Eduardo Granados Pabón no fue injusta, puesto que su propia conducta había dado lugar a su captura, ya que había hecho pensar a las autoridades que, en principio, era autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.

Al efecto sostuvo que: “…encuentra la Sala que está demostrado que existió culpa grave en el actuar del señor Luis Eduardo Granados Pabón, dado que fueron las actuaciones desarrolladas por él las que lo incriminaban o vinculaban con el delito materia de la investigación, en la que se le señalaba como presunto coautor del delito de concierto para delinquir y hurto agravado, pues, en efecto, obedeció a las interceptaciones de llamadas en las que se presenciaban irregularidades en el desarrollo de las negociaciones por él pactadas, producto de la distribución, almacenamiento y transporte de gasolina, y la relación que el mismo tenía con el señor Pedro Nel Millan, Alexander y Jorge Pérez Sicahca “Mellos”, quienes eran intermediarios de dichas negociaciones… Si bien una persona no responde por los actos de sus amigos o conocidos, lo cierto es que mantener negociaciones respecto de la distribución almacenamiento o transporte de hidrocarburos o derivados de este, sin la correspondiente autorización, es una circunstancia que llama la atención de las autoridades, siendo este uno de los eventos que puso en la condición de ser investigado al señor Granados Pabón, pues este comercializaba gasolina a sabiendas que no contaba con la respectiva autorización, más aun, cuando ninguno de sus intermediarios en este negocio, es decir, ‘Los Mellos’ y su conductor, tampoco lo ostentaban… si bien el señor Granados Pabón no contaba con la respectiva autorización, pero realizó negocios de transporte de gasolina con ‘Los Mellos’, se puede inferir que este tenía conocimiento que el transporte de hidrocarburos realizado por él a pedido de ‘Los Mellos’, por lo menos se desarrollaba de forma irregular, pues de otra forma, no hubiera existido razón alguna para no autorizar a su conductor, el señor Millán, la carga del producto, en razón a que se estaba presentando mucho control policial.

En suma, la Sala considera que fueron estas situaciones las que colocaron al señor Luís Eduardo Granados Pabón en la posición de soportar la medida de aseguramiento que se dictó en su contra hasta tanto no se esclarecieran los hechos materia de la investigación, de suerte que si bien no se encontraron satisfechos los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra del señor Granados Pabón, fue el propio actuar de éste el que conllevó a que se le vinculara a la investigación penal por el delito de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, aspecto que configura el eximente de responsabilidad relacionado con la culpa exclusiva de la víctima”. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de diciembre de 2013[7] y admitido el 10 de marzo de 2014[8]. 5.1. Los demandantes[9] solicitaron condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación, alegando que la detención de Luís Eduardo Granados Pabón fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad, ni dio motivos para que la medida cautelar fuera impuesta. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2010[17] y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 4 de abril de 2008, por medio del cual fue precluida la investigación en favor de Luís Eduardo Granados Pabón, lo cierto es que su última notificación se produjo el 27 de mayo de 2008[18] y, a más tardar, dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a esa fecha[19], esto es, el 30 de mayo siguiente.

Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 6 de abril de 2010[20] y que transcurrieron tres (3) meses sin que se celebrara la audiencia conciliatoria, debe entenderse que el conteo del término de caducidad se suspendió durante noventa (90) días, por lo que el término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, contado a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia corrió hasta el 26 de agosto de 2010, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurriera el tiempo que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luís Eduardo Granados Pabón (víctima), María Daniela Granados Hernández (hija), Jaime y Carmen Sofía Granados Pabón (hermanos); Andrés Felipe Granados Hernández (hijo), Jaime Eduardo Granados Rueda (hijo), Paola Andrea Granados Barrios (hija), Carmen Emma Pabón de Granados (madre), Felix María García Pabón (tío) y Claudia Patricia Hernández Zapata (esposa), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias[21] de sus registros civiles de nacimiento[22]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fue la entidad que adelantó el proceso penal e impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Luís Eduardo Granados Pabón. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luís Eduardo Granados Pabón, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[30] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[32]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Luís Eduardo Granados Pabón, María Daniela Granados Hernández, Jaime y Carmen Sofía Granados Pabón; Andrés Felipe Granados Hernández, Jaime Eduardo Granados Rueda, Paola Andrea Granados Barrios, Carmen Emma Pabón de Granados, Felix María García Pabón y Claudia Patricia Hernández Zapata, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luís Eduardo Granados Pabón. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados Está probado que el 12 de abril de 2007, miembros de la Policía Nacional detuvieron a Luís Eduardo Granados Pabón, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado de esa fecha[33]. Asimismo, se probó que el 18 de abril de 2007, el señor Granados Pabón rindió indagatoria ante el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia simple de dicha diligencia[34].

Consta que mediante proveído del 2 de mayo de 2007, el Fiscal 5° impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de hurto de hidrocarburos, según da cuenta copia simple del proveído[35]. También está probado que el 23 de diciembre de 2007, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado, según da cuenta copia simple de dicho proveído[36].

Consta que el 24 de diciembre de 2007, Luís Eduardo Granados Pabón recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad de esa fecha[37]. Finalmente, se probó que mediante Resolución del 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en favor del señor Granados Pabón, al constatar que no existían pruebas para acusarlo de los delitos por los cuales había sido investigado, según da cuenta copia simple de dicho proveído[38].

El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “Al verificar lo dicho por el señor Luís Eduardo Granados Pabón este Delegado pudo comprobar que, efectivamente, los elementos que se tuvieron en cuenta para dictarle la medida de aseguramiento quedaron desvirtuados al comprobarse que el contrato de trabajo firmado con el señor Pedro Nel Millán databa de una fecha posterior a la que se le indagaba…y al solicitar el Despacho el certificado de tradición del vehículo de placas SOA 028 no se encuentra en ninguno de sus apartes que haya pertenecido al señor Granados Pabón. En este orden de ideas, hasta el momento no se encuentran satisfechos los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra del señor Luís Eduardo Granados Pabón por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, por lo que se procederá a precluirle a su favor la presente investigación”[39] 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luís Eduardo Granados Pabón, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 12 de abril de 2007, miembros de la Policía Nacional detuvieron a Luís Eduardo Granados Pabón[40]; ii) que mediante proveído del 2 de mayo de 2007, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Granados Pabón, por ser presunto autor del delito de hurto de hidrocarburos[41]; iii) que el 23 de diciembre de 2007, el mismo Fiscal revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado[42]; iv) que el 24 de diciembre de 2007 Luís Eduardo Granados Pabón recobró su libertad[43]; y v) que mediante Resolución del 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° precluyó la investigación en favor del señor Granados Pabón al constatar que no existían pruebas para acusarlo de los delitos por los cuales había sido investigado[44].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta mediante proveído del 2 de mayo de 2007 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues la misma se fundamentó en indicios graves de responsabilidad que permitían inferir, a priori, que podría estar apoderándose ilícitamente de hidrocarburos con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

De hecho, existía evidencia de que Luís Eduardo Granados Pabón cargaba hidrocarburos en distintas válvulas, transportaba dicho material buscando evitar el control de las autoridades de policía y comercializaba cada galón de combustible a un precio mucho menor al oficial, siendo ello indicativo del desarrollo de una conducta ilícita con el presunto apoderamiento irregular de este derivado del petróleo.

En efecto, el fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “SITUACIÓN FÁCTICA …En la ruta concertaban con policías y en la vía a Medellín se pudo establecer que recibían un millón de pesos por tractomula que pasara… con este modus operandi el producto del ilícito llegaba a su destino en las empresas que lo adquirían al precio concertado, por lo general distribuidoras de hidrocarburos, y era pagado en los plazos acordados, en promedio $1.600 y $1.700 el galón, dependiendo del grado API y de la forma de pago.

La diferencia con el crudo comprado legalmente, puesto en la distribuidora se encuentra en el precio promedio de $2.700 pesos el galón… DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Luís Eduardo Granados Pabón es conocido dentro de la organización investigada como alias ‘Lalo’. Es el empleador de Pedro Nel Millán Ardila, involucrado en hurto del crudo que fue aprehendido el 10 de septiembre en Yumbo, Valle… Al parecer el vehículo tractomula XVH826 RI- 8669 sería de su propiedad, aunque en los documentos él no apareciera.

De acuerdo a las investigaciones, así se puede apreciar, el vehículo apareció a nombre de un señor Samuel. Sin embargo, Luis Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’, es el jefe de Pedro Nel Millán Ardila. La mayoría de comunicaciones que lo comprometen fueron interceptadas a través de los celulares 3105685330, portado por Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’, 3112767245, portado por José Orlando Rodríguez Caicedo y 3122511976, portado por Pedro Nel Millán Ardila.

De estos podemos extractar algunos hechos ilícitos donde se explican cada uno de los hechos en los que se encuentra involucrado, antes, durante y después de los mismos, así: 1. Luis Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’ estaba comprometido con los negocios ilícitos que Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’ y Jorge Pérez Sicacha, alias ‘Jorge Mello’ tienen.

En la llamada 20M, Alex-Lalo (Jan 13 9:18:43 2006)… comentan que a Pedro Nel Millán Ardila no lo han descargado y estudian la posibilidad de cargar el domingo porque el viaje lo reciben el lunes en la mañana. A sabiendas que Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’ no tiene distribuidora y se dedica al hurto, a Pedro Nel Millán Ardila lo cargarían el domingo en la válvula y en el momento de la llamada no le habrían descargado otro viaje.

Desde luego no iría a ser de procedencia lícita, comoquiera que Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’ no es distribuidor legal de crudo. Se conoció que dicho viaje había sido descargado en la ciudad de Medellín, de acuerdo a la llamada… Luis Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’ y Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’, comentan de la posibilidad de comprar un carro tanque sencillo, a diésel, apenas ‘para el trabajo’.

Alexander Pérez Sicahca, alias ‘Alex Mello’ ve un problema ahora que se van a entregar, refiriéndose a las autodefensas, que estaban en diálogo en esa época. Luego, Luis Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’, comenta que le había dicho a Jorge Pérez Sicacha, alias ‘Jorge Mello’, la posibilidad de conseguir un cabezote para el tanque que él tiene ahí, para dejarlo para la cuestión esa (hurto).

Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’ dice que la mula que era de ‘Sancocho’ no porque está reseñada. Al parecer ya había tenido problemas con la justicia. En cuanto al hurto a realizar, Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’, manifiesta que Pedro Nel Millán Ardila ya vino y le gustó, quieren decir que quiere estar cerca de las válvulas para facilitar el hurto, por lo tanto necesitaban cargar crudo legal, pero también no ir muy lejos para no apartarse del negocio del hurto.

Entonces ven la posibilidad de cargar en Jazmín o Cocorná, crudo legal. Luego vuelve y se comunica Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’ con Luis Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’ (llamada 23M Jan 13 18:45:50)… éste le informa que le recibe $1600 pesos (el galón) seguramente sería un cliente de Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’.

No hablan de los gastos porque Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’ dice que por teléfono les queda pesado. Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’ es celoso con los celulares, le propone, que se ubique en otro teléfono, le da otro número y se habla sobre el negocio. Aclara que como trabajaban antes. Es claro que han sido socios en varios hechos ilícitos.

Esta vez se refieren a crudo. El 16 de enero (llamada 26M Lalo-Alex 20:38:37) Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’ le comenta que ya va llegando a la casa de él, se va a quedar hasta las nueve donde Dorita (Doradal) y mañana se va a las cuatro. De ahí para arriba no hay problema. La teoría, se trataría de que Pedro Nel Millán Ardila vendría llegando a Puerto Boyacá, a esa hora se quedaría en Doradal hasta las nueve o las nueve y media, luego, como es natural, se vendría, cargaría en la válvula, podría tratarse de la encontrada por el CELHI en el oleoducto HOCOL, válvula utilizada por la organización en jurisdicción de Puerto Perales… saldría a las cuatro de la mañana para viajar rumbo a Medellín. La tracto mula de Pedro Nel Millán Ardila (llamada 23M)… habría sido cargada el 16 de enero durante las primeras horas de la noche, viaje vendido en Medellín y a $1600 pesos el galón, de acuerdo a lo que había pactado con Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’.

Sin embargo, Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’ ratifica que dicho viaje era en compañía de Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’ y que habría perdido dinero porque, primero que todo, los gastos habían sido de $7.500.000 pesos y Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’, le había dado $6.800.000 y no al contado, como habrían acordado, sino como a los cinco días, y que parte de eso Pedro Nel Millán Ardila lo había echado bajito (poco crudo).

De acuerdo a la sociedad que tendrían, Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Mello’, le habría prestado un dinero a Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’, por lo tanto habían pactado que lo pagara con un flete que les iría a realizar Pedro Nel Millán Ardila a ‘Los Mellos’, el cual iría con destino a Girardot, de acuerdo a la llamada 51164… utilizando desde luego la tractomula conducida por Pedro Nel Millán Ardila, bajo el conocimiento del mismo Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’, dicho viaje lo iría a sacar el 27 de enero, pero la tractomula se habría varado y para ese entonces Pedro Nel Millán Ardila manifiesta que había mucho control policial, por lo que era mejor no cargar, entonces Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’, decidió no cargar y ordenó a Pedro Nel Millán Ardila devolverse a Bucaramanga, y que si los ‘Mellos’ le preguntaban, él les diría que arreglaban la deuda de alguna manera.

Esta situación no le gustó a Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’. Confirman los hechos las llamadas 320005 (Jan 26 15:47:37 2006) 320010 (Jan 28 14:03:51 2006), 320011 (Jan 28 14:13:19 2006), 320012 (Jan 28 14:56:02 2006), 320013 (Jan 28 14:58:57 2006), (Feb 12 11:59:02 2006). Luís Eduardo Granados Pabón, alias ‘Lalo’ sería el propietario de la tractomula que fue incautada en Cali el 10 de septiembre de 2005.

En la manera que es Jefe de Pedro Nel Milán Ardila y sostiene negocios con Alexander Pérez Sicacha, alias ‘Alex Mello’. Diferente es que estas personas utilizan otras para poner a su nombre bienes. Luis Eduardo Granados Pabón en su indagatoria manifiesta que ha cargado hidrocarburos de OROZVIL por pedido de ‘Los Mellos’ y que ellos le han prestado plata que se la paga con fletes.

Admite que Pedro Millan al quedarse con la mula suya no sabe en qué negocios andaría con ‘Los Mellos’, pero reconoce que siempre estuvo en contacto con Pedro Millán, se declara inocente de las imputaciones que le hace la Fiscalía” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Luís Eduardo Granados Pabón podría estar apoderándose ilícitamente de hidrocarburos con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

A propósito, se lee en ella que Luís Eduardo Granados Pabón reconoció en su indagatoria que cargaba hidrocarburos y en conversaciones que sostuvo con Alexander Pérez Sicacha acordó en varias oportunidades realizar el cargue de este material en distintas válvulas; pero además, que buscaba evadir el control de las autoridades de policía al transportar este material, pues en una ocasión solicitó no hacer su traslado en una mula porque “está[ba] reseñada… [pues] [a]l parecer ya había tenido problemas con la justicia”, y en otra ordenó a su conductor “no cargar” la tractomula porque “había mucho control policial”.

Sumado a ello, era indicativo del desarrollo de una conducta ilícita con el presunto apoderamiento irregular de este derivado del petróleo que Luís Eduardo Granados Pabón comercializara cada galón del combustible a $1.600 pesos mientras que en las plantas distribuidoras lo hacían a $2700 pesos. En suma, estos indicios daban cuenta que Luís Eduardo Granados Pabón podía ser responsable del delito de hurto de hidrocarburos para el momento en que el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado y fue privado de la libertad tenía prevista una pena de prisión que de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Luís Eduardo Granados Pabón era el de hurto de hidrocarburos o hurto agravado, que según los artículos 239[45] y 241[46] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo cuatro (4) años.

Por lo demás, se evidencia que mediante Resolución del 4 de abril de 2008, el Fiscal 5° de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en favor del señor Granados Pabón, con fundamento en que “al verificar lo dicho por el señor Luís Eduardo Granados Pabón este Delegado pudo comprobar que efectivamente los elementos que se tuvieron en cuenta para dictarle la medida de aseguramiento quedaron desvirtuados al comprobarse que el contrato de trabajo firmado con el señor Pedro Nel Millán databa de una fecha posterior a la que se le indagaba…y al solicitar el Despacho el certificado de tradición del vehículo de placas SOA 028 no se encuentra en ninguno de sus apartes que haya pertenecido al señor Granados Pabón. En este orden de ideas, hasta el momento no se encuentran satisfechos los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra del señor Luís Eduardo Granados Pabón por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, por lo que se procederá a precluirle a su favor la presente investigación”[47].

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Luís Eduardo Granados Pabón no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[48], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Luís Eduardo Granados Pabón no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del demandante en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional por cuanto el delito de hurto de hidrocarburos o hurto agravado implica una pena privativa de la libertad de al menos cuatro (4) años de prisión intramural; y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado por la privación injusta de Luís Eduardo Granados Pabón no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA DE LA VÍCTIMA - Juez de segunda instancia se abstuvo de calificar como gravemente culposa / CULPA GRAVE / indicio grave / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El análisis que en tal sentido hizo la Sala discurre parcialmente por el mismo camino que recorrió el a quo para argumentar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en cuanto en ambas instancias los jueces derivaron consecuencia de la conducta de la víctima.

Sin embargo, el Tribunal encontró suficiente con denotar la culpa grave que entrañaba su proceder oscuro y al margen de la reglamentación legal del comercio de combustible, para inferir que ese hecho lo obligaba a soportar el daño cuya reparación pretendía; al tanto que, la decisión de segunda instancia, que con este escrito aclaro, tomó en consideración que dicha conducta (que se abstuvo de calificar como gravemente culposa, calificación que personalmente comparto con el a quo) dio lugar a la configuración de un cuadro de indicios que a juicio de la Fiscalía, se ajustaban al estándar probatorio de ley para el decreto de la medida.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Acompañé la decisión que adoptó la Sala de Subsección el 28 de febrero próximo pasado en el asunto de la referencia, por cuanto, como allí se indicó, la decisión que en su momento tomó la Fiscalía, de imponerle a Luis Eduardo Granados Pabón medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en establecimiento carcelario, estuvo ajustada a los presupuestos de la ley que la autorizaba en consideración a la naturaleza y gravedad del punible que a él se endilgaba; la medida se impuso con basamento en un conjunto de pruebas que se adecuaba al estándar mínimo probatorio dispuesto por la ley para la su procedencia; y dicha medida no se revela desproporcionada al establecer una relación entre sus fines y la carga que soportó Granados García. El análisis que en tal sentido hizo la Sala discurre parcialmente por el mismo camino que recorrió el a quo para argumentar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en cuanto en ambas instancias los jueces derivaron consecuencia de la conducta de la víctima.

Sin embargo, el Tribunal encontró suficiente con denotar la culpa grave que entrañaba su proceder oscuro y al margen de la reglamentación legal del comercio de combustible, para inferir que ese hecho lo obligaba a soportar el daño cuya reparación pretendía; al tanto que, la decisión de segunda instancia, que con este escrito aclaro, tomó en consideración que dicha conducta (que se abstuvo de calificar como gravemente culposa, calificación que personalmente comparto con el a quo) dio lugar a la configuración de un cuadro de indicios que a juicio de la Fiscalía, se ajustaban al estándar probatorio de ley para el decreto de la medida.

En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS CONSEJERO DE ESTADO ----------------------- [1] Fl. 11 a 27, C. 1. [2] Fl. 30, C. 1. [3] Fl. 130 a 136, C. 1. [4] Fl. 165, C. 1. [5] Fl. 166 a 170, C. 1. [6] Fl. 172 a 184, C. 2. [7] Fl. 191, C. 2. [8] Fl. 195, C. 2. [9] Fl. 186 a 189, C. 2. [10] Fl. 197, C. 2. [11] Fl. 198 a 204, C. 2. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [17] Fl. 27, C. 1. [18] Fl. 993, C. 3. [19] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [20] Fl. 1005, C. 3. [21] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [22] Fl. 1007 a 1013, C. 3. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [31] Ibíd. [32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [33] Fl. 263, C. 4. [34] Fl. 268 a 277, C. 4 [35] Fl. 288, C. 4. a Fl. 663, C. 3. [36] Fl. 678 a 714, C. 3. [37] Fl. 715, C. 3. [38] Fl. 717 a 989, C. 3. [39] Fl. 982, C. 3. [40] Fl. 263, C. 4. [41] Fl. 288, C. 4. a Fl. 663, C. 3. [42] Fl. 678 a 714, C. 3. [43] Fl. 715, C. 3. [44] Fl. 717 a 989, C. 3. [45] “Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses…” [46] “Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: … 14.

Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.” [47] Fl. 982, C. 3. [48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018.