MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC – Resolución por la cual se resuelve autorizar la contratación a través de la Bolsa Mercantil de Colombia de la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (PPL) A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), RECLUIDA BAJO MODALIDAD INTRAMURAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ORDEN NACIONAL (ERON), CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, ESTACIONES DE POLICÍA, UNIDADES TÁCTICAS A CARGO DEL INPEC y en los casos que exista por orden judicial personas privadas de la libertad (exceptuando las PPL en detención domiciliaria) / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del Económica, Social y Ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento Revisado el fundamento jurídico y las consideraciones de la Resolución 000319 de 1º de julio de 2020, se advierte que este acto administrativo no tiene como antecedente de su expedición la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional ni ninguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del referido estado de excepción, de suerte que no se trata de un acto general dictado en desarrollo de una de estas últimas normas.
Por el contrario, de su texto se advierte que la citada resolución tuvo como sustento la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, así como el ejercicio de las facultades ordinarias legales y reglamentarias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, especialmente las previstas en los artículos 4º y 5º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, y en los artículos 5, 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 4, 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014.
Por lo expuesto, se concluye que la Resolución 000319 de 1º de julio de 2020 no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consecuencia, es claro que no procede respecto del citado acto el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Unitaria no avocará el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000319 DE 2020 (1 de julio) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03250-00(CA)A Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Demandado: RESOLUCIÓN 000319 DEL 1 DE JULIO DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 000319 de 1º de julio de 2020, “Por la cual se resuelve autorizar la contratación a través de la Bolsa Mercantil de Colombia de la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (PPL) A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), RECLUIDA BAJO MODALIDAD INTRAMURAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ORDEN NACIONAL (ERON), CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, ESTACIONES DE POLICÍA, UNIDADES TÁCTICAS A CARGO DEL INPEC y en los casos que exista por orden judicial personas privadas de la libertad (exceptuando las PPL en detención domiciliaria), a cargo a la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios -USPEC”, expedida por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios AUTO INTERLOCUTORIO Correspondió́ por reparto[1] al Despacho el conocimiento de la Resolución 000319 de 1º de julio de 2020, expedida por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Para decidir lo pertinente, el Despacho, previamente, hace las siguientes CONSIDERACIONES 1.- En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[2], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado[3] si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código[4].
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control. 2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios remitió, para los fines antes señalados, la Resolución 000319 de 1º de julio de 2020, “Por la cual se resuelve autorizar la contratación a través de la Bolsa Mercantil de Colombia de la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (PPL) A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), RECLUIDA BAJO MODALIDAD INTRAMURAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ORDEN NACIONAL (ERON), CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, ESTACIONES DE POLICÍA, UNIDADES TÁCTICAS A CARGO DEL INPEC y en los casos que exista por orden judicial personas privadas de la libertad (exceptuando las PPL en detención domiciliaria), a cargo a la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios -USPEC ”, expedida por el Director General (E) de esa entidad.
En los considerandos de la citada resolución se señalan como motivos para su expedición, los siguientes: “EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015 y
CONSIDERANDO
Que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC mediante Decreto 4150 del 03 de Noviembre de 2011 fue creada como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera e independiente adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. Que el artículo 4º del mismo Decreto estableció como Objeto de la entidad, el gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos, para el adecuado funcionamiento de los servicios Penitenciarios y Carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Que el artículo 5 del mismo Decreto establece dentro de sus funciones "5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria", y “Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria" Que el artículo 5 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014, consagra: “RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA: En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.
Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad".
Que así mismo el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 establece: "PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. ( ) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias, la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario (sic) deben suministrarse en los establecimientos de reclusión".
Que el artículo 68 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 49 de la Ley 1709 de 2014 establece: “La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad.
La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)".
Que la Ley 1150 de 2007, en su artículo 2º, y el Decreto 1082 de 2015, en la Sección 1, del capítulo 2 del Título II de la Parte 2, del Libro Segundo, determinaron que las modalidades de selección de contratistas son la Licitación Pública, la Selección Abreviada, el Concurso de Méritos, la Contratación Directa y la Mínima Cuantía. Que el literal a. del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 señala como causal de Selección Abreviada para las Entidades Estatales, la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Que el Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.2.12.11. y siguientes, regula la modalidad de Selección Abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes en bolsas de productos, estableciendo como régimen aplicable el previsto en el Decreto 1555 de 2010, y las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan y los reglamentos internos de las bolsas de productos.
Que considerando que la "PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (PPL) A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), RECLUIDA BAJO MODALIDAD INTRAMURAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ORDEN NACIONAL (ERON), CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, ESTACIONES DE POLICÍA, UNIDADES TÁCTICAS A CARGO DEL INPEC y en los casos que exista por orden judicial personas privadas de la libertad (exceptuando las PPL en detención domiciliaria), a cargo a la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios -USPEC" corresponde a bienes de características técnicas uniformes y de común utilización, al contar con las mismas características técnicas y compartir patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, pues se ofrecen en el mercado en condiciones equivalentes, la Entidad determinó hacer uso de le modalidad de Selección Abreviada mediante adquisición a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numeral 2, literal a, de la Ley 1150 de 2007, y en los artículos 22.1.2,1.2.11. y siguientes del Decreto 1082 de 2015.
Que las bolsas de productos son escenarios públicos idóneos y autoregulados de altos estándares de calidad, para realizar transacciones de productos, valores y derivados financieros, con transparencia, honorabilidad y seguridad. Que la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) se constituyó con el objeto de organizar y mantener en funcionamiento un mercado de compras públicas, transacción de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como de productos de origen y destinación agropecuarios, sin la presencia física de los mismos.
Que de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015, a continuación, se presentan tos argumentos que soportan las ventajas de utilizar la bolsa de productos para adelantar la contratación: - Con la modalidad de Selección Abreviada a través de bolsa de productos, se cuenta con la asesoría de la BMC, para la elaboración de la Ficha Técnica de Negociación, y en los ajustes finales que deban realizarse a la mencionada ficha, además de trasladar a un tercero independiente y de reconocida idoneidad como lo es la BMC el proceso de verificación de requisitos técnicos habilitantes y de evaluación del proponente. - Adelantar el proceso a través de la BMC, reduce el riesgo de colusión entre los interesados y entre estos y la Entidad Estatal en la medida que se trata de un esquema de mercado ciego, en el cual la Entidad pública no conoce a los proponentes participantes en la puja. - El esquema permite la formación objetiva de precios, dado que dentro del proceso se puja por su naturaleza misma, conlleva a ahorros económicos importantes para la Entidad Estatal, Las sociedades comisionistas son las responsables del cumplimiento de la operación, adicionalmente la Bolsa cuenta con un sistema de compensación con garantías constituidas que se usan para mantener las operaciones sin interrupción, en caso de presentarse incumplimiento.
Es por esto que, bajo el procedimiento por bolsa de productos se constituyen dos tipos de garantías: 1. La que constituye el comitente vendedor (proveedor) a favor del organismo de compensación fijada el día de cierre de la operación, 2. Garantías adicionales fijadas en el Decreto 1082 de 2015, respecto de la revisión de la sociedad comisionista contribuye a esta labor (sic).
Es importante destacar que en el caso del proceso actualmente en ejecución, la punta vendedora tuvo que constituir una garantía que amparara el cumplimiento total del contrato, en calidad, oportunidad y entrega, y que se hace efectiva en el evento de requerir la búsqueda de un nuevo operador. Este tipo de garantías son propias del procedimiento en BMC y adicionales a las establecidas en el Decreto 1082 de 2015.
La BMC y las sociedades comisionistas son vigiladas y controladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las sociedades comisionistas, además, son supervisadas por el Órgano de autorregulación de la Bolsa. La BMC cuenta con la obligación de tener una lista en SIBOL (Sistema de Inscripción que tiene como objeto llevar un registro de los bienes, productos, servicios, documentos de tradición, o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que pueden ser transados a través de la Bolsa), de bienes y servicios estandarizados y tipificados, mediante fichas técnicas de productos, que le permiten a la Entidad verificar condiciones y especificaciones generales de calidad de los bienes.
En caso de controversias relacionadas con la calidad de los productos o bienes, le Bolsa cuenta con un área técnica que verifica la calidad y emite el concepto correspondiente, además de poner a disposición laboratorios para certificaciones, en caso de resultar necesario. El mecanismo de proveeduría integral se desarrolla en una plataforma de software diseñada y soportada en ambiente web, muy fácil de usar y que no implica ningún tipo de inversión adicional a la entidad que contrata esta modalidad de suministro, permitiendo distintos niveles de usuarios, además de administrar la logística de toma de pedidos, hacer un completo seguimiento de trazabilidad, desde cuando se solicita el suministro hasta que finalmente es entregado, dando como consecuencia la entrega oportuna de este tipo de elementos.
La BMC, a través de la instancia correspondiente, ha determinado -corroborando el análisis efectuado por la Entidad- que los bienes que integran el objeto del contrato corresponden a aquellos de características técnicas uniformes. El término para adelantar la contratación a través de la BMC es más corto que si se adelantara un proceso de Selección Abreviada por subasta inversa; pues se pudo establecer que el plazo promedio de los procesos adelantados por esta modalidad, se encuentra en cuarenta y cuatro (44) días calendario, mientras que en le BMC el proceso se adelanta en treinta (30) días calendario.
Que para la selección se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad definidos en la Ley 80 de 1993, y los postulados que rigen le función administrativa. Que es por esto que la USPEC requiere contratar el servicio de alimentación para la Población Privada de la Libertad (PPL) que se encuentre recluida con medida intramural y esta se encuentre a cargo del INPEC, teniendo en cuenta que al ser catalogado como un servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, siguiendo lo contemplado en el literal a) del numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y su reglamento a través del Decreto 1082 de 2015, su contratación debe surtirse a través de una Selección Abreviada, teniendo como alternativa plausible el mecanismo de adquisición de bolsas de productos, a través de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Que la entidad realizó los estudios previos junto con la documentación asociada al proceso de contratación, por medio del cual se justifica la necesidad de contratar la "PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (PPL) A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), RECLUIDA BAJO MODALIDAD INTRAMURAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ORDEN NACIONAL (ERON), CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, ESTACIONES DE POLICÍA, UNIDADES TÁCTICAS A CARGO DEL INPEC y en los casos que exista por orden judicial personas privadas de la libertad (exceptuando las PPL en detención domiciliaria), a cargo a la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios -USPEC".
Que el presupuesto estimado para la celebración de las negociaciones por cuenta de la Entidad y demás costos y gastos asociados a la misma, se encuentran respaldados por CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($178.863.067.474,43), el cual se encuentra respaldado por un Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la siguiente manera: VIGENCIA RESPALDO PRESUPUESTAL Fuente Valor 2020 CDP No. 12620 del 12 de marzo de 2020 Nación $189.765.892.359,88 Dentro del valor previamente establecido se encuentran incluidos: a) El valor de las operaciones que se celebren por cuenta de la Entidad; b) El valor por concepto de impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar; c) Todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de la operación, incluyendo: I. El valor de la comisión a pagar a la (s) sociedad (s) comisionista (s) miembro (s) seleccionada.
II. El valor de las garantías que deberán constituirse ante la Bolsa; III. El valor de registro en Bolsa y servicio de compensación y liquidación. IV. El valor de la estampa cronológica más IVA.” (Mayúsculas sostenidas del texto original) Revisado el fundamento jurídico y las consideraciones de la Resolución 000319 de 1º de julio de 2020, se advierte que este acto administrativo no tiene como antecedente de su expedición la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional ni ninguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del referido estado de excepción, de suerte que no se trata de un acto general dictado en desarrollo de una de estas últimas normas.
Por el contrario, de su texto se advierte que la citada resolución tuvo como sustento la Ley 80 de 1993[5], la Ley 1150 de 2007[6] y el Decreto Reglamentario 1082 de 2015[7], así como el ejercicio de las facultades ordinarias legales y reglamentarias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, especialmente las previstas en los artículos 4º y 5º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011[8], y en los artículos 5, 67 y 68 de la Ley 65 de 1993[9], modificados por los artículos 4, 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014[10].
Por lo expuesto, se concluye que la Resolución 000319 de 1º de julio de 2020 no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consecuencia, es claro que no procede respecto del citado acto el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Unitaria no avocará el conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución 000319 de 1º de julio de 2020, expedida por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación el 22 de julio de 2020. [2] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [3] A través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 111 numeral 8). [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”. [Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA)]. [5] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [6]b“Ìëô õ ÝÞ +~h0öhî]À\?mH$sH$h0ö Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. [7] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional. [8] Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura. [9] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. [10] Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.