Micelio
25000-23-26-000-2005-02613-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Enrique Nieto Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HURTO AGRAVADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: Desde mediados de 1994 hasta diciembre de 1996, en una de las sucursales del Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.) se llevaron a cabo una serie de operaciones y transacciones fraudulentas por parte de un grupo de empleados con el fin de sustraer dineros, los cuales eran desviados en provecho propio y de terceros.

Una vez iniciada la investigación penal, el 15 de agosto de 1997 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, en contra del señor N. G. por el delito de hurto agravado. Posteriormente, el Juzgado 55 Penal de Bogotá absolvió al implicado en virtud del principio de in dubio pro reo, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes califican la privación de la libertad padecida por el señor N. G. de injusta.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al señor J. N. G., cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición e igualmente establecer si con la adopción de la medida preventiva se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes que deba reparar el Estado.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levantan la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Probados / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e observa que la resolución que ordenó imponer la medida de aseguramiento en contra del actor cumplió con los requisitos exigidos en la norma procesal vigente, la cual estimaba al menos, la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado.

Así pues, la referida resolución estuvo soportada por pruebas e indicios graves (…) se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino que además hacía aconsejable adoptar la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor N. G. no puede pretender indemnización de perjuicios. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene salvamento de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02613-01(50215) Actor: JORGE ENRIQUE NIETO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Desde mediados de 1994 hasta diciembre de 1996, en una de las sucursales del Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.) se llevaron a cabo una serie de operaciones y transacciones fraudulentas por parte de un grupo de empleados con el fin de sustraer dineros, los cuales eran desviados en provecho propio y de terceros.

Una vez iniciada la investigación penal, el 15 de agosto de 1997 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, en contra del señor Nieto Guiza por el delito de hurto agravado. Posteriormente, el Juzgado 55 Penal de Bogotá absolvió al implicado en virtud del principio de in dubio pro reo, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes califican la privación de la libertad padecida por el señor Nieto Guiza de injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de noviembre de 2005[1], Jorge Enrique Nieto Guiza, Rosalía Guiza, y Fernando Nieto Guiza mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y Bancolombia S.A. por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Nieto.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 1000 SMLMV en favor de Jorge Nieto Guiza y 700 SMLMV a los demás reclamantes por daño moral; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de $400.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante para el señor Nieto Guiza y $300.000.000 a favor de la señora Rosalía Guiza y el señor Fernando Nieto, así como el pago de las costas procesales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el día 26 de diciembre de 1996 el Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.) acusó al señor Jorge Nieto, quien para ese momento fungía como Cajero Nro. 8 de dicha entidad, de haber cometido Hurto Agravado, razón por la cual dio por terminada la relación laboral. El día 27 de diciembre de ese mismo año, la entidad bancaria formuló denuncia en contra del implicado ante la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber realizado una serie de operaciones ilícitas, mediante las cuales lograron apropiarse de la suma de $18.555.861.770.78.

El 11 de agosto de 1997, el señor Nieto Guiza fue vinculado a la investigación penal mediante indagatoria. Posteriormente, el día 15 de agosto de 1997, la Fiscalía 100 Seccional, Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva al investigado, librando orden de captura en su contra.

El día 13 mayo de 1998, la Fiscalía 98 de esa misma dependencia profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de hurto agravado. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 27 Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá mediante proveído del 10 de agosto de 1998. Mediante auto del 2 de febrero de 2000, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá concedió la libertad provisional al señor Nieto Guiza.

Finalmente, el día 7 de septiembre de 2001 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá resolvió absolver al investigado del cargo imputado. Los demandantes afirman que la privación de la libertad del señor Nieto Guiza fue producto de una falla en el servicio de la administración de justicia, circunstancia que ocasionó perjuicios de orden material e inmaterial a los demandantes. 2.

Contestaciones El 5 de febrero de 2010[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda indicando que en el evento de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, la condena debe hacerse en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue ese órgano estatal el que privó de la libertad al demandante.

Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta en la causa para demandar” y la “innominada”. 2.2. Bancolombia S.A.[4] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y afirmó que la entidad bancaria se limitó a denunciar las irregularidades ocurridas al interior de la Sucursal Unicentro de la ciudad de Bogotá, las cuales resultaron probadas en el proceso penal donde fueron condenadas varias personas.

Sobre el hoy demandante, indicó que se abstuvo de presentar denuncia en su contra, aduciendo que el nombre del señor Nieto Guiza se mencionó en la denuncia, solo para referirse a la totalidad de los empleados que prestaban los servicios en la Sucursal donde se produjo el desfalco financiero, pero sin calificar, respecto de ningún trabajador, alguna conducta ilícita.

Propuso como excepciones: (i) “Ausencia de culpa de Bancolombia”; (ii) “Inexistencia de los perjuicios reclamados” y; (iii) “[F]alta de jurisdicción para decidir asuntos laborales entre particulares”. 2.3. La Procuraduría General de la Nación[5] solicitó negar las pretensiones de la demanda, adujo que las actuaciones adelantadas por el agente del Ministerio Público dentro del proceso penal surtido contra el actor estuvieron ajustadas a los postulados que las rigen; igualmente, expresó que si bien el ente fiscal rindió conceptos e interpuso recursos, estos no tienen el carácter de vinculante.

Propuso como excepción la de (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la (ii) “Genérica”. 2.4. Fiscalía General de la Nación[6] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestó que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego de las normas preexistentes. Propuso como excepciones: (i) “indebido ejercicio de la acción” y, (ii) “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de octubre de 2013[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación[8] reiteró lo expresado en la demanda. Adicionalmente, manifestó que la privación de la libertad padecida por el señor Jorge Enrique Nieto obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición de la medida precautelar se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley.

Afirmó que en el proceso adelantado en contra del demandante se presentaron hechos indicadores que en su momento comprometían la responsabilidad del imputado. No obstante, en ningún momento procesal se vulneraron sus garantías fundamentales. 3.2. La parte demandante[9] alegó que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio Público tomaron decisiones apresuradas al formularle acusación al afectado sin haber realizado previamente la debida valoración de las pruebas allegadas al expediente.

Asimismo, adujo que si bien el Estado a través de sus órganos judiciales tiene la titularidad de adelantar investigaciones penales, lo cierto es que el demandante no estaba obligado a soportar dicha carga, puesto que existían medios de prueba que permitían inferir que el señor Nieto Guiza no era responsable del delito endilgado y por lo tanto la investigación debía extinguirse en su favor.

Respecto de Bancolombia S.A., esbozó que dicha entidad se aprovechó del ejercicio de la potestad judicial del Estado para realizar acusaciones infundadas que culminaron en la transgresión de los derechos fundamentales del actor, configurándose de esa manera una falla en el servicio. 3.3. Bancolombia S.A.[10] ratificó lo dicho en la contestación de la demanda, de igual manera, expuso que la entidad bancaria solo se limitó a ejercer su legítimo derecho de presentar denuncia en contra de quien consideró tenía responsabilidad en la comisión del delito y de las demás personas que pudieran resultar comprometidas en la conducta punible. 3.4.

La Rama Judicial[11] expresó que la sentencia del juez de primera instancia fue la última consecuencia de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas en la Constitución y en la ley como garantía del debido proceso, en el cual, el despacho judicial valoró las pruebas existentes, conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013[12], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, declaró las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación propuesta por dichas entidades.

Asimismo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de Bancolombia S.A. Al efecto, sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron enmarcadas en normas preexistentes para el momento de los hechos y en concordancia con el material probatorio recolectado, por lo que no es posible hablar de daño antijurídico y menos de responsabilidad estatal.

Finalmente, estimó que “el señor Nieto Guiza, estaba obligado a soportar la carga de una investigación que existía no solo en su contra, sino de varios funcionarios, como consecuencia de una denuncia presentada por el representante legal del BIC.” 5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 28 de enero de 2014[13] y admitido el 1º de abril del 2014[14]. 5.1.

La parte demandante[15] solicitó revocar la sentencia del 15 de noviembre de 2013 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, como fundamento de su solicitud, después de esbozar los diferentes regímenes de responsabilidad y hacer alusión a los múltiples perjuicios de orden moral y material padecidos por el actor y su familia, alegó que el presente asunto debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y, en ese sentido, se encuentra acreditado tanto el daño antijurídico, como su imputación al Estado a través las entidades demandadas. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 2014[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[17] reiteró lo expuesto en instancias procesales anteriores. 6.2. Bancolombia S.A.[18] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Igualmente manifestó que en el escrito de apelación presentado por la parte actora no hace señalamiento alguno respecto de la entidad bancaria, en ese sentido, la decisión dictada por el a quo frente a dicha entidad (falta de legitimación en la causa) debe mantenerse incólume, en virtud del principio de non reformatio in pejus. 6.3. El Ministerio Público[19] estimó que el presente asunto debe ser examinado a la luz del régimen de responsabilidad objetivo y en esa medida considera que la detención del actor se tornó injusta con la providencia que lo exoneró de responsabilidad.

En tal virtud, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. La Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, como parte demandada guardaron silencio. De otro lado, el 17 de enero de 2020 el apoderado de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia presentó renuncia al poder conferido para que representara los intereses de la mencionada entidad dentro del presente proceso[20].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].

En el caso sub examine teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2005 y que la providencia del 19 de noviembre del 2003 que confirmó la absolución del acusado, cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2003, se concluye que la demanda fue presentada en término, antes de vencer el plazo de dos (2) años que tenía el extremo activo para ejercer el derecho de accionar. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Jorge Enrique Nieto Guiza, está legitimado en la causa por activa, pues fue el sujeto pasivo del proceso penal[26]. En cuanto a los demandantes, Rosalía Guiza y Fernando Nieto Guiza, quienes se hicieron parte del presente asunto en calidad de madre y hermano, respectivamente, la Sala observa que no fueron allegados al expediente los certificados de registro civil de nacimiento de dichos accionantes por lo que no acreditaron el parentesco de conformidad con el Decreto 1260 de 1970[27].

No obstante, la Sala estima que los mencionados sujetos pueden constituirse dentro del presente asunto en calidad de terceros damnificados, puesto que en diligencia de testimonios surtida el 7 de mayo de 2012[28], en este proceso, la señora Dalia Isabel Piñeres Navarro y Mireya Rondón González, afirmaron conocer a la señora Rosalía Guiza y Fernando Nieto quienes hacían parte del núcleo familiar del afectado.

Así pues, la señora Dalia Isabel Piñeres aseguró que “para la época de los acontecimientos yo vivía en el apartamento de ellos […] nosotros con Rosalía éramos compañeras de trabajo […] El quedó detenido […] y ahí empezó el suplicio para su mamá, porque en esas cárceles hay mucha inseguridad, hay gente de toda clase, ella no comía por las noches lloraba, no desayunaba, se acostaba y se despertaba llorando y solo lloraba angustiada de pensar que le estaba pasando a su hijo allá […] a Fernando el hermano le tocó dejar de estudiar en la universidad, porque vio que tenía que ayudar a su hermano para salir de ese problema[29]”.

Asimismo, la señora Rondón Gonzáles afirmó: “su hermano Fernando Nieto le toco suspender la universidad para cubrir los gastos de la casa, los gastos que implicaban encontrar a su hermano allí detenido […][30]”. En virtud de lo anterior, la Sala reconocerá a Rosalía Guiza y Fernando Nieto Guiza la condición de terceros damnificados dentro del presente proceso por haberse acreditado tal calidad. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad quien impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Nieto Guiza. De otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y Bancolombia S.A., dicho aspecto será confirmado en la presente providencia. Por demás está decir que las referenciadas entidades y la mencionada sociedad no profirieron la medida de aseguramiento en contra del actor, por lo que se itera, no están legitimadas en la causa por pasiva en el sub lite. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al señor Jorge Nieto Guiza, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición e igualmente establecer si con la adopción de la medida preventiva se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes que deba reparar el Estado. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Jorge Enrique Nieto Guiza y sus familiares en calidad de damnificados pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados Se probó que mediante denuncia formulada por el “Gerente Región Bogotá Banca Personal e Intermedia del Banco Industrial Colombiano” se puso en conocimiento de las autoridades judiciales las irregularidades detectadas en la Sucursal Unicentro, en donde un grupo de empleados, con ayuda de terceros, mediante la ejecución de múltiples transacciones, sustrajeron de forma ilegal la suma de $18.555.861.770.78.

Junto con la denuncia se allegó el “Informe preliminar sobre el ilícito cometido en la sucursal Unicentro”[41]. De igual manera, se encuentra acreditado que en proveído del 15 de agosto de 1997 la Fiscalía 100 Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Nieto Guiza, según da cuenta copia simple[42] de la referida providencia[43].

Asimismo, se encuentra acreditado que el 11 de agosto de 1997 miembros del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron al señor Jorge Nieto Guiza dejándolo a disposición de la Fiscalía encargada de la investigación, según consta en copia auténtica del acta de dicha diligencia[44]. Se probó que el día 13 de mayo de 1998, la Fiscalía 98 Seccional Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico calificó el mérito sumarial y profirió resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de hurto agravado e igualmente ordenó mantener la medida restrictiva de la libertad sustituyéndola por la de detención domiciliaria, según consta en copia auténtica de dicho proveído[45].

Se acreditó que mediante providencia del 10 de agosto de 1998, la Fiscalía Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó en su integridad la resolución del 13 de mayo de 1998, proferida por Fiscalía Seccional 98 Adscrita a la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por medio del cual se acusó al señor Jorge Nieto Guiza como coautor del punible de hurto agravado, según da cuenta copia auténtica de dicho auto[46].

Se encuentra acreditado que en providencia del 2 de febrero de 2000, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, concedió la libertad provisional al procesado por solicitud del Ministerio Público, según sendas copias auténticas de la mencionada sentencia[47]. Se acreditó que el día 4 de febrero siguiente, el implicado recobró la libertad de acuerdo con la copia autenticada de la boleta de libertad arrimada al plenario vista a folio 3 del C.7.

De ese mismo modo, se encuentra acreditado que en sentencia del 7 de septiembre del 2001, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá absolvió de los cargos al señor Nieto. En dicha sentencia el juez de conocimiento estimó que “no hay claridad en cuanto a que NIETO GUIZA haya actuado con dolo o intensión de hurtar al ejecutar las transacciones que contribuyeron a defraudar al BIC- Unicentro, […] conservándose a su favor la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste a toda persona […][48].

Asimismo, se comprobó que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 19 de noviembre de 2003, según da cuenta copia simple de dicha providencia[49]. De ese mismo modo, se encuentra acreditado que el implicado estuvo privado de la libertad entre el 15 de agosto de 1997 hasta el 4 de febrero de 2000, de conformidad con la copia auténtica de la diligencia de captura[50] y la copia simple de la boleta de libertad[51].

Finalmente, se acreditó que en diligencia de recepción de testimonio rendida el 7 de mayo de 2012[52], la señora Isabel Piñeres Navarro y Mireya Rondón González, afirmaron conocer a la señora Rosalía Guiza y Fernando Nieto quienes hacían parte del núcleo familiar del afectado. Al efecto, en dicha diligencia quedó consignado: Afirmado la señora Dalia Piñeres: […] “para la época de los acontecimientos yo vivía en el apartamento de ellos […] nosotros con Rosalía éramos compañeras de trabajo […] El quedó detenido […] y ahí empezó el suplicio para su mamá, porque en esas cárceles hay mucha inseguridad, hay gente de toda clase, ella no comía por las noches lloraba, no desayunaba, se acostaba y se despertaba llorando y solo lloraba angustiada de pensar que le estaba pasando a su hijo allá […] a Fernando el hermano le tocó dejar de estudiar en la universidad, porque vio que tenía que ayudar a su hermano para salir de ese problema[53]”.

Asimismo, la señora Rondón Gonzáles afirmó que “su hermano Fernando Nieto le toco suspender la universidad para cubrir los gastos de la casa, los gastos que implicaban encontrar a su hermano allí detenido […] según da cuenta documento original del dicho auto[54]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Nieto Guiza, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: i) que mediante auto del 15 de agosto de 1997 la Fiscalía 100 Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Nieto Guiza por el delito de Hurto agravado[55]; ii) que el implicado fue privado de la libertad[56]; iii) que en proveído del 13 de mayo de 1998, la Fiscalía 98 Seccional Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico profirió resolución de acusación en contra del sindicado e igualmente ordenó mantener la medida restrictiva de la libertad sustituyéndola por la de detención domiciliaria[57]; iv) que mediante sentencia del 2 d febrero del 2000, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, concedió la libertad provisional al procesado[58]; v) que mediante providencia del 7 de septiembre del 2001, ese mismo despacho judicial absolvió de los cargos al señor Nieto Guiza en virtud del principio in dubio pro reo[59], decisión confirmada en segunda instancia en sentencia del 19 de noviembre[60].

Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[61], norma procesal vigente para el momento en que dio apertura la investigación penal en contra del actor dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

A su turno, el artículo 397 Ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 15 de agosto de 1997 cumplió con los requisitos previstos en el en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, según dan cuenta los medios de prueba allí referidos, pues se fundamentó sobre elementos de juicio e indicios graves de responsabilidad, consistentes en las pruebas documentales, periciales y testimoniales que en su momento permitían estimar inicialmente la responsabilidad del procesado en los hechos y por el delito que se le investigaba.

Así pues, la aludida resolución[62] que afectó la libertad del enjuiciado hizo referencia a las siguientes pruebas: (i) las declaraciones de los demás sindicados del hurto financiero, de cuyos testimonios el ente acusador pudo establecer que el demandante, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Cajero No. 8, efectuaba pagos por ventanilla de millonarias sumas de dinero a través de notas débito las cuales tenían como destino final las arcas de la organización criminal que operaba al interior de la sucursal bancaria[63];

(ii) dictamen pericial contable[64]; y (iii) la diligencia de indagatoria rendida por el actor[65]. En efecto, en esta resolución se dice: Con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso informativo, se presentan situaciones diversas. En efecto: “Con respecto a los sindicados […] JORGE ENRIQUE NIETO GUIZA, cajero No. 8 debemos precisar que por cuanto se trata de personas que para la época en que ocurrieron los hechos delictuosos ocupaban en la sucursal afectada, el cargo de cajeros, […] con referencia a los cajeros se sabe, mediante diversas fuentes de información, que su participación, frente a la actividad punible dirigida por la gerente Isabel Cristina Quiceno, se concretaban en el pago por ventanilla de millonarias sumas de dinero, a través de notas de débito cuyo dinero jamás era entregado a los titulares de las respectivas cuentas, sino que engrosaban las arcas de los integrantes de la organización criminal que operaba al interior de la sucursal bancaria de cuya distribución de cada uno de ellos, es decir, los cajeros, participaba, en cantidades inferiores a las que la gerente distribuía con los empleados de mayor rango, pero de todas maneras eran partícipes, según lo señalan los demás sindicados, especialmente por la procesada Isabel Cristina Quiceno, quien en sus repetidas intervenciones procesales […] específicamente involucra a los cajeros en el hurto del numerario, al sostener que una vez ella ordenaba a cualquier Asesor de Servicios la elaboración de las notas débito para retiro por ventanilla, incluyendo las que afectaban cuentas ficticias y de personas fallecidas, “cualquier cajero podía entregar la plata y la cobraba cualquier asesor”, en tanto, al señalar el monto de las sumas producto de esas notas débitos sin firma ni autorización del cliente que era distribuido entre los empleados, aduce: “yo confieso en mi caso, la distribución era en manos un 2 6 ó 3% del valor de la nota débito, en ocasiones yo le daba plata a los Sub-gerentes, a los Asesores, y a los Cajeros y también pagaba, como ya lo indiqué otros descuadres que se presentaban en la oficina” […] […] La señora Suarez Páramo, […] expresamente afirma que las notas débitos por retiro por ventanilla las pagaban “en general todos los cajeros”, en tanto la sindicada Stella Bonilla en su indagatoria […] expresa: “…en ocasiones me ordenaba la gerente o los subgerentes hacer retiros en efectivo de diferentes montos de $5, $10, $15, o $40 millones que se sacaban con base en notas débito, cualquier cajero los pagaba” […]. […] Y por si fuera poco, el dictamen pericial contable No. 047 discrimina detalladamente las distintas operaciones ilícitas traducidas en notas débito valor retiro por ventanilla que en cada caso pagaron tanto los cajeros principales que desempeñaron ese cargo durante el periodo que comprende la defraudación, […] como quienes manejaban las demás cajas, entre otras las Nro. 4 y 8 señores […] y Jorge Enrique Nieto Guiza […] Por demás, obsérvese cómo (sic) dentro del cuaderno de anexos que contiene documentación original para soportar el referido dictamen contable, obran muchas de las notas débitos valor retiro por ventanilla pagadas en las mencionadas cajas, situación que, de suyo, en grado sumo de responsabilidad pena de los mencionados cajeros, habida cuenta de que la acción ilícita aparece reflejada en documentos de irrefutable valor […] en tanto las razones aducidas por el sindicado Jorge Enrique Nieto Guiza para tratar de justificar ese procedimiento ilícito relativo al pago por ventanilla de notas débito como las que él reconoció en el curso de su indagatoria cuando le fueron puesto de presente, carecen por completo de apoyo probatorio y además se aprecian ilógicas, puesto que su afirmación en el sentido de que nunca entregó dinero en efectivo a los empleados del banco, sino que las sumas producto de los retiros por nota débito que figuran en autos realizados en la caja No 8 a su cargo, era procesado para colaborarle al cajero principal, no solamente resulta ilógico sino inverosímil, ya que si el cajero principal era quien realizaba la operación, ninguna razón existía para el señor Nieto, como responsable de la Caja No., refrendara con el sello a él asignado y su rúbrica, el correspondiente retiro […] Y menos lógica aún resulta la manifestación del mismo sindicado en el sentido de que las notas débitos para retiro por ventanilla era pasadas por los empleados del área de Servicios, junto con una consignación en efectivo para acreditar a determinada cuenta, en virtud de que en el proceso está establecido que las sumas de dineros por concepto de esos retiros tenían destinación bien distinta de la consignación en efectivo, máxime en el caso en que el respectivo retiro mediante nota débito por ventanilla afectaba cuenta de personas fallecidas […] o cuentas ficticias […] lo cual a su voz desvirtúa el aserto del mismo procesado en el sentido de que en todos los casos esos dineros era entregados a los respectivos clientes[66]”.

(Se resalta). De igual manera y como apoyo de lo anterior, debe indicarse que al expediente fue allegado “INFORME PRELIMINAR SOBRE EL ILÍCITO COMETIDO EN LA SUCURSAL UNICENTRO” en el que se consignó: “Previa confrontación de los saldos en las cuentas entre los días 12 y 18 de diciembre del año en curso, se evidenció que las siguientes cuentas representaban los movimientos que se relacionan a continuación tomados de la contabilidad del Banco Industrial Colombiano: […] Como la consignación por $3.000´000.000.00 antes mencionada se efectuó sin que existieran títulos valor (cheques), al día siguiente, lunes 16 de diciembre de 1996 en el Departamento de Operaciones del Banco en Bogotá se procedió a reversar dicha operación, por igual valor debitando la cuenta corriente de la señora DERLY BARRIOS […] En vista de que la reversión daba origen a un sobregiro por TRES MIL MILLONES DE PESOS $3.000´000.000, la señora ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, según nos informó dio orden al empleado Jorge Nieto auxiliar de Captura y soporte de la sucursal, para que efectuara una contabilización interna así: Nota crédito para la cuenta corriente […] afectando como contrapartida la cuenta de sucursales y Agencias […] transacción falsa dado que no había una operación real originada a la oficina Cra.

Octava. Este hecho irregular fue reconocido el viernes 20 de diciembre de 1996 por Isabel Cristina Quiceno […]”[67]. Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución que ordenó imponer la medida de aseguramiento en contra del actor cumplió con los requisitos exigidos en la norma procesal vigente, la cual estimaba al menos, la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado.

Así pues, la referida resolución estuvo soportada por pruebas e indicios graves, los cuales consistieron en (i) las declaraciones de los demás implicados; (ii) en el dictamen pericial contable; y (iii) en la diligencia de indagatoria rendida por el actor; elementos de juicio que para ese momento permitían inferir la posible responsabilidad o participación del hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesado, satisfaciendo así los requisitos consagrados en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del enjuiciado.

Así las cosas, las pruebas referenciadas en el proveído que resolvió la situación jurídica del implicado permitían estimar al menos, en principio, la posible atribución del hecho delictivo en cabeza del demandante o su participación en el ilícito. Asimismo, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años.

De hecho, el punible por el que se investigaba al actor era el de hurto agravado, que según el artículo 239[68] y 241[69] de la Ley 599 de 2000 implica una pena de prisión de más de cuatro (4) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[70], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino que además hacía aconsejable adoptar la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Nieto Guiza no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[71] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de concierto para delinquir implica una pena privativa de la libertad de al menos cuatro (4) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: La Sala se ABSTIENE de pronunciarse frente a la renuncia presentada por el señor Jorge Hernán Espejo Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.039.223 y portador de la tarjeta profesional No. 148284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, debido a que no se evidencia que le haya sido reconocido personaría jurídica para actuar ente proceso.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Salvamento de Voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15# NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P4 SALVAMENTO DE VOTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No probada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se acreditó su necesidad Esencialmente, considero que se debió proferir sentencia estimatoria, ya que la medida de aseguramiento de detención preventiva no atendió a los criterios de necesidad y proporcionalidad.

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD - No era necesario su decreto para la comparecencia del sindicado No existe, por otra parte, evidencia alguna de que se requiriera del decreto de la medida detentiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, expongo a continuación el motivo que me separa de la decisión adoptada por la mayoría al momento de resolver la acción de reparación directa interpuesta por Jorge Enrique Nieto y otros, contra la Nación, representada por el la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y otros, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Nieto Guiza.

Esencialmente, considero que se debió proferir sentencia estimatoria, ya que la medida de aseguramiento de detención preventiva no atendió a los criterios de necesidad y proporcionalidad. En el expediente obra copia del escrito, con el que el Gerente Regional de Banca Personal e Intermedia Bogotá del BIC le comunicó a Nieto Guiza la terminación unilateral del contrato laboral con justa causa (f. 8 a 11 del cuaderno 19 ó 5 de pruebas).

No existía pues el riesgo de que siguiera cometiendo el delito, lo que haría necesaria la medida. Tampoco existía el riesgo de que manipulara el material probatorio, desviando así el curso de la investigación, no sólo por causa de su desvinculación laboral como cajero en el Banco Industrial Colombiano (BIC), sino por el siguiente aserto que obra en la providencia en la que se adoptó la medida: “Empero, con fundamento en las distintas fuentes de información con que cuenta la sumaria habremos de señalar que a las cuatro citadas personas, en el actual momento procesal, solo aparecen involucradas en el concurso homogéneo y sucesivo de hurto agravado de los caudales del Banco, pues a decir verdad y dada la función que cada uno de los empleados ejercía, resulta bien difícil concluir que los cajeros, al igual que los Asesores de Servicios y los subgerentes, tomaron parte activa en la ejecución de todas las demás operaciones ilícitas a través de las cuales se cometieron los hechos de que trata la investigación, así como en la falsificación de la serie de documentos que fueron creados y adulterados para tal efecto, en virtud de que la labor de los cajeros no incluía el otorgamiento y manejo de sobregiros, ni la elaboración de documentos para traslados entre cuentas, ni como tampoco para la realización de operaciones de crédito, sino que otras funciones bien definidas, amén de que tanto quien dirigía la organización criminal que existió al interior de la sucursal bancaria, como los subgerentes y Asesores de Servicios involucrados, ubican a los cajeros al margen de esa misma organización en sí misma considerada, al aducir que la actividad delictiva de éstos se concretaba en el pago de las notas debito para retiro por ventanilla, a personas en todo caso distintas a los titulares de las respectivas cuentas afectadas, frente a todo lo cual consideramos que existen elementos de juicio que permiten, por ahora, alejarlos del concierto para delinquir y de la falsedad documental de que trata el proceso, mas no del concurso de delitos de hurto en la modalidad concursal ya mencionada, con fundamento en lo anotado párrafos atrás” (folios 8 y 9 del cuaderno 19 ó 5 de pruebas).

No existe, por otra parte, evidencia alguna de que se requiriera del decreto de la medida detentiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentado mi salvamento de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ----------------------- [1]Fl. 2 a 28. C.1. [2] Fl. 265 a 266, C. 1. [3] Fl. 55 a 67, C. 1. [4] Fl. 89 a 102, C. 1. [5] Fl. 121 a 126, C. 1. [6] Fl. 127 a 135, C. 1. [7] Fl. 422, C.1. [8] Fl. 360 a 366, C. 1. [9] Fl. 445 C. 1. [10] Fl. 457 a 465, C. 1. [11] Fl. 466 a 468, C. 1. [12] Fl. 470 a 487, C. Ppal. [13] Fl. 508 Ppal. [14] Fl. 512, C. Ppal. [15] Fl. 489 a 506.

C Ppal. [16] Fl. 514, C. Ppal. [17] Fl. 515 a 522, C. Ppal. [18] Fl. 529 a 543, Ppal. [19] Fl. 544 a 563, C. Ppal. [20] Fl. 621 a 624, C. Ppal. [21] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [22] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [26] “Por el cual se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las Personas”. [27] Fl. 165 y 166, C. 3. [28] Fl.

Ibídem. [29] Fl 167 a 168, C. 3. [30] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [34] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [38] Ibíd. [39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [40] Fl. 1 a 10, C. 8. [41] La Sala le otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con Rad. No. 25022 del 28 de agosto de 2013. [42] Fl. 1 a 15, C. 5. [43] Fl. 90, C. 3. [44] Fl. 20 al 49, C. 4. [45] Fl. 1 a 14, C. 5. [46] Fl. 31 a 43, C. 7. [47] Fl. 192 a 215, C. 1 [48] Fl 12 al 30, C. 3. [49] Fl. 90 y 91, C. 3. [50] Fl. 3.

C. 7. [51] Fl. 165 y 166, C. 3. [52] Fl. Ibídem. [53] Fl 165 y 166 y 167 a 168, C. 3. [54] Fl. 1 a 15, C. 5. [55] Fl. 90 y 91, C. 3. [56] Fl. 20 al 49, C. 4. [57] Fl. 31 a 43, C. 7. [58] Fl. 192 a 215, C. 1. [59] Fl. 12 a 30, C. 3. [60] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [61] Fl. 1 a 16, C. 5. [62] Fl 1 a 16, C.5. [63] Ibíd. [64] Ibíd. [65] Fl. 1 a 16, C.5. [66] Fl. 67, C. 8. [67] “Articulo 239.

Hurto: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. [68] “Articulo 241. circunstancias de agravacion punitiva.

La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.”. [69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [70] Fl. 161, C. 3.